LA DECLARACION
DEL IMPUTADO: UN MEDIO DE DEFENSA O UN MEDIO DE PRUEBA
Lic.
Eddie Alvarado Vargas
Agente Fiscal
1. INTRODUCCION
En esta breve exposición vamos a profundizar sobre la
declaración del imputado(1) normalmente denominada "indagatoria", la cual se
diferencia de la declaración producida por una presentación espontánea(2) del
acusado, lo mismo que de la declaración de este último al cierre del debate.(3)
Aclarado
este punto diremos que la "indagatoria" hoy en día es concebida por una parte
considerable de la doctrina como un medio de defensa(4) en tanto que otro sector
considerable de la doctrina la visualiza ante todo como un medio de prueba(5).
Aquí debemos señalar que mientras el medio de defensa indica una inequivoca
posición como instrumento utilizable a fin del éxito de la defensa materialdel
acusado, el medio de prueba, por el contrario, es un instrumento que puede utilizarse
para hacer llegar elementos de prueba al proceso, sin importar que estos sean
asimilados como elementos de "cargo" o de "descargo". De esta forma los conceptos
no se pueden identificar y su esencia y finalidad es diversa.
En
nuestro medio ya ha señalado TIJERINO la confrontación que existe en la doctrina
acerca de la verdadera naturaleza jurídica de la declaración del imputado(6).
Si
observamos detenidamente las definiciones que dan los diversos tratadistas sobre
este instituto, veremos como estos asumen la posición de otorgarle a la "indagatoria"
la característica de medio de defensa, de medio de prueba o de una mixtión de
ambos, pero en realidad no se profundiza sobre la "ratio legis" de la "indagatoria,
sea, sobre la finalidad que el ordenamiénto persigue con este instituto, más
allá de las consecuencias que se puedan producir en su aplicación práctica.
Y es aquí donde a mi humilde entender se ha confundido la doctrina, pues observando
las consecuencias referidas el concepto va ha adquirir matices subjetivos, cargados
de connotaciones y supuestos de hecho, pero se pierde la visión de conjunto
y la indagatoria termina por no ser definida sino caracterizada.
2.
POSICION PERSONAL
Nosotros
consideramos que la llamada "indagatoria" compuesta por a) la intimación de
los hechos y cargos en contra de un individuo sospechoso de haber cometido un
hecho punible, b) la eventual manifestación de este individuo acerca de esos
hechos y cargos o su abstención a declarar al respecto y c) el interrogatorio
a cargo del juez y las partes en caso de que el imputado haya declarado(7) es
un acto procesal de naturaleza compleja destinado a garantizar al imputado su
derecho a ser oído en el proceso frente a la acusación que existe en su contra,
en acatamiento al principio constitucional del debido proceso(8) como parte
integrante de un estado democrático de derecho. No otro es el fin de la "indagatoria",
ahora llamada "declaración del imputado" y eliminada cualquier forma de coacción,
previa a las manifestaciones del acusado. El estado, a través de la regulación
normativa de este instituto procesal antes que pretender que el imputado salga
ganancioso en el ejercicio de su defensa material, le interesa oírle, garantizarle
un espacio procesal para este cometido, y luego si este ha declarado, aclarar
las manifestaciones del acusado mediante las que estime conveniente, las cuales
también pueden estar dirigidas a la búsqueda de la verdad real, adquiriendo
así la indagatoria la eventual configuración de fuente y medio de prueba, sea
de "cargo" o de "descargo", sin que por ello se pierda la esencia y finalidad
del instituto en comentario tal y como lo hemos definido.
3. LA PRINCIPAL CONFUSION DOCTRINARIA
Partiendo
de que el imputado no está obligado a declarar ni a prestar juramento sobre
la veracidad de sus manifestaciones (9) algunos autores (10) han concluido que
este instituto es indudablemente un medio de defensa, en tanto el imputado puede
bien mentir, confundir o no manifestar nada, claro está con las limitaciones
consabidas en el caso de los delitos de autocalumnia, calumnia; etc(11). Sin
embargo a esta posición puede oponerse que aún cuando el imputado mienta, ello
no significa que vaya a salir ganancioso en el ejercicio de su defensa material;
que el abastenerse a declarar en determinados caso puede más bien perjudicar
al imputado y que el confesar puede ser en determinados casos la mejor decisión
que puede tomar un imputado en aras de su defensa, si con ello demuestra su
arrepentimiento. De esta forma reiteramos nuestra posición en el sentido de
que la "ratio legis" del instituto es el garantizarle al acusado un espacio
procesal para que si a bien tiene se manifieste sobre la acusación existente
en su contra. Punto y aparte son las consecuencias que se produzcan en la práctica
a raiz del ejercicio de la declaración del imputado, y así esta última se puede
ver transformada en un medio de defensa o por el contrario, en una auténtica
"trampa" para los intereses del imputado.
