CÁRCEL Y DERECHOS HUMANOS
Roberto
Bergalli
Universitat de Barcelona
Sumario:
Reflexiones sobre: a) primacía
de un saber jurídico y b) hegemonía de una visión comportamentista 1). Obscenidad
de la cárcel y capacidad corruptora; 1.1). Iluminismo: pena mínima y necesaria;
1.2). La cárcel "real" desmiente el reformismo correccionalista; 1.3). La cárcel
"legal" desmitificada y la violación de derechos humanos; 1.4). La imagen dura
de la cárcel y las situaciones de "emergencia". 2). Noticias sobre la cárcel
y criterios clasificatorios; 2.1). Contradicciones entre la legislación penitenciaria
y la aplicación del llamado sistema progresivo. 3). Improvisación y objetivos
de "orden y disciplina" en Catalunya; 3.1). Prácticas improvisadas; 3.2). Agravamiento
de la situación penitenciaria; 3.3). Abogados, clase judicial y ejemplos de
(in)sensibilidad; 3.4). Tratamiento y conductismo. 4). Ambiguas y falaces "alternativas"
a la cárcel.
Reflexionar y escribir sobre
los derechos que los condenados y procesados tienen como internos en las instituciones
penitenciarias, no es una simple operación hermenéutica. Si la cárcel no fuera
el ámbito de obscenidad y de corrupción de la substancia humana (de presos y
vigilantes) que planetariamente es, podría todavía acordarse la primacía del
saber hegemónico sobre ella a la interpretación de los textos que fijan tales
derechos. Más, ya ha llegado el día en que la “cárcel legar” deje de ser, necesaria
e imperiosamente, objeto único de conocimiento jurídico y se convierta en la
punta de lanza del ejercicio de una cultura democrática y en exaltación de los
derechos humanos fundamentales, para lo cual parece que la simple lectura de
los textos es insuficiente. Tal es la situación actual y tal no es comprendida
por la lectura tradicional que se hace de la cuestión penitenciaria. Pero, todavía
hay más aún.
Es efecto, de esa lectura
apegada a la letra de las leyes penitenciarias que casi generalmente se hace,
ha surgido -como no podía ser de otra manera- una legitimación de las formas
de intervención ejecutivo-penal que, propias a un período en que la filosofía
penitenciaria estaba permeada por la idea-guía de control total sobre los individuos,
se han perpetuado de un modo obsesivo y asimismo aislados del cambio social
exterior a los muros de la cárcel.
Esos dos aspectos que acabo
de esbozar apenas a) primacía de un saber jurídico en detrimento de entender
la cárcel como formando parte de la cultura democrática y b) hegemonía de una
visión estrictamente comportamentista como medio de alcanzar el disciplinamiento
total, me permitirán introducir las intervenciones que se harán en esta mesa
redonda, lo cual me ha sido solicitado en la falsa creencia que mis palabras
puedan ayudar a su presentación. Antes bien, pienso que, en todo caso, va a
suceder lo contrario y con ello me apena defraudar a los asistentes a este acto,
pues si es el contenido de las intervenciones lo que permitirá a la audiencia
verificar la validez de mis hipótesis, ya aquellas, por sí solas, estaban introducidas
entonces con la realidad que vienen a contrastar y, en consecuencia, esta introducción
es innecesaria; obviamente, siempre que todo oyente no se acerque desde las
perspectivas ideológicas que aquellos aspectos suponen.
1). Las afirmaciones que acabo
de hacer, en relación a la obscenidad de la cárcel y a su capacidad corruptora
de toda substancia humana, podrían haber sido formuladas hace ya más de doscientos
años. De hecho, lo fueron y así fue como se inició no sólo el ya tan largo proceso
de reformas humanitarias sino, algo mucho más importante todavía: fue nada menos
que el Iluminismo penal el sistema de pensamiento que puso al descubierto los
vicios mismos del secuestro institucional, aplicado como consecuencia del delito
que esa nueva visión del mundo acababa de definir, en aplicación de las reglas
de juego de la naciente sociedad moderna. Sin embargo, en materia de cárcel,
como en general en todos los secuestros institucionales, poco y... nada ha cambiado
si se acepta que todos ellos han satisfecho unas funciones latentes, asignadas
por el propio sistema social que legitimará el Iluminismo con el fin de contener
determinados sujetos que por razones de exclusión no han podido vivir en libertad.
