JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia

 

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A- DERECHO PENAL

1- ABUSOS DESHONESTOS - El beso como constitutivo de abuso sexual - Inexistencia de agravación por tratarse de entrenador deportivo de equipo donde militaba la ofendida.

2- ACCION CIVIL RESARCITORIA - La responsabilidad civil por conducta culposa no puede relevarse argumentando un pago futuro por el INS.

3- AGRESION CON ARMA - Diferencia con las amenazas.

4- AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO - Derogatoria del artículo 140 del Código Penal en lo referente a ese tipo de amenaza.

5- APODERAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA - Naturaleza del delito.

6- CANCELACION DE LICENCIA - Diferencia entre la medida precautoria de la Ley de Tránsito y la sanción que establece el Código Penal.

7- COACCION - Necesidad de que el sujeto pasivo haya sido compelido a hacer, omitir o tolerar algo a lo qtie no está obligado.

8- CONCUSION - Diferencia con la exacción ilegal.

9- CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - Incorrecta apreciación sobre la falta de arrepentimielito como motivo para denegar el beneficio.

10- CORRUPCION - No es necesario una pluralidad de actos ni que la alteración en el instuito sexual sea apreciable.

11 - CULPA - Análisis del concepto.

12- DAÑO MORAL - Indemnización posible en delitos pluriofensivos como el desacato.

13- DELITOS CONTRA EL HONOR - Ofensas a la memoria de un difunto como delito de acción privada.

14- DESACATO - Irrespeto a funcionario judicial.

15- DESACATO - Ofensas a Juez de la República -Irrelevancia del hecho de que al momento de ocurrir la supuesta sustracción el ofendido fuera actuario.

16- DESACATO - Referencia genérica a cualquiera de las formas de afectación al honor - Diferencia con la concepción de honor de la injuria.

17- ESPECULACION - Inexistencia de responsabilidad penal objetiva.

18- ESTAFA MEDIANTE CHEQUE - Necesidad de que el pago se frustre por acción deliberada o prevista por el autor al momento de entregar el cheque.

19- FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO - La mera posibilidad del perjuicio completa la conducta reprimida.

20- HURTO - Apoderamiento de trozos de madera.

21- REINCIDENCIA - La cancelación de asientos de inscripción de sentencia por el transcurso de diez años, lo es para todos los efectos.

22- RESPONSABILIDAD CIVIL - Los camiones cisterna destinados al transporte de combustible entran en las previsiones del artículo 38 de la Ley de Tránsito.

23- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Naturaleza

24- ROBO - Violencia en las personas cuando el despojo vence la resistencia natural y espontánea que opone el cuerpo de la víctima.

25- a) ROBO SIMPLE - La fuerza utilizado debe estar vinculada con el apoderamiento.

25- b) ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA- Diferencia en el abuso de confianza que comprenden ambos delitos.

26- TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS - Naturaleza del delito - Alcances de la descripción típica.

27- TENTATIVA DE HOMICIDIO - No es indispensable que el dictamen médico señale que las lesiones producidas pusieron en peligro la vida.

28- TENTATIVA DE VIOLACION - Algunas consideraciones sobre la tentativa.

29- TRAFICO DE DROGAS Y ESTIMULACION AL CONSUMO - La promoción indiscriminada del consumo no constituye un requisito de tipicidad.

30- TRAFICO DE MARIHUANA - El concepto "dependencia" debe extraerse de otras normas que regulan la materia, sin que su ausencia incida en la tipicidad.

31- USURPACION - Restitución de la posesión en vía de ejecución aunque no se ordenara expresamente en la sentencia.

32- USURPACION - Restitución del bien a la poseedora.

33- VIOLACION - Agravación por concurso de varias personas no requiere acceso carnal de todos.

34- VIOLACION DE DOMICILIO - Requisitos para su configuración.

 

B- DERECHO PROCESAL PENAL

35- ACCION CIVIL RESARCITORIA - La facultad de dejar las conclusiones por escrito no autoriza la inasistencia al debate.

36- ACCION CIVIL RESARCITORIA - Posibilidad de incorporar de oficio prueba para mejor resolver referida a aspectos civiles del delito.

37- ACCION CIVIL RESARCITORIA - Pretensiones pueden concretarse por escrito, desde el inicio y reiterarse en el debate.

38- ACCION CIVIL RESARCITORIA - Si la condena en abstracto perjudica al actor civil, el demandado civil carece de legitimación para reclamar el vicio.

39- ACTA DEL DEBATE - Causales de nulidad.

40- ACTAS DE SECUESTRO - No existe prohibición que impida a la policía auxiliar ser asistida por testigos que pertenecen al mismo cuerpo policial.

41- BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL - Modificación incorrecta por vía de aclaración y adición.

42- COMPETENCIA - Criterios de determinación en casos de acumulación de conformidad con la gravedad del delito.

43- DECLARACIONES RENDIDAS ANTE LA POLICIA - Introducción ilegal de versión policial distinta a la declaración rendida ante los juzgadores.

44- DEMANDADO CIVIL - Posibilidad de continuar trámite aunque no se haya declarado su rebeldía.

45- DERECHO DE ABSTENCION - Alcances en cuanto a personas protegidas por ese derecho.

46- DERECHO DE DEFENSA - Limitación arbitraria al ejercicio de codefensa - Incompatibilidad entre la condición de testigo y defensor.

47- IN DUBIO PRO REO - Naturaleza de la duda.

48- INCIDENTE DE EJECUCION - La posibilidad de utilizarlo para declarar inexistencia de sentencia penal requiere el examen previo de algunos aspectos.

49- INDAGATORIA - Posibilidad legal de incorporarla por lectura.

50- INHIBITORIA - Trámite cuando se inhiben todos los miembros de un Tribunal.

51- INTERPRETACION RESTRICTIVA DE NORMAS - El artículo 3 del Código de Procedimientos Penales no se aplica en relación con normas sustantivas.

52- LIBERTAD CONDICIONAL - La apelación a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimientos Penales debe conocerla el Tribunal que dictó la resolución que se ejecuta.

53- NULIDAD DE SENTENCIA - La nulidad de sentencia por recurso de coimputado no puede afectar la sentencia del absuelto, aunque no se indique expresamente.

54- PLAZOS - Forma de computarlos cuando median asuetos parciales.

55- PRUEBA - Facultades del Tribunal de Juicio para ordenar prueba pertinente.

56- PRUEBA - Obligación de cumplir requisitos mínimos de seguridad en la cadena de custodia de la prueba.

57- PRUEBA - Omisión ilegítima por estar al alcance los medios técnicos para obtenerla.

58- a) PRUEBA EN CASACION - Posibilidad de ordenarla para acreditar hechos del proceso.

58- b) Estado Civil - Alcances del concepto.

59- PRUEBA TESTIMONIAL - Posibilidad de valorar las declaraciones recibidas en fase instructiva frente a las otorgadas en audiencia oral.

60- QUERELLA - La omisión de notificar a la querellada el cambio de hora para la conciliación no preduce nulidad.

61- QUERELLA - La omisión del querellante de solicitar imposición de pena le impide recurrir en casación.

62- RECONOCIMIENTO JUDICIAL - El que se señale en el debate a una persona para especificar a quién se refiere el deponente no constituye reconocimiento judicial, pero puede ser valorado por el juez.

63- RECURSO DE CASACION - Necesaria indicación separada de cada motivo con sus fundamentos.

64- RECURSO DE CASACION - Omisión de cita de norma que prevé la nulidad por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.

65- RECURSO DE REVIS ION - Improcedencia en materia de faltas y contravenciones.

66- REPOSICION DE EXPEDIENTE - Requisitos de las fotocopias.

67- REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PosibiIidad de subsanar defectos u omisiones sin recurrir a la nulidad.

68- RESPONSABILIDAD CIVIL - Propietario de vehículo con carta de venta protocolizada sin inscribir

69- RESTITUCION DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO - No es necesario ejercer la acción civil para disponer la restitucion.

70- SENTENCIA - Fundamentación contradictoria.

71 - SENTENCIA - Omisión de lectura por inasistencia de las partes no provoca nulidad.

72- SUPENSION DEL DEBATE - Forma de computar plazos cuando median asuetos concedidos por Corte Plena.

 

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

a) DERECHO PENAL

1-ABUSOS DESHONESTOS - El beso como constitutivo de abuso sexual - Inexistencia de agravación por tratarse de entrenador deportivo de equipo donde militaba la ofendida.

"En el recurso por el fondo la defensa alega violados los artículos 1, 2, 30, 158 y 161 del Código Penal, y 39 de la Constitución Política, al estimar en primer término que la conducta del imputado no es típica del delito de abusos deshonestos, porque el acto de besar a la ofendida no tiene el carácter de libidinoso o impúdico que exige el tipo penal. Al respecto debe indicarse que el beso constituye una de las conductas más difíciles de calificar para establecer si constituye un abuso sexual o no, por la gran cantidad de significados que puede tener. Al analizar el beso como acto típico del delito de abusos deshonestos, la doctrina jurídica se ha dividido en tres posiciones. Una primera corriente sostiene que el beso no constituye un acto típico de abuso deshonesto, salvo que sea acompañado con otras actuaciones que determinen en forma clara una conducta impúdica en el sujeto activo; para otros, siempre constituye un acto de naturaleza sexual; mientras que una tercera posición, que ha sido dominante, afirma que todo dependerá de la intención que motivó al autor (véanse, entre otros, a NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino, Omeba, Buenos Aires, 1964, tomo IV, p. 313, 314; ARCILLA GONZALEZ, Antonio. El delito sexual en la legislación colombiana. E. Caravana, Bogotá, 1959, 2° edición, pp. 121, 122; CARMONA SALGADO, Concha. Los delitos de Abusos Deshonestos. Bosch, Barcelona, 1981, pp. 103 y 101; y BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar. Código Penal comentado, anotado y concordado. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 4029. En realidid el beso constituye un caso límite, donde no es posible saber por el hecho mismo, su siignificado con respecto a la honestidad. Besar puede ser la expresión de un sentimiento de cariño, de felicitación, puede reflejar un acto de amor filial, puede constituir una práctica consuetudinaria de saludo, incluso de piedad, desprovisto siempre de cualquier significado impúdico, pero también puede estar fundamentado en una clara y directa pasión sexual, con un determinante contenido libidinoso, donde el sujeto activo refleja una finalidad lujuriosa y lasciva. Ahora bien, para desentrañar con certeza cuál pudo ser el significado del beso y la finalidad del autor, es indispensable examinar con sumo cuidado todas las circunstancias en que el acto se produjo. Para aplicar el tipo penal de abusos deshonestos a una persona que besó a otra, en primer término debe verificarse la concurrencia de alguno de los supuestos de la violación (que la víctima es menor de l2 años, o que estaba privada de razón o incapacitada para resistir; o que se utilizó violencia o intimidación), y luego el Tribunal debe necesariamente concluir, con absoluta certeza, que el acto fue libidinoso, tomando en consideración el momento y la ocasión en que se produjo el acto, las condiciones del lugar, la oportunidad, y todas las demás circunstancias fácticas y anímicas que rodearon el hecho. En el presente caso la mayoría del Tribunal concluyó en que el beso fue libidinoso por varias razones. Eliminando aquellos razonamientos ya impugnados en el recurso por la forma, restan únicamente las condiciones circunstanciales en que se produjo la acción. En este sentido los juzgadores de mayoría señalaron que el encartado era el entrenador del equipo de voleibol de la Escuela donde estaba la menor ofendida, y que durante la práctica de un entrenamiento, el imputado abrazó y besó a la ofendida en la boca, en contra de su voluntad y en forma subrepticia, para lo cual ingresó al servicio sanitario de las mujeres, donde estaba la menor. De esas circunstancias, tenidas por ciertas en el fallo impugnado e invariables en un recurso por el fondo, la Sala también deduce que el sentenciado se motivó en fines libidinosos, en contra de una niña menor de doce años, al aprovecharsc de su condición de entrenador para ingresar al baño de las mujeres, sorprendiendo a su víctima con un beso en la boca, pese a la resistencia de la menor. Es evidente que el sentenciado abusó deshonestamente de la ofendida, y buscó el momento oportuno para cumplir su propósito, cuando no estaba expuesto a las miradas de los demás. En consecuencia, debe rechazarse el primer argumento de falta de tipicidad alegado por la defensa. También en el recurso por el fondo el señor defensor alega la violación de los artículos últimamente citados, porque se tuvo al imputado como el encargado de la guarda y custodia de la menor ofendida, por ser el entrenador del equipo de voleibol donde ella estaba, y con base en ello se le aplicó el delito en su forma agravada. Lleva razón el recurrente. El delito de abuso deshonesto agravado, en la fórmula aplicada por la mayoría del Tribunal, exige que el sujeto activo sea el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima (artículos 158 y 161 del Código Penal). En el caso de autos esa categoría no es posible aplicársela al imputado, por haber sido éste el entrenador ad-honorem del equipo de voleibol en que militaba la ofendida, aún cuando el encartado se hubiere prevalido de esa situación para cometer el ilícito. La agravación se produce sólo cuando concurren en forma específica alguno de los supuestos de los artículos 157 o 158 ibídem, no cuando alguna persona se encuentra en una situación similar o parecida a la del maestro, guardador o tutor de la víctima. El entrenador del equipo no era el encargado de la educación, ni el guardador ni tutor de la ofendida, en cuyo caso no podríamos estimar agravado el delito, porque tampoco concurre alguno de los demás supuestos. En consecuencia, procede acoger esta parte del reclamo, casar la sentencia en cuanto estimó que el delito concurría en su forma agravada (...)." 1992. SALA TERCERA, N° 104-Fde las 8,40 hrs. del 3 de abril.

 

2- ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA - La responsabilidad civil por conducta culposa no puede relevarse argumentando un pago futuro por el INS.

"Reclama la recurrente el quebranto de los artículos 103 y 108 del Código Penal, así como del 122, 123 y 124 de la Ley 4891 de 8 de noviembre de 1971 (Sobre Responsabilidad Civil del Hecho Punible), todos por errónea aplicación. Hace consistir su disconformidad en que a pesar de tenerse al imputado como autor responsable de la colisión ocasionada con su imprudencia, por la cual destrozó el vehículo propiedad suya y que conducía (...) -el otro actor civil-, el juez "absolvió civilmente" a (...) por tales daños, "dando argumentos que solo evidencian el absoluto desconocimiento de las normas mencionadas." (...). Efectivamente le asiste razón. EI a-quo declaró sin lugar la acción civil ejercida por la impugnante, acogiendo la excepción de falta de interés que opuso el demandado (...), manifestando que "...la suma solicitada por el señor representante de la actora, es la misma que el Instituto Nacional de Seguros le cancelará por la pérdida total de su vehículo como producto del accidente..." (...), con lo cual vulneró la normativa en que se apoya la gestionante, toda vez que evidentemente la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal (por conducta culposa) (...), es independiente en el presente asunto de quien pueda cancelar en el futuro (en este caso el INS) la pérdida total del automotor referido." 1992. SALA TERCERA, N° 46-F de las 9,35 hrs. del 23 de enero.

 

3- AGRESION CON ARMA - Diferencia con las amenazas.

"Ciertamente el delito de Agresión supone acometimiento o ataque (con cualquier arma u objeto contundente aunque no se cause herida), lo que lo diferencia de las Amenazas, pues aunque cabe admitir que toda agresión lleva una amenaza ínsita, en aquellas se trata de manifestaciones de voluntad del agente activo de ocasionar o de concurrir a ocasionar un daño futuro al sujeto activo. La agresión supone, pues, un acometimiento o embestida actual, esto es, ya, ahora, en el momento, mientras que la Amenaza se dirige hacia el futuro. Por eso se dice que en el delito primeramente citado no basta la sola exhibición del arma. Así lo reconoce la doctrina mayoritaria (Cfr. al respecto, ob. de Breglia Arias y Gauna, Código Penal comentado, anotado y concordado; 2da. edic., cdi t. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1987, pgs. 330 y 333). En nuestro Código Penal se mantiene como delito únicamente a las Amenazas Agravadas de conformidad con los lineamientos del tipo que señala el artículo 195, pues las amenazas simples (contempladas anteriormente en el derogado artículo 194 ibid), hoy día constituyen la contravención o falta que establece el artículo 375 inciso 3) ibid, indicada por el recurrente." 1992. SALA TERCERA, N° 267-F de las 9,20 hrs. del 26 de junio.

 

4- AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO - Derogatoria del artículo 140 del Código Penal en lo referente a ese tipo de amenaza.

"En la sentencia se tiene por acreditado que el imputado interpuso su vehículo delante del carro del ofendido, obligando a éste a detener su automóvil en media vía. Seguidamente el encartado descendió de su vehículo y armado de una "cruceta" se dirigió al ofendido, "a quien mientras le gritaba una serie de improperios, con la citada cruceta le lanzó una estocada en el pecho que el ofendido trató de esquivar pero siempre lo alcanzó a la altura del hombro izquierdo, no contento el encartado con el ataque dicho, continuó lanzándole estacadas (sic) al ofendido, hasta que intervinieron los vecinos, el encartado dejó de utilizar la cruceta de medio metro de largo contra el ofendido... También se comprobó que el imputado (...) inmediatamente se dirigió a su vehículo del cual sacó una arma de fuego y con esta procedió a amenazar al ofendido al cual encañonó al tiempo que le gritaba "bájese hijo de puta" (...). El a-quo estimó que tales hechos constituían dos delitos de Agresión con Arma en concurso material (el primero por la agresión con la "cruceta", y el segundo por la amenaza con el arma de fuego), mientras que el recurrente alega que los actos por los que se les condenó ocurrieron de tal manera que conforman una misma acción delictiva, con un único y común propósito, por lo que en realidad con su actuar no cometió dos delitos de Agresión con Arma en concurso material, sino sólo un delito de dicha naturaleza. Esta Sala concuerda con el impugnante en que la calificación rendida por el Juzgador no es la más acertada, aunque disiente de la pretendida unidad de acción invocada en su defensa, pues, por el contrario, se constata una pluralidad de acciones (en lo que se coincide con el a-quo), pero también una pluralidad de lesiones de la ley penal, a saber, una Agresión con Arma (la cual se configura cuando el encartado lanzó estocadas al ofendido con una "cruceta", causándole una pequeña herida en el hombro izquierdo) y un delito de Amenazas (al haberse dirigido posteriormente a su vehículo para sacar el arma de fuego con que procedió a amenazar al ofendido, encañonándolo al tiempo que le gritaba "bájese hijo de puta"). Estas dos acciones no constituyen como se dijo, una unidad de acción, sino dos hechos individuales que realizan tipos penales independientes (artículos 140 y 195 del Código Penal, respectivamente). Establecida la pluralidad de acciones, el Juez de mérito consideró que el hecho de haber amenazado el imputado al ofendido con arma de fuego configuraba un delito de Agresión con Arma, según el texto del artículo 140 del Código Penal (que, en lo que interesa, dice: "Será reprimido... el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego"). Su error en la calificación de este segundo hecho radica en no haber tomado en cuenta la reforma legislativa de 1982 al artículo 195 ibídem (Ley N° 6726 de 10 de marzo), que al contemplar la amenaza con arma de fuego y por ser ley especial y posterior en el tiempo, deroga el artículo 140 del Código Penal en lo referente a la amenaza con un arma de tal naturaleza. En esta reforma, al derogarse el artículo 194 del Código Penal, la inteligencia del legislador fue la de reducir la Amenaza simple prevista en ese numeral de delito a contravención ("Amenazas personales", artículo 375 inciso 3° del Código Penal), al entender que todas las amenazas cometidas con arma de fuego son por sí mismas "injustas y graves", concurriendo de esa forma los elementos previstos por el citado artículo 195 del Código Penal. De no admitirse esta derogatoria en los alcances señalados se caería en el contrasentido de que por un hecho más leve (la "simple" amenaza con arma de fuego del artículo 140) se tendría que imponer una pena más grave (dos a seis meses de prisión) que la asignada al que hiciere la conducta más reprochable (sea una amenaza de esa misma índole pero calificada por ser "injusta y grave"), consistente en días multa. Aparte de lo anterior, cabe observar que en este caso la aplicación del artíctilo 195 resulta ser la más favorable para el reo que la del numeral 140, en vista del diverso contenido de ambas sanciones penales (pena de días multa y pena de prisión, respectivamente)." 1992. SALA TERCERA, N° 191-F de las 14,35 del 4 de junio.

 

5- APODERAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA - Naturaleza del delito.

"En el tercer y único motivo admitido (...), se reclama la errónea aplicación del artículo 208 dcl Código Pcnal, así como la falta de aplicación del artículo 64 en relación con el 68 de la "Ley del Servicio Nacional de Electricidad", N° 258 dcl 18 de agosto de 1941, pues los hechos tenidos por demostrados no son delito, si no más bien una contravención o falta. Tal reproche no es dc recibo. El vicio esgrimido no existe, pues mediante la promulgación del Código Penal, Ley N° 4573 dcl 4 de mayo de 1970, se dispuso en lo pertinente, que quedaban derogadas pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código,..." de tal manera que las disposicicues que se estima inobservadas, no resultaban aplicables en este caso, ante la citada derogatoria dispuesta en una ley posterior a la N° 258 del 18 de agosto de 1941. Por otra parte, el tribunal de mérito tuvo por acreditado que el encartado "...procedió en forma clandestina a conectar cables conductores de luz eléctrica, en forma directa a cables dc alta tensión que pertenecen a la ofendida Compañía Nacional de Fuerza y Luz, logrando para sí un ilegítimo apoderamiento de energía eléctrica que favorecía al establecimiento Comercial denominado (…)", así (sic) como a su casa de habitación ubicados ambos en(…). B) El imputado (…) sacó provecho de la anterior acción, para obtener energía eléctrica indebidamente, al no tener por parte del ente denunciante derecho de expltación (sic), causándole perjuicio patrimonial a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz..." (…).

También se demostró "...que en dicho lugar se encontraba la base de un medidor, dc energía eléctrica con sus respectivos cables, pero sin el medidor propiamente dicho y sin la alimentación del fluido eléctrico a travez (sic) de el (sic)." (...). De conformidad con lo expuesto, tampoco resulta pertinente la tesis de que se ha dado una incorrecta aplicación del numeral 208 del Código Penal, porque la energía eléctrica, al ser susceptible de apoderamiento, debe ser considerada como un bien mueble, por lo que la lesión al ente jurídico protegido, se dio en este caso, cuando el encartado, al no estar el medidor, mediante la utilización de unos cables, procedió a sustraer esa energía sin ninguna autorización de la Compañía ofendida, además de que como lo establece el a quo, "La sustracción del fluido (sic) eléctrico denunciado asciende en (sic) la suma de Setenta (sic) mil cuatrocientos sesenta y siete colones con veinte céntimos". Resulta pertinente aclarar, que tampoco se puede considerar en este caso que se está en presencia del delito de estafa, pues para que éste se dé, resultaría necesaria la existencia del medidor. Al respecto, Ricardo Levenne hijo, en su obra "Manual de Derecho Penal. Parte Especial", señala que "Se efectúa la distinción entre el caso de que haya o no medidor. En el primer supuesto, la sustracción consiste siempre en la alteración de las anotaciones de éste, lo que impone un encuadre en el tipo legal de la estafa. Sólo el segundo supuesto permitiría la aplicación del delito (de hurto) (Buenos Aires, Editor Víctor P. de Zavalía, 1978, pág. 312). Por otra parte Carlos J. Rubianes cita algunas resoluciones en este mismo sentido, entre las que destacan las siguientes: "j) configura el delito dc hurto simple la sustracción dc corriente eléctrica, efectuada mediante una conexión clandestina (CC Cap., 23/9/66, JA, 1966-VI-321)... k) La sustracción de electricidad puede ser hurto o estafa, según la forma en que el apoderamiento se efectúe; cuando la fuerza o el fluido se tomen, habrá hurto; cuando se supere por medios fraudulentos o con maniobras astutas la cantidad que se reciba en virtud de contrato, existirá estafa (CF Tucumán 4/3/66, LL, 123-145)... 1) Comete hurto simple el imputado que ejecutó una conexión clandestina al cable de energía eléctrica de la vía pública, dado que aquélla puede ser objeto de apoderamiento (CF Resistencia, 28/9/65, JA, 1966-V-636)." (Ver "El Código Penal y su interpretación jurisprudencial", Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo III, 1977, páginas 206 y 207). Así las cosas, al no apreciarse la incorrecta aplicación del derecho sustantivo, debe rechazarse el recurso interpuesto." 1992. SALA TERCERA, N° 305-F de las 9,45 hrs. del 10 de julio.