4. LA INDAGATORIA Y LAS CONSECUENCIAS EN LA PRAXIS
Partimos de la premisa según la cual un concepto debe
identificar en lo posible el objeto al cual está referido de manera perfecta.
Si decimos que la indagatoria es un medio de defensa debemos observar al objeto
definido, en la realidad, para ver si esta afirmación es cierta, y si decimos
que la indagatoria es un medio de prueba debemos utilizar idéntico procedimiento
en tanto el derecho pretenda ser una ciencia.
Lo anterior nos lleva a profundizar más sobre las consecuencias
que se pueden producir en el mundo jurídico a raíz del ejercicio de la "indagatoria"
corno acto procesal, ello nos dará pistas a fin de determinar si la definición
que hemos exteriorizado sobre este instituto es acertado o no.
Ante una "indagatoria" se pueden presentar los siguientes
supuestos:
PRIMERO: Que el imputado se abstenga a declarar.
SEGUNDO: Que el imputado rechace los cargos: pudiendo
tornarse así la indagatoria en un medio eventual de prueba a través del acusado,
quien transporta elementos de prueba al proceso en función de órgano de prueba.
TERCERO: Que el acusado acepte la comisión del hecho delitivo
y su responsabilidad en el mismo de manera total o alegando alguna causa de
justificación o exculpación (lo que nos introduce en el tema de la divisibilidad
de la confesión).
a)
Ante la primera situación (abstenerse a emitir manifestación alguna) algunos
podrían arribar a la conclusión de que la indagatoria es indudablemente un medio
de defensa; sin embargo, en la realidad del mundo jurídico, muchas veces el
no decir nada puede perjudicar al acusado: tanto al inocente, como al culpable
que si huebiese "sembrado la duda" eventualmente pudo haberse favorecido al
declarar; aspecto que es parte de la habilidad del imputado en el ejercicio
de su defensa material, y lo que la ley no prohibe en tanto el acusado no está
obligado a declarar contra sí mismo(12) ni a sufrir perjuicio (razón por la
cual tampoco es punible el autoencubrimiento).
b) Ante la segunda situación: que el imputado rechase
los cargos; esto podría llevar a muchos a considerar la indagatoria como la
manifestación clásica y natural del derecho de defensa. Empero, si el imputado
responsable "habla demasiado" ello podría perjudicarle. El juez tiene la facultad
y está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas las pruebas y hechos,
incluidas las manifestaciones del imputado(13) y en determinado caso, el objetivo
de defensa del imputado podría no coincidir con las circunstancias indiciantes
de "cargo" que el juez haya obseryado a través de la declaración del acusado,
circunstancias que unidas a una máxima de la experiencia por medio de un proceso
lógico podrían conformar el indicio que unido a otras pruebas lleve a establecer
la responsabilidad del imputado en la comisión del delito.
Moraleja: "rechazar los cargos no implica el éxito en
el ejercicio del derecho de defensa"
Ya dice De Mauro que el interrogatorio del acusado no
tiene como exclusiva finalidad de defensa del imputado pues en un acto tan importante
del proceso no parece que pueda prohibirse al juez que infiera de las mismas
palabras del imputado elementos incriminatorios. "Un imputado que durante el
interrogatorio, se contraiga continuamente, o se apoye en circunstancias absolutamente
inconciliables con las pruebas del proceso, favorece más a la acusación que
a la propia defensa"(14).
Pero nosotros también denotamos que no importa la forma
en que el imputado declare, podría suceder que el juez no infiera ningún elemento
de prueba sea incriminatorio o no, excluyéndose así la posición que define la
indagatoria como medio de prueba.
Partimos con LEONE de que prueba es todo aquello que pueda
llevar al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que se investigan
y respecto a los que se pretende actuar la ley sustantiva(15). Y en tanto la
actividad probatoria se enmarque dentro del principio constitucional del debido
proceso.
c)
Ante la tercera situación: que el imputado confiese su responsabilidad total
o parcial en la realización del hecho punible, algunos podrían concluir que
la indagatoria es un medio de prueba incriminatorio, sin embargo, aún en este
caso, el confesar podría favorecer al imputado que con ello muestre su arrepentimiento,
lo que eventualmente le va a favorecer en la fijación de la pena en su contra(16)
y más que si hubiese mentido frente a la existencia de abundante prueba de cargo.
También, en el caso de que la ley prevea que la acreditación de la participación
de otros imputados en acciones delictivas favorezca al imputado que haya confesado
pero además haya coadyubado al esclarecimiento del caso, la confesión, el decir
la verdad, puede más bien ser parte integrante del ejercicio concreto del derecho
de defensa: Vemos aquí como la indagatoria puede ser visualizada tanto como
un medio de defensa, como un medio de prueba incriminatoria o de "cargo", sin
que por ello vayamos a caer en el error de afirmar entonces que la indagatoria
es un medio de defensa y un medio de cargo, porque esto significaría definir
un instituto por una de sus consecuencias en la práctica. Lo cual atentaria
contra los principios lógicos de identidad y contradicción(17).