No obstante, en su origen y a lo largo de algo más de dos centurias, tal como
se la conoce desde entonces y en cumplimiento de diversas funciones manifiestas
que le han sido atribuidas por las diferentes formas-Estado a las cuales ha
servido, a la cárcel se le han adjudicado unas misiones que discursivamente
tenían que ver con las garantías y los derechos fundamentales de sus "clientes".
De manera que, al estar todos esos derechos asegurados por los respectivos ordenamientos
jurídicos, la lucha por su cumplimiento se ha constituido en la meta de toda
actividad humanizadora de la cárcel por lo cual, en pos de tal objetivo, se
ha soslayado el análisis de la ideología subyacente a la institución.
1.1). El Iluminismo penal
nació precisamente acicateado, además de por la fundamental necesidad de sancionar
punitivamente las violaciones a las reglas de juego de la nueva sociedad, también
por el desgarrador reclamo de dar una solución al drama de la pena, tal como
quedó entonces hasta literariamente patentizado nada menos que por el célebre
romántico autor de l promessi sposi, el ilustre nieto de Beccaria, en la Storia
della colonna infame (v. Manzoni 1981). Pero, si bien la privación de libertad
sólo adquiere sentido como pena moderna cuando precisamente deja de ser una
aflicción y se convierte en una privación -privación de un derecho de libertad
personal (que, al igual que la privación de la vida y de la propiedad, constituyen
y justifican al Estado moderno)- lo cierto es que las condiciones de su ejecución,
aunque desde mucho antes de ser considerada "pena", reclamaban una adecuación
a ciertos principios garantistas. El Iluminismo, más allá de limitar las vocaciones
absolutistas de toda potestad punitiva, comportó la adopción de ciertos principios
que significaron afirmaciones revolucionarias las cuales, aunque hoy parezcan
banales, fueron acogidas por las primeras Constituciones como freno a las penas
inútilmente excesivas El principio de la pena mínima necesaria y el del respeto
a la persona -reclamados por Montesquieu, Beccaria, Romagnosi, Bentham y Carmignani-
dan respuesta al interrogante que el penalismo ilustrado pretende responder:
¿cuándo y cómo punir?. De tal manera, si la pena debe ser "necesaria" y la "mínima
de las posibles" en relación al fin de la prevención de nuevos delitos, estos
principios pasan a ser los objetivos de mitigación y minimización, buscados
por la ética racional de tipo utilitarista que otorgó lo más característico
del movimiento penal reformador desarrollado por el Iluminismo (cfr. Ferrajoli
1990, 391).
1.2). Mas la cárcel real ha
desmentido el reformismo humanizador que a lo largo de dos siglos y, sobre todo
en el presente, ha ido plasmando un discurso legal-penitenciario que ha tenido
contemporáneamente, en la Europa comunitaria del Welfare, excelentes demostraciones
con las Norme sull'ordinamento penitenziario e sull' esecuzione delle misure
privative e limitative della libertá de Italia (legge 26 luglio 1975, n. 354),
la Straívollzugsgesetz de la República Federal de Alemania (de 16 Marzo 1976)
y, finalmente, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria
(LOGP) de España. Estos ordenamientos penitenciarios, como otros anteriores
y posteriores (cfr.Kalser 1983), sancionaron positivamente la afirmación de
una ideología carcelaria que asienta sus postulados básicos en la vieja, aunque
entonces renovada, concepción correcionalista de la privación de libertad. La
atribución de un fin de prevención especial positiva a la privación de libertad
fue, como se sabe, un principio que germinó en el terreno del Positivismo criminológico
con raíces en la filosofía krausista a la que Carl von Roeder desplegó como
capacidad de corregir respecto de quienes revelaban un comportamiento equivoco.
