LA DECLARACION DEL IMPUTADO: UN MEDIO DE DEFENSA O UN MEDIO DE PRUEBA

Lic. Eddie Alvarado Vargas
Agente Fiscal

1.  INTRODUCCION

En esta breve exposición vamos a profundizar sobre la declaración del imputado(1) normalmente denominada "indagatoria", la cual se diferencia de la declaración producida por una presentación espontánea(2) del acusado, lo mismo que de la declaración de este último al cierre del debate.(3)

Aclarado este punto diremos que la "indagatoria" hoy en día es concebida por una parte considerable de la doctrina como un medio de defensa(4) en tanto que otro sector considerable de la doctrina la visualiza ante todo como un medio de prueba(5). Aquí debemos señalar que mientras el medio de defensa indica una inequivoca posición como instrumento utilizable a fin del éxito de la defensa materialdel acusado, el medio de prueba, por el contrario, es un instrumento que puede utilizarse para hacer llegar elementos de prueba al proceso, sin importar que estos sean asimilados como elementos de "cargo" o de "descargo". De esta forma los conceptos no se pueden identificar y su esencia y finalidad es diversa.

En nuestro medio ya ha señalado TIJERINO la confrontación que existe en la doctrina acerca de la verdadera naturaleza jurídica de la declaración del imputado(6).

Si observamos detenidamente las definiciones que dan los diversos tratadistas sobre este instituto, veremos como estos asumen la posición de otorgarle a la "indagatoria" la característica de medio de defensa, de medio de prueba o de una mixtión de ambos, pero en realidad no se profundiza sobre la "ratio legis" de la "indagatoria, sea, sobre la finalidad que el ordenamiénto persigue con este instituto, más allá de las consecuencias que se puedan producir en su aplicación práctica. Y es aquí donde a mi humilde entender se ha confundido la doctrina, pues observando las consecuencias referidas el concepto va ha adquirir matices subjetivos, cargados de connotaciones y supuestos de hecho, pero se pierde la visión de conjunto y la indagatoria termina por no ser definida sino caracterizada.

2.  POSICION PERSONAL

Nosotros consideramos que la llamada "indagatoria" compuesta por a) la intimación de los hechos y cargos en contra de un individuo sospechoso de haber cometido un hecho punible, b) la eventual manifestación de este individuo acerca de esos hechos y cargos o su abstención a declarar al respecto y c) el interrogatorio a cargo del juez y las partes en caso de que el imputado haya declarado(7) es un acto procesal de naturaleza compleja destinado a garantizar al imputado su derecho a ser oído en el proceso frente a la acusación que existe en su contra, en acatamiento al principio constitucional del debido proceso(8) como parte integrante de un estado democrático de derecho. No otro es el fin de la "indagatoria", ahora llamada "declaración del imputado" y eliminada cualquier forma de coacción, previa a las manifestaciones del acusado. El estado, a través de la regulación normativa de este instituto procesal antes que pretender que el imputado salga ganancioso en el ejercicio de su defensa material, le interesa oírle, garantizarle un espacio procesal para este cometido, y luego si este ha declarado, aclarar las manifestaciones del acusado mediante las que estime conveniente, las cuales también pueden estar dirigidas a la búsqueda de la verdad real, adquiriendo así la indagatoria la eventual configuración de fuente y medio de prueba, sea de "cargo" o de "descargo", sin que por ello se pierda la esencia y finalidad del instituto en comentario tal y como lo hemos definido.

3. LA PRINCIPAL CONFUSION DOCTRINARIA

Partiendo de que el imputado no está obligado a declarar ni a prestar juramento sobre la veracidad de sus manifestaciones (9) algunos autores (10) han concluido que este instituto es indudablemente un medio de defensa, en tanto el imputado puede bien mentir, confundir o no manifestar nada, claro está con las limitaciones consabidas en el caso de los delitos de autocalumnia, calumnia; etc(11). Sin embargo a esta posición puede oponerse que aún cuando el imputado mienta, ello no significa que vaya a salir ganancioso en el ejercicio de su defensa material; que el abastenerse a declarar en determinados caso puede más bien perjudicar al imputado y que el confesar puede ser en determinados casos la mejor decisión que puede tomar un imputado en aras de su defensa, si con ello demuestra su arrepentimiento. De esta forma reiteramos nuestra posición en el sentido de que la "ratio legis" del instituto es el garantizarle al acusado un espacio procesal para que si a bien tiene se manifieste sobre la acusación existente en su contra. Punto y aparte son las consecuencias que se produzcan en la práctica a raiz del ejercicio de la declaración del imputado, y así esta última se puede ver transformada en un medio de defensa o por el contrario, en una auténtica "trampa" para los intereses del imputado.

4. LA INDAGATORIA Y LAS CONSECUENCIAS EN LA PRAXIS

Partimos de la premisa según la cual un concepto debe identificar en lo posible el objeto al cual está referido de manera perfecta. Si decimos que la indagatoria es un medio de defensa debemos observar al objeto definido, en la realidad, para ver si esta afirmación es cierta, y si decimos que la indagatoria es un medio de prueba debemos utilizar idéntico procedimiento en tanto el derecho pretenda ser una ciencia.