 

6- CANCELACION DE LICENCIA - Diferencia entre la medida precautoria de la Ley de Tránsito y la sanción que establece el Código Penal.

"En el primer motivo dc su recurso de casación por el fondo, el impugnante reclama inobservancia del artículo 50 del Código Penal, por errónea aplicación del artículo 117 ibídem y, como consecuencia, alega violación de los numerales 1 del Código Penal y 39 de la Constitución Política. Arguye, al respecto, que de conformidad con el artículo 50 del Código Penal el "arsenal penológico" (sic) con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico está compuesto únicamente por penas principales (prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación) y penas accesorias (inhabilitación especial) de donde se desprende que la cancelación de la licencia, por un período de diez a veinte años, es una consecuencia jurídica o sanción en sentido muy amplio, la cual no es de orden penal, ni compete a la jurisdicción penal su fijación. Agrega que esa cancelación no contiene ninguna de las características propias ni de la pena privativa de libertad ni de la inhabilitación especial. Señala también que la disposición del párrafo cuarto del artículo 117 dcl Código Penal no especifica de qué licencia se trata y que se encuentra en contradicción con todo el esquema de sanciones que contiene nuestro ordenamiento penal, pues -aunque fue promulgada mediante una ley-se refiere a efectos jurídicos ajenos al Derecho Penal. El reclamo carece de razón. La sanción establecida por el párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal debe ser considerada como una especie de inhabilitación especial, la cual, si bien no está contemplada por el artículo 50 ibídem, sin embargo se halla vigente, por las razones que se indican de seguido. En efecto, la "cancelación de la licencia" ("para conducir vehículos", según se infiere del párrafo tercero) se aplica con el objeto de privar temporalmente al chofer dcl ejercicio de la actividad en la cual causó el delito. En otras palabras, al cancelársele aquella licencia, el sujeto queda inhabilitado -por un determinado periodo- para el manejo de vehículos automotores. En consecuencia, no existe ninguna antinomia entre lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal y lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 ibídem, máxime si se toma en cuenta que se trata de dos normas de igual rango, pertenecientes ambas al mismo cuerpo legal. (Lo que exige una interpretación sistemática de sus disposiciones). Por ende, la suspensión impuesta en el presente caso está acorde con nuestro ordenamiento jurídico y con los hechos que se tuvieron por probados, en los cuales se afirma expresamente que el imputado actuó bajo los efectos del licor (...). En consecuencia, el reproche que nos ocupa debe ser declarado sin lugar. En el segundo motivo por cl fondo, el recurrente alega inobservancia del artículo 23 del Código Penal, por falta de aplicación del artículo 119 de la Ley de Tránsito y errónea aplicación dcl párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal. A juicio del impugnante, "la conducta de producir la muerte de una persona mediante la conducción de un vehículo automotor en estado de embriaguez" se encuentra sancionada tanto por el párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal, como por el artículo 119 de la Ley dc Tránsito. De esa forma, entonces, se produce un concurso aparente de normas, que debe ser resuelto mediante la aplicación dcl último de esos numerales, porque el primero es más general. Por ello, solicita que se limite la cancelación de la licencia a un año, acorde con cl artículo 119 de la Ley de Tránsito. El reproche no es de recibo. En este caso no se produce el alegado concurso aparente de normas, ya que sc trata de disposiciones que regulan situaciones totalmente distintas. En efecto, mientras el artículo 119 de la Ley de Tránsito contempla propiamente una medida precautoria de carácter administrativo, consistente en la retención o decomiso de la licencia por parte del Inspector de Tránsito, el último párrafo del artículo 117 del Código Penal contiene una sanción de carácter estrictamente penal. Mediante esta última, se sanciona con la cancelación de la licencia de conducir vehículos al autor del delito de homicidio culposo, cuando ha cometido el hecho "bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes". Por el contrario, el artículo 119 de la Ley de Tránsito hace referencia a tres hipótesis distintas, cada una de las cuales permitiría, en forma separada, "la suspensión inmediata de la licencia de conducir". Así de conformidad con el inciso a) de este artículo, procede esa suspensión contra quien aparece como culpable "dc haber causado lesiones o muerte de persona o personas" (aunque no esté tomado de licor ni haya consumido drogas). Igualmente, según el inciso b), se puede dar esa suspensión cuando el agente conduce "en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas"; (aunque no haya causado muerte o lesiones). Inclusive, acorde con el inciso c), la licencia le puede ser suspendida a un chofer por el solo hecho de "conducir en forma temeraria, con evidente peligro para las personas y para las cosas"; (independientemente de las circunstancias que contemplan los dos incisos anteriores). Por lo tanto, al dictar sentencia contra un conductor que ha incurrido en el delito de homicidio culposo, hallándose bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la suspensión de la licencia de conducir debe decretarse de conformidad con el artículo 117, párrafo cuarto, del Código Penal. El asunto que nos ocupa fue resuelto de esa manera, que es la correcta. Por ende, el reclamo debe ser declarado sin lugar. En el tercer motivo de su recurso por el fondo, el impugnante alega violación de los artículos 1 del Código dc Procedimientos Penales y 42 de la Constitución Política. Asevera, al respecto, que el imputado (...) fue sancionado dos veces por una misma conducta, la de conducir bajo los efectos del alcohol. Estima que ese vicio se produjo debido a que, cuando ocurrió el accidente, a dicho encartado le fue "decomisada" (sic) su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, aplicando el artículo 119, inciso b), de la Ley de Tránsito y que, posteriormente, en la sentencia recurrida, nuevamente se le sanciona por conducir bajo los efectos del alcohol, cancelándole la licencia de conducir por diez años, con aplicación esta vez del artículo 117, párrafo cuarto, del Código Penal. Por ello, estima quebrantado el principio non bis in idem y la garantía del artículo 42 de la Constitución Política. El reclamo es improcedente. Vale la pena señalar, en primer término, que el principio mencionado es de naturaleza estrictamente procesal, por lo que su presunto quebranto, debió ser alegado a través del recurso por la forma. Sin embargo, en el presente caso, su reclamo aparece planteado en un recurso por el fondo. Por consiguiente, la impugnación es defectuosa, aspecto que resulta suficiente para rechazarla. Pese a ello, es menester agregar que el recurrente procura demostrar el quebranto de ese principio mediante el contraste de una simple medida precautoria de carácter administrativo, consistente en la retención o decomiso de la licencia que puede realizar el Inspector de Tránsito, y una medida de carácter estrictamente penal, consistente en la sanción impuesta a través de una sentencia. En esa tesitura, no puede darse el quebranto del principio de "non bis in ídem", pues este lo que proscribe es la doble persecución penal por un mismo hecho, aspecto que no se ha producido de modo alguno en este proceso. En efecto, por su conducta de conducir bajo los efectos del alcohol y haber causado la muerte de una persona en ese estado, el encartado (...) sólo ha sido sancionado penalmente una vez, mediante la sentencia que se viene impugnando. Por consiguiente, el reclamo debe ser declarado sin lugar." 1992. SALA TERCERA, N° 86-F de las 9 hrs. del 20 de marzo.

 

7- COACCION - Necesidad de que el sujeto pasivo haya sido compelido a hacer, omitir o tolerar algo a lo que no está obligado.

"El ilícito de Coacción (artículo 193 del Código Penal) es un delito contra la libertad de determinación de las personas; o sea, contra la libre actuación de la voluntad del individuo. Así lo establece la ley y así lo acepta pacíficamente la doctrina (ver rcfcrencia bibliográfica que formulan Llobet y Rivero, en Comentarios al Código Penal, San José, Juricentro, primera edición, 1989, pág. 335). Por consiguiente, la obligación, la abstención o la tolerancia cuya realización exige el sujeto activo deben estar dirigidas contra la voluntad dc la víctima. Es decir, el autor utiliza los medios (amenazas graves, violencias físicas o morales) para obligar a la víctima a actuar contra su propia determinación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el juzgador consideró (en sus argumentaciones de fondo) que el imputado se introdujo a la vivienda que ocupaba el ofendido (...) y sacó los bienes que allí se encontraban con la supuesta intención de compelerlo u obligarlo a que abandonara dicha casa y le cancelara una deuda pendiente (...). Sin embargo, no se tuvo por cierto en ningún momento que la acción desplegada por el imputado haya recaído de alguna forma sobre la voluntad del ofendido, de tal manera que éste efectivamente se viera obligado a realizar aquellas conductas. En otras palabras, no puede tenerse por configurado el delito de Coacción, pues este ilícito requiere que el sujeto pasivo haya sido compelido a hacer, omitir o tolerar algo a lo que no está obligado, circunstancia que no se tuvo por acreditada en el presente caso." 1992. SALA TERCERA, N° 276-F de las 10,25 hrs. del 26 de junio.

 

8- CONCUSION - Diferencia con la exacción ilegal.

"La diferencia entre los elementos típicos constitutivos dc los delitos de Exacción Ilegal, por una parte, y Concusión, por la otra, estriba en la destinación que se dé o pretenda darse a los beneficios patrimoniales obtenidos por la conducta recriminada; nótese que la letra explícita del artículo 346 del Código Penal indica que el beneficio citado debe ser "...para sí o para un tercero...", mientras que en el caso de la Exacción Ilegal el destinatario debe ser la Administración Pública (ver el comentario que sobre la figura penal análoga en la República Argentina hacen Breglia Arias y otro, Código Penal y leyes complementarias, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 919). Precisamente a raíz de lo anterior, el legislador ha previsto una sanción más severa para aquel funcionario que valiéndose de su calidad pretenda favorecerse indebidamente, pues es una conducta aún más deplorable que la de aquel que con el beneficio indebido pretenda favorecer a la Administración." 1992 SALA TERCERA, N° 175-A de las 10,15 hrs. del 15 de abril.

 

9- CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - Incorrecta apreciación sobre la falta de arrepentimiento como motivo para denegar el beneficio.

"En el único motivo por la forma que le fue admitido, alega el impugnante la violación de los artículos 276 y 106 del Código Porcesal Penal por estimar que el tribunal de mérito le denegó el beneficio de la condena de ejecución condicional sin motivación alguna, pues señaló para ello que "no mostró arrepentimiento por su acción ilícita", cuando lo cierto es que se abstuvo de declarar en el debate. Señala que "…el hecho o circunstancia que el ajusticiable (sic) haya insistido en su inocencia y se abstuviera de declarar ateniéndose a la expresado en su declaración indagatoria, de ninguna manera constituye un óbice para afirmar, que éste no mostró arrepentimiento y por ello se le deniega el Beneficio de Ejecución de la Pena (sic)..." (...). Lo anterior -agrega- porque debe entenderse que cl arrepentimielito supone la aceptación de los hechos y a nadie se le puede obligar a declarar contra sí mismo. Efectivamente le asiste razón en su reparo. Consta que el recurrente (sentenciado a tres años de prisión por el delito de Robo simple con violencia sobre las personas) se abstuvo de declarar durante el debate, motivo por el que se incorporó a la audiencia lo que manifestó en la etapa de instrucción negando los cargos (...). Ahora bien, aunque de acuerdo con el artículo 60 del Código Penal (que establece los requisitos para el otorgamiento de la Condena de Ejecución Condicional) el arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto ilícito es una de las circunstancias que pueden tomar en cuenta los juzgadores para conceder el beneficio que se solicitó, no cabe duda que en este caso particular el tribunal de mérito interpretó de modo incorrecto la supuesta falta de dicha actitud (arrepentimiento) para denegarle la condena de ejecución condicional. Lo anterior por cuanto pareciera desprenderse del criterio del a-quo, que únicamente la aceptación de los cargos hubiese sido el medio idóneo para acreditar ese arrepentimiento, 1o que obviamente estaría en contra de la facultad de abstención de declarar que autoriza la Constitución Política (art. 36) y la ley procesal penal (art. 276 del Código Procesal Penal). Así pues, al fundarse el tribunal sentenciador exclusivamente en que "el imputado no mostró arrepentimiento alguno por su acción ilícita" (...) para denegar el beneficio solicitado y no observándose en principio condiciones esenciales que ya de por sí hicieran rechazable la gestión (por ejemplo que la pena impuesta fuese superior a 3 años de prisión -art. 59 del Código Penal; o que el sentenciado no fuese primario- art. 60 ibid.), es de rigor acoger el reclamo y anular únicamente el fallo en lo que se refiere a la denegatoria de la condena de ejecución condicional por no estar ésta debidamente motivada." 1991. SALA TERCERA, N° 571-F de las 8,55 hrs. dcl 25 de octubre.

 

10- CORRUPCION - No es necesario una pluralidad de actos ni que la alteración en el instinto sexual sea apreciable.

"(...) el delito de corrupción no implica una pluralidad de actos, sino que la utilización del plural en el numeral 167 ibídem, cuando alude a "actos sexuales", se refiere a que estos pueden ser de tres tipos diferentes, perversos, prematuros o excesivos y no como incorrectamente pretende interpretar quien recurre. Tampoco resulta pertinente estimar, que si la alteración en el instinto sexual no se aprecia, el delito no se configuró ya que lo que basta es la promoción de la corrupción, de manera que el acto corruptor pueda corromper efectivamente o no, pero sí que tenga la aptitud de modificar la conducta sexual del ofendido, pues "Lo punible, no es lograr la corrupción... de la víctima, ya que no nos hayamos en prescencia de un delito de resultado material, sino que se considera el peligro, es decir que la conducta del autor pueda corromper... al sujeto pasivo teniendo sus actos tal entidad, tratándose en consecuencia de un delito formal", de manera tal que "No se requiere para la configuración del delito ni la reiteración de los actos ni la habitualidad del autor, ni menos aún…, que se produzca efectivamente la corrupción". (Levene, Ricardo. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Buenos Aires, Editor Víctor P. de Zavalía, 1978; páginas 205 y 206)." 1992. SALA TERCERA, N° 88-F de las 9,20 hrs. del 20 de marzo.

 

11- CULPA - Análisis del concepto.

"El principio de legalidad plasmado en el artículo 39 de la Constitución Política no requiere para su desarrollo que el Código Penal contenga un diccionario de vocabulario técnico jurídico para su aplicación. Sobre el concepto de "culpa" ha señalado esta Sala con anterioridad que: "La culpa es un concepto jurídico por medio del cual se llega al delito, cuyo contenido lo desarrolla, como ocurre con otros institutos penales, si bien no el Código de la materia, sí la doctrina por cuanto participa de un conjunto de matices que hacen casi imposible que todos ellos se puedan recoger en una norma" (V-45 F de las 9:10 horas del 6 de marzo de 1987). A estas razones cabría agregar que la culpa es un instituto jurídico de inveterada concepción, de amplio análisis y desarrollo no solo por la doctrina sino también por parte de la jurisprudencia, que genéricamente se traduce en el hecho de faltar a un deber imputable al autor de una acción u omisión, siendo que, en consideración a ese deber, tal acción u omisión es sancionada como infracción. Nuestra legislación civil al delinear la denominada "culpa aquiliana" ("In lege Aquilia levissima culpa venit", que significa "en la ley Aquilia se toma en consideración aun la culpa más leve", D. 9, 2, 44, pr.) la define como "...falta, negligencia o imprudencia..." (la negrilla es suplida, artículo 1045 del Código Civil). Refiriéndose a la estructura del tipo penal del delito culposo, dice Bacigalupo que "el comportamiento típico consiste en realizar una acción contraria al cuidado debido (imprudente, negligente). Una acción contraria al cuidado debido es, por lo tanto, una acción llevada a cabo sin prudencia o sin diligencia. El tipo penal, entonces, está constituido por la realización de una acción que infringe el deber de cuidado exigido" (BACIGALUPO, Enrique: Lineamientos de la Teoría del Delito, San José, Editorial Juricentro, 1985, pág. 133) y, con relación a la cuestión que aquí nos ocupa, sea la omisión de un concepto o definición de "culpa" en nuestro Código Penal, apunta este mismo autor que "El deber de cuidado no está definido en cada tipo del delito culposo previsto en el Código Penal. Por lo tanto, la definición del deber de cuidado requiere una definición relativa a cada situación concreta" (la negrilla es suplida, idem, pág. 134)." 1992. SALA TERCERA, N° 133-F de las 8,50 hrs. del 24 de abril.

 

12- DAÑO MORAL - Indemnización posible en delitos pluriofensivos como el desacato.

"En el tercer motivo del recurso por el fondo se alega la violación a la ley N° 4891 del 8 de noviembre de 1971; del artículo 125 del Código Penal de 1941; y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente. Señala el recurrente que las normas citadas autorizan una indemnización por daño moral sólo cuando el delito cometido afecte la honra, la dignidad o la honestidad, o proteja intereses de orden moral, y que el desacato es un delito contra la administración de justicia o el régimen de justicia. Tal reproche tampoco es atendible. Las normas citadas no restringen el derecho de obtener una indemnización por daño moral sólo para los delitos contra la honra, la dignidad o la honestidad, pues el artículo 125 citado es bien claro al especificar que esa indemnización procede también en "...otros casos de daño a intereses de orden moral...", como ocurre en el presente caso. Para tales efectos no debe confundirse el bien jurídico tutelado, con la posible afectación a intereses de orden moral que puede producir un hecho delictivo. Además, el delito de desacato es pluriofensivo, y como muchos otros, afecta también intereses de orden moral, como la honra, aunque el legislador haya tomado otros valores superiores afectados para ubicarlo en el Código Penal. Por lo expuesto el reclamo debe rechazarse." 1992. SALA TERCERA, N° 356-F de las 9,30 hrs. del 5 de agosto.

 

13- DELITOS CONTRA EL HONOR - Ofensas a la memoria de un difunto como delito de acción privada.

"En el primer motivo de la impugnación se acusa la errónea aplicación de los artículos 428, 431, 432, 436, 438, 440, 441, 442, 443 así como la falta de aplicación de los numerales 1, 5, 401, 404, 415, 416, 417, 418, 420 y 421 todos del Código Penal, al haberse utilizado ilegalmente el procedimiento de la Querella para accionar penalmente por el delito de OFENSAS A LA MEMORIA DF UN DIFUNTO, delito que no se encuentra estipulado en el numeral 81 del Código Penal (que señala los casos a tramitar como querella); que de acuerdo con lo indicado, los procedimientos seguidos en este caso están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimientos Penales. Carece de razón el reclamo. El delito por el que se tramitó esta causa tutela la circunstancia en que se ofenda, ya sea de manera injuriosa o difamatoria la memoria de un difunto, razón por la que se encuentra clara y precisamente incluido en los incisos a) y c) del artículo 81, según se trate. Unido a lo expuesto, se aprecia que el juzgado al considerar si el procedimiento seguido (querella) era el correcto, consideró que "el delito de ofensa a la memoria de un difunto es tramitable únicamente por la vía de la querella por tratarse de un delito contra el honor. Debe analizarse el tipo penal que encuadra el artículo 148 el cual tipifica como tal el delito, estableciendo sanción en días multa a quien ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias, otorgándose el derecho a acusar por este delito al cónyuge sobreviviente, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto" (...). Tratándose de este ilícito la ofensa se produce con la emisión de expresiones injuriosas o difamatorias, y como ya se indicó tanto la injuria como la difamación son delitos de acción privada y en el ilícito contemplado en el numeral 148 del Código Penal, se delimita de antemano la posibilidad de acusar, permitiendo así únicamente la instancia privada, para poder iniciar la acción. Cabe agregar a mayor abundamiento, que el título II del Libro Segundo del Código Penal, regula de manera genérica tres delitos diferentes, a saber: injurias, difamación y calumnias, cada cual con sus características particulares, no obstante que también se incluye algunas modalidades de estos ilícitos de mamera específica, entre los cuales se aprecia las ofensas a la memoria de un difunto, delito que se configura tratándose de expresiones injuriosas o difamatorias en las circunstancias ahí fijadas. Por otra parte, no resulta procedente la reclamación esgrimida en punto a la participación del Ministerio Público, pues en este caso carece del derecho de acusar, porque esa facultad es de los familiares indicados en el ordenamiento jurídico de cita mediante el procedimiento de querella. Ello es así, por cuanto doctrinariamente se considera, que familiares del ofendido directo accionan en su memoria como titulares del bien jurídico tutelado (al respecto ver comentarios al Código Penal, Análisis de la tutela de los valores de la personalidad, de Llobet y Rivero, San José, Editorial Juricentro; 1989, pág. 180). En consecuencia, si bien es cierto la enumeración contenida en el artículo 81, no cita el delito de ofensas a la memoria de un difunto, no por ello es válida la afirmación del recurrente de que no se trata de un delito de acción privada, al no contenerlo dicha norma en la enumeracion taxativa, señalada por el recurrente." SALA TERCERA, N° 657-F de las 11,30 hrs. del 29 de noviembre.

 

14- DESACATO - Irrespeto a funcionario judicial.

"En el único motivo de su recurso por el fondo el recurrente señala quebranto de los artículos 307, 1, 30, 31 del Código Penal y, 39 de la Constitución Política. Estima que el hecho que se tuvo por cierto es atípico y rompe el principio de legalidad. Sin embargo debe decirse que en este aspecto el recurso no puede acogerse pues implicaría una variación de los hechos tenidos por acreditados. Ahora bien en el caso presente se ha tenido por demostrado: a) Que a eso de las diez horas del veinticinco de abril de 1991, cuando el aquí ofendido (…) en funciones de Alcalde a.í. de (...) realizaba un reconocimiento judicial en la finca (…), ubicada en (…), llegó el aquí encartado (…), quien en compañía de varios sabaneros arreaba un hato de unas cuarenta reses; siendo que al momento de abrir el portillo que da acceso a la mencionada finca, a fin de pasar con dichos semovientes; fue detenido por el aquí ofendido, quien identificándose como el Alcalde de (…) trató de impedir su paso; sin que lograra su cometido; toda vez que el encartado (…)le contestó en forma altanera «si y eso que importa», para acto seguido abrir el portillo e introducir las reses, debiendo el ofendido hacerse a un ladoa fin de evitar ser atropellado por las mismas; más sin embargo, igualmente el justiciable recriminó al aquí ofendido su presencia en el lugar «que usted qué hace aquí o es que usted también está parcializado como la otra Alcaldesa», ante lo cual el funcionario judicial, previo a advertirle al (encartado) que de continuar en esas actitudes lo acusaría de Desacato, solicitó al Secrctario de la Alcaldía allí presente, que consignara todo los dicho en el acta que allí se levantaba, ante lo cual el encartado nuevamente manifestó a viva voz «sí anote todo, anote todo lo que quiera», para de seguido retirarse en su caballo al interior de la finca que se inspeccionaba». Tal conducta tiene adecuación típica en el artículo 307 del Código Penal, por lo que la casación por el fondo debe declararse sin lugar, al no violarse dicha norma sustantiva, ni las otras citadas por el recurrente." (Hay voto salvado). l992. SALA TERCERA, N° 231-F de las 8,35 hrs. del 11 de junio.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZAI.EZ ALVAREZ Y HOUED VEGA:

"Los suscritos Magistrados disentimos del criterio de la mayoría de esta Sala en cuanto desestimó el único motivo del recurso interpuesto por el fondo, el cual, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen, debe ser declarado con lugar. En efecto, los hechos descritos en el cuadro fáctico qtie estableció la sentencia de mérito no pueden constituir el ilícito de Desacato tipificado en el artículo 307 del Código Penal, en cuanto supone una ofensa al honor o el decoro de un funcionario público o o una amenaza a causa de sus funciones, sino a lo sumo la contravención prevista en el artículo 392 ibid en sus incisos 7° u 8°, por dificultarse la acción de la autoridad o por faltarse a ésta el respeto debido. Ciertamente el hecho de que el imputado se comportara en forma altanera, según se dice en el fallo, manifestando no importarle que quien se encontraba en presencia suya con el fin de realizar una diligencia judicial fuese el Alcalde del lugar, así como preguntarle con hostilidad que si estaba parcializado "como la otra Alcaldesa", constituye un tratamiento grosero e irrespetuoso en procura de dificultar un acto propio de las funciones del ofendido. Pero, resulta obvio que para poder distinguir el delito de Desacato de la contravención que supone Desobediencia, Desacato e Irrespeto a la Autoridad (Sección V, art 392, en especial incisos 7 y 8 según se indicó), necesariamente debe atenderse a la entidad o gravedad de la ofensa, no desde un plano suhbjetivo, sino dentro del contexto general en que ésta se produjo así como la afectación que pudo haber ocasionado. De no hacerse ese distingo, no tendría sentido alguno que el legislador contemplase por un lado hechos constitutivos del delito de Desacato y que por otro sancionase como contravención cualquier otra clase de "desacato que no constituya delito" (ver último párrafo del inciso 7° del 392 ibid ). Lo anterior significa, claramente, que no todas la ofensas o frases irrespetuosas proferidas a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones configuran el delito de comentario, sino que , como ocurre en el presente caso, tratándose de palabras que, pese a su contenido mordaz y molesto, no revelan más que una simple animadversión de quien las expresó, deben ser calificadas como la falta de respeto que anteriormente se dijo. Por todo lo expuesto declaramos con lugar el recurso por violación de leyes sustantivas, absolviendo al imputado del delito de Desacato que se le atribuyó, ya que no existe posibilidad de testimoniar piezas para que se averigüe lo relativo a la contravención correspondiente al haber transcurrido el plazo de la prescripción que para tales hechos se establece." 1992. SALA TERCERA, N° 234-F de las 8,35 hrs. del 11 de junio.