Ese movimiento legislativo
europeo, con los importantes antecedentes del ámbito cultural escandinavo -aunque
de características mucho más pragmáticas-, pretendió adecuar la ejecución de
las penas privativas de libertad a los principios de la forma-Estado que el
constitucionalismo social había recepcionado de forma plena después de la segunda
Guerra mundial. Este dato fue determinado por el mismo desenvolvimiento internacional
de los derechos humanos y no puede dudarse que en la configuración europea de
semejante reforma penitenciaria han influido aquellas dos concepciones de los
derechos humanos -iusnaturalista y ética- que consideran a los hombres como
entes abstractos o alejados de su espacio y tiempo históricos. En efecto, si
se tiene en cuenta el influjo que sobre semejante reforma ha tenido la denominada
Défense Social Nouvelle, impulsada desde Francia por Marc Ancel, y se consideran
los orígenes positivistas de ésta, no parece que la consideración historicista
o sociológica de los derechos humanos pueda haber fundamentado el actual discurso
legalpenitenciario. Antes bien, las ideas de régimen y de tratamiento penitenciario
que campean a través de dicha legislación no hacen más que enfatizar unos procedimientos
absolutamente manipuladores de la personalidad humana, lo cual rebaja la fundamentación
humanizadora que pretendió atribuírsele a la misma, dejando así señalamiento
social en que ha quedado encerrada esta reforma. La convicción de que quien
delinque lo hace a causa de alguna condición patológica individual no ha abandonado
la tradición penitenciarista y, cuanto más "humanitaria" ésta se ha querido
manifestar, más ha revelado la negativa a ser diferente que se le opone a quien
ha sido definido como delincuente. Este es precisamente el aspecto que permite
poner de manifiesto hasta qué punto la ejecución de penas privativas de libertad
contradice la forma-Estado democrática. Recuérdese aquí la profunda crítica
dirigida a lo que se dio en llamar la Behandlungsideologie (cfr.Hilbers/Lange
1973) en la República Federal de Alemania, le difficollà di conciliare la rieducazione
con la segregacione carceraria (cfr.Fassone 1980,91-98) en Italia y la ideología
de la resocialización o la resocialización como ideología (cfr.Bergalli 1987)
en España, fórmulas todas estas que -amparadas en una fundamentación ética,
pero también política- pusieron en cuestión la capacidad estatal para intervenir
en el ámbito de la personalidad de los condenados a privación de libertad.
Ante este irrebatible cuestionamiento,
la doctrina ejecutivo-penal hizo algunas tentativas de adecuar el postulado
de la reeducación o resocialización al objetivo de que quien fuera sometido
a tratamiento penitenciario pudiera llevar en el futuro una vida sin volver
a cometer delitos o bien para que a través de él se alcance, ante todo, la atenuación
de los efectos negativos de las penas privativas de libertad. Mas todas estas
tentativas han chocado contra la materialidad objetiva de la institución total:
no hay compatibilidad alguna entre la segregación -que si se realiza en condiciones
de hacinamiento agrava todos los problemas que suponen vivir bajo secuestro
institucional, llegándose incluso a lesionar al principio básico de la dignidad
de la persona- y las eventuales posibilidades de desempeñar un trabajo remunerado,
mantener vínculos afectivos, participar en la comunicación social, etc. Por
lo demás, las condiciones en las cuales se ha desenvuelto el mercado de trabajo
en Europa en los últimos años no permiten alentar posibilidades para recuperar
la fuerza-trabajo que queda en libertad luego del cumplimiento de una pena.
Frente a todo esto, parece no haber reaccionado la doctrina ejecutivo-penal
española que continúa procurando reelaborar un concepto desfasado de resocialización,
lo que la ha hecho caer en un mero discurso autoalimentador de prácticas penitenciales
negativas.
1.3). La desmitificación de
la "cárcel legal" que se ha producido en Europa, como consecuencia del fracaso
de las funciones simbólicas atribuidas a ella (la reeducación o la resocialización
como fin u objetivo de las penas privativas de libertad), fue el resultado de
un doble proceso acaecido a lo largo de la década de los años setenta. Por una
parte, la restricción de las políticas sociales producidas por la llamada crisis
del Estado de bienestar y, por la otra, la emergencia del terrorismo que puso
al Estado de derecho frente a la necesidad de recurrir a la excepcionalidad
penal, dejaron al desnudo la institución penitenciaria. La cárcel de custodia
y la cárcel de máxima seguridad han pasado a ser las imágenes habituales del
espectro con que se representa la privación de libertad y ambas son, asimismo,
la expresión final de una política criminal presidida por lo que ha dado en
llamarse "cultura de la emergencia", la cual ha permeado tanto la creación como
la aplicación de las leyes penales, procesales y ejecutivo-penales. La inflación
punitiva de que se ven aquejados los sistemas penales contemporáneos, a los
que se les ha pretendidamente adjudicado la solución de conflictos que carecen
de naturaleza punible y que deberían ser quizá encarados en el campo de intervención
del derecho administrativo o del derecho civil, constituye el motivo principal
del abrumador hacinamiento que cubre el panorama de las cárceles europeas. Los
reclamos por la descriminación, pese a haberse promovido desde los propios ámbitos
comunitarios (cfr. Council of Europe 1980), no parecen haber superado los limites
del debate académico y mientras hoy se asiste a una interesante discusión acerca
de cuál de las tres corrientes activas dentro de la denominada Criminología
crítica (abolicionismo radical escandinavo, nuevo realismo de izquierda británico,
derecho penal mínimo) es la más adecuada para alcanzar una restricción de las
formas de intervención punitiva como empleo de formas "duras" de control social,
al mismo tiempo se constata una reiterada voluntad política de acudir al empleo
del sistema penal en substitución de las intervenciones de tipo social que ataquen
las raíces mismas de los conflictos.