5. CONCLUSION
De todo lo expuesto podemos concluir que la indagatoria
o declaración del imputado no es un medio de prueba ni un medio de defensa sino
un acto procesal de carácter complejo destinado a garantizar el derecho del
imputado a ser oído frente a la acusación que existe en su contra, constituyéndose
en un espacio que puede ser fuente eventual de prueba de "cargo" o de "descargo"
y que según las circunstancias concretas puede exteriorizarse como medio de
defensa o como un medio de prueba, sin perder por ello su verdadera esencia.
BIBLIOGRAFíA
A. TRATADOS Y LIBROS
1- CAFFERATA NORES (José); "La Prueba en el proceso penal";
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986.
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3° ed; Roma, Jandi Sapi, 1959.
4- ECHANDIA (Hernando); "Teoría General de la prueba judicial";
citado por CAFFERATA NORES op cit.
5- FENECH, "Derecho Procesal Penal" 32°, Edición, Tomo
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6- FOSCHINI, "L interrogatorio dell imputato" publicado
originalmente en "Annali di diritto e procedura penale 1943, "L" imputato, Studi",
Milano Giuffré, 1956.
7- GUARNERI; "Las partes en el Proceso Penal" Traducción
de Cristancio Vernaldo, Puebla, 1952.
8- VELEZ MARICONDE; "Derecho Procesal Penal", Tomo II,
3° Edición, 1969. Buenos Aires.
B.
REVISTAS
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Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia,
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Código Penal, República de Costa Rica, Ley N°4573 del
4 de marzo de 1970, Editorial Porvenir, 6° Edición, 1990, San José
Código de Procedimientos Penales, República de Costa Rica;
Ley N°5377 del 19 de octubre de 1973, San José, Editorial Porvenir, Sexta edición
1991.
Notas:
1. República de Costa Rica; CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
Artículo 45; "Los derechos que ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer,
hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida como partícipe
de un hecho delictuoso, o indicada como tal en cualquier acto inicial del proecedimiento
dirigido en su contra..."
2. Ibídem; véase artículo 264.
3. Ibídem; véase artículo 389.
4. CAFFERATA NORES; LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, Edic.
Depalma, Buenos Aires, 1986, p.168; VELEZ MARICONDE; DERECHO PROCESAL PENAL;
Tomo II, 3° Edición Buenos Aires, 1969, p. 378; LEONE (Giovanni); TRATADO DE
DERECHO PROCESAL PENAL, tomo II, Napoles, 1961, p. 251.
5. FOSCHINI, "Linterrogatorio dell imputado"L, imputado
Studi, Milano Giufiré, 1956, p.49 y 58; GUARNERI, LAS PARTES EN EL
PROCESO PENAL, Traduc. Cristancio Vernaldo, Puebla, 1952, p. 286 FENECH, Derecho
Procesal Penal, 3° Ed, Barcelona, Lanor, 1960, ps 651-652.
6. TIJERINO; "ACERCA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO",
Revista de Ciencias Penales; Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Número
3 Año 3.
7. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES; artículos 278 y 279.
8. REPUBLICA DE COSTA RICA; CONSTITUCION POLIICA; Art.
39.
9. REPUBLICA DE COSTA RICA; CONSTlTUCION POLITICA:
Art. 36.
10. VASQUEZ ROSSI, La defensa penal, Santa Fe,
Argentina, Rubinzal y Calzoni, S.C.C; 1978. p 113
11. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO PENAL. Título
XIV DELITOS CQNTRA LA ADMlNISTRAClON DE JUSTICIA, Sección II, Artículo 319 (Autocalumnia);
Título II DELITOS CONTRA EL HONOR, Sección única, Artículo 147 (Calumnia).
12. REPUBLICA DE COSTA RICA; CONSTITUCION POLITICA,
Art. 36. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Art.
276.
13. ECHANDIA (Hermano) TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
JUDICIAL, p. 1932 citado por CAFFERATA NORES, op. cit; p.330.
14. DE MAURO, Manuale di diritto processuale penale
3° ed; Roma, Jandi Sapi, 1959, p.283, nota 2.
15. LEONE (Giovanni); TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL,
Napoles 1961, p. 156.
16. REPUBLICA DE COSTA RICA; CODIGO PENAL, Véase
Art. 71.
17. "La identidad es el ser una persona o cosa la misma
que se supone es, y en lógica se expresa bajo la fórmula "A es A" p.150... "La
ley de la contradicción establece que una persona o cosa no puede ser y no ser
a la misma vez, por manera que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales
uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo
no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios "A es y "A no es W". En
"EL CONTROL DE LA LOGICIDAD DE LA SENTENCIA POR LA CORTE DE CASACION PENAL";
Por DALL'ANESE RUIZ; en Revista JURISPRUDENCIA CRITICA; Comisión Nacional
para el Mejoramiento de la Administración de Justicia; ILANUD, N° 3, San José,
Costa Rica, 1989