 

15- DESACATO - Ofensas a Juez de la República - Irrelevancia del hecho de que al momento de ocurrir la supuesta sustracción el ofendido fuera actuario.

"En el segundo motivo del recurso por el fondo el señor defensor reclama violados los artículos 2, 19 y 307 del Código Penal. Señala el recurrente que la imputada fue condenada por desacato agravado, tomando en consideración que el ofendido es Juez. Sin embargo, agrega el recurrente, al ocurrir la sustracción de la medalla a que se refirió la imputada, el ofendido era Actuario y fungía en esa condición, por lo que no podía calificársele de Juez para efectos de pena. El reclamo no es de recibo. Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria por el delito de Desacato en este asunto acaecieron en el Juzgado (…) Civil de San José, el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando se presentó la señora (…) insultó al ofendido, quien en esa oportunidad se desempeñaba como Juez de ese Despacho Judicial. La circunstancia de que el ofendido fungiera como Actuario al momento en que debió ocurrir la supuesta sustracción de la medalla a que se refiere el señor defensor, no eliminan la circunstancia agravante aludida, porque las ofensas al honor y el decoro fueron dirigidas en aquella fecha contra un funcionario público que ostentaba la condición de Juez de la República. Por lo expuesto debe rechazarse el motivo. 1992. SALA TERCERA, N° 356-F de las 9,30 hrs. del 5 de agosto.

 

16- DESACATO - Referencia genérica a cualquiera de las formas de afectación al honor - Diferencia con la concepción de honor de la injuria.

"En el quinto motivo del recurso por el fondo también se acusan violados los artículos 1, 2 y 307 del Código Penal, así como el 39 de la Constitución Política. Estima el señor defensor que el desacato sólo puede cometerse cuando se dan las mismas condiciones de la injuria prevista en el artículo 145 del Código Penal, pero no cuando se imputa a un funcionario público la comisión de un hecho delictivo, pues en tal hipótesis no estamos en presencia de una injuria, ofensa al honor o al decoro, sino de una calumnia. Agrega que la calumnia, aunque ofende el honor como bien jurídico, no ofende, como la injuria, el honor (dignidad) o decoro del ofendido, concluyendo que en el caso de autos se le atribuyó al señor (...) el haber sustraído una medalla, lo cual constituiría una calumnia, pero no una injuria. La conclusión formulada por el recurrente podría ser válida, siempre que la premisa de la cual partió también lo hubiere sido. Sin embargo los supuestos de los cuales hizo surgir su razonamiento no son admisibles, y en consecuencia tampoco la conclusión. Es cierto que en el delito de injurias encontramos una referencia a dos concepciones del honor (subjetivo y objetivo) al utilizar el legislador los términos "dignidad" y "decoro"(art. 145 C.P.), pero no es cierto que esos conceptos sean idénticos a "honor" y "decoro" utilizados en el delito de desacato (art. 307 C.P.), ni tampoco que con ello se haya querido individualizar imperativamente lo mismo. Por el contrario, en el delito de desacato encontramos una referencia genérica a cualquiera de las formas de afectación al honor al utilizarse la frase "...ofendiere el honor...de un funcionario público...", independientemente de que se cumplan los supuestos del delito de injurias o del de calumnias. Por ello es que el punto de partida del razonamiento del señor defensor no es atendible, en cuyo caso tampoco lo sería su conclusión. Consecuentemente debe rechazarse el recurso." 1992. SALA TERCERA, N° 356-F de las 9,30 hrs. del 5 de agosto.

 

17- ESPECULACION - Inexistencia de responsabilidad penal objetiva.

"El reclamo tiene que ser atendido por una razón de especial importancia: nuestro sistema constitucional y legal en lo que se refiere a la materia penal no admite la responsabilidad objetiva (aún cuando se discute que ciertas instituciones de esa area del derecho conservan en alguna medida tal característica -por ej. los delitos "preterintencionales" y los llamados delitos "calificados por el resultado"). Lo anterior significa que no puede existir delito sin la necesaria demostración de culpabilidad (es el llamado principio de culpabilidad, que a nivel de tipicidad implica que la conducta para ser típica, debe ser al menos culposa; y a nivel de culpabilidad, que no hay delito si el injusto no es reprochable al autor). De la sentencia lo único que se infiere es que el señor (...) fue condenado por el delito de Especulación debido a que es el Presidente y representante de la Sociedad Anónima del negocio denunciado por los Inspectores de Precios del Ministerio de Economía (...). Inclusive (...), se dice que en el negocio existe un Departamento de Costos que es el encargado de poner los precios a los productos y el cual "no es atendido directamente por el encartado". Todo ello determina que no se haya acreditado en forma efectiva cuál fue la intervención o participación (directa o indirecta) del imputado en el aumento de precios que específicamente se le atribuye, pues aunque en cierto modo el juzgador analiza en su razonamiento de fondo algunos aspectos que atañen a este juicio de reproche (...), ello no subsana el importante defecto que aquí se puntualiza. Por todo lo dicho debe acogerse el recurso por la forma." 1992. SALA TERCERA, N° 30-F de las 10,30 hrs. del 17 de enero.

 

18- ESTAFA MEDIANTE CHEQUE - Necesidad de que el pago se frustre por acción deliberada o prevista por el autor al momento de entregar el cheque.

"En la parte marcada A del recurso por el fondo del defensor público (...) y en el primer motivo del recurso por el fondo del imputado (...), actuando bajo el patrocinio del licenciado (...), se acusan violados los artículos 30, 31, 216.2 y 221 del Código Penal, porque en criterio de los recurrentes en el caso de autos no concurren los presupuestos del delito de estafa mediante cheque, en especial el ardid como instrumento idóneo para producir el error. La Sala estima que los recurrentes tienen razón. El Tribunal tuvo por cierto que el imputado es dueño de una empresa distribuidora de artículos de consumo diario, y que adquirió de un agente de la ofendida la cantidad de cincuenta paquetes de galletas tártaras en la suma de nueve mil quinientos colones, pagando con un cheque de su cuenta corriente en el Banco de Costa Rica, pero que al presentarse ese cheque al Banco no fue pagado porque a ese momento la cuenta mantenía la suma de ocho mil cincuenta y cinco colones con noventa céntimos. En principio, parecen concurrir todos y cada uno de los elementos configurativos del delito de estafa mediante cheque, porque se determinó una contraprestación dando en pago de ella un cheque, cuyo pago se frustró, elementos que si aparecen en esa descripción fáctica. Sin embargo el artículo 221 del Código Penal exige otro requisito más, para caracterizar esa conducta como una de las modalidades de estafa: que el pago se frustre por una acción deliberada o prevista por el autor al momento de entregar el cheque, conducta que no se demostró en el presente caso. En efecto, para que la actuación pueda ser calificada de artificiosa y dirigida a inducir en error al ofendido, es indispensable que quien determina la contraprestación sepa, a ese momento, que el cheque no será pagado por una acción suya, deliberada o prevista por él, de lo contrario no podría estimarse que concurre el delito de estafa mediante cheque. Con ello no se está afirmando que para la configuración de ese ilícito es indispensable que la cuenta corriente esté cerrada al momento de la transacción o al momento de presentarse el cheque al banco, sino que resulta indispensable establecer con certeza que el cheque no fue pagado porque así se lo propuso el autor desde el momento de la entrega del cheque. El examen de este requisito es indispensable para integrar la culpabilidad, así como para poder afirmar que se indujo en error a la víctima, al hacerle creer que se le estaba pagando la contraprestación. En el caso de autos no existe evidencia que señale que el imputado se propuso que el importe del cheque no fuera cubierto al momento de presentarse al banco, máxime que sólo faltaban algunos colones para completar su monto total, y que el imputado alega que es un comerciante, dedicado a realizar varias transacciones, que hizo varios depósitos y giros en su cuenta y que nunca tuvo la intención de frustrar el pago del cheque, aún cuando con posterioridad no hubiere podido pagar la deuda. En esos supuestos, la falta de pago del cheque, que surja con posterioridad por razones meramente económicas, no son suficientes para configurar el ilícito, pues la deuda civil o mercantil subsiste, pero el delito de estafa mediante cheque no. La diferencia la determina la acción del autor del hecho al momento de entregar el cheque, pues para que configure el delito de estafa mediante cheque es necesario que ya al entregar el cheque se hubiere propuesto engañar al receptor, en el sentido de hacerle creer que con el cheque se está pagando la contraprestación, prácticamente como si se tratara de dinero en efectivo, pero sabiendo que tal cheque no podrá ser cobrado cuando se presente al banco, por una acción a ese momento prevista por él y deliberada. Solo así podrá afirmarse que el autor indujo en error a otra persona, simulando hechos falsos o deformando u ocultando hechos verdaderos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y lesionando el patrimonio ajeno.

Distinta es la situación de aquel que entrega un cheque para determinar y cubrir el costo de una contraprestación, con el firme propósito de pagar su importe total, pero con posterioridad el cheque no puede ser cubierto por meras razones económicas y financieras, como ocurrió en el presente caso, máxime que al momento del giro tenía fondos suficientes para cubrir importe total del cheque." 1992. SALA TERCERA, N° 375-F de las 9,30 hrs. del 14 de agosto.

 

19- FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO - La mera posibilidad del perjuicio completa la conducta reprimida.

"El delito de falsificación de documento público no requiere, como incorrectamente lo estima la recurrente, un perjuicio real sino que de la falsificación del documento "pueda resultar perjuicio", lo que permite excluir en este aspecto el daño efectivo. En tal sentido, dice la doctrina que "Ese perjuicio no tiene que ser efectivamente sufrido, ni siquiera inminente; es suficiente con que sea potencial. La mera posibilidad es la que completa la conducta reprimida y esa posibilidad tiene que estar en la mente del autor. El dolo aquí, consiste no sólo en la voluntad de cometer falsedad, sino de cometerla de modo tal que pueda causarse un perjuicio. Es irrelevante que el perjuicio se cause o no". (Levenne, Ricardo. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Editorial Víctor P. de Zavalía, 1978, pág. 617). De acuerdo con lo expuesto, basta la mera alteración del documento para la configuración del ilícito, como correctamente lo estimó el tribunal de mérito." 1992. SALA TERCERA, N° 309-F de las 10,30 hrs. del 14 de julio

 

20- HURTO - Apoderamiento de trozos de madera.

"Como primer motivo del recurso por el fondo se acusa la violación de los artículos 1° y 208 del Código Penal, alegando que el hurto de matas de madera no está tipificado en nuestro ordenamiento penal, pues la naturaleza de tales objetos es la de bienes inmuebles, porque son algo que pertenece al fundo, según lo establece el Diccionario de la Real Academia Española. Agregan los defensores que dicho Diccionario no cataloga dentro de las cosas muebles a las matas de madera "...por lo que -dicen ellos- estamos en presencia de un delito no existente, al no existir el mismo..." y que aún utilizando el término "tuca" se tiene que el hurto de tucas no está tipificado en nuestro Código Penal porque "... aún no es algo que ha sido maderabla (sic), ya que maderable, de acuerdo con el Diccionario de la Rela (sic) Academia, madera hechas tablas para la elaboración de bienes, con lo cual hasta el momento de ser maderable si (sic) entra dentro de la calificación de bien mueble y antes no...". El reclamo no es de recibo, toda vez que su planteamiento no guarda ninguna congruencia con el cuadro fáctico acreditado por el a-quo. Por otra parte, sin entrar a considerar si en realidad el Diccionario editado por la Real Academia de la Lengua Española permite fundamentar semejantes razones, estima esta Sala que el reproche carece de todo asidero jurídico, por las razones que de seguido se dirán. El artículo 208 del Código Penal sanciona con prisión de un mes a tres años al "... que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena...". Las cosas son los elementos materiales de los bienes y el bien "es la cosa en cuanto objeto de una particular disciplina jurídica; el término objetivo de una situación jurídica" (PEREZ VARGAS, Víctor: Objetos, Cosas y Bienes en Sentido Jurídico, San José, Revista Judicial N° 15, pág. 102), es decir, las cosas consideradas no en sí mismas sino con relación a la utilidad que de ellas puedan derivar las personas en cuyo patrimonio entran, reciban el nombre de bienes (así, BRENES CORDOBA, Alberto: Tratado de los Bienes, San José, Editorial Juricentro, 1981, pág. 13). Luego, dentro de la clasificación jurídica de las cosas, atendiendo a razones históricas de orden socio-económico, se distingue entre cosas muebles e inmuebles (cfr. PEREZ VARGAS, Op. cit., págs. 108 a 112). En los artículos 254 y 255 del Código Civil se establece, respectivamente, cuáles son los bienes inmuebles por naturaleza y cuales lo son por disposición de la ley, y el artículo 256 siguiente establece que todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles. Así, en cuanto interesa a este caso, tenemos que el inciso 2) del precitado artículo 254 define como bienes inmuebles por naturaleza a "las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantes" (la negrilla es suplida), de lo cual se colige sin mayor esfuerzo que si la cosa (planta) es separada de la cosa (tierra) a que estaba adherida, toma la condición de mueble (así, BRENES CORDOBA, Op. cit., pág. 18), que es la categoría de cosa prevista en el artículo 208 del Código Penal. Si en sentencia se tiene por acreditado que el imputado se apoderó ilegítimamente de maderos ajenos, talados para su comercialización y que se encontraban en las inmediaciones del Río La Suerte para su traslado, debe entenderse que tales trozas de madera no solo son cosas muebles sino también bienes en sentido jurídico, de una utilidad representativa de un valor económico apreciable y susceptibles de ser enajenados, por lo que el motivo de impugnación alegado debe declararse sin lugar. 1991. SALA TERCERA, N° 694-F de las 10,35 hrs. del 20 de diciembre.

 

21- REINCIDENCIA - La cancelación de asientos de inscripción de sentencia por el transcurso de diez años, lo es para todos los efectos.

"En el recurso por el fondo el señor defensor acusa violados los artículos 84 y 128 del Código Penal, porque se le suspendió la licencia para conducir vehículos al imputado tomando como base que es reincidente, sin embargo la condena anterior ocurrió hace más de diez años, es decir cuando ya estaba "prescrita". En efecto, de la certificación del Registro Judicial de Delincuentes se desprende que el imputado fue condenado en 1974 como autor del delito de lesiones culposas, y en abril de 1992 se le condena de nuevo por ese mismo ilícito, suspendiéndosele la licencia para conducir vehículos porque era reincidente. Sin embargo la reincidencia no puede ser una consecuencia jurídica permanente, de lo contrario se violarían varias garantías constitucionales básicas. El artículo 11 de la Ley Nº 6723 del 3 de marzo de 1982 (Ley del Registro y Archivo Judicial) debe interpretarse en el sentido de que el asiento de inscripción de la sentencia se cancela para todos los efectos (incluídos los de la reincidencia) cuando transcurren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse una nueva inscripción, pues la Sala Constitucional declaró inconstitucional la frase siguiente de ese artículo que disponía que "Sin embargo, estos asientos se certificarán en los casos en que la solicitud provenga de los tribunales o del Ministerio Público". En tal sentido dicha Sala agregó que "...las certificaciones en las que consten asientos del Registro Judicial de Delincuentes, en relación a condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales, a ningún efecto..." (Voto Nº 1438 de 15 hrs. del 2 de junio de 1992, Sala Constitucional). Consecuentemente, en el caso de autos debe declararse con lugar el recurso por el fondo, y casar la sentencia en cuanto canceló la licencia de conducir al imputado por estimarlo reincidente, ya que de acuerdo con lo anterior no tiene esa condición jurídica. 1992. SALA TERCERA, N° 300-F de las 9,20 hrs. del 10 de julio.

 

22- RESPONSABILIDAD CIVIL - Los camiones cisterna destinados al transporte de combustible entren en las previsiones del artículo 38 de la Ley de Tránsito.

El señor (…) en su condición de co-demandado civil en esta causa, alega como único motivo de casación por el fondo el quebranto del artículo 38 de la Ley de Tránsito por errónea aplicación, al estimar básicamente que ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma permiten afirmar que "...la sola propiedad del vehículo causante de un accidente es suficiente para ser condenado responsable solidario al pago de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente del que se deriven daños y perjuicios..." (sic). Con vista de lo anterior, solicita se case la sentencia y se declare que su responsabilidad se limita al valor del vehículo causante del accidente del que resultó ser propietario. (…). El reclamo no puede ser atendido. Aunque el impugnante lleva razón respecto a que no es sólo por el hecho de ser propietario de un vehículo que se responde solidariamente en el aspecto civil, resulta obvio en el presente caso, que el vehículo placas (…) -causante del suceso-, es un camión cisterna destinado al transporte de combustible (…), lo que entra en las previsiones del artículo 38 de la Ley de Tránsito, puesto que ahí se dispone que todos aquellos propietarios de vehículos causantes de un accidente responden civilmente en forma solidaria cuando "...por cualquier título, explotaren vehículos en una empresa industrial o comercial, o en el transporte remunerado de personas o carga..."; supuesto en el cual se encuentra el co-demandado civil (…). Ante tales circunstancias, y estando debidamente acreditado la propiedad del vehículo que ocasionó el hecho culposo por parte del recurrente, como también que a título personal se explota en una actividad comercial (transporte de combustible o de carga) y que al momento del accidente se estaba utilizando en dicha actividad, la declaratoria de responsable civil solidario resulta válida, debiéndose tener por corregida la fundamentación del fallo en ese sentido. Por lo dicho, procede a denegar el reproche. 1992. SALA TERCERA, N° 254-F de las 9 hrs. del 19 de junio.

 

23- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Naturaleza

Por otra parte, aunque no fue objeto del recurso, se observa en el considerando referente a la acción civil resarcitoria, que la juez a quo condenó "solidariamente al Estado al haberse determinado que el aquí encartado produjo las lesiones investigadas con un vehículo al servicio del Estado" (…); sin embargo posteriormente, en la parte dispositiva del fallo, se incurre en el error de indicar que "Se adiciona en el punto cuatro sobre la Acción Civil Resarcitoria en cuanto a que se condena al Estado en forma subsidiaria toda vez que el encartado se encontraba al servicio, en un vehículo utilizado por el Estado, al momento de suceder el hecho". Se aprecia en este caso que se trata de un error material en el por tanto de la resolución, toda vez que la argumentación contenida en la sentencia, sustenta la condenatoria solidaria del Estado. Dicha conclusión resulta acorde con lo ya dispuesto por esta Sala, en punto a la responsabilidad solidaria del Estado: "En efecto, la Ley General de la Administración Pública (N°6227 de mayo de 1978 que entró en vigencia seis meses después de su publicación y que es posterior tanto a la ley que mantuvo la vigencia del artículo 137 inciso 6) del Código Penal de 1941, como al Código Penal actual que comenzó a regir a partir de noviembre de 1971) dispuso en su Título Sétimo (artículos 90 y siguientes) la normas a seguir en caso de la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público, para luego señalar en la Sección Segunda este Título, la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita (artículos 191 a 193), no haciendo distingo entre ilícitos civiles y penales. Establece el artículo 191 que " la Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo...", y posteriormente el 201 indica que "la Administración será solidariamente responsable con su supervisor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones señaladas por esta Ley". Como puede observarse, existe una clara contraposición entre el tipo de responsabilidad civil que disponen para el Estado las leyes penales (subsidiaria), y la Ley General de la Administración Pública (solidaria), pero como bien afirma el apoderado del actor civil en su escrito de folios 249 y siguientes, si aún quedara duda respecto de que la segunda -a pesar de disponer expresamente que es de orden público y deroga las que se le opongan (364 inciso 1)- es la que debe regular la materia que aquí se discute, el propio legislador la resolvió a favor de la Ley de Administración Pública referida, cuando determinó que "en caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de cualquiera otras disposiciones de rango igual o menor" (364 inciso 2) (El subrayado no es del original). Así pues, la responsabilidad solidaria del Estado por conducta ilícita de sus servidores, constituye un principio fundamental que la ley ha establecido en favor de los administrados, en razón de que los actos de aquellos -realizados durante el desempeño de las funciones encomendadas o con motivo de ellas- son sus propios actos, por cuyas consecuencias dañosas debe responder." (Cfr. Sala Tercera, V-114-F de las 9:05 horas del 22 de abril de 1988). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se corrige el error material consignado en la parte dispositiva del fallo, para que en lo sucesivo se lea que la responsabilidad civil del Estado es solidaria y no subsidiaria como incorrectamente se consignó. 1991. SALA TERCERA, N° 632-F de las 14,20 hrs. del 20 de noviembre.

 

24- ROBO - Violencia en las personas cuando el despojo vence la resistencia natural y espontánea que opone el cuerpo de la víctima.

En su recurso por violación de normas sustantivas, el sentenciado (…) expresa que el tribunal a- quo aplicó erróneamente el inciso 3) del artículo 212 del Código Penal, produciéndose además la inobservancia del inciso 1) del mencionado numeral, porque según su criterio "...reiterada jurisprudencia ha determinado que para que se produzca el delito de Robo con violencia sobre las personas, es necesario el empleo de la fuerza (sic) y eventualmente la producción de lesiones aunque fueran leves que presupongan un daño en el cuerpo o la salud que determinen una incapacidad para el trabajo por mas de diez días y hasta por un mes. También se tipifica el delito anterior, si existe intimidación producida por arma que obligue al ofendido en salvaguarda de su integridad física a hacer entrega de lo suyo al agente infractor..." (…). Agrega que en el presente caso la ofendida manifestó que fue sujetada fuertemente de tres cadenas de oro con unos "dijes" que portaba en su cuello, logrando el agresor arrebatarle y huir solo con unos "dijes" pues las cadenas cayeron en sus manos. Pero carece de razón en sus argumentos, pues aunque alguna doctrina excluye el concepto de violencia en los también llamados delitos de rapiña o de arrebato a la víctima desprevenida o "descuidero" (así por ejemplo Rodríguez Devesa, J.M., en su obra Derecho Penal Español, Parte Especial, ed. Dykinson, Madrid, 1989, p. 431), lo cierto es que en nuestro país la opinión y jurisprudencia mayoritaria lo ha sido en el sentido inverso, esto es que se comete el ilícito con violencia en las personas y no fuerza sobre las cosas en situaciones como la que nos ocupa, puesto que para lograr el despojo se tiene que vencer la resistencia natural y espontánea que el cuerpo de la víctima opone (cfr. al respecto -entre otros- de Breglia Arias y Gauna, Código Penal, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1987, ps. 547 y 548, en especial Nota N° 26). Ahora bien, de los hechos tenidos por acreditados se observa que el encartado, ante la resistencia de la ofendida, únicamente logró huir con dos "dijes", y aunque fue perseguido por unos particulares hasta que lograron su detención, aquéllos no aparecieron, con lo que se consumó el delito de robo por el que fue condenado, no dándose en la especie la tentativa que con apoyo en el artículo 24 del Código de la materia se reprocha en la parte final del recurso por el fondo. Interpretar lo contrario, cuestionando la existencia de los referidos "dijes", llevaría a la modificación del cuadro fáctico del fallo lo que no es procedente en esta vía. Por todo lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso por el fondo. 1991.SALA TERCERA. N°571-F de las 8,55 hrs. del 25 de octubre.