Hoy se asiste en la Europa
comunitaria a la verificación de otros fenómenos que han acentuado esas imágenes
a través de las cuales la cárcel se ha venido representando socialmente. La
construcción social de la cuestión-droga y el rechazo a la presencia de extranjeros
no-comunitarios en los territorios nacionales, han pasado a constituir una nueva
fuente de alimento para el contenedor cárcel. Los porcentajes de relación entre
la intervención de personas vinculadas a la droga (por tráfico, por delitos
cometidos para procurársela o por simple tenencia que supere las dósis para
su consumo) o en sus condiciones de extranjeros a quienes se les impide residir
en territorio comunitario, con los alarmantes índices de superpoblación institucional,
son aún más reveladores del uso instrumental de la privación de libertad con
fines de mera confeción, cuando no del absoluto fracaso -pues genera auténticas
violaciones de los derechos humanos (tales como la sieropositividad o el propio
síndrome de inmunodeficiencia) e, incluso, del impulso al suicidio de jóvenes
encerrados por fumar marihuana, como acaba de suceder en Italia en aplicación
de la legge 162, conocido como Jervollino-Vassalli que comienza sancionando
administrativamente pero termina por hacerlo punitivamente con quien posee droga
para uso personal (v. il Manifesto 27.VII.1 991)
1.3). El doble proceso del
que se ha hablado y los fenómenos de acentuación de las imágenes duras de la
cárcel se han verificado también en España, tanto por su incorporación al ámbito
de los países centrales (formalizado con su ingreso a las Comunidades Europeas)
cuanto por el particular problema de terrorismo nacionalista que le afecta,
todo lo cual obliga a adoptar la estrategia de control social dominante en Europa
que ha sido definida más en función de las exigencias de intervención policial
en relación a las situaciones de "emergencia" mencionadas, antes que atendiendo
a una articulación de las necesidades de control con otras de política social,
económica y cultural. En tal sentido conviene tener siempre presente lo que
están significando las decisiones adoptadas por el llamado "grupo de Trevi"
o las imposiciones que surgen de la adhesión española a los "acuerdos de Schengen",
todas las cuales han impulsado al Gobierno español a proponer una Ley Orgánica
de Seguridad Ciudadana que se acaba de sancionar y que acoge tales imposiciones,
aunque muchas de sus disposiciones rocen la inconstitucionalidad y pongan en
peligro el Estado de derecho.
2). Cuando se analiza el papel
que cumple la cárcel como última instancia del control social "duro" no puede
menos que relacionársela con los innumerables sucesos que habitualmente ilustran
la crónica periodística Suicidios, motines, homicidios, agresiones, torturas,
ingreso y tráfico de drogas en su interior, abusos sexuales, transmisión de
sieropositividad, etc. Estas son las noticias que se asocian usualmente a la
imagen de la cárcel, sobre todo a la de aquellas instituciones emplazadas en
las grandes urbes y que, aunque destinadas al alojamiento de un tipo de internos
-detenidos en prisión preventiva-, terminan por confundir a una heterogénea
población sobre la que se aplican unos criterios clasificatorios. Estos, no
obstante, emergen de las leyes y reglamentos penitenciarios, no se corresponden
para nada ni con las posibilidades reales de seguir permaneciendo en reclusión
ni con las condiciones presuntas de aplicar el régimen que determinaría dicha
clasificación.