Lo anterior nos lleva a profundizar más sobre las consecuencias que se pueden producir en el mundo jurídico a raíz del ejercicio de la "indagatoria" corno acto procesal, ello nos dará pistas a fin de determinar si la definición que hemos exteriorizado sobre este instituto es acertado o no.

Ante una "indagatoria" se pueden presentar los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el imputado se abstenga a declarar.

SEGUNDO: Que el imputado rechace los cargos: pudiendo tornarse así la indagatoria en un medio eventual de prueba a través del acusado, quien transporta elementos de prueba al proceso en función de órgano de prueba.

TERCERO: Que el acusado acepte la comisión del hecho delitivo y su responsabilidad en el mismo de manera total o alegando alguna causa de justificación o exculpación (lo que nos introduce en el tema de la divisibilidad de la confesión).

a) Ante la primera situación (abstenerse a emitir manifestación alguna) algunos podrían arribar a la conclusión de que la indagatoria es indudablemente un medio de defensa; sin embargo, en la realidad del mundo jurídico, muchas veces el no decir nada puede perjudicar al acusado: tanto al inocente, como al culpable que si huebiese "sembrado la duda" eventualmente pudo haberse favorecido al declarar; aspecto que es parte de la habilidad del imputado en el ejercicio de su defensa material, y lo que la ley no prohibe en tanto el acusado no está obligado a declarar contra sí mismo(12) ni a sufrir perjuicio (razón por la cual tampoco es punible el autoencubrimiento).

b) Ante la segunda situación: que el imputado rechase los cargos; esto podría llevar a muchos a considerar la indagatoria como la manifestación clásica y natural del derecho de defensa. Empero, si el imputado responsable "habla demasiado" ello podría perjudicarle. El juez tiene la facultad y está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas las pruebas y hechos, incluidas las manifestaciones del imputado(13) y en determinado caso, el objetivo de defensa del imputado podría no coincidir con las circunstancias indiciantes de "cargo" que el juez haya obseryado a través de la declaración del acusado, circunstancias que unidas a una máxima de la experiencia por medio de un proceso lógico podrían conformar el indicio que unido a otras pruebas lleve a establecer la responsabilidad del imputado en la comisión del delito.

Moraleja: "rechazar los cargos no implica el éxito en el ejercicio del derecho de defensa"

Ya dice De Mauro que el interrogatorio del acusado no tiene como exclusiva finalidad de defensa del imputado pues en un acto tan importante del proceso no parece que pueda prohibirse al juez que infiera de las mismas palabras del imputado elementos incriminatorios. "Un imputado que durante el interrogatorio, se contraiga continuamente, o se apoye en circunstancias absolutamente inconciliables con las pruebas del proceso, favorece más a la acusación que a la propia defensa"(14).

Pero nosotros también denotamos que no importa la forma en que el imputado declare, podría suceder que el juez no infiera ningún elemento de prueba sea incriminatorio o no, excluyéndose así la posición que define la indagatoria como medio de prueba.

Partimos con LEONE de que prueba es todo aquello que pueda llevar al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que se investigan y respecto a los que se pretende actuar la ley sustantiva(15). Y en tanto la actividad probatoria se enmarque dentro del principio constitucional del debido proceso.

c) Ante la tercera situación: que el imputado confiese su responsabilidad total o parcial en la realización del hecho punible, algunos podrían concluir que la indagatoria es un medio de prueba incriminatorio, sin embargo, aún en este caso, el confesar podría favorecer al imputado que con ello muestre su arrepentimiento, lo que eventualmente le va a favorecer en la fijación de la pena en su contra(16) y más que si hubiese mentido frente a la existencia de abundante prueba de cargo. También, en el caso de que la ley prevea que la acreditación de la participación de otros imputados en acciones delictivas favorezca al imputado que haya confesado pero además haya coadyubado al esclarecimiento del caso, la confesión, el decir la verdad, puede más bien ser parte integrante del ejercicio concreto del derecho de defensa: Vemos aquí como la indagatoria puede ser visualizada tanto como un medio de defensa, como un medio de prueba incriminatoria o de "cargo", sin que por ello vayamos a caer en el error de afirmar entonces que la indagatoria es un medio de defensa y un medio de cargo, porque esto significaría definir un instituto por una de sus consecuencias en la práctica. Lo cual atentaria contra los principios lógicos de identidad y contradicción(17).

5. CONCLUSION

De todo lo expuesto podemos concluir que la indagatoria o declaración del imputado no es un medio de prueba ni un medio de defensa sino un acto procesal de carácter complejo destinado a garantizar el derecho del imputado a ser oído frente a la acusación que existe en su contra, constituyéndose en un espacio que puede ser fuente eventual de prueba de "cargo" o de "descargo" y que según las circunstancias concretas puede exteriorizarse como medio de defensa o como un medio de prueba, sin perder por ello su verdadera esencia.