 

25- a) ROBO SIMPLE - La fuerza utilizado debe estar vinculada con el apoderamiento.

25- b) ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA - Diferencia en el abuso de confianza que comprenden ambos delitos.

Que los hechos acreditados por el a-quo, en lo que interesa, son los siguientes: "1) Que el imputado (...) laboraba para la (…), en tareas de contabilidad, empresa que a su vez es propietaria de (…). 2) Que en horas de la noche del día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, Jiménez Cubero se presentó en este último negocio, donde se encontraban la cajera (…) junto a otros compañeros en momentos en que la mujer preparaba el depósito nocturno correspondiente a la cuenta corriente número (…), para ser trasladado a la Agencia del Banco de Costa Rica, sucursal de Desamparados.- 3) Que ante la circunstancia de que el Gerente General de la empresa (…) no se presentaba a efecto de llevar el depósito al mencionado Banco, como era su costumbre, acompañado de la cajera, el imputado (…) se ofreció a cumplir el mismo para lo cual recibió de manos de la (cajera) un bolso de cuero con la leyenda "Banco de Costa Rica D 7" debidamente cerrado con candado, en cuyo interior contenía la suma en efectivo de trescientos veinticinco mil quinientos colones, más el cheque número (…) por treinta y cinco mil doscientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos, al igual que la boleta de depósito número (…) de ese Banco donde constaba el monto del depósito y una boleta de buzón concerniente a la mencionada cuenta.- 4) Que fue así como acompañado de la cajera el imputado abordó su automóvil... en el que se ubicada (sic) una mujer desconocida y en lugar de dirigirse a la entidad bancaria, primeramente tomó la determinación de trasladar a (la cajera) a su casa de habitación en (…) bajo la promesa de dirigirse a la ciudad de Desamparados para cumplir el encargo, a lo que mostró acuerdo la empleada por la confianza que tenía en el imputado tomando en consideración igualmente su alto cargo dentro de la Corporación.- 5) Que posteriormente el encartado se devolvió con su vehículo y mediante el uso de un instrumento no determinado pero filoso, cortó la costura lateral del bolso de cuero apoderándose del dinero en efectivo, esto en la cantidad de trescientos veinticinco mil quinientos colones, resultando cortado parcialmente con su acción el cheque en referencia, para luego depositar en el buzón nocturno de la relacionada agencia bancaria el maletín en cuyo interior únicamente quedó el cheque y las boletas concernientes al depósito, siendo que al día siguiente se marchó a los Estados Unidos de América" (…). En criterio del Tribunal de mérito, la anterior relación de hechos configura el delito de ROBO SIMPLE CON FUERZA EN LAS COSAS, básicamente, se considera en el fallo, porque el encartado violentó el bolso de cuero para apropiarse del dinero en efectivo que éste contenía.

Tal razonamiento es totalmente equívoco, si se toma en cuenta que el mismo Tribunal enfatizó la circunstancia de que el encartado recibió la bolsa de cuero sin que mediara al efecto "apoderamiento ilegítimo" del bien, que es un presupuesto esencial del tipo penal plasmado en el artículo 212 del Código Penal, sin que pueda estimarse que la posterior ruptura del bolso constituya la "fuerza en las cosas" a que alude dicho numeral, pues la fuerza utilizada por el encartado se aplicó para extraer el dinero del bolso que ya tenía en su poder, no para lograr el apoderamiento del bien en sí, el cual -valga insistir- llegó a manos del imputado en vista de la confianza que merecía por la alta posición que aquel detentaba dentro de la sociedad ofendida, según lo expresa la relación de hechos probados por el Tribunal de Juicio, "con un encargo específico que él mismo prometió cumplir" (así se expresa el a-quo en sus consideraciones, (…)). La fuerza típica del robo tiene que estar vinculada objetiva y subjetivamente con el apoderamiento. Dice CREUS que "...la necesidad de dicha vinculación deja fuera del tipo la fuerza que se da en oportunidad del apoderamiento, pero sin relación con él" (Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Parte Especial, t. I, segunda edición, 1988, pág. 443), y en el caso que nos ocupa no se constata la existencia del semejante vinculación. Luego, si bien los hechos acreditados no tipifican el delito de Robo con fuerza sobre las cosas, no es admisible la tesis de la defensa en el sentido de que aquellos, a lo sumo, configuran el delito de apropiación o retención indebida, pues la total consideración de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron aquellos indican la realización de otro delito, a saber, el de ESTAFA, previsto por el artículo 216 del Código Penal, el cual sanciona a quien "... induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno ...". La apropiación o retención indebida es una defraudación por abuso de confianza, originada en un negocio jurídico (así CREUS, Op. cit., págs. 497 y 502). La comisión de este delito "presupone como antecedente la entrega voluntaria de la cosa al autor, y en virtud de un título (razón jurídica) que le obligue a entregarla a un tercero o a devolverla a quien la dio" (la negrilla es suplida, BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, pág. 609). Sin embargo, el abuso de confianza que presupone este delito es diferente a aquel que puede propiciar una estafa (el error en que se induce a la víctima de una estafa puede asumir variadas formas, entre ellas el abuso de confianza). De tal forma que estos criterios nos permiten establecer la diferencia entre los particulares perfiles del abuso de confianza que pueden comprender ambos delitos. Hay ESTAFA -entre otros supuestos hipotéticos- si abusando intencionalmente de la confianza es que el autor logra engañar a la víctima para que le entregue la cosa bajo un título que produzca la obligación de entregarla o devolverla (o "depositarla", como en el presente caso), pues se excluye la Apropiación o Retención Indebida toda vez que la voluntad de entregar la cosa se halla determinada por el error a que se induce a la víctima. Por el contrario, hay APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, como se señaló antes, cuando es voluntaria la entrega de la cosa al autor (sin que a ese efecto se haya inducido a error a la víctima, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos), en virtud de un título que le obligue a entregarla a un tercero o a devolverla a quien la dio y el agente no lo entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro. Sobre el punto de la estafa, acota Antolisei: "El consenso de la víctima, logrado fraudulentamente, caracteriza el delito y lo distingue tanto del hurto como de la apropiación indebida. Estos dos delitos suponen el disenso de la víctima, porque el primero exige el apoderamiento de la cosa en contraste con la voluntad de la víctima, mientras el segundo postula por parte del poseedor un arbitrario, y por eso no consentido, ejercicio de poderes que están reservados al propietario. En la estafa, en cambio, el agente, mediante artificios o engaños, logra obtener que la víctima se dañe a sí misma: entregue una cosa, asuma una obligación, renuncie a un derecho, etc., en fin, realice un acto de disposición perjudicial a su patrimonio y ventajoso a otro." (ANTOLISEI, Francisco: "Manuale de Diritto Penale", Parte Especial, T. I, Giuffré Editore, Milán, 1977, p.p. 277-278). Resumiendo, la diferencia estriba en el contenido del dolo del agente que pretende entrar en posesión del bien. Si se induce al otro en engaño para tomar posesión del bien, haciéndole creer que el bien le será devuelto o entregado a su destinatario, siendo que en realidad no es esa su intención, sino la de adueñárselo, se estaría frente a una estafa. "Estos contenidos psíquicos (el ardid y el engaño) deben integrar la acción misma desplegada por el autor para la estafa y, en consecuencia, ser anteriores al momento del despojo" (SOLER, Sebastían. Derecho Penal Argentino, T. IV., Tipográfica Editora Argentina, 1970, p. 330). Por otra parte, si el agente entró en posesión del bien con la obligación de devolverlo o entregarlo a un tercero, no induciendo para ello en error al dador, su entrada en posesión es legítima, pues no medió error o engaño, lo que, como se indicó, excluye la configuración de la estafa. Luego, si pretende apropiárselo o retenerlo y no lo entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, se configurará entonces el ilícito de Apropiación o Retención Indebida. Así, teniendo acreditado el Tribunal de mérito que el imputado -aprovechándose de la confianza que se le tenía- se comprometió falsamente ante la (cajera) a realizar el depósito, para que ella le entregara el bolso que contenía los valores, aún se manifiesta ulteriormente la constatación del dolo propio del ilícito de Estafa (conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo), cuando el a-quo considera que al encartado (…) "le convenía lanzar la cartera dentro del buzón ya perforada y que la sospecha enfrentara a otras personas, principalmente de la entidad bancaria..." (…), circunstancia calculada por el imputado para procurar mayor credibilidad a la falsa situación que pretendía hacer aparecer como verdadera: que el apoderamiento ilegítimo del dinero se suscitó luego de que él depositara el dinero en el buzón nocturno del Banco. Tal hecho viene a cerrar el malicioso despliegue engañoso desarrollado por él al aprovecharse de las circunstancias que rodearon el hecho, principalmente de la confianza que inspiraba su posición laboral dentro de la Sociedad ofendida, lo que determinó la entrega material del bolso de depósitos a (…).

En síntesis, en la sentencia se observa con claridad que la intención dolosa del encartado no se reducía a apropiarse o retener indebidamente el dinero de marras, sino que la motivación que animó su conducta fue la de producir el error de la cajera que le sirvió para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí, lesionando el patrimonio de la sociedad ofendida, delineando el error en la dadora de tal forma que se asegurara no solo la obtención del mencionado beneficio patrimonial (suficiente para configurar el delito), sino también su pretendida impunidad (al procurar aparentar que el dinero fue sustraído en la agencia bancaria).(hay voto salvado). 1991. SALA TERCERA, N° 690-F de las 10,10 hrs. del 20 de diciembre.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZALEZ ALVAREZ Y HOUED VEGA:

Los suscritos magistrados con respeto nos permitimos disentir del criterio expuesto por la mayoría al recalificar los hechos al delito de estafa, por las siguientes razones: 1º.- Como bien lo señala la mayoría, el Tribunal de instancia erró al calificar los hechos como constitutivos del delito de robo, porque en el presente caso, de acuerdo con los hechos probados en la sentencia, nunca hubo apoderamiento ilegítimo del dinero, sino que el acusado entró en posesión del mismo en forma legítima porque se lo entregó la funcionaria que debía depositar la bolsa donde estaban los billetes. El apoderamiento ilegítimo es uno de los presupuestos básicos del delito de robo, según las exigencias del artículo 212 del Código Penal, el cual está excluído en los casos en que el agente tome la cosa porque se la entrega su legítimo tenedor, aún cuando ello ocurra por exceso de confianza o por error. El hecho de que el agente hubiere roto la bolsa posteriormente, para tomar el dinero, no constituye una forma de apoderamiento con fuerza en las cosas, porque él ya estaba en posesión de ese bien y no constituyó el medio para lograr apoderarse de la bolsa con dinero. En ello coincidimos plenamente con la mayoría. 2º.- Sin embargo discrepamos al estimarse que los hechos configuran el delito de estafa. La sentencia del Tribunal de instancia tuvo por demostrado que la cajera del negocio le entregó al acusado, quien laboraba en la misma empresa en funciones de contabilidad, una bolsa de cuero debidamente cerrada con candado, que contenía más de trescientos mil colones en dinero efectivo y otros valores, en virtud de que el acusado se ofreció llevar a la cajera en su vehículo al banco para depositar la bolsa en un "buzón nocturno". Luego de abordar el vehículo el sentenciado optó por llevar primero a la cajera a su casa de habitación, con la promesa de pasar posteriormente al banco a dejar el dinero, situación que aprovechó para tomar el dinero cortando la bolsa con un instrumento filoso. La mayoría estima que estamos en presencia de un ardid realizado por el imputado e idóneo para configurar el delito de estafa. Sin embargo, los suscritos estimamos que existen algunas circunstancias fácticas que nos impiden presumir que el imputado tomó el dinero desde un inicio porque llevaba el firme propósito de apropiarse del mismo, utilizando como ardid la confianza que se depositó en él por tratarse de un empleado de la empresa. En realidad de acuerdo con la sentencia se ignora si al entregársele el dinero al acusado éste ya tenía el propósito de apropiárselo, así como también se ignora si al momento de ofrecerse para llevar a la cajera al banco ya había planeado apropiarse del dinero y desplegaba un ardid. Lo anterior es de vital importancia que se hubiere establecido para poder llegar a calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa, porque en éste, de acuerdo con el artículo 216 del Código Penal, se entra en posesión del bien utilizando un ardid que induce en error a la víctima o a quien posee el bien en nombre de la víctima, con el fin de apoderarse del mismo con perjuicio ajeno. El acusado entró en posesión de la bolsa con el dinero porque se lo entregó la cajera, pero ignoramos si a ese momento el imputado desplegaba un ardid para apoderarse de dicha bolsa, o si por el contrario decidió apropiarse del dinero con posterioridad, cuando se encontró que llevaba la bolsa para el banco, luego de dejar a la cajera en su casa de habitación. De ocurrir la segunda situación fáctica estaríamos en presencia del delito de apropiación o retención indebida, conforme lo señala la descripción del artículo 223 ibídem, porque en esta última el sujeto entra en forma legítima en posesión del bien, con una evidente y clara obligación de entregar o devolver y no lo hace, como ocurrió en el caso de autos. 3º.- Como bien lo señaló la mayoría, el delito de apropiación o retención indebida es una defraudación por abuso de confianza, originada en un negocio jurídico que presupone como antecedente la entrega voluntaria de la cosa al autor, y precisamente en ello se diferencia de la estafa, porque en la primera existe el deseo (voluntad) de entregarle la cosa, en virtud del vínculo jurídico que le obliga a devolver o restituir posteriormente, mientras que en la estafa el sujeto logra entrar en posesión de la cosa venciendo la voluntad de la víctima con el ardid, con los medios artificiosos, simulando hechos falsos o deformando u ocultando otros verdaderos, también para obtener la cosa. Como se indicó, desconocemos si el acusado realizó un ardid pre-establecido al hacerse entregar la bolsa con dinero y ofrecerse llevar primero a la cajera a su casa de habitación, o bien si al momento en que se le entregó esa bolsa efectivamente pretendía llevarla hasta el "buzón nocturno" del banco para su respectiva custodia y posterior depósito, pero optó finalmente por no restituir. Se trata de un aspecto fáctico sobre el cual tenemos duda, razón por la cual estimamos de obligada aplicación el párrafo tercero del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales, que ordena estarse a lo más favorable al imputado en caso de duda sobre las cuestiones de hecho.

En consecuencia, no pudiéndose presumir el ardid para entrar en posesión de la bolsa, debemos concluir que nos encontramos en presencia del delito de apropiación o retención indebida citado que exige una prevención para devolver lo tomado en el plazo de cinco días. Por lo expuesto los suscritos votamos por declarar con lugar el recurso por el fondo, y casamos al sentencia al igual que la mayoría, pero resolvemos el caso de diferente manera, de acuerdo con la ley aplicable variando la calificación jurídica, del delito de robo al de apropiación o retención indebida, razón que obliga decretar una nulidad de todo lo actuado para que se proceda a formular la prevención que ordena la ley. Póngase en libertad al sentenciado si estuviere detenido. 1991. SALA TERCERA, N° 690-F de las 10,10 hrs. del 20 de diciembre.

 

26- TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS - Naturaleza del delito - Alcances de la descripción típica.

En el recurso por el fondo se argumenta que la sentencia calificó erróneamente los hechos, solicitándose una absolutoria. Dicha petición se sustenta, en primer término, en que el sentenciado no pertenece a algún grupo de personas cuya finalidad sea atentar contra la seguridad pública, y por esa razón estima que la posesión de la subametralladora no configura una lesion al bien jurídico tutelado. Este reproche no es de recibo. En el artículo 56 de la Ley de Armas se definen dos formas de posesión de armas prohibidas, una forma simple y otra agravada. En la primera se sanciona con días multa o prisión hasta de cuatro años a quien poseyere armas prohibidas de las definidas en el artículo 10 de esa ley (ametralladoras, metralletas, bazucas, morteros, tanques, minas, cohetes, bombas, explosivos de alta potencia, etc.). Mientras que en la parte final de ese artículo se sanciona sólo con prisión de uno a ocho años cuando dichas armas son poseídas con el fin de atentar contra los poderes públicos o el orden constitucional. Como se aprecia, en la descripción típica de ese ilícito no se exige pertenecer a ninguna organización ni grupo dedicado a atentar contra la seguridad pública, pues en ambas formas punibles se sanciona la posesión de armas prohibidas y sólo en el tipo agravado se exige una finalidad específica de atentar contra los poderes públicos o el orden constitucional. En su concepción simple ese delito es de peligro abstracto, pues el legislador determinó una categoría de armas y explosivos a los que denominó prohibidos, y señaló que su sóla posesión es motivo de sanción penal por significar un peligro objetivo y real para la seguridad común, la integridad personal de los ciudadanos, y el mantenimiento del orden constitucional, por el sólo hecho de la posesión de ese tipo de armas y materiales en manos de los particulares. En el evento de que el acusado hubiere pertenecido a una organización dedicada a atentar contra el orden constitucional o la seguridad común, y para esos fines poseyere armas prohibidas de las descritas en el artículo 10 citado, entonces podría haberse configurado ese mismo ilícito en su fórmula agravada, o bien otro tipo de delito de mayor gravedad, pero no es la situación que describe la sentencia en los hechos probados. En segundo lugar en el recurso por el fondo también se argumenta que la calificación jurìdica es ilegítima, porque se separa del alcance y contenido del artículo 56 de la Ley de Armas, en relación con el inciso a) del artículo 10 ibídem, al tener la sentencia incluídas entre las armas prohibidas a la sub-ametralladoras. Es cierto que esta última norma no cita textualmente y por su nombre a las sub-ametralladoras, sin embargo entre muchas otras define como armas prohibidas "aquellas que con una sola acción del gatillo disparen sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como las ametralladoras, fusiles ametralladoras y metralletas". El arma decomisada en el presente asunto dispara en ráfaga, razón por la cual el Tribunal estimó -con buen tino- que está dentro de las previsiones de ese inciso, aunque no hubiere sido citada en la frase siguiente, pues como bien lo señala el Jefe del Ministerio Publico, esa lista que se agrega en la norma es ejemplificativa y no taxativa, al utilizar el adverbio "como" seguido de algunos ejemplos que reúnen las condiciones genéricas que se establecen antes. De lo contrario ninguna razón tendría que la norma defina en forma genérica lo que constituyen armas prohibidas, y de ser cierto lo que alega el recurrente se hubiera limitado a citar sólo las ametralladoras y metralletas, sin recurrir a una definición genérica. En efecto, ese inciso lo que define como armas prohibidas son aquellas que disparen sucesivamente o en ráfaga más de un proyectil, y el arma decomisada reúne esas condiciones. El Técnico en Balística de la Sección de Investigaciones Físicas del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses examinó el arma decomisada y dictaminó que se trata de una "sub-ametralladora" en buen estado de funcionamiento, que dispara tiro a tiro (mecanismo semi-automático) y en ráfaga (mecanismo automático), lo cual se controla con una pieza denominada "selector de tiro".

El hecho de que el arma también dispare con un mecanismo semi-automático no significa que pierda su característica de disparar en ráfaga, ni la descarta como tal. Cabe agregar que en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 21 de la Ley de Armas, en cuanto dispone que en caso de duda sobre la clasificación de alguna arma, como prohibida o permitida, debe decidir el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, en primer término porque es evidente que la disposición rige en sede administrativa para diferentes efectos, como los del permiso de posesión y en segundo lugar, porque en el presente asunto no existe ninguna duda de que la sub-ametralladora decomisada es una arma que dispara en ráfagas. En consecuencia el argumento no es de recibo.(…). En cuarto lugar en el recurso por el fondo se argumenta que se aplicó erróneamente el artículo 56 de la Ley de Armas Prohibidas porque esa norma sanciona a "...quien poseyere armas prohibidas...", utilizando una fórmula en plural. Agrega el recurrente que el uso del plural tiene un hondo sentido toda vez que el bien tutelado no se pondría en peligro por la existencia de sólo una arma, salvo que se participara en algún grupo de personas para atentar contra la seguridad común. El argumento tampoco es de recibo. Para desentrañar los alcances de ese vocablo debe observarse que el bien jurídico tutelado en ese tipo de delito se pone en peligro tanto con la posesión de varias armas de las definidas como prohibidas, cuanto con la tenencia de una, de manera que resultaría un absurdo sancionar la tenencia de dos ametralladoras por tratarse de esa cantidad, pero permitir la posesión de un tanque de guerra, o una bomba de alto poder explosivo, o de cualquiera de las demás armas calificadas de prohibidas, por el solo hecho de tratarse de unidades singulares. Es evidente que en todas y cada una de esas situaciones se pone en peligro el bien jurídico tutelado, es decir la seguridad común, la integridad fisica de las personas, entre otros valores básicos, además del mantenimiento del orden constitucional, de modo que no se evidencia que el propósito del legislador hubiere sido el de sancionar la posesión de cierta cantidad de armas y autorizar la posesión de una sola. Además, tampoco se desprende de la redacción del tipo penal ni del contexto de esa ley que ese hubiere sido el propósito del legislador. En la mayoría de las disposiciones de la Ley de Armas se utiliza el vocablo en forma plural (arts.1, 2, 4, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, etc.),y solo por excepción se usa el vocablo singular. Así, se habla de armas en plural para regular lo relativo a la clasificación de esos objetos como armas prohibidas o permitidas, a las incripciones y permisos para poseerlas o portarlas, así como también al momento de establecer las sanciones, sin que se evidencie que el propósito hubiere sido el de regular lo relativo a la tenencia, posesión o portación de una pluralidad de armas, sino de cualquier tipo de armas de las definidas como tales en esa ley, aún cuando se trate sólo de una. Para mayor claridad uno de los artículos que excepcionalmente utiliza el vocablo en singular (el artículo 18) precisamente viene a confirmar que lo regulado y sancionado en esa ley es también la posesión de una sola arma calificada como prohibida, al disponer que "toda arma prohibida decomisada por traficarse con ella en forma directa o indirecta en el país, pasará a formar parte del inventario en custodia del Departamento, con la finalidad de regular la defensa y seguridad nacional". La verdad es que cuando el legislador toma en cuenta una pluralidad de elementos o circunstancias para definir un tipo penal o establecer una fórmula de agravación, lo indica así en forma directa, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de daños agravado (Art 229.4 del Código Penal); resistencia agravada (304.4 C.P.); asociación ilícita (art. 272 C.P.);conspiración para traición (art. 279 C.P.); motín (art. 295 C.P.); conspiración genérica (art. 298 C.P.), etc. En sentido contrario, tampoco podría exigirse una pluralidad para aplicar la sanción penal sólo por utilizarse un vocablo de esa nuturaleza, como ocurre, por ejemplo, en los diferentes delitos de encubrimiento (arts. 320 a 323 C.P.) que sanciona la receptación de cosas (en plural); en el delito de divulgación de secretos que sanciona la divulgación de hechos, actuaciones o documentos (en plural) (art. 337 C.P.), en el delito de corrupción agravada, donde se sanciona el cohecho con el fin de otorgar puestos públicos, jubilaciones, celebración de contratos (en plural)(art. 340 C.P.), etc. Es claro que la simple utilización del plural no permite concluir con certeza que el legislador esté exigiendo la concurrencia de varias situaciones para que pueda aplicarse la sanción penal, sino que ello debe extraerse del contexto de la norma y del resto de la ley, en relación con el bien jurídico tutelado. En el caso de autos, conforme se expuso, es evidente que la Ley de Armas regula la tenencia, posesión, uso y matrícula incluso de una sola arma, y no sólo de varias, aunque las normas de la ley citada lo refieran en plural, razón por la cual debe también interpretarse en igual sentido el tipo penal de comentario. Por lo expuesto tampoco este reclamo es de recibo. 1992. SALA TERCERA, N° 97-F de las 8,50 hrs. del 27 de marzo.