2.1). Estos son los aspectos
que precisamente necesitan el control jurisdiccional. Pero, las contradicciones
que surgen entonces entre una lectura de la legislación penitenciaria y la aplicación
concreta del llamado "sistema progresivo" (dogma indiscutible de esa cultura
penitenciaria de marca correccionalista) resultan a veces tan aberrantes respecto
al pretendido fin resocializador que poco o nada pueden ya decir sus ideólogos.
Un claro reflejo de semejante
cuadro se ha producido en el verano español de 1991, aunque tal tipo de sucesos
han constituido una repetición de semejantes acaecidos en el verano de 1990
y también en el anterior de 1989, particularmente en Barcelona. No es posible
en esta sede hacer una crónica de tales sucesos, respecto de los cuales los
medios de comunicación han suministrado una información cotidiana en esos períodos.
Mas, lo que no es posible aceptar son las tesis oficiales que en una u otra
ocasión siempre se han dado al respecto y con las que se ha intentado justificar
tal repetición mediante unas ciertas razones temporales, pues el calor veraniego
-se dice- habría constituido un acicate para la violencia que "naturalmente"
existirá entre los internos de las instituciones penitenciarias, lo cual haría
reproducir tales sucesos miméticamente. En la última ocasión se esgrimió la
hipótesis de que una cierta "asociación" de reclusos de extrema peligrosidad
-de los así llamados en "régimen especial" (¡cómo silos presos pudieran asociarse
libremente e inscribir su asociación en el Registro pertinente, vaya la ironía
oficial!)- habría impulsado la producción de motines y desórdenes, para reclamar
así por sus condiciones de alojamiento, lo cual no haría más que confirmar el
estado de inhabitabilidad de las cárceles españolas, aún pudiendo ser cierta
la hipótesis oficial acerca de los fines violentos de tal "asociación" y sus
eventuales conexiones con otros grupos de internos pertenecientes a organizaciones
terroristas. Si las degradantes condiciones de alojamiento que presentan ciertas
cárceles españolas son tan agudas, como ha sido puesto de resalto no sólo por
los medios de comunicación, sino incluso por reiterados informes del Defensor
del Pueblo, colectivos de abogados u organizaciones humanitarias, nada excusa
el ineludible deber de la Administración; ya habrá recursos y tiempo para saber
si los reclamos de los afectados han incurrido en faltas o delitos. En este
terreno parece que la "susceptibilidad" de las autoridades penitenciarias se
agigantara cuando una Juez de Vigilancia, en uso de atribuciones que son inherentes
a su jurisdicción, guió la visita en Carabanchel de representantes de una organización
internacional no gubernamental, de reconocido prestigio, dedicada a la vigilancia
del cumplimiento de los derechos humanos, cuyo informe provisional puso al mismo
nivel de Turquía (un país en que si se violan esos derechos en sus cárceles)
el estado de ciertas cárceles españolas.
3). En Catalunya, por ser
la única Comunidad Autónoma que ejerce competencias en materia penitenciaria,
fue siempre esperada una iniciativa audaz que transformara las líneas estratégicas
desde las que se ha venido esbozando la política penitenciaria estatal. El tan
demorado desarrollo del principio constitucional de reeducación y reinserción
social que la LOGP ha pretendido desarrollar -irrealizable por otra parte a
la luz de las políticas social y económica que lleva a cabo el Estado español,
pues al no poder asegurarse vivienda y ocupación a todo los ciudadanos que ingresan
al mercado de trabajo es imposible suponer que alguien pueda sentirse resocializado
al salir de la cárcel-, ha contrastado con unas prácticas de auténtica improvisación
cuando no con unos objetivos de mero "orden y disciplina" en el interior de
las prisiones.