BIBLIOGRAFíA

A. TRATADOS Y LIBROS

1- CAFFERATA NORES (José); "La Prueba en el proceso penal"; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986.

2- CLARIA OLMEDO; "Tratado de Derecho Procesal Penal", Tomo IV, Ediar. 1964.

3- DE MAURO; "Manual e di diritto processuale penale, 3° ed; Roma, Jandi Sapi, 1959.

4- ECHANDIA (Hernando); "Teoría General de la prueba judicial"; citado por CAFFERATA NORES op cit.

5- FENECH, "Derecho Procesal Penal" 32°, Edición, Tomo 1, Barcelona Lanor, 1960.

6- FOSCHINI, "L interrogatorio dell imputato" publicado originalmente en "Annali di diritto e procedura penale 1943, "L" imputato, Studi", Milano Giuffré, 1956.

7- GUARNERI; "Las partes en el Proceso Penal" Traducción de Cristancio Vernaldo, Puebla, 1952.

8- VELEZ MARICONDE; "Derecho Procesal Penal", Tomo II, 3° Edición, 1969. Buenos Aires.

B. REVISTAS

1- CASTILLO GONZALEZ (Francisco); "La prueba indiciaria", en Revista Judicial, Costa Rica, año III, N° 11, marzo, 1979.

2- DALL ANESSE RUIZ (Francisco); "El control de la logicidad de la Sentencia por la Corte de Casación Penal"; En Revista Jurisprudencia crítica, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia, ILANUD, N°3, San José, Costa Rica, 1989.

3- TIJERINO PACHECO (José María); "Acerca de la Declaración del Imputado" en Revista de Ciencias Penales de la Asociación Nacional de Ciencias Penales, N°3, Año 3.

C. CONSTITUCIONES

REPUBLICA DE COSTA RICA: "Constitución Política de la República de Costa Rica", 7 de noviembre de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1990.

D. CODIGOS

Código Penal, República de Costa Rica, Ley N°4573 del 4 de marzo de 1970, Editorial Porvenir, 6° Edición, 1990, San José

Código de Procedimientos Penales, República de Costa Rica; Ley N°5377 del 19 de octubre de 1973, San José, Editorial Porvenir, Sexta edición 1991.

Notas:

1. República de Costa Rica; CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Artículo 45; "Los derechos que ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida como partícipe de un hecho delictuoso, o indicada como tal en cualquier acto inicial del proecedimiento dirigido en su contra..."

2. Ibídem; véase artículo 264.

3. Ibídem; véase artículo 389.

4. CAFFERATA NORES; LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, Edic. Depalma, Buenos Aires, 1986, p.168; VELEZ MARICONDE; DERECHO PROCESAL PENAL; Tomo II, 3° Edición Buenos Aires, 1969, p. 378; LEONE (Giovanni); TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL, tomo II, Napoles, 1961, p. 251.

5. FOSCHINI, "Linterrogatorio dell imputado"L, imputado Studi, Milano Giufiré, 1956, p.49 y 58; GUARNERI, LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL, Traduc. Cristancio Vernaldo, Puebla, 1952, p. 286 FENECH, Derecho Procesal Penal, 3° Ed, Barcelona, Lanor, 1960, ps 651-652.

6. TIJERINO; "ACERCA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO", Revista de Ciencias Penales; Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Número 3 Año 3.

7. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES; artículos 278 y 279.

8. REPUBLICA DE COSTA RICA; CONSTITUCION POLIICA; Art. 39.

9. REPUBLICA DE COSTA RICA; CONSTlTUCION POLITICA: Art. 36.

10. VASQUEZ ROSSI, La defensa penal, Santa Fe, Argentina, Rubinzal y Calzoni, S.C.C; 1978. p 113

11. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO PENAL. Título XIV DELITOS CQNTRA LA ADMlNISTRAClON DE JUSTICIA, Sección II, Artículo 319 (Autocalumnia); Título II DELITOS CONTRA EL HONOR, Sección única, Artículo 147 (Calumnia).

12. REPUBLICA DE COSTA RICA; CONSTITUCION POLITICA, Art. 36. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Art. 276.

13. ECHANDIA (Hermano) TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, p. 1932 citado por CAFFERATA NORES, op. cit; p.330.

14. DE MAURO, Manuale di diritto processuale penale 3° ed; Roma, Jandi Sapi, 1959, p.283, nota 2.

15. LEONE (Giovanni); TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL, Napoles 1961, p. 156.

16. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO PENAL, Véase Art. 71.

17. "La identidad es el ser una persona o cosa la misma que se supone es, y en lógica se expresa bajo la fórmula "A es A" p.150... "La ley de la contradicción establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, por manera que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios "A es y "A no es W". En "EL CONTROL DE LA LOGICIDAD DE LA SENTENCIA POR LA CORTE DE CASACION PENAL"; Por DALL'ANESE RUIZ; en Revista JURISPRUDENCIA CRITICA; Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia; ILANUD, N° 3, San José, Costa Rica, 1989