 

27- TENTATIVA DE HOMICIDIO - No es indispensable que el dictamen médico señale que las lesiones producidas pusieron en peligro la vida.

"Asimismo, que en el dictamen médico no se dijera que las lesiones producidas pusieron en peligro la vida de la joven agredida, no es obstáculo tampoco para que los juzgadores, de acerdo con la apreciación de las circunstancias que rodearon el suceso, puedan considerar que sí lo hicieron, aunque ello no sea siquiera indispensable para establecer una tentativa de homicidio (podría ocurrir, por ejemplo, que sin sufrir lesión una persona hubiese sido objeto de un atentado contra su vida)." 1991. SALA TERCERA, N° 648-F de las 8,55 hrs. del 29 de noviembre.

 

28- TENTATIVA DE VIOLACION - Algunas consideraciones sobre la tentativa.

"Esta Sala estima que el reclamo alegado por la representación del Ministerio Público es de recibo, toda vez que se constata claramente que se ha violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva. Sin embargo, al resolver el caso de acuerdo con la ley aplicable, los sucritos Magistrados discrepan del recurrente en el sentido que los hechos constituyan el delito de Abusos Deshonestos, estimando que los mismos configuran en realidad una Tentativa de Violación, por las siguientes razones. Para determinar si en la presente situación estamos o no en presencia de una tentativa de violación, es menester fijar los criterios para distinguir los actos preparatorios de los de ejecución. Al respecto ha señalado esta Sala que "Es cierto que para la existencia de la tentativa se requiere el comienzo de la ejecución, es decir de actos idóneos y eficaces para lesionar el bien jurídico, de los cuales pueda también deducirse la voluntad del agente y que revelen el comienzo de la ejecución según el plan que se ha propuesto el autor. La doctrina ha discutido mucho acerca de la distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución. Una de las primeras concepciones, hoy muy superadas, fue la teoría de la Univocidad de Carrara, según la cual existen actos de ejecución cuando en forma unívoca y segura podemos concluir que tales actos fueron idóneos para producir el resultado delictivo y se dirigían a ese propósito sin duda alguna. Aplicando esa teoría al caso concreto debemos concluir que los actos desplegados por el imputado siempre serían de ejecución del delito de violación, según las circunstancias fácticas expuestas en la sentencia, porque de ellos podemos deducir en forma inequívoca que su propósito era el de tener acceso carnal con la ofendida en contra de la voluntad de ésta. Posteriores teorías han perfeccionado esa teoría carrariana. En la actualidad la doctrina moderna acepta, casi unánimemente, la teoría individual objetiva para explicar el deslinde entre actos preparatorios y actos de ejecución (ROXIN, JESCHECK, ZAFFARONI, BACIGALUPO, etc.). De acuerdo con esta tesis lo que debe tomarse en consideración es, en primer término, el plan del autor, así como también la proximidad del peligro corrido por el bien jurídico según la acción desplegada, y que tales actos sean típicos, aunque no necesariamente se inicie el desarrollo del núcleo o verbo del tipo penal. En otros términos, habrá tentativa (el inicio de los actos de ejecución) cuando el autor esté desarrollando su plan para afectar el bien jurídico, de manera muy próxima y eficaz para lesionar ese bien, al extremo de producir una afectación de la disponibilidad que el titular debe disfrutar de ese bien jurídico (JESCHECK, Hans Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, volumen 2° , pp. 697 ss.; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 1988, 6° edición, pp. 601 ss., y; BACIGALUPO, Enrique, Manual de Derecho Penal, Temis-Ilanud, 1984, pp. 165 ss.) "(V-48 F de las 14:40 horas del 30 de enero de 1991). En igual sentido, se ha dicho que "La doctrina para resolver esta problemática ha recurrido a dos puntos de vista teóricos: el de la teoría formal-objetiva y la teoría individual-objetiva. De acuerdo con la primera, la acción de la tentativa es una parte de la acción consumada y habrá comienzo de ejecución cuando el autor haya penetrado con su obra en el "núcleo del tipo"; en consecuencia no sería punible la tentativa inidónea, en la que no se pone en peligro un bien jurídico. Debe rechazarse frente a nuestro Código Penal, ya que pena la tentativa inidónea (Art. 24). Aunque la solución al problema es complejo, la doctrina moderna se inclina por la Teoría individual-objetiva. Habrá que tomar en cuenta en primer lugar el plan del autor y luego, si, según ese plan, la acción representa un peligro cercano para el bien jurídico. Para esta teoría el comienzo de ejecución no necesita ser una parte de la acción típica (véase ZAFFARONI, Tratado de Derecho Penal, Ediar, Argentina, 1982, t. IV, ps. 452, 454; BACIGALUPO, Manual de Derecho Penal, Temis-Ilanud, 1984, pp. 168, 169)" (V-102-F de las 11:27 horas del 27 de marzo de 1991 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Es cierto que algunas veces en la práctica es difícil establecer la distinción entre una tentativa de violación y abusos deshonestos consumados (sobre esta cuestión véanse las valiosas consideraciones de ISSA EL KHOURY, Henry en la Revista Ciencias Penales: Las Garantías del Tipo Penal y la Misión Moralizante del Juez, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, N° 2, marzo de 1990, págs. 44 y ss.). Sin embargo, se ha establecido doctrinariamente que "La diferencia teórica entre ambos se encuentra en el dolo del autor: si este era de penetrar carnalmente a la víctima habrá tentativa de violación; si era simplemente de realizar tocamientos contrarios al pudor habrá abusos deshonestos" (LLOBET RODRIGUEZ, Javier y otro: Comentarios al Código Penal, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1989, pág. 221. Véanse también CREUS, Carlos: Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Parte Especial, t. I, segunda edición, 1988, pág. 234, y; BREGLIA ARIAS, Omar y otro: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, segunda edición actualizada, 1987, pág. 381). Como se indicó anteriormente, para que exista tentativa se requiere el comienzo de la ejecución, es decir de actos idóneos y eficaces para lesionar el bien jurídico protegido, de los cuales pueda también deducirse la voluntad del agente, y que revelen el comienzo de la ejecución según el plan que se ha propuesto el autor, y lo cierto es que la conducta desplegada por el imputado (…) reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Penal, porque plasma en primer término el elemento subjetivo (dolo de consumación) al evidenciar la decisión de realizar el tipo penal de violación y porque, en segundo lugar, dio inicio inmediatamente a la realización del tipo penal. En efecto, del cuadro fáctico transcrito se colige tanto el plan del autor (a saber la decisión de tener relaciones sexuales con la menor ofendida, aspecto individual de la Teoría individual-objetiva explicada en el Considerando anterior de esta resolución) como que la acción desplegada por el imputado (…) representa un peligro inmediato para el bien jurídico (aspecto objetivo de la Teoría), pues el imputado le propone a la menor ofendida ir a la playa a hacer el amor, resultando evidentes los violentos actos de acercamiento o contacto corporal de significación sexual con la víctima (la agarra con fuerza, tocándole los bustos y la vagina, en vista de su expresa intención dolosa de hacer el amor con ella), los cuales cabe estimar como actos ejecutivos del encartado encaminados a lograr en forma violenta la cópula con la ofendida (ante la oposición de ésta, quien a la postre contaba con once años y medio de edad), que se interrumpen por causas ajenas a su voluntad, cuando aquella logra que su agresor la suelte, diciéndole que iría con él a la playa -lo que aceptó el imputado-, oportuna argucia que la ofendida aprovechó para huir del lugar con sus hermanos menores, según lo tuvo por establecido el a-quo en sentencia, por todo lo cual procede acoger el recurso por el fondo planteado para resolver el caso -según la ley aplicable- (…)". 1991. SALA TERCERA, N° 643-F de las 8,30 hrs. del 29 de noviembre.

 

29- TRAFICO DE DROGAS Y ESTIMULACION AL CONSUMO. La promoción indiscriminada del consumo no constituye un requisito de tipicidad.

"(…) es cierto que el delito previsto en el artículo 16 de la Ley sobre sustancias psicotrópicas, en su texto vigente a la fecha de los hechos, supone un daño potencial a la salud pública mediante una actividad dirigida a fomentar el consumo de drogas, por medio de conductas de distribución, cultivo,suministro, fabricación, elaboración, refinamiento, transformación, extracción, preparación, comercio, producción, transporte, almacenamiento o venta de drogas. Sin embargo no es exacto afirmar que la promoción del consumo, fomentada a través de alguna de esas conductas, deba ser de tal magnitud al extremo de que en todos los casos sea calificada de indiscriminada. En realidad ese requisito no es posible extraerlo de la descripción normativa del tipo, aunque a ello se haya referido la doctrina. Es más, cuando la Corte Suprema de Justicia fue consultada sobre esa ley, en la época en que sólo era un proyecto, se mantuvo un criterio contrario a esa redacción, porque generalizaba la pena para una gran cantidad de conductas que merecían ser escalonadas, según la trascendencia y la magnitud social del resultado lesivo. Para entonces se señalaba la necesidad de establecer diferentes sanciones según ciertos criterios, tales como la cantidad de droga manipulada, el tipo de droga, la intervención o no de menores, el tamaño de los cultivos y de las plantaciones, etcétera. Se indicó en el pronunciamiento de la Corte Plena que en el proyecto (que fue luego aprobado como ley) "...algunas de las disposiciones que definen o tipifican los delitos, están concebidos en términos demasiado amplios, configurando tipos penales abiertos cuya legalidad es discutible, en virtud de la gran cantidad de conductas que puede abarcar...No contiene tampoco el proyecto (aprobado posteriormente como ley) una verdadera graduación o escalonamiento de las penas de acuerdo con el daño social que causan las diversas modalidades de los comportamientos delictivos propios del tráfico de drogas y actividades conexas...". Por esas razones el pronunciamiento fue negativo en cuanto a esos aspectos. (Véase Sesión de Corte Plena del 10 de setiembre de 1987, artículo VIII). Esa interpretación que ya hacía la Corte Plena cuando esa ley era sólo un proyecto, pone en evidencia que dentro del tipo penal de comentario se incluyeron una gama de conductas de consecuencias muy diferentes, que incluyen desde aquellas acciones de tráfico de drogas de grandes proporciones, hasta ínfimos suministros, sin que constituya un requisito de tipicidad el que se pretenda una promoción indiscriminada en el consumo de drogas, pues la verdad esa dimensión no la exige el tipo penal. Por ello tampoco es admisible un segundo criterio expresado por el Tribunal, al precisar que ese delito también requiere de una conducta que denote cierta gravedad según la calificación que puedan hacer los jueces. En realidad el legislador se encargó de apreciar el disvalor de la conducta, e incluyó en un mismo tipo penal una gama de acciones delictivas que pueden merecer diferente reproche, según la consecuencia social que produzcan, y le dejó a los juzgadores únicamente la posibilidad de apreciar esa gravedad para imponer la pena entre los extremos mayores y menores, pero no para excluir la prisión cuando estimaran de poca gravedad la conducta. Además, es relativo en un determinado caso, que el hecho pueda revestir poca gravedad tomando en consideración la cantidad de droga suministrada, o que el destinatario de la droga ya fuere un consumidor, pues la verdad algunos traficantes de droga venden sólo pequeñas porciones sin que por esa razón pueda concluirse que no producen ningún peligro para la salud de los ciudadanos y para los demás bienes jurídicos tutelados. Por lo general quienes adquieren droga son consumidores consuetudinarios, y aún así podemos definir a quienes la suministran como promotores del consumo, independientemente de que el suministro se efectúe a título gratuito, como en el caso de autos, o a título lucrativo. Otro aspecto básico que debe descartarse en esta clase de ilícitos, es que el suministro a que se refiere la norma aplicada deba efectuarse como una actividad típica de comercialización. En realidad es cierto que todos los verbos del tipo penal de comentario están preordenados a una actividad común: el tráfico de drogas. Pero a esa actividad común se puede llegar de muy diversas maneras, incluso suministrando drogas a título gratuito, y sin que implique una actividad típica de comercio, es decir sin fines de lucro. En realidad lo típico y lo lesivo para el bien jurídico tutelado no lo constituye el provecho que obtienen los traficantes de droga, sino las consecuencias que producen para la salud de los ciudadanos, así como en la vida social y política de un país. Debe indicarse también que el haber reconocido esta Sala que nuestro Derecho Penal es de hechos y no de autor, a pesar de todas las excepciones contempladas en nuestro Código Penal al tomar en consideración la peligrosidad, no significa que deba concluirse que en nuestro sistema no existen los delitos de peligro abstracto, como resulta ser el delito de comentario. En efecto, es cierto que todos los delitos requieren de una consecuencia lesiva para el bien jurídico, sin excepción, y que la consecuencia en algunos tipos penales consiste en un efectivo daño al bien jurídico, mientras que en otros -como ocurre en el caso de autos- sólo consiste en poner en peligro ese bien jurídico tutelado. Lo anterior en realidad no releva exigir, en todos los casos, una consecuencia lesiva para el bien jurídico tutelado, incluso en los delitos de peligro abstracto, sólo que en estos últimos la consecuencia lesiva no requiere de una específica demostración en el caso concreto, porque el legislador valoró la conducta y estimó que ella lesiona el bien protegido, aunque desde luego admite prueba en contrario. Por otra parte, tampoco resulta admisible la posición del Tribunal en cuanto señaló que el tipo penal previsto en el artículo 18 de la ley vigente a la fecha de los hechos (similar al artículo 20 de la ley actual) exija como un requisito indispensable que la acción de estimular o promover el consumo de drogas debe dirigirse contra un sujeto pasivo que no sea adicto. Esta posición no resulta admisible porque el tipo penal no la contiene. El delito previsto en esa norma sanciona a quien, por cualquier medio, promueva o estimule el consumo no autorizado de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sin exigir que la acción deba ser encaminada a involucrar en el consumo de drogas a personas que no sean adictas. En realidad se puede promover o estimular el consumo de drogas incluso en perjuicio de sujetos adictos, quienes ante esos estímulos recaen en el vicio, aunque la adicción la hubieren adquirido de otro modo. Conforme se indicó en el Considerando Primero los hechos ocurrieron en mayo de mil novecientos noventa, cuando estaba vigente la anterior ley "sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas" Nº 7093 de 22 de abril de 1988, publicada en el Alcance Nº 16 a La Gaceta Nº 83 del 2 de mayo de 1988, la que en el artículo 18 sanciona con prisión de 4 a 8 años "...a quien, por cualquier medio, estimule o promueva el consumo no autorizado de las sustancias estupefacientes, psicotrópicos o inhalantes..."(sic). Esta norma no contiene ninguna fórmula especial para ser desplazada y para aplicar en su lugar la figura principal de tráfico de drogas (en cualesquiera de sus modalidades), a diferencia de lo que ocurre con el nuevo texto de la ley vigente, el cual en el artículo 20 señala que ese tipo penal se aplica "...siempre que la acción penal no esté más severamente penada...". En consecuencia, con aplicación de la ley anterior -por resultar más favorable frente al nuevo texto- y tomando en cuenta las circunstancias fácticas muy especiales del presente caso, según la descripción que contiene la sentencia del Tribunal, debemos concluir que nos encontramos frente a un concurso aparente de delitos, entre el tráfico de drogas genérico sancionado en el artículo 16 de esa ley y el delito de estimulación al consumo de drogas definido en el 18 ibídem, porque la acción atribuída a la acusada se adecúa en ambos tipos penales, pero éstos se excluyen entre sí porque no pueden ser aplicados ambos. En efecto, en el presente caso la conducta de la acusada se encuentra descrita en ambas normas, en donde la figura general es desplazada por la especial. El tráfico de drogas es la figura general y la estimulación al consumo la figura especial, resultando aplicable esta última con fundamento en el artículo 23 del Código Penal. La acción de la acusada iba dirigida en forma particular y específica a entregar drogas, por una única vez, a su compañero mediante el suministro gratuito y desinteresado de una pequeñísima porción de marihuana, sin que existan bases para sospechar siquiera que su propósito fuere el de intervenir en forma constante y permanente en el trasiego de drogas. Se trata de una acción aislada mediante la cual se intentó el suministro de la droga, es decir se pretendía estimular el consumo no autorizado de marihuana. Por todo lo expuesto y con base en las razones que se han señalado procede declarar con lugar el recurso conforme se dirá y casar la sentencia impugnada. En su lugar debe declararse a la acusada (…) autora responsable del delito previsto en el artículo 18 de la ley citada, según su texto anterior, ya que esa norma resulta aplicable sobre la genérica de tráfico de drogas prevista en el artículo 16 de esa ley." 1991. SALA TERCERA, N° 683-F de las 9,05 hrs. del 13 de diciembre.

 

30- TRAFICO DE MARIHUANA - El concepto"dependencia" debe extraerse de otras normas que regulan la materia, sin que su ausencia incida en la tipicidad.

"Se reclama la violación de los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 30, 45 del Código Penal; 16 de la Ley Nº 7093 del 2 de mayo de 1988 y 18 de la Ley Nº 7223 del 21 de mayo de 1991, por cuanto no se logró acreditar que la droga decomisada cause dependencia y en tal medida la conducta desplegada por el encartado (…) al momento de la comisión, resultaba atípica, no resultando factible la aplicación de la ley 7223 que es posterior y que no resulta favorable a los intereses del imputado bajo la errónea apreciación de que resultaba más favorable. El reclamo no procede. El recurrrente estima que al no citarse expresamente en la Ley Nº 7093 del 22 de abril de 1988, a la marihuana como una droga que causa dependencia, de conformidad con su numeral 16 no se puede estimar la ilicitud en relación con ésta. Tal apreciación resulta errónea, toda vez que obvia el impugnante la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra integrado por una serie de normas que se interrelacionan entre sí, de tal manera que para poder apreciar el alcance de la citada ley al hacer alusión al concepto de dependencia, resulta necesario apreciar entre otras las normas contenidas en los tratados internacionales suscritos por Costa Rica - bajo parámetro de cumplimiento obligatorio-. Entre estas se cita la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes aprobada por nuestro país mediante Ley Nº 4544 del 18 de marzo de 1970, que contempla la planta de la Cannabis, su resina y los extractos y tinturas de la misma, como un estupefaciente, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita por Costa Rica en 25 de abril de 1989 y aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 7198 del 25 de setiembre de 1990, que dispone en su artículo 3, la ilicitud en cualesquiera de las modalidades: producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, oferta para la venta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte, así como la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención Unica de 1961, en su posterior enmienda y en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971. En efecto, no sólo la dependencia de la marihuana o cannabis sativa, se extrae de las normas que regulan la materia concerniente a los estupefacientes, sino que por tratarse de una droga de amplia difusión en nuestro país -por lo que se conocen las consecuencias de su uso- la consideración que hace el impugnante sobre la necesidad de indicar expresamente que causa dependencia, no incide en el tipo penal, bastando en este caso para tales efectos, el tener por acreditada la existencia de la droga." 1991 SALA TERCERA, N° 386-F de las 9,25 hrs. del 26 de agosto.

 

31- USURPACION - Restitución de la posesión en vía de ejecución aunque no se ordenara expresamente en la sentencia.

El artículo 103 citado, en lo que interesa, establece que: "Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor..." (la negrilla es suplida). Por su parte, también en relación a la condena, el artículo 399, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales señala que "...la restitución del objeto material del delito podrá ordenarse aunque la acción no hubiere sido intentada". Luego, si bien es cierto la sentencia condenatoria no ordenó expresamente que se instalara al ofendido en la posesión del inmueble usurpado por el encartado (…), debe estimarse -en el caso presente- que tal efecto legal es propio de la condenatoria recaída contra aquel, dada la naturaleza del delito en cuestión (el delito de Usurpación protege como bien jurídico el uso y goce pacífico de un bien inmueble por hecho de posesión, de tal forma que esta omisión del dispositivo no importa el vicio que acusa al recurrente. Debe admitirse que lo óptimo es que, en casos como el presente, la restitución de la posesión se ordene en la misma sentencia que condena por el delito de usurpación, a efecto de no retardar innecesariamente el regreso del ofendido al poder de hecho por el cual sometía a su control y voluntad el inmueble usurpado, sin embargo, si tal disposición se omite en la sentencia, nada impide que con posterioridad a ella se dicte una resolución que –en ejecución de aquella condena- venga a ordenar el desalojo del inmueble por parte del usurpador para que el ofendido entre en su posesión, como sucedió en el caso de examen. No sobra decir que tal solución es no solo la que deriva de la correcta aplicación y entendimiento de la ley, sino que además es la que imponen las normas más elementales del sentido común: resultaría absurdo que el imputado, amparándose a la sentencia que le condena por el delito de Usurpación, legitimara y mantuviese la posesión el mismo inmueble a que accedió en forma típica, antijurídica y culpable". 1992. SALA TERCERA, N° 107-F de las 8,55 hrs. del 3 de abril.

 

32- USURPACION – Restitución del bien a la poseedora.

"Ahora bien, analizado el objeto de la figura de usurpación, se aprecia que se tutela tanto la posesión como la tenencia o el ejercicio de un derecho real ejercido sobre un bien inmueble (artículo 225 del Código Penal), en tal medida que "La tutela penal se aplica a la posesión real y efectiva, ejercida con prescindencia del derecho o título; por ello comprende tanto la fe o viciosa" Levene, Ricardo. Manuel de Derecho Penal, Parte Especial. Buenos Aires, Editor Víctor P. De Zavalia. 1978, pág. 365. Por su parte, los numerales 122 y 123 del Código Penal de 1941 indican, entre otras cosas, al regular aspectos concernientes a la reparación civil, la restitución de la cosa objeto del hecho punible al ofendido, indicando incluso que "La restitución se ordenará aún cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiera a éste". En el presente caso, el juzgador de mérito tuvo por acreditado, que la ofendida (…) poseía el inmueble del que fue despojada por los encartados, quedándose a vivir en tal sitio (…); sin embargo, consideró que en este caso no procedía la restitución del bien a favor de la ofendida, al no haber sido demandada la empresa propietaria del mismo, criterio que resulta erróneo, ya que como se indicó, en esta sede penal no se está dirimiendo el derecho de propiedad, toda vez que éste resulta independiente así las cosas, procede en este caso, aplicando los principios del derecho civil, al haberse acreditado el despojo ordenar la restitución del inmueble poniéndolo en posesión de la actora civil, volviendo así las cosas al estado en que se encontraban antes de que se diera la usurpación, situación que no perjudica a la empresa dueña del bien, al no estarse discutiendo en esta sede el derecho de propiedad". 1992. SALA TERCERA, N° 95-F de las 8,40 hrs. del 27 de marzo.

 

33- VIOLACION – Agravación por concurso de varias personas no requiere acceso carnal de todos.