3.1). Las primeras -prácticas
improvisadas- se descubrieron tempranamente ya con el anunciado Plan de Construcciones
Penitenciarias. La elección de los terrenos sobre los cuales debía construirse
la primera cárcel construida por la Generalitat en el término municipal de La
Roca, en el Vallès Oriental, estuvo en su momento rodeado de alternativas que,
por lo menos, deben denominarse "escandalosas". Los medios de comunicación catalanes
y nacionales reflejaron, por una parte, el descontento social que llegó a rozar
la desobediencia civil (cfr. Bergalli 1985), puesto de manifiesto por
las mismas poblaciones a las que parecía afectar la construcción de una institución
penitenciaria en las inmediaciones de sus viviendas, frente a lo cual la Generalitat
adoptó una solución condicionada por tales presiones. Por otra parte las autoridades
locales aledañas a los terrenos cuestionados no hesitaron en denunciar cierto
entretelones nunca aclarados que habrían rodeado los motivos de aquella elección
(cfr. Ballús 1984). Lo escandaloso quedó mucho más tarde puesto en total
evidencia cuando, el Departament de Benestar Social de la Generalitat, absolutamente
ajeno por materia al de Justicia, competente en la cuestión, encargó de forma
inesperada y aparentemente inopinada a un geógrafo social, la redacción de un
estudio acerca de los motivos, inconvenientes y/o ventajas que pudieran suponer
la construcción de una prisión en La Roca del Vallès. En dicho estudio se señalaba,
naturalmente (v. Fraile 1989), que toda vez que se pretendiera iniciar planes
de construcción semejante en la Roca del Vallès o en cualquier otro lugar, era
imprescindible que semejante prospección se realizara con cierta anticipación
a las obras. Por lo demás, tomar el pulso de los deseos populares en un sentido
afirmativo o contrario a la construcción de una cárcel, constituía un imperativo
de absoluta y total prevención previa lo cual, era evidente, en el caso nunca
se había cumplido. Años más tarde, con el edificio de Quatre Camins ya construido,
surgieron a la luz un sinnúmero de otras improvisaciones, destacadas tanto por
los propios sindicatos de funcionarios (v. La Vanguardia 26.IX.1989) como hasta
por algunos de los mismos arquitectos que intervinieron en el diseño de la nueva
cárcel (v. Bonell Costa y otros 27.VI.91): unos vinculados con la dudosa seguridad
que el mismo edificio y ciertas instalaciones ofrecían; otros con la distancia
insalvable entre el establecimiento y centros urbanos lo cual procuraba un aislamiento
de los internos con sus familiares y una gran incomodidad para los propios funcionarios;
los demás con la falta de reconocimiento por la Generalitat de la tarea técnica
desenvuelta por los expertos en el diseño de la cárcel.
3.2). Mientras tanto, es verdad
que la situación de alojamiento en las instituciones penitenciarias de Catalunya
ha pretendido ser mejorada por la Administración. Desde la asunción de las competencias
en materia por la Generalitat se han llevado a cabo muchas obras de mejoramiento,
junto a la construcción de la segunda prisión de Can Brians, en Sant Steve Sesrovires
(Baix Llobregat). Esto es un mérito. Obras en Lleida que permitieron la distinción
entre dos centros diferenciados por su régimen interior (recientemente se han
reconstituido en lo que se denomina el Complex Penitencian del Ponent); obras
en Girona; transformación del centro para jóvenes de La Trinitat; reformas en
el centro para mujeres de Wad Ras; etc. Y, lo que es de resaltar, constantes
trabajos edificios en el Centro Penitenciario de Hombres, conocido históricamente
como la Cárcel Modelo, pero orientados específicamente a aumentar la seguridad
del mismo.
Lo que
si debe reprochársele a la Generalitat, es su exagerada ingenuidad al no parecer
que quiera advertir la constante, permanente y marcada ampliación del uso de
la privación de libertad que hace la política penal del Estado español. Ya se
habló antes de la "inflación punitiva" que afecta a los sistemas penales europeos.
A España, como uno de los últimos eslabones de las políticas comunitarias y
como ostensible "vaso comunicante" con las culturas del norte de Africa y Latinoamérica,
se hace más evidente que las Comunidades Europeas le exigen el cumplimiento
de las restricciones contra los flujos migratorios que son negados sistemáticamente
como la expresión propia de históricas expoliaciones sobre aquellas culturas.
El enriquecimiento ilícito que los sistemas económicos centrales encontraron
como veloz forma substitutiva de la circulación de capitales, eligió el territorio
español como ámbito de ingreso y tránsito de drogas ilegales, pero también lo
seleccionó como lugar de "lavado de dinero sucio", aprovechando la avidez de
sus sistemas financiero y bancario. Estas dos situaciones, amplificadas por
la carga punibilizadora de dos Leyes Orgánicas que apuntan a limitarlas y controlarlas,
pero que en realidad no hacen más que vigorizar las mayúsculas ilegalidades
que se generan en tema de extranjería y cuestión-drogas, están provocando un
uso indiscriminado del sistema penal español. Al fin y a la postre es la institución
penitenciaria la que recibe el producto de semejante indiscriminación con lo
cual, no puede haber -no habrá-, ni en Catalunya ni en ninguna parte, dinero
suficiente para construir cárceles...
Pese a todo esto, la situación
se agrava cada día. Tómese como ejemplo las reiteradas quejas de los internos
en la Modelo, algunas que en los últimos años han llegado al límite de airadas
protestas seguidas por actos violentos. Recordaré aquí, a modo de ejemplo, las
alteraciones del verano de 1990 (aunque en años anteriores hubo innumerables
altercados, en los cuales también se vieron involucrados hasta los familiares
de los internos, por manifestarse en la vía pública) que llevaron a cinco reclusos,
afectados por el síndrome de inmunodeficiencia, a subirse a los tejados del
edificio. Desde allí reclamaron e hicieron oír las demandas durante varios días
-sólo calmadas por la veloz intervención del Fiscal de Vigilancia Penitenciaria
quien medió para que se atendieran sus justas reivindicaciones por la
situación de la enfermería de la prisión, un servicio que, ya tiempo antes,
había provocado intervenciones de la jurisdicción penitenciaria. Pues bien,
fue necesario que el Juez de Vigilancia declarara el cierre de la enfermería
-lo que, finalmente, a raíz de un recurso planteado por la Fiscalía, fue confirmado
por la Audiencia Territorial- para que la Generalitat procediera a la refacción
de tal servicio... ¡un año después!. Todo esto no modificó el cuadro general
del Centro, como no puede ser de otro modo en un establecimiento con capacidad
limitada que habitualmente acoge el triple de presencias y que llegara al límite
para que el mismo Defensor del Pueblo instara al Presidente de la Generalitat
a su derribo ante "las pésimas condiciones de vida en el mismo" (v. El País
28.VII.1988). Esto ha sido reconocido hasta por un mismo Director dimisionario
de la cárcel (v. La Vanguardia 20.XI 1988). Pero, de todo esto ya me he ocupado
en otra ocasión (v. Bergalli 1991) reciente. Lo cierto y concreto es que nada
se podrá hacer, en Catalunya o donde sea, si se continúa depositando en la cárcel
la sobreabundante "clientela" que produce el sistema penal.
3.3). Mientras tanto, las
garantías procesales y los derechos de los reclusos como tales (pues como personas
ya le han sido violados sus derechos fundamentales por el sólo hecho de vivir
como se vive en el interior de las prisiones) resultan de continuo lesionados.
Ante semejantes constataciones, algunos abogados dedicados particularmente a
atender este tipo de cuestiones, están pretendiendo construir un discurso específico
en el interior de la propia corporación profesional de Barcelona, tal como ha
ocurrido en los ámbitos de los Colegios de Abogados de Bilbao y Madrid. Empero,
pese a esta insistencia y a los reiterados reclamos para vigorizar la jurisdicción
penitenciaria en España que formularán aquí todos los participantes en la mesa
redonda, es muy interesante atender las observaciones que se hacen en lo relativo
a la insuficiencia o ausencia de un verdadero derecho procesal penitenciario
como para poder hacer valer todas las demandas de los internos, en función de
los derechos que les reconoce la LOGP.
Permítaseme terminar este
apartado con una invocación a la necesidad de que la clase judicial española
construya su propia cultura penitenciarista. La existencia de una jurisdicción
específica -como la instaurada por la LOGP- requiere de una legitimación a través
de su propio ejercicio. Desafortunadamente, en la larga década de vigencia de
la LOGP, pocos ejemplos ha tenido la sociedad española de auténtica y verdadera
sensibilidad de jueces y magistrados por la atención de los derechos de los
reclusos. Algunos, es verdad, han sido modélicos y cabe destacarlos; otros,
en cambio, también deben destacarse pero, precisamente por los motivos de insensibilidad
o de sensibilidad al revés de la que se requiere para el ejercicio de esa particular
jurisdicción. Ambos tipos de ejemplos se han producido precisamente en Catalunya.
El primero de ellos, a cargo de un magistrado que ha honrado a la justicia española;
el segundo, representado por un personaje cuyas características subjetivas y
profesionales difícilmente puedan repetirse. Lo raro en este último caso está
constituido por la aparente protección que dispensa el mismo cuerpo judicial
a sus decisiones y comportamientos, claramente violatorios no sólo de los derechos
de los reclusos sino de los mismos principios de la Constitución española y
el ordenamiento penitenciario, al desoir las denuncias y querellas que se han
presentado para reclamar contra el sistemático desconocimiento de tales principios
en que incurre y de los cuales se vanagloria el magistrado de Vigilancia.