"Efectivamente les asiste razón en lo que afirman con relación a que solamente si hubo acceso carnal puede configurarse el tipo penal que establece la autoría para el delito de Violación, no pudiendo estimarse como coautor a quien no realiza ese acceso sino que presta colaboración necesaria para reducir los esfuerzos de la víctima para evitarlo, coadyuvando a que el autor obtenga su propósito. Pero debe tenerse presente que en este asunto los hechos tenidos por acreditados determinan que los tres sentenciados tuvieron relaciones sexuales en contra de la voluntad de la ofendida, uno después de otro, turnándose en su actividad delictiva, pues mientras uno tenía acceso carnal, los otros dos sujetaban fuertemente a aquélla, y así sucesivamente. Tal cuadro fáctico configura el delito de Violación Agravada que señala el artículo 158 del Código Penal (para los que tuvieron acceso carnal) y el correspondiente grado de complicidad (para los que sujetaban a la víctima mientras cada uno tenía, sucesivamente, relación sexual) del modo que más adelante se indicará. Cabe aclarar, sin embargo, que en ningún momento esta Sala estableció en la sentencia que el tribunal de mérito menciona (V-351-F de las 9:35 hrs. del 23 de noviembre de 1990), que el "concurso" de una o más personas a que alude la norma penal anteriormente referida, supone que pueda estimarse como "coautores" del delito de Violación a quienes no tuvieron acceso carnal, pues reconociéndose éste como un delito denominado de "propia mano", como bien lo afirman los recurrentes, sería erróneo estimar como coautor a quien no realiza el tipo que describe el delito de comentario (comete delito de Violación quien tiene acceso carnal con persona de uno u otro sexo en las situaciones que contempla la ley, entre otras, cuando media intimidación o violencia; cuando la víctima es menor de doce años, etc.). Lo que esta Sala manifestó en la resolución de cita, fue tan solo que la "concurrencia" de una o más personas a que se refiere el artículo 158 ibid., debe darse a nivel de "autoría", para que se produzca la circunstancia de agravación ahí contenida; es decir, lo que se dijo entonces es que el delito de Violación se agrava cuando quienes intervienen en tal ilícito lo hacen a nivel de autores, teniendo cada uno acceso carnal, y no propiamente a nivel de "complicidad", lo que es diferente a la interpretación que le dio el a-quo. Sin embargo también debe rectificarse el criterio anterior, pues aunque éste ha sido admitido por un sector de la doctrina (Cfr. al respecto obra de Llobet y Rivero, Comentarios al Código Penal; Ed. Juriscentro, 1989, p. 244 punto N° 3), luego de un nuevo examen del mismo punto y con otra integración (parcial) de esta Sala, se concluye que la agravación por concurso de varias personas puede darse sin que sea necesario que todos los partícipes tengan acceso carnal, pues basta que concurran para que otro (que podría ser solo uno) lo tenga (Cfr. al respecto -entre otros- ob. de Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo III, T.E.A., Buenos Aires, 1976, p. 291). De no ser así se podría llegar al contrasentido de que en una Violación en que intervienen por ejemplo cuatro personas pero solo uno de ellos tiene relación sexual con la víctima mientras los otros la sujetan, el primero sería responsable de una Violación Simple y los tres restantes de complicidad en la misma, siendo que el fundamento de la agravación reside precisamente en que la concurrencia de varios facilita de modo notable la ejecución de esta clase de delitos. Así entonces, si solo un sujeto tiene acceso carnal con la víctima, pero para ello requirió la necesaria colaboración de otros tres individuos cuya participación fue la de inmovilizar a aquélla, se estaría en presencia del delito de Violación Agravada (para el que realizó el tipo penal) y de complicidad en el delito de Violación Agravada (para los que colaboraron con el autor)." 1992. SALA TERCERA, N° 121-F de las 9,50 hrs. del 15 de abril.

 

34- VIOLACION DE DOMICILIO – Requisitos para su configuración.

"En efecto, el recurrente aduce que no se configuró el delito de Violación de Domicilio porque no se estableció en la sentencia que, cuando ocurrieron los hechos, el presunto ofendido estuviera habitando efectivamente la casa a la cual se introdujo el imputado. (…).Alega, además, que no se determinó si dicho encartado entró a esa vivienda contra la voluntad expresa o presunta de quien tenía derecho a excluirlo. Sin embargo, esos extremos sí fueron tenidos por ciertos en el fallo, tal y como se desprende de la lectura de los hechos probados (primer considerando). El juzgador señala expresamente que el ofendido(…)vivía en el inmueble y que el encartado (…) se aprovechó de su ausencia temporal para fracturar un vidrio del ventanal e introducirse a la vivienda (…). Hay que recordar que para la configuración del delito de Violación de Domicilio es suficiente con que se trate de un lugar habitado, independientemente de que los moradores estén o no presentes en el momento en que se comete el hecho. Por lo demás, el haber ingresado a la casa en ausencia del ofendido y empleando fuerza sobre las cosas, permite concluir que el sujeto activo carecía de autorización o, dicho de otra forma, que actuó contra la voluntad presunta de quien tenía derecho a excluirlo de esa habitación." 1992. SALA TERCERA, N° 276-F de las 10,25 hrs. Del 26 de junio.

 

B- DERECHO PROCESAL PENAL

35- ACCION CIVIL RESARCITORIA – La facultad de dejar las conclusiones por escrito no autoriza la inasistencia al debate.

"En el segundo motivo del recurso por la forma se acusa la violación de los artículos 3 y 146 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 69 ibídem y 41 de la Constitución Política, porque se tuvo por desistida la acción civil resarcitoria no obstante haberse elaborado las conclusiones por escrito. De acuerdo con las constancias de proceso, el representante de la Procuraduría General de la República que actúa como representante del actor civil (el Estado) no se apersonó a ninguna de las dos audiencias del debate, sino que en su lugar el día anterior a la primera audiencia se limitó a presentar ante el Tribunal un escrito que tituló "conclusiones de acción civil resarcitoria" (…). Ante tal proceder, como bien lo resolvieron los juzgadores, se imponía declarar desistida la acción civil con fundamento en el artículo 69 ibídem, porque éste dispone que "...se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate...".- Es cierto que esa misma norma agrega que el desistimiento también se produce cuando el actor "...no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente ", pero tal posibilidad no lo exime de la obligación de apersonarse a la primera audiencia del debate a ratificar su acción, pues ésta se perfecciona en ese momento cuando se concretan las pretensiones y se permite a los demandados impugnarlas. El artículo 69 citado se refiere a la posibilidad señalada también en el párrafo primero del artículo 389 ibídem, y facultan al actor civil a alejarse de la audiencia y dejar sus conclusiones por escrito para que sean leídas oportunamente, pero de esas normas no se infiere una autorización para no presentarse del todo al debate sin consecuencias para su acción. Por lo expuesto y por las razones señaladas por el Tribunal en el fallo, debe declararse sin lugar el motivo." 1991. SALA TERCERA, N° 604-F de las 9,25 hrs. Del 7 de noviembre.

 

36- ACCION CIVIL RESARCITORIA – Posibilidades de incorporar de oficio prueba para mejor resolver referida a aspectos civiles del delito.

"El licenciado (…) en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República y del Estado como demandado civil, reclama violados los artículos 106, 393 y 395 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400.4 ibídem, al estimar que hubo falta de fundamentación en la sentencia. Tal reproche lo sustenta en que la juzgadora ordenó incorporar al debate, de oficio y para mejor resolver, prueba que correspondía ofrecerla a la parte civil, con lo cual trasladó características propias de la acción penal a la acción civil, tales como el principio de oficiosidad y la búsqueda de la verdad real. El reclamo no es de recibo. Es cierto, conforme lo sostiene el recurrente, que la acción civil resarcitoria se diferencia de la acción penal, aún en los casos en que se ejerza conjuntamente en un proceso penal, porque su promoción es facultativa, renunciable, y el actor goza de un amplio poder de disponibilidad sobre el curso de la misma, incluso puede negociar con la contraparte sobre ella en los términos que lo estime conveniente, por tratarse de intereses de orden patrimonial de carácter privado. Sin embargo, lo anterior no significa que al juzgador le esté vedado incorporar por lectura al debate, como prueba para mejor resolver y de oficio, determinados documentos relativos a las repercusiones civiles del delito y sobre la indemnización pecuniaria, porque también constituye un anhelo de la justicia penal disponer la indemnización sobre parámetros fidedignos y certeros, máxime en un caso como el presente en que la acción civil resarcitoria fue delegada en el Ministerio Público. Además, la prueba para mejor resolver no es una institución procesal extraña a la justicia civil. El artículo 331 del Código Procesal Civil dispone que antes del dictado de la sentencia "...los tribunales podrán acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio...o la ampliación de los recibos", para concluir que lo dicho en ese artículo resulta aplicable a todo tipo de proceso civil. Por lo expuesto el recurso debe declararse sin lugar." 1992. SALA TERCERA, N° 419-F de las 10,20 hrs. Del 16 de setiembre.

 

37- ACCION CIVIL RESARCITORIA – Pretensiones pueden conretarse por escrito, desde el inicio y reiterarse en el debate.

"En el segundo motivo se acusa la violación del artículo 106 en relación con el 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales al estimarse que hay falta de fundamentación en lo que se refiere a la condena civil. Estima la defensa que constituye un vicio a la fundamentación el hecho de haberse aceptado como desglose de cada una de las partidas de la acción civil, el escrito inicial en que se constituyó como parte el actor civil, sin importar que durante el debate lo hiciera. Es cierto, como lo afirma el recurrente, que es en el debate cuando el actor civil tiene la oportunidad procesal para concretar sus pretensiones, sin embargo ningún vicio en la fundamentación podría existir en perjuicio de los demandados civiles si el actor concreta sus pretensiones desde antes, como ocurrió en el presente caso. Por el contrario, podríamos decir que constituye una mayor garantía para los demandados el hecho de haber concretado el actor civil sus pretensiones desde el escrito inicial, permitiéndole a los demandados ejercer oportunamente su derecho de defensa, y prepararse adecuadamente para ofrecer sus respectivas pruebas en juicio o cambatir las aportadas por el actor. La ley exige que el actor civil concrete sus pretensiones, señalando el monto de lo que reclama, durante las conclusiones del debate, pero ningún vicio podría existir en perjuicio de los demandados si el actor concreta esa pretensión por escrito desde antes, siempre que reitere su acción en forma oral durante las conclusiones del juicio, o deje un expreso memorial si deseare estar ausente, conforme lo autorizan los artículos 69 y 389 ibídem. Por lo expuesto el reclamo debe rechazarse." 1991 SALA TERCERA, N° 590-F de las 9,10 hrs. Del 1 de noviembre.

 

38- ACCION CIVIL RESARCITORIA – Si la condena en abstracto perjudica al actor civil, el demandado civil carece de legitimación para reclamar el vicio.

"Alega el recurrente, en representación del Estado, violación de los artículos 106, 393, párrafo primero, 395, incisos 2) y 4) y 399, en relación con el 400, incisos 4) y 5), todos del Código de Procedimientos Penales, pues considera que la sentencia impugnada carece de fundamentación. Según lo hace ver, el vicio radica en que el juzgador condenó solidariamente al Estado a pagar los diferentes rubros de la acción civil resarcitoria; pero lo hizo en abstracto, remitiendo a las partes al trámite de la ejecución de sentencia, sin cumplir con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que proceda ese tipo de condena, ya que omitió considerar el material probatorio, pese a que existían pruebas suficientes para determinar el "quántum", omitiendo también utilizar las facultades que le confiere la ley para valorar prudencialmente ciertos rubros. El reclamo carece de razón. El principal argumento del recurrente está centrado en la falta de valoración de pruebas que, a su entender, hubieran permitido efectuar una condena civil en concreto. Sin embargo, ese aspecto lejos de favorecer al Estado, en su condición de demandado civil, más bien le hubiera causado perjuicio. En efecto, la condena en abstracto permite una amplia defensa de los intereses del Estado en la fase de ejecución de sentencia, defensa que se ve restringida cuando los rubros ya han sido fijados con anterioridad. En consecuencia, si las pruebas permitían concretar los rubros y pese a ello el Tribunal condenó en abstracto, el único perjudicado es el actor civil. Por ello, la parte demandada civil carece de legitimación, en este caso, para reclamar el vicio. Ese aspecto es suficiente para rechazar el reclamo. Sin embargo, vale la pena agregar que, en el presente asunto, el juzgador señaló las razones por las cuales procedía -a su entender- la condena en abstracto (…), de modo que, si llegáramos a la conclusión de que su razonamiento es incorrecto, no estaríamos en presencia del vicio de falta de fundamentación por preterición de prueba, sino que estaríamos más bien ante una violación a las reglas de la sana crítica, vicio este último que no fue alegado." 1992. SALA TERCERA, N° 355-F de las 11,15 hrs. Del 31 de julio.

 

39- ACTA DEL DEBATE – Causales de nulidad.

"reclama el impugnante que el acta de debate no contiene las firmas a que se refiere el inciso 7) del artículo 390 del Código de Procedimientos Penales y que la falta de esas firmas acarrea la nulidad de la sentencia. En cuanto a este punto el reclamo no es atendible por cuanto el impugnante omite señalar la norma que sanciona con nulidad la inobservancia del artículo cuya infracción acusa. Sin embargo, no sobra decir que en el caso en examen lo que debe controlarse por esta Sala es la posible producción de nulidades absolutas que afecten la defensa del imputado. Anteriormente se ha señalado que "Se acepta en doctrina la causal de nulidad absoluta cuando para demostrar o ejercer algún derecho a la defensa deba contar con el acta de debate, o no obstante existir el acta, por insuficiencia en sus enunciaciones no pudiere ejercerse un derecho sustancial". Pero en esta oportunidad ninguna de esas situaciones (de indefensión) se dan. La irregularidad que se critica, si bien existió, en nada afectó la defensa del imputado, pues del escrito del recurso no se desprende ninguna defensa que se deba demostrar con las actas del debate. Por otra parte, el debate existió y consiguió sus fines con respecto a todos los intervinientes. Sobre el caso que nos ocupa, los autores argentinos Vázquez Iruzubieta y Castro en su obra Procedimiento Penal Mixto, tomo III, página 115, cuando comentan el artículo 363 del Código Procesal de la Provincia de La Pampa, el cual es concordante con el 407 de Córdoba, Argentina y con el 390 del Código de nuestro país, expresan: "La falta de acta, o la insuficiencia de alguna de las enunciaciones que debe contener según los siete incisos de este artículos, como contenido mínimo y sin perjuicio de otras especificaciones que puedan agregarse en ella, puede ser causa de nulidad relativa o de nulidad absoluta. Será relativa la nulidad toda vez que la falta o insuficiencia de enunciaciones (falta de acta o acta incompleta, que son los dos supuestos a que hace referencia la ley) no sean un hecho convalidado voluntariamente por las partes, y en tal caso la nulidad lo sería del acta pero no del debate. Será absoluta la nulidad toda vez que la falta o insuficiencia de enunciaciones conculque un derecho sustancial de las partes, de modo que la falta de acta o la inexistencia de un acta incompleta imposibilite a cualquiera de las partes el ejercicio de posteriores derechos derivados de la conclusión del jucio por sentencia definitiva, derecho que para ser ejercido debidamente resulta menester contar con un acta que contenga determinadas enunciaciones. Si por falta de enunciaciones o por insuficiencia de ellas no pudiera determinarse un defecto sustancial de procedimiento que pueda abrir la instancia de casación, de toda evidencia está imposibilitado el ejercicio de un derecho sustancial de procedimiento en virtud de esa falta o de esa insuficiencia de acta de debate. En tal caso la nulidad es absoluta, y lo es del debate, a causa del acta. Por eso se ha distinguido en un comienzo entre la nulidad del acta (relativa) que no causa nulidad del debate y por ende de la sentencia, que es su consecuencia, y la nulidad del acta (absoluta) que causa la nulidad del debate y de la sentencia " (V-321-F de 10:00 horas del 30 de octubre de 1987 y, en este mismo sentido, V-107-F de 11:42 horas del 27 de marzo de 1991). En razón de lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, pues ninguna indefensión ha provocado para el imputado la situación alegada en cuanto a las actas del debate se refiere." 1991. SALA TERCERA, N° 553-F de las 9,15 hrs. Del 18 de octubre.

 

40- ACTAS DE SECUESTRO – No existe prohibición que impida a la policía auxiliar ser asistida por testigos que pertenecen al mismo cuerpo policial.

"No existe prohibición alguna de acuerdo a nuestra legislación que impida a la policía auxiliar hacerse asistir por testigos que pertenezcan a ese mismo cuerpo policial. En efecto, el artículo 97 del Código Procesal Penal establece que los oficiales y auxiliares de policía deberán ser asistidos "por dos testigos" para la realización y documentación del acto, de lo que se colige que no existe expresamente limitación alguna sobre las calidades de esos testigos, como lo sería en este caso que éstos pertenezcan al mismo cuerpo policial. De otra parte, cabe advertir que no consta en autos que la impugnante se haya opuesto a la incorporación de esas actas, siendo además, que la descripción de los elementos de convicción y el lugar donde fueron hallados aparecen consignados en el informe policial que se hizo acompañar a dichas actas." 1992. SALA TERCERA, N° 334-F de las 11,30 hrs.del 24 de julio.

 

41- BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL – Modificación incorrecta por vía de aclaración y adición.

"Reclama la violación de los artículos 110 y 460 en relación con el 400 inciso 3), 471 insico 2) y 483 todos del Código de Procedimientos Penales en relación con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, pues dice don (…), que incorrectamente a través de la adición del fallo, se revoca al imputado (…) la concesión del beneficio de ejecución condicional, con lo que se modificó lo resuelto. El reproche no resulta de recibo. Si bien es cierto se aprecia en el expediente la existencia de dos "Por Tantos" contradictorios entre sí (…), tal situación en este caso, no reviste ninguna trascendencia, ya que aunque resulta evidente el error del Tribunal al conceder en primer término el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena a favor del encartado (…), ese beneficio resultaba ilegal por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, al no ostentar el beneficiado la condición de delincuente primario. En efecto, bajo este parámetro no sólo carece de interés el reclamo, pues la resolución final es correcta, señalando las razones que se tomaron en consideración para no otorgar el beneficio a (…) con arreglo a derecho y corrigiendo así el error inicial de los juzgadores, sino que tampoco se observa ningún tipo de indefensión del imputado, ya que la certificación de juzgamientos fue del conocimiento suyo y de su defensor e incluso en las conclusiones, el Licenciado (…) no solicitó a favor de su patrocinado el beneficio tantas veces aludido (…). Cabe destacar, no obstante lo expuesto, que la actuación del tribunal no fue la más indicada, ya que por vía de adición y aclaración no resultaba pertinente modificar la parte dispositiva leída originalmente al concluir el debate, pero sin embargo, en vista de lo anterior y ante la evidente falta de interés que revestiría una nulidad de esta naturaleza por un error que ya fue corregido (aunque de manera incorrecta), además de que resolver en contrario a lo que aquí se dispone, implicaría mantener la concesión d eun beneficio ilegalmente otorgado, por lo que de acuerdo con lo expuesto, debe rechazarse el reclamo. Sin embargo, se llama la atención al Tribunal para que evite volver a incurrir en este tipo de situaciones, en lo sucesivo." (Hay voto salvado) 1992. SALA TERCERA, N° 268-F de las 9,25 hrs. Del 26 de julio.

 

42- COMPETENCIA – Criterio de determinación en casos de acumulación de conformidad con la gravedad del delito.

"El criterio de determinación de la competencia en casos de acumulación de causas establecido en el inciso 1 del artículo 22 del Código de Procedimientos Penales, la otorga al órgano competente para conocer "el delito más grave", en singular, y no al competente para conocer el cúmulo mayor de eventuales delincuencias, ni en número ni en posible gravedad global estimada. Por eso, resulta errado sumar la posible pena total a imponer por los delitos endilgados para confrontarla con otra sanción y así definir la competencia, pues la estimación de la gravedad de la pena, como se señaló, debe ser hecha por cada posible delito, individualmente considerado. Tampoco resulta acertado apreciar la gravedad del asunto partiendo de circunstancias de atenuación o agravación, dado que, conforme lo sostuvo esta Sala en su resolución 288-A de las 10:30 del 11 de junio de 1992, la pena que fija la competencia es la ordinaria de cada figura típica, y no la virtualmente imponible en aplicación de las citadas circunstancias." 1992. SALA TERCERA, N° 398-A de las 10,15 hrs.del 14 de agosto.

 

43- DECLARACIONES RENDIDAS ANTE LA POLICIA – Introducciónn ilegal de versión policial distinta a la declaración rendida ante los juzgadores.

"La Licenciada (…), en su carácter de defensora pública de los sentenciados Villagra Villagra y Porras Jiménez, reclama en el primer motivo de su recurso la violación de los artículos 106, 395 inciso 2 y 400 incisos 3 y 4 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que el fallo se sustentó en prueba ilícita. Señala la defensa que uno de los elementos de prueba más importantes en los cuales se fundamentó el Tribunal para condenar a sus defendidos lo fue la declaración rendida por uno de los acusados cuando estaba detenido, declaración que se introdujo al debate por medio de informe policial. Efectivamente es cierto lo que indica la defensa, pues en forma directa el Tribunal señaló que la condena de los imputados la sustentaba esencialmente en lo que el co-imputado Campos Rojas había declarado en sede policial, cuya versión se introdujo al debate por medio del informe y las declaraciones de los investigadores Carlos Manuel Alvarez Mora y Carlos Quirós Murillo (esta última incorporada por lectura). El Tribunal, consciente de que introdujo al debate la versión rendida ante la policía por uno de los acusados valiéndose del testimonio de los policías y de un informe policial, señaló al respecto que "...los dos testimonios de los agentes policiales, confirman plenamente la versión inicial de Campos Rojas, la que brindó ante la policía, sin que pueda considerarse, de ninguna forma, que se trata de una prueba prohibida o irregular, ya que estimamos, en primer término, que Campos Rojas nunca debió ser acusado, y en segundo lugar, tal como lo expresamos, su relato en ningún momento lo compromete en un hecho delictivo, de tal forma que consideramos que la referencia a la declaración de Campos Rojas en sede policial, a través de los testimonios de los policías, es absolutamente legítima..." (fl. 116). En realidad en sede jurisdiccional dicho acusado no declaró lo mismo que indicaron los investigadores y el informe policial. Ante el juez instructor declaró que fue requisado por los co-imputados y niega haber entregado suma alguna de dinero, no involucrándolos en el delito de concusión; mientras que según los investigadores y el informe policial él declaró haber entregado a los co-imputados una suma de dinero a cambio de su libertad. Al respecto y en forma reiterada esta Sala, desde hace varios años, ha sostenido que no puede introducirse al debate la declaración policial del imputado que no fue rendida con las garantías de la instrucción, ni tampoco es admisible que los oficiales de investigación informen en esa audiencia lo que supuestamente les confesó o declaró uno de los acusados, pues ello viola el principio de defensa en general y la libertad de declarar en particular, que se acuerdan en su favor en los artículos 36 y 39 de la Constitución Política, y 274 y 275 del Código de Procedimientos Penales (Véanse, entre muchas, Casaciones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° .126-f de 10:40 hrs. 11 de julio 1984; N° .14-f de 10:10 hrs. 16 enero 1987; N° .401-f de 15:30 hrs. 31 julio 1991). En el presente caso debe reiterarse ese criterio, porque independientemente de las observaciones del Tribunal respecto de la condición procesal del señor Campos Rojas, lo cierto es que ha venido figurando como acusado y la absolutoria no autoriza para lesionar principios básicos del debido proceso con el fin de afectar a otros acusados. Más aún, en el supuesto de que Campos Rojas hubiere sido un testigo, tampoco encuentra autorización legal ni constitucional el proceder de los juzgadores, pues introducir al debate una versión policial distinta a la que el testigo rinde ante los juzgadores, utilizando el testimonio de los propios investigadores y un informe policial, quebranta los principios de oralidad e inmediación de la prueba y afecta en forma evidente el derecho de defensa de los demás acusados, ante la imposibilidad de formular preguntas para ampliar o aclarar su dicho, y al no poderse apreciar de viva voz su testimonio para aplicar las reglas de la sana crítica, con el fin de examinar el grado de credibilidad que pueda merecer y otros aspectos básicos en la función de juzgar. En el presente caso se utilizó en forma básica y esencial el testimonio de los investigadores y el informe policial para introducir al debate como elemento de prueba la supuesta declaración de uno de los acusados en la cual involucra a los demás, razón por la cual el vicio no es subsanable ni siquiera recurriendo a la supresión hipotética." 1991. SALA TERCERA, N° 653-F de las 9,20 hrs. Del 29 de noviembre.

 

44- DEMANDADO CIVIL – Posibilidad de continuar trámite aunque no se haya declarado su rebeldía.