3.4). Los objetivos de mero
"orden y disciplina" en el interior de las prisiones que parecen presidir también
la política penitenciaria seguido en Catalunya, no están únicamente reflejados
en el tipo de intervenciones respecto de los internos o por aquellas decisiones
de tipo edilicio. También puede encontrarse muestras de ello en las decisiones
adoptadas por la Administración en relación al empleo de ciertas técnicas aplicadas
a lo que se conoce como “tratamiento” y que se traducen en el tipo de formación
que procura darse a los funcionarios o que quieren enfatizarse a través de la
actividad de los expertos que configuran aquellos equipos destinados a la observación
de la conducta de los internos. De este aspecto ya me he ocupado en ocasión
anterior (cfr. Bergalli 1991 cit.) pero, de todos modos, no puede dejar de mencionarse
cuando se trata de hablar de los "derechos" de los internos porque conviene
preguntar en virtud de qué principio se legitima un cuadro de intervenciones
destinado a obtener una mera adhesión de conducta por la vía de un sistema de
"premios" a la fidelidad de la autoridad institucional o de quien la representa.
Esos premios, que se otorgan sobre una base legal (progresión de grado y permisos
de salida), responden sin embargo a unas técnicas psicológicas de puros reflejos
provocados que, obviamente, poseen un efecto limitado en el tiempo y se orientan
a obtener un resultado inmediato, condicionado a una meta prefijada. La crítica
general dirigida al conductismo o comportamiento o Behaviourismo (cfr., por
todos Blöschl 1977), en las versiones que descienden de la reflexología de Pawlow
y se continúan a lo largo de los enfoques de Watson, Skinner o Jones, se hace
todavía más aguda cuando se trata de analizar las consecuencias de toda terapia
comportamental aplicada en ámbitos cerrados (v. especialmente Jaeggi 1980).
De todo esto debe extraerse, como conclusión, lo efímero de tales técnicas,
aplicadas en un régimen de secuestro institucional y que tienden a obtener una
conformidad relativa. ¿Es posible, entonces, creer que el máximo objetivo de
resocialización previsto por la Constitución española para las penas privativas
de libertad puede alcanzarse desde semejantes técnicas de sumisión?
4). Ante este estado de cosas
que configuran la cuestión penitenciaria en España y en Catalunya -muy suscintamente
expuesto aquí- algunos espíritus sensibles se pronuncian por la búsqueda de
"alternativas a la prisión". La ambigüedad del concepto y las falacias que puede
encerrar, si no se esclarecen sus alcances (cfr., en este sentido, Pavarini
1991) llevan a la situación que ya procuré describir (cfr. Bergalli 1991, cit.,
repitiendo ideas expuestas en anteriores ocasiones). Por ello, no volveré sobre
el tema, aunque me permito llamar la atención acerca de la necesidad de profundizar
un debate -que debe extenderse al resto de la cuestión penitenciaria- al cual
se rehuye la doctrina oficial que sustenta la política del Estado español y
que se extiende a legitimar la que se practica en Catalunya (aunque ésta también
cuenta con su propia doctrina y con un Centro emisor de ella).
Al concluir, me parece imprescindible
resaltar el valor (los valores) que van a encerrar las intervenciones que se
me han permitido introducir. Pienso que todo cuanto se diga en este acto puede
prestar un elevado servicio, sobre todo para aquellos profesionales (abogados
y jueces) a quienes va dirigido para que se introduzcan en la materia de defensa
de derechos fundamentales de los reclusos. Pero, asimismo, para los estudiantes
a quienes prácticamente nada se les explica sobre los "secretos" de la cárcel
durante su proceso de formación universitaria. Además, creo necesario insistir,
como lo sugieren los autores, de que una cosa es legislar, otra es juzgar, otra
más es defender pero, una es particularmente mucho más difícil y dura estar
preso. A mi se me ha brindado la ocasión de manifestar ciertas reflexiones,
ya muy repetidas quizá, pero necesarias para mostrar cuál es la cárcel que tenemos...
pero que no queremos!!!
Barcelona,21.Febrero de 1991.
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