"(…) cabe indicar que la declaratoria de rebeldía a que se ha venido aludiendo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 74 del Código de rito, será declarada cuando el interesado así lo solicite, (facultativo), ante la no comparecencia del demandado civil en el plazo de citación a juicio, aunque no obstante, independientemente de tal declaratoria, el Tribunal podrá continuar con el trámite y para que no se le pudiera condenar ausente, debería darse la circunstancia de que no se le citare a juicio, lo que no se observa en este caso, donde (…), se le notificó esa citación, (…), se le notifica la admisión de prueba y la fecha señalada para la celebración del debate, así como (…), se le notificó que se prescindía de prueba y se mantenía el señalamiento en la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público. De lo expuesto se desprende, que el recurrente estuvo en todo momento informado acerca de los trámites de la causa, de tal manera que no resulta factible alegar indefensión, pues evidentemente se le dio la posibilidad de defender sus intereses. En punto a que no se indicó en el encabezado de la sentencia su actuación en la causa, tal circunstancia se ajusta al mérito de los autos, ya que el recurrente no asistió al debate, sin que se aprecie en tal caso, que se hubiere incurrido en algún vicio que afecte negativamente el fallo. Así las cosas, al no estarse en presencia de ninguna vulneración de orden constitucional, ni de las otras normas citadas, procede rechazar este extremo del recurso." 1992. SALA TERCERA, N° 128-F de las 14,10 hrs. Del 22 de abril.

 

45- DERECHO DE ABSTENCION – Alcances en cuanto a personas protegidas por ese derecho.

"En la parte sustanciada del recurso por la forma, el defensor del imputado (…),reclama la violación de los artículos 228 del Código de Procedimientos Penales y 36 de la Constitución Política, al considerar que el Juez de Juicio omitió hacer la prevención de abstención de declarar en el debate al señor (…), padrastro de la ofendida (…) y suegro del imputado. El aspecto que ocupa el presente recurso de casación por la forma, muestra que ha llegado a existir cierta confusión con los límites que señala nuestra legislación procesal penal acerca de las posibilidades de abstención de declarar por parte de testigos que se encuentran protegidos por el ordinal 36 de la Constitución Política y el numeral 227 y 228 ambos del Código Procesal Penal. Tal protección se ha visto ensanchada -sin justificación alguna- ante interpretaciones ampliativas de las normas dichas y ha logrado verificar una sensible confusión entre los administradores de justicia penal. En tal estudio, contamos inicialmente con el artículo constitucional supra citado, el cual nos brinda el acceso a tener un régimen especial en cuanto a protección del núcleo familiar y sus relaciones; seguido nos encontramos con los numerales 227 y 228 ambos del Código Procesal supra citado, que consagran en detalle los casos específicos en los cuales ciertos testigos tienen la posibilidad de acogerse al derecho de abstenerse de declarar. Como vemos, ambas normas son facultativas, con lo cual se quiere indicar, que al testigo le queda la posibilidad de declarar en contra de ese pariente próximo o abstenerse de hacerlo; aunado a ello, la Sala Constitucional por medio de su voto número 264-91 de las 14:30 horas del seis de febrero de 1991, estableció que la facultad de abstención no es renunciable en forma absoluta. De lo anterior resulta, que a un testigo al cual le asiste la posibilidad de abstención y renuncia a la misma en la fase instructiva, puede ser, que al momento de encontrarse en el debate, decida no abstenerse de declarar y proceder a manifestar acerca de su conocimiento sobre los hechos; encontrándose obligado el juzgador a realizarle la prevención antes dicha en todo caso. En la especie, no nos encontramos ante una de las hipótesis indicadas, ya que entre el imputado y el testigo no existe vínculo alguno que obligara al Juez a proceder de tal forma; en efecto, nuestro sistema en materia de abstenciones de los testigos a realizar su deposición, viene a proteger en forma directa el círculo familiar conformado mediante relaciones de derecho, así como otras que la misma ley ha considerado importantes, pero muy diferentes a las que ahora nos ocupan. La relación entre el penado y el testigo (…), se encuentra fuera de la protección legal y debe de ser así. El Juez de Juicio en forma correcta apreció el error en que se había incurrido al momento de la fase instructiva y procedió a hacer caso omiso a las prevenciones realizadas al testigo dicho, deponiendo el mismo en forma llana y clara, como era su obligación. Por lo dicho, se considera que no cuenta con asidero legal la pretendida advertencia de abstención a realizar al testigo Castro Peralta, declarándose sin lugar el recurso de casación por la forma en su único motivo." 1992. SALA TERCERA, N° 320-F de las 9,10 hrs. Del 17 de julio.

 

46- DERECHO DE DEFENSA – Limitación arbitraria al ejercicio de codefensa – Incompatibilidad ente la condición de testigo y defensor.

"En el primer motivo de la impugnación, bajo la denominación A-1) se reclama la vulneración de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 3, 80, 81, 85 interpretado a contrario sensu, 88, 82, 106, 393 párrafo tercero incisos 2) 3) y 4), 400 incisos 2), 3), 4) y 5) todos del Código de Procedimientos Penales, por impedir el tribunal el ejercicio del derecho de defensa, al disponer que los Licenciados (…) debían actuar conjuntamente dándoles la condición de co-defensores, pese a que los profesionales indicados, actuaban en representación del mismo imputado, pero en causas diferentes. Asímismo, que como el Licenciado (…) era testigo en la causa, se le ordenó salir de la sala de juicio, permaneciendo el recurrente (…) indefenso entonces en dos de las causas que se estaba juzgando en su contra, en las que lo defendía precisamente, el citado profesional. Agrega además el recurrente, que ambos defensores se vieron obstaculizados por decisión del tribunal en el ejercicio de la defensa, pues únicamente uno de ellos pudo interrogar a los testigos y el otro expresar conclusiones sobre la totalidad de las causas acumuladas. Efectivamente, lleva razón el recurrente. El tribunal de instancia incorrectamente estimó que en este caso los abogados (…) actuaban en condición de co-defensores del encartado (…), sin tomar en consideración que actuaban por separado según se desprende del expediente, pues representaron al mismo imputado en causas diferentes: en efecto, (…) en las causas donde figuraban como ofendidos los señores (…) defendía al imputado, en las causas en perjuicio de (…). Se suma a lo anterior lo que expresamente manifestó (…) el Licenciado (…), a quien de manera impropia le había sido notificada una resolución correspondiente a una de las causas defendidas por el Licenciado (…), la que fue conocida en este juicio, por la Acumulación ordenada. Además, en la resolución del Juzgado de Instrucción de (…), de las 10:15 horas del doce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se indica que los defensores de (…) actúan en causas diferentes (…), razón por la que el Tribunal Superior local, al observar que se trataba de defensores independientes, ordenó se notificara al Licenciado (…) el auto de elevación a juicio, lo que por error se había omitido hacer (…), y desde ese momento cada profesional fue puesto en conocimiento separadamente de las resoluciones y actuaciones celebradas por el tribunal y ofreciendo los defensores por aparte, las pruebas correspondientes a sus causas. Finalmente, se aprecia que el imputado estuvo en la audiencia carente de patrocinio letrado en cuanto a dos causas se refiere, durante el lapso en que el Licenciado (…) se encontraba fuera de la sala de juicio, para intervenir luego como testigo, en vista de lo que el imputado (…) debió rendir declaración ante el tribunal, sin contar con la presencia de su representante y además en cuanto impidió que ambos defensores pudieran repreguntar y expresar conclusiones, en las causas en que intervenían como defensores independientemente uno del otro (…). Así las cosas, se ha violado la garantía constitucional relativa al derecho de defensa (artículo 39), durante la etapa de debate, por impedir el tribunal de mérito ese ejercicio a los Abogados, al limitarse arbitrariamente la labor de los defensores del encartado y porque al existir incompatibilidad entre la condición de testigo y defensor del Licenciado (…), se debió prevenir al imputado, para que nombrara otro defensor de su confianza, o en su defecto, nombrarle un defensor público. Dice al respecto la doctrina, que "Si el defensor que el imputado elige ha sido testigo del hecho de alguna circunstancia valiosa, como ambas calidades son incompatibles, debe admitirse que el letrado es relativamente incapaz y que el juzgador no lo debe nombrar. De lo contrario, excluiría del proceso un elemento probatorio útil, para hacer prevalecer erróneamente el interés del imputado" (Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal, Córdoba, 3a. edición; 1982, Tomo II, pág. 418). En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede declarar con lugar este extremo del recurso, declarándose la nulidad del fallo impugnado y el debate correspondiente y ordenándose el reenvío ante el a quo para una nueva sustanciación, con arreglo a derecho. Debe tenerse presente, que si bien esta Sala según resolución N° 112-F de las diez horas diez minutos del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió que la exclusión de uno de los defensores del imputado en este asunto, no afectó su derecho de defensa, dicho fallo no resulta aplicable en este caso, ya que las circunstancias no resultan similares en ambas causas, pese a que se trata del ejercicio de la defensa por dos profesionales en Derecho, a favor del mismo imputado, en causas acumuladas." 1991. SALA TERCERA, N° 516-F de las 8,45 hrs. Del 4 de octubre

 

47- IN DUBIO PRO REO – Naturaleza de la duda.

"Es importante señalar que no todo razonamiento hipotético debe conducir necesariamente a crear un juicio de duda en el ánimo de los juzgadores, cuando se busca la aplicación del principio indubio pro reo. La duda debe ser cierta, esencial, fundada, es decir sustentada en el análisis de los elementos probatorios, y de tal magnitud que no permita realizar una conclusión certera en uno u otro sentido. Es por ello que el Tribunal está en el deber de explicar en forma adecuada las razones por las que duda cuando aplica el principio del indubio pro reo." 1992. SALA TERCERA, N° 75-F de las 8,55 hrs. Del 13 de marzo.

 

48- INCIDENTE DE EJECUCION – La posibilidad de utilizarlo para declarar inexistencia de sentencia penal requiere el examen previo de algunos aspectos.

"(…)el recurrente pretende, por la vía del incidente de ejecución, que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria que se dictó en contra de su defendido, sentencia que ya había recurrido en Casación en el momento procesal oportuno, gestión que fue declarada inadmisible. En materia de recursos en nuestro sistema procesal impera el principio de taxatividad, según el cual no pueden alegarse causales distintas para deducir impugnaciones de las consagradas en el respectivo precepto. La Sala ha venido sosteniendo reiteradamente que el Código de Procedimientos Penales no autoriza la procedencia de un recurso de casación contra sentencias penales que tengan la categoría de inexistentes según la calificación de la parte interesada (ver entre otros el Voto No. 15-A de las 14:00 hrs. del 11 de enero de 1984; el Voto No. 43-A de las 8:52 hrs. del 28 de enero de 1987; el voto No. 74-A de las 9:00 hrs. del once de marzo de 1988 y el Voto 149-A de las 8:30 hrs. del quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho). Si bien es cierto la doctrina nacional se pronunciado favorable a la utilización del artículo 502 del Código de rito como un remedio procedimental a fin de declarar la inexistencia de una sentencia penal, también es cierto que dicho remedio no se establece a ultranza contra cualquier fallo sino que también deben examinarse, entre otras cosas, la entidad del defecto que está presente en éste, la posibilidad de plantear la subsanación o corrección jerárquica del defecto, si está abierta la vía de la revisión penal o bien, según las últimas modificaciones constitucionales, si queda abierta la vía del Hábeas Corpus contra la sentencia correspondiente en la medida que pone en peligro o lesiona directamente la garantía de libertad individual (la doctrina patria se ha pronunciado en favor de la declaratoria de inexistencia por vía de ejecución: CASTILLO GONZALEZ (Francisco), La Sentencia Penal Inexistente, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A., 1986, LLOBET RODRIGUEZ (Javier), Código de Procedimientos Penales Anotado y Comentado, San José, Editorial Juricentro, Segunda Edición Revisada y Actualizada, 1991 y DALL'ANESE RUIZ (Francisco) y LLOBET RODRIGUEZ (Javier), La imperfección e inexistencia de los actos en el proceso penal, en: Revista Judicial, San José, Corte Suprema de Justicia, Año XI, Número 40, marzo de 1987). Analizando el Incidente de Ejecución que formuló en su oportunidad el recurrente se nota que la parte medular de la incidencia va dirigida a indicar que el a- quo aplicó un tipo penal derogado, siendo así nunca debió ser dictada una sentencia con base en dicho numeral, según la tesis del recurrente, y, en consecuencia, la sentencia no puede ser ejecutada ya que se le daría validez a un acto judicial de aplicación de la Ley Penal que contiene un defecto insubsanable. Siendo así es evidente que la utilización de la incidencia cuestionada no es correcta para impugnar un fallo condenatorio, mucho menos a través del recurso de casación. La no existencia de esta incidencia, junto a lo ya indicado sobre la taxatividad del recurso de casación, impide la admisión del recurso intentado por la defensa." 1992. SALA TERCERA, N° 442-A de las 10;50 hrs. del 16 de setiembre.

 

49- INDAGATORIA – Posibilidad legal de incorporarla por lectura.

"La defensa también tiene razón al estimar violados los derechos del imputado al negarse el Tribunal a incorporar por lectura la indagatoria rendida en la instrucción. En efecto, es cierto que al declararse inconstitucional la frase "...se negare a declarar o..." contenida en el párrafo segundo del artículo 373 citado (Sentencia Nº 323-92 de 16 hrs. del 11 de marzo de 1992 de la Sala Constitucional), se eliminó la posibilidad de que el Tribunal, de propia iniciativa y sin el consentimiento de las partes, pudiera incorporar por lectura la indagatoria del imputado rendida en la instrucción, cuando éste se niegue a declarar durante el debate; sin embargo, como bien lo afirma la recurrente, ello no significa que exista una prohibición a que esa declaración se incorpore mediante lectura, máxime cuando la solicitud de incorporación la hace la propia defensa del interesado. Obsérvese que la posibilidad de incorporar por lectura al debate la indagatoria de la instrucción aún subsiste, según lo define el resto del párrafo segundo del artículo 373 citado, al autorizase al Tribunal para hacerlo, incluso de oficio, cuando el imputado incurre en contradicciones. Lo mismo puede decirse sobre otras declaraciones indagatorias prestadas por co-imputados absueltos, condenados o prófugos, así como de cualquier otro documento de importancia para la decisión del asunto, cuya incorporación por lectura, incluso de oficio, lo autoriza el artículo 385 ibídem." 1992. SALA TERCERA, N° 329-F de las 8,55 hrs. del 24 de julio.

 

50- INHIBITORIA – Trámite cuando se inhiben todos los miembros de un Tribunal.

"No existiendo norma específica que resuelva la presente incidencia, debe venir en aplicación supletoria la directriz dictada en lo atinente a los jueces de instrucción por la Corte Plena, en su sesión del 12 de julio de 1976, en el sentido de que cuando alguno deba separarse del conocimiento de un asunto, "...se suplirán entre sí, por su orden numerario y en rotación". De tal forma que, cuando la totalidad de los Jueces Integrantes de una sección de un Tribunal Superior Penal deba inhibirse de resolver algún asunto, éste será remitido para su conocimiento, en aplicación del artículo 29, párrafo tercero de la Ley Especial de Jurisdicción de Tribunales, a otra sección del mismo tribunal, si la hubiere. Sin embargo, cuando todos los miembros del Tribunal deben inhibirse, la causa deberá ser asumida por la sección y Tribunal análogo numéricamente siguiente y en rotación." 1992. SALA TERCERA, N° 358-A de las 11,15 hrs. del 24 de julio.

 

51- INTERPRETACION RESTRICTIVA DE NORMAS – El artículo 3 del Código de Procedimientos Penales no se aplica en relación con normas sustantivas.

"En el primer motivo del recurso, (…), bajo la palabra SEGUNDO, se reclama la inobservancia del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 223 del Código Penal, al no aplicarse de manera restrictiva la norma de fondo. El reproche no resulta de recibo. Como ya lo ha estimado esta Sala (ver Sala Tercera, N° 342-A de las 8:36 horas del 15 de julio de 1988), el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, resulta aplicable en relación con las circunstancias contempladas en la normativa procesal penal y no en relación con las normas sustantivas contenidas en el Código Penal, como aquí se pretende." 1992. SALA TERCERA, N° 41-F de las 8,58 hrs. del 23 de enero.

 

52- LIBERTAD CONDICIONAL – La apelación a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimientos Penales debe conocerla el Tribunal que dictó la resolución que se ejecuta.

"El sentido del artículo 515 del Código de Procedimientos Penales es aprehensible al relacionar esta norma con los artículos 500 y 518 del mismo cuerpo de leyes. Efectivamente, si bien el Código establece en su artículo 515 que la resolución que da origen a este conflicto de competencia tendrá apelación ante el "Tribunal de Apelación" ( y no "Tribunal de Apelaciones", como en el resto de su articulado se refiere al Tribunal que conoce en alzada de las resoluciones interlocutorias), el sentido de la expresión debe relacionarse necesariamente con el artículo 500, el cual prescribe que las resoluciones serán ejecutadas por el tribunal que las dictó, y con el artículo 518, que dispone la consulta de la resolución dictada respecto a la libertad condicional por el Juez de Ejecución de la Pena, ante el tribunal que dictó la sentencia. Resultaría absurdo que si la resolución es recurrida deba conocer el tribunal de apelaciones; mas si no lo es, deba conocer otro en consulta. Ha de entenderse, entonces, que al hacer alusión el artículo 515 al "Tribunal de Apelación", se refiere al Tribunal que dictó la resolución que se ejecuta. Cabe destacar que a pesar de que tal denominación llama a confusión, esta no deja de ser correcta, pues para el caso concreto es ante éste que cabe el recurso de apelación, conforme se expuso arriba. Si a los anteriores argumentos se suma que la finalidad de la existencia del Tribunal Superior Cuarto Penal es el conocer en alzada de las resoluciones interlocutorias, se impone declarar competente para conocer de la apelación en este asunto al Tribunal Superior (…) Penal de San José, Sección Segunda, que fue el que dictó la sentencia." 1992. SALA TERCERA, N° 119-A de las 11,20 hrs. del 20 de marzo.

 

53- NULIDAD DE SENTENCIA . La nulidad de sentencia por recurso de coimputado no puede afectar la sentencia del absuelto, aunque no se indique expresamente.

"La resolución de esta Sala a la que alude el Tribunal de mérito (…) resuelve en su parte dispositiva "POR TANTO: Se declara con lugar el recurso por la forma y se declara la nulidad de la sentencia y del debate que la precedió. Se ordena el reenvío de esta causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación. Tome nota el a-quo de lo que le resulta del considerando anterior" (…). El correcto entendimiento de dicho dispositivo -estima esta Sala- no ofrece mayor dificultad, si se tienen presentes las disposiciones generales del Código de Procedimientos Penales en materia de recursos. Cuando el motivo del recurso de casación se refiere a la inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o inadmisibilidad o caducidad (v. artículo 471 inciso 2? del Código de Procedimientos Penales), la Sala, si es el caso, anula la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular y remite el proceso al Tribunal que corresponde para la nueva sustanciación que determine (v. artículo 483 ídem), no pudiendo intervenir ninguno de los jueces que concurrieron a dictar la sentencia anulada (esto por aplicación analógica del artículo 496, párrafo 1° y además por lo dicho en el artículo 29 inciso 1°, ambos del mismo texto legal). Cuando no anula todas las disposiciones de la resolución, la Sala establece qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada (artículo 483, párrafo segundo, ídem). Ahora bien, es sabido que el efecto extensivo de los recursos a que se refiere el artículo 455 del Código de Procedimientos Penales solo funciona para favorecer al imputado no para perjudicarlo, esto no sólo como consecuencia del artículo 455 (que indica que "Cuando el delito que se juzgue apareciera cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se trate de motivos exclusivamente personales"), sino también del artículo 459, párrafo tercero (non reformatio in peius), según el cual cuando la resolución hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la misma no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados. Así, pues, como la competencia funcional de la Sala ha estado en todo momento determinada y limitada por los agravios del recurrente, si el recurso de casación resuelto por este Despacho fue deducido a favor del imputado Angel Ovidio Barquero Benavides (quien fue condenado por el a-quo), una decisión agravatoria sería nula por falta de competencia de esta Sala, tanto con respecto al imputado Barquero Benavides, como en relación al coencartado Dagoberto Mora Cubillo (quien fue absuelto por el Tribunal de mérito). Es decir, la absolutoria acordada por el Tribunal a-quo constituye objeto de la prohibición de la reformatio in peius; su inmodificalidad en perjuicio del coencartado (…) rige aun cuando esta Sala haya anulado la sentencia y el debate que la precedió al conocer del recurso interpuesto por el coimputado (…). Otro entendimiento no es posible conceder a la resolución de esta Sala que el a-quo refiere en su resolución, quien, en este caso concreto, ciertamente no tiene competencia para anular la referida sentencia de casación, nulidad que no es menester declarar -en tanto no existe- si se advierte al Tribunal de mérito la correcta comprensión del contenido y alcances de la parte dispositiva de aquella." 1992. SALA TERCERA, N° 42-A de las 9,55 hrs. del 23 de enero.

 

54- PLAZOS – Forma de computarlos cuando median asuetos parciales.

"En este asunto, la lectura integral de la sentencia fue realizada el 2 de julio del presente año (…). El plazo para recurrir corría, pues, a partir del día siguiente, ocurriendo su vencimiento el 23 de ese mismo mes. El recurso que interesa, sin embargo, fue presentado hasta el día 24 de julio. No obstante, el a quo lo admitió alegando que, al haber concedido la Corte Plena un asueto parcial el día once de julio (durante la segunda audiencia, según acuerdo tomado en sesión extraordinaria de las nueve horas del nueve de ese mismo mes), debía aplicarse al caso el precedente establecido por Corte Plena en el artículo LII de la sesión ordinaria de 29 de abril del año en curso, en el cual se acordó que, habiéndose limitado parte de la jornada del día 22 de ese mes por razones de fuerza mayor, los plazos que vencieron ese día se tenían por suspendidos y continuarían corriendo a partir del 23. Tal precedente, sin embargo, no es aplicable en el caso que nos ocupa. En efecto, en el presente asunto el término para recurrir no vencía el día que se concedió el asueto parcial (11 de julio), sino que vencía ocho días hábiles después. En consecuencia, ningún perjuicio pudo ocasionarle al recurrente la existencia del asueto en mención, el cual no limitó en forma alguna su facultad de impugnar. Vale la pena señalar que el Código de Procedimientos Penales no contiene ninguna norma que resuelva expresamente el problema; pero la situación sí está contemplada por el artículo 147 del Código Procesal Civil vigente. De acuerdo con esta norma: "Si el día final de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente. La misma regla se aplicará cuando se declare de asueto parte de ese día final." Como se observa con facilidad, la regla seguida es la misma que se enunció líneas atrás. La concesión del asueto parcial debe tenerse en consideración para los plazos que vencían el día que se otorgó; pero carece de importancia (no produce efectos jurídicos) en relación con los términos cuyo vencimiento es posterior. En el caso bajo examen, el día once de julio debe tomarse en cuenta al computar el plazo para impugnar. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto es extemporáneo, por lo que, de conformidad con los artículos 452, 458, 477 y 479 del Código de Procedimientos Penales, debe declararse erróneamente concedido." 1992. SALA TERCERA, N° 24-A de las 10,27 hrs. del 10 de enero.

 

55- PRUEBA – Facultades del Tribunal de Juicio para ordenar prueba pertinente.

"Señala la defensa que constituye una grave violación al principio constitucional del favor rei, el haber interpretado el Tribunal de instancia que es permitido reabrir el debate incluso para hacer llegar prueba de cargo, sustentándose en el artículo 394 citado, porque en su criterio sólo es posible reabrirlo para hacer llegar prueba en favor de la defensa. Agrega el recurrente que es al órgano acusador a quien compete acreditar la culpabilidad del imputado, es a él a quien le corresponde la carga de la prueba sobre la existencia del hecho y sus posibles autores, de manera que al reabrirse el debate para ordenar la recepción de una prueba que se echó de menos en las conclusiones constituye una severa violación al principio del favor rei. El reproche no es de recibo. Es cierto que en principio el Tribunal de juicio no debe asumir una posición activa en la búsqueda de las pruebas, sino que corresponde al Ministerio Público el deber de aportar las pruebas de cargo. También es cierto que la culpabilidad debe demostrarse en forma expresa, de tal manera que no es a la defensa a quien compete probar la inocencia del imputado. Sin embargo se trata de situaciones de principio, no de reglas inflexibles, pues la verdad es que de acuerdo con nuestro sistema jurídico el juzgador puede hacer llegar pruebas al proceso en uno u otro sentido, el Ministerio Público puede aportar incluso prueba en favor del acusado, y la defensa puede aportar prueba para descartar la culpabilidad o establecer la inexistencia del hecho aunque la Constitución señale que la culpabilidad debe probarla el Estado. Todas estas posibilidades se encuentran sustentadas jurídicamente. En el caso del Tribunal de Juicio esa posibilidad se desprende, sin la limitación a que hace referencia el recurrente, de los artículos 352 in fine, 353.1, 361.6, 385, 386, 387, y finalmente del 394 del Código de Procedimientos Penales. En efecto, esas normas autorizan al Tribunal de Juicio para ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil para descubrir la verdad real, cuando ninguna de las partes ofrezca prueba; le autorizan también para ordenar, de propia iniciativa, la práctica de inspecciones, de pericias, la lectura de documentos durante el debate, así como disponer la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resultare indispensable para esclarecer la verdad, y la verdad puede significar también demostrar la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, sin que exista un límite en ese sentido más que la pertinencia y utilidad de la prueba para descubrir la verdad real. En consecuencia, es en ese contexto en el que debe interpretarse el artículo 394 citado, en cuanto el Tribunal está autorizado para disponer la recepción de nueva prueba, ordenando la reapertura del debate, cuando lo estime indispensable para descubrir la verdad, por ello esa norma hace referencia también al artículo 387 ibídem. Por lo expuesto el reclamo debe rechazarse. En igual sentido debe rechazarse la solicitud del señor defensor para que esta Sala formule una consulta a la Sala Constitucional, pues ninguna duda surge sobre la constitucionalidad de las normas citadas." 1992. SALA TERCERA, N° 87-F de las 9,15 hrs. del 20 de marzo.

 

56- PRUEBA – Obligación de cumplir requisitos mínimos de seguridad en la cadena de custodia de la prueba.

"(…), la Sala estima conveniente agregar la importancia que reviste para el correcto funcionamiento del sistema penal el que los representantes del Ministerio Público y los jueces, pero sobre todo los oficiales de policía, cumplan con los requisitos mínimos de seguridad en la recolección o extracción, preservación, manipulación o traslado, entrega, custodia y empaque de los objetos decomisados y muestras u otros elementos de convicción levantados en el lugar de los hechos, de tal manera que se garantice, con plena certeza, que las muestras y objetos analizados posteriormente y expuestos tiempo después como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos. Debemos reconocer que en nuestro sistema nos hemos preocupado muy poco por garantizar lo que algunos denominan la "cadena de custodia", y tienen toda la razón los señores Jueces Superiores al afirmar en este caso concreto en la sentencia que "...el Tribunal no se puede basar únicamente en versiones ofrecidas por los miembros de la policía y tenerlas como verdaderas, si éstas no se apoyan en técnicas científicas, como sería haber realizado la cadena de custodia hasta hacer llegar los objetos del ilícito hasta el juez, como hubiera sido que cada sobre y envoltorios de cocaína decomisada se hubiera introducido en una bolsa plástica en el momento del decomiso, indicar con una marca o cualquier otro símbolo que correspondía al caso en estudio, llevarlo de esa forma hasta el Organismo de Investigación Judicial e indicarse cuál investigador lo pasaba a la sección correspondiente para su respectivo análisis, y así en una secuencia lógica y de custodia llegara hasta el Juez...". Pero debemos agregar que ese deber va dirigido a todos los funcionarios que intervienen en las diferentes fases y etapas del proceso, no sólo a los policías, pues los objetos y las muestras o elementos de prueba son manipulados también por conserjes, escribientes y Secretarios de los Despachos Judiciales; por los jueces, defensores y fiscales; por auxiliares administrativos de transportes; por funcionarios auxiliares del Departamento de Medicina Legal y Laboratorio Forense; por los técnicos, médicos, microbiólogos, químicos y demás peritos profesionales, entre muchos otros. Hay cuatro fases básicas en sede policial, en las que debe garantizarse la autenticidad del elemento o material a utilizar como prueba, a saber: el momento de la extracción o recolección de la prueba; el momento de la preservación y empaque; la fase del transporte o traslado; y, finalmente, la entrega apropiada de la misma. De seguido surge la necesidad de garantizar la autenticidad durante el momento del análisis de los elementos de prueba, y finalmente el problema de la custodia y preservación definitiva hasta la finalización del juicio, ya sea de la totalidad o de una muestra, según el caso y la naturaleza de la prueba. Es indispensable, para averiguar la verdad real como la finalidad esencial del proceso, que se garantice con absoluta certeza que los elementos utilizados como prueba durante el juicio, después de haber sido analizados, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos (cadena de custodia), máxime si observamos la cantidad de personas que por diferentes razones deben manipular dichos elementos. Este aseguramiento constituye una de las recomendaciones básicas y elementales que se hacen en diferentes manuales de investigación policial (Véanse, por ejemplo, BRENES ACUÑA, Rafael Guido, CHAVARRIA GUZMAN, Jorge Alberto, y RESCIA CHINCHILLA, Juan Antonio. Una marca en el hombre. Sistema de clasificación dactilar Henry. Organismo de Investigación Judicial, Archivo Criminal, San José, 1978, en especial pp. 163 ss.y 216 s.; VANDERBOSCH, Charles G. Investigación de Delitos. Editorial Limusa, México, quinta reimpresión 1988, pp. 79 ss.; FOX, Richard y CUNNINGHAM, Carl. Manual para la investigación de la evidencia física y requisa en la escena del crimen, edit. Miranda Associates Inc., 1989, sobre todo pp.14 ss., 35 ss., y 64 ss.; ICITAP. Impresiones digitales. Descripción general de las técnicas de investigación. Edit. Miranda Associates Inc., 1988, pp.VIII-3 ss.; ICITAP. Estudios básicos de técnicas investigativas. Edit. Miranda Associates Inc., 1988; e ICITAP. Requisa en la escena del crimen. Curso General de Investigación Criminal. Edit. Miranda Associates Inc., 1988, pp. 5 ss.). Además de extraerse del principio general sobre el descubrimiento de la verdad, ese deber de garantizar y asegurar la cadena de custodia se desprende en forma clara de varias disposiciones legales, y no se trata de una interpretación extensiva de los juzgadores. Así, por ejemplo, de los artículos 161 y 164 incisos 2º y 4º del Código de Procedimientos Penales, artículos 3, 4 incisos 2, 4 y 5, y artículos 5 y 9 todos estos últimos de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto disponen que es obligación de la Policía Judicial, entre otras cosas, "... reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación...", "...cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados..." y "...hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica...". Pero de todas esas disposiciones legales conviene destacar el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto dispone que "los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales serán, además, asegurados con lacre." Esta norma exige en forma directa y expresa la necesidad de garantizar la cadena de custodia que se siguió al momento de levantarse y manipularse un elemento de prueba con valor decisivo en la causa, y está dirigida no sólo a los oficiales de policía que deben cumplir esos requisitos, sino además a todos los otros operadores del sistema penal que intervienen en el proceso, que por razones del cargo deben manipular los elementos de convicción y quienes también deben respetar las medidas adoptadas para garantizar la autenticidad de la prueba. Es así como el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales señala que los efectos y cosas secuestradas deben inventariarse y ponerse bajo segura custodia, agregando que "las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos se verificará previamente su identidad e integridad. Concluído el acto, aquéllos serán repuestos y todo se hará constar". En igual sentido el artículo 246 del Código de Procedimientos Penales dispone que "tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder". Estas disposiciones, que no ameritan mayor comentario, exigen de parte de todos los funcionarios penales el respeto a la seguridad durante los seis diferentes momentos que antes señalábamos para que un elemento se utilice como prueba en un proceso (recolección, extracción o levantamiento; preservación y empaque; transporte; entrega a las autoridades jurisdiccionales; análisis pericial; custodia definitiva hasta el final del juicio)." 1992. SALA TERCERA, N° 368-F de las 8,55 hrs. del 14 de agosto.

 

57- PRUEBA – Omisión ilegítima por estar al alcance los medios técnicos para obtenerla.

"Existen dos aspectos de importancia que, pese a ser alegados de modo separado como lo exige la ley, esta Sala estima deben ser resueltos en un solo motivo por referirse básicamente al mismo punto. Se reclama la violación del artículo 39 de la Constitución Política y de los artículos 196, 238, 349, 351, 352, 353; 106, 198, 393 y 395 en relación con el 145 y 146, todos del Código Procesal Penal. En el primer caso por cuanto atribuyéndosele a (…) -entre otros hechos- el delito de Violación calificada de su propia hija, quien a su vez dio a luz una niña producto del embarazo que aquélla refiere haberle producido su progenitor, no se aceptó la prueba de marcadores genéticos que ofreció la defensa con el fin de establecer si efectivamente se da o no esa compatibilidad parental entre las personas involucradas. Asimismo se reclama -en un tercer motivo- que el tribunal de mérito tuvo por demostrado que imputado y ofendida son padre e hija con base en declaraciones testimoniales y en el documento de (…) que es una copia al carbón de un acta de reconocimiento, pues no solicitó al Registro Civil la certificación que correspondía. Al igual que lo hace el representante del Ministerio Público en su escrito (…) avalando los reclamos del impugnante, esta Sala considera que, estando al alcance los medios técnicos para cumplimentar la prueba gestionada (relativa a los marcadores genéticos) así como el instrumento idóneo para acreditar el estado civil de las personas (en el caso de la comprobación del parentezco), no se justifica que el a-quo omita tales elementos probatorios que, por su propio contenido, son esenciales para averiguar la verdad real de los graves hechos que se investigan. Incluso el artículo 198 del Código Procesal Penal excluye del principio de libertad de prueba lo concerniente al estado civil de las personas, que únicamente podría ceder ante la imposibilidad material de obtener ese dato en el Registro citado, por razones ajenas a su control ( por ej. si se trata de un extranjero de paso por nuestro país, o si por alguna razón no se inscribió el niño al nacer, etc.). Sin embargo no es este último el caso de autos. Lo mismo cabe decir con relación a la prueba de los marcadores genéticos, ya que ésta podría constituir un medio idóneo para obtener una orientación científica y definida respecto a la autoría responsable o no del embarazo, y por ende -eventualmente- de la violación, que la ofendida atribuye a su padre. Nótese que se dice "eventualmente" por cuanto la violación podría haberse cometido, aunque aquél no fuese el autor del embarazo, ya que el estado de gestación solo constituiría un indicio del ilícito. Al rechazar tales probanzas, el a-quo incurrió en los vicios que se alegan por lo que se debe declarar con lugar el recurso interpuesto. Solamente cabe aclarar que esta Sala pudo haber solicitado al Registro Civil, como prueba para mejor resolver, la certificación que se echa de menos, pero no siendo ese el único motivo de cuestionamiento, debe procederse como se dispuso. En razón de lo expuesto, se anula la sentencia y el respectivo debate y se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para nueva sustanciación conforme a derecho." 1992. SALA TERCERA, N° 189-F de las 14,25 hrs. del 4 de junio.

 

58- a) PRUEBA EN CASACION - Posibilidad de ordenarla para acreditar hechos del proceso.

58- b) Estado civil - Alcances del concepto.

"En el primer motivo del recurso por la forma, acusa la defensa del imputado[...]vicios en la fundamentación de la sentencia, pues estando en presencia de un delito de acción pública dependiente de instancia privada, "la acción penal sólo puede ser instada por quien tenga la capacidad legal para hacerlo, según lo establecen los artículos 6 y 152 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 81 bis del Código Penal". Se agrega que en lo relativo a la filiación o estado civil de las personas, "la misma normativa penal se somete a las pruebas tasadas de la materia civil" y no estando demostrado con la certificación correspondiente la relación de parentesco entre denunciante [...]y la ofendida [...] la sentencia se fundamenta en prueba ilegítima para acreditar el parentesco o estado civil", reclamándose la violación de los artículos 106 y 400 inciso 4° del Código Procesal Penal. Para resolver el fondo de esta cuestión es menester hacer las siguientes consideraciones. Los Artículos 81 bis del Código Penal y 6 del Código de Procedimientos Penales, en casos como el presente, exigen que la denuncia sea hecha por el ofendido y cuando estuviese imposibilitado legalmente, por sus representantes o el guardador, en orden excluyente. Apunta la doctrina que "Por motivos de política criminal, que ahora no interesan, la ley penal concede al ofendido..., una facultad singularísima, que también se encuentra en otras legislaciones y que ha dado ocasión a múltiples teorías... En cualquier caso (aunque nosotros creemos que es una condición de perseguibilidad), el Código Procesal Penal sólo puede regular la forma en que esa facultad puede ser ejercida. En estas acciones dependientes de instancia privada el ofendido juzga sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal; la ley deja a su arbitrio la apreciación de los intereses familiares y sociales que pueden estar en pugna; le acuerda la facultad de instar la promoción de la acción no la promoción misma" (Vélez Mariconde, Alfredo: Derecho Procesal Penal, págs. 280 y 281). El artículo 198 del Código de Procedimientos Penales dispone (para la etapa instructoria, al igual que lo hace el numeral 378 para la fase de juicio) que "No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas (el subrayado es suplido). Ello obliga a determinar si las relaciones de parentesco forman parte del denominado estado civil de las personas. Ni la legislación procesal penal, ni la civil, ni la de familia, dan una definición exacta sobre qué debe entenderse por estado civil. Sólo lo pretende hacer, sin conseguirlo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que en lo que interesa (relaciones de parentesco), en el artículo 42 determina que "El Departamento Civil comprende: a) La Sección del Estado Civil y; b) la Sección de Opciones y Naturalizaciones. Agrega el numeral 43 que se inscribirán en el Departamento Civil, mediante asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. Además, el artículo 51 ibídem, entre los requisitos de inscripción de nacimiento, exige "C) los nombres, apellidos, estado civil, profesión y oficio, nacionalidad, y domicilio de los padres, cuando ambos hubieren de ser declarados, y sólo los de progenitor que hiciere la declaración en los demás casos". Por último, "Lo referente al estado civil, se prueba con la correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil" (Artículo 45 de la ley citada). Siempre referido a la relación de parentesco, la jurisprudencia de esta Sala no ha sido uniforme.

Así, en sentencia N° 205 F de las 15:35 horas del 15 de octubre de 1985 se indicó: "Según el artículo 198 ídem no regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Esto significa que en cuanto al parentesco, que es el punto que ahora interesa, sólo puede probarse por medio de certificaciones expedidas por el Registro Civil. Así las cosas, no cabe duda que el medio aceptado por el Tribunal de juicio para tener por cierto que el imputado es el padre de la ofendida, sea la partida de bautizo y la correspondiente prueba testimonial, resulta ilegítimo en virtud de expresa disposición del precitado artículo 198". En sentencia N° 115-F de las 14:40 horas del 9 de julio de 1985, se afirmó: "El nacimiento y la edad de las personas, no integran el concepto de estado civil. Se tratan el nacimiento y el estado civil, de dos concepciones distintas: con el primero se demuestra la acción y efecto de nacer y con el segundo la calidad de estado civil, o más claramente aun, si la persona es soltera, casada, viuda, divorciada, por ejemplo. La prueba documental que el tribunal de mérito tuvo para acreditar la edad de la ofendida, no está dentro de la que excluye el artículo 198 precitado, pues éste se refiere al estado civil. De manera que el medio probatorio usado para demostrar la edad de la ofendida es idóneo, ya que se trata de la certificación de bautismo emanada de la respectiva Parroquia Eclesiástica". La contradicción existe porque al negarse, en el segundo fallo, que el nacimiento integra el concepto de estado civil, se está rechazando también el parentesco como parte de ese estado, pues, como ya se indicó, al certificarse el nacimiento se indica quienes son los progenitores, de acuerdo a la declaración rendida por ambos. Los inconvenientes expuestos obligan a recurrir a la doctrina, a efectos de determinar qué conceptos integran el estado civil y en ello sí hay absoluta concordancia: "Estado civil: a) Modo de comprobación de los principales hechos que interesan al estado de una persona (nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción, reconocimiento de hijos naturales, adopción, legitimación, etc.)" (Capitant, Henri: Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Argentina, 1981, pág. 261). "El estado civil es la situación que, entre el nacimiento y la muerte, ocupa la persona en el ámbito del Derecho Privado; en una acepción más precisa, el estado civil es la situación familiar con arreglo a la filiación y el matrimonio" (Carbonier, Jean: Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Editorial Bosh, 1960, página 284). Para Ricardo C. Núñez, el asunto se reduce a "la prueba de la filiación y de la edad a los fines penales" (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ediciones Lerner, 1978, página 191). Sobre el tema, ha dicho José I. Cafferata Nores: "Se ha entendido sometida a esta limitación de la prueba de la filiación, el matrimonio, la adopción y la edad" (La Prueba en el Proceso Penal, Ediciones Depalma, 1986, página 28). Establecido como ha quedado líneas atrás, que el parentesco forma parte del concepto de estado civil, entonces ha de considerarse que rigen las limitaciones del artículo 198 del Código Procesal Penal. Con examen del presente expediente se nota que no existe certificación alguna emanada del Registro Civil, que compruebe que la denunciante es la madre de la ofendida María Gregoria. Lo único que consta [...] es una fotocopia certificada de una constancia de declaración de nacimiento de esa menor. Lo anterior obliga a la Sala a examinar si, por el incumplimiento mencionado, debe anularse la sentencia, conociendo del recurso por la forma o si la Sala puede ordenar prueba, cuando conozca de un recurso casación para, luego de evacuada esta, entrar a resolver el o los reclamos formulados. Al respecto, si bien el Código Procesal Penal no tiene ninguna disposición sobre este punto, la doctrina más reconocida sí admite la recepción de pruebas en Casación. Así, se ha dicho que: "Se advierte que no se prevé oportunidad alguna para el ofrecimiento de prueba. Ello es una consecuencia evidente de la naturaleza de los motivos que pueden ser invocados: solamente de derecho. Los hechos de la causa no pueden ser revisados por el tribunal de casación o de inconstitucionalidad. Sin embargo, pueden darse dos situaciones, en las cuales se hace necesario diligenciar algunas medidas probatorias como paso previo a la discusión final de la vista, a saber: 1) Cuando el recurso se motive en un vicio in procedendo (casación) que exija analizar hechos del proceso (no de la causa) cuya existencia o inexistencia no surja en forma evidente de los elementos acumulados en el expediente. Específicamente se tratará de demostrar casos de omisión o de falsedad en el trámite procesal, oportunamente invocados para motivar el recurso" (la negrilla es suplida, Clariá Olmedo, Jorge A.: Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, 1967, página 198).

"Desde este punto de vista el Tribunal de casación cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal. Actúa en esto como juez del hecho para comprobar la materialidad de las circunstancias relativas a los actos del procedimiento. Los actos del proceso constituyen aquí para la Corte el thema decidendum, respecto del cual tiene que comprobar si es verdad (quaestio facti) que no se ha realizado, o que no se ha realizado en las formas debidas, la actividad procesal; y hasta puede, excediendo la simple comprobación de las constancias de la causa, producir una investigación para indagar el efectivo cumplimiento de las formas, cuando la demostración de los motivos alegados dependa de un procedimiento probatorio. Aunque la recepción de pruebas no está prevista expresamente en el juicio de casación, negar su posibilidad implicaría la arbitraria exclusión de motivos fundados en infracciones reales que por la falsedad u omisión no consten en el proceso. Esto es consecuencia de la regla por la que cualquier Tribunal tiene facultad de resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Pero esa prueba no procede cuando se quiera demostrar que la prueba del debate fue diversa a la fijada por la sentencia, o que ésta ha omitido alguna" (DE LA RUA, Fernando: El Recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía, Editor, 1968, páginas 126 y 127). En el presente asunto, como se adelantó en los Considerandos anteriores, la denuncia fue formulada por quien dijo ser la madre de la menor ofendida, sin que se demostrara tal aserto con la certificación emanada del Registro Civil, lo que era necesario acreditar por formar parte el parentesco del concepto de Estado Civil (existiendo entonces las limitaciones del artículo 198 del Código de Procedimientos Penales). Tal demostración es obligatoria, se repite, pues de ella depende el inicio de la correspondiente instrucción, por tratarse de un requisito de procedibilidad o de perseguibilidad, dado que estamos en presencia de un delito de acción pública, dependiente de instancia privada (artículos 6 del Código Procesal Penal y 81 bis del Código Penal. Tratándose entonces de un caso de omisión en el trámite procesal, esta Sala -con fundamento en la doctrina anteriormente citada, y al amparo del artículo 41 de la Constitución Política, que establece el deber de lograr una justicia pronta, cumplida y sin denegación- ordenó enviar mandamiento al Registro Civil para que certificara el correspondiente parentesco, si lo hubiera, entre la denunciante [...]y la [...], a efecto de corroborar la veracidad de la suposición del a-quo en el sentido de que la denunciante [...] es jurídicamente la madre de la ofendida [...], presupuesto que sirvió de antecedente a la causa seguida contra el imputado [...] y desembocó en la sentencia condenatoria aquí impugnada, pues sólo de esta manera puede acreditarse la existencia de un hecho del proceso (no de la causa) como lo es que la denuncia haya sido formulado por uno de los sujetos titulares del ejercicio de la facultad de instar que enumera la legislación indicada. Y es que aparte de las razones anteriormente esbozadas, debe tomarse en cuenta que de no practicarse esta constatación, podría llegarse a la situación absurda -y contraria a los principios de economía y celeridad procesal- de que no obstante ser la denunciante realmente la madre de la menor ofendida, tendría que anularse las actuaciones respectivas, con todos los atrasos e inconvenientes que esta solución conlleva, en aras de cumplir "formalmente" una ley de orden público, aun cuando se contraviniera clara y abiertamente el espíritu e inteligencia de la misma." 1992. SALA TERCERA. No. 35-F de las 11,15 hrs. del 17 de enero.

 

59- PRUEBA TESTIMONIAL - Posibilidad de valorar las declaraciones recibidas en fase instructiva frente a las otorgadas en audiencia oral.

A mayor abundamiento debe decirse, con relación a la veracidad que el tribunal de mérito otorgó a las declaraciones de los menores rendidas durante la etapa de instrucción -con excepción de la de Carolina- descartando la versión dada por ellos oralmente durante el debate, que la misma ley faculta esa apreciación cuando en el artículo 384 inciso 2) del Código de la materia autoriza la incorporación de los testimonios recibidos en aquella fase si hubiere contradicciones con los vertidos en la audiencia oral, siendo su lógica consecuencia que así se haga con el fin de averiguar -en la medida de lo posible- la verdad real de lo acontecido. En caso contrario (o sea impedir que los jueces valoren y otorguen credibilidad a las declaraciones de la fase instructiva) no tendría lógica ni fundamento alguno el permitir su incorporación por lectura, lo que supondría modificar la potestad soberana de los jueces en la valoración de las pruebas y contradecir el sistema de sana crítica que lo rige. Inclusive la doctrina más autorizada se ha pronunciado al respecto, cuestionando que deba otorgarse preferencia solamente a las declaraciones orales, pues si existe discrepancia entre éstas y las escritas, debe ser el juez el que en cada caso concreto forme su convicción libremente, sin fijarle una regla o pauta general que le obstaculice su función. Así se ha dicho que "...unos y otros, jueces y jurados, continúan siendo tan libres en la formación íntima de su convicción, (que) nada les impide preferir una deposición escrita, si les parece más segura que la oral. En definitiva, tienen que pesar en la balanza las diversas deposiciones según su respectivo valor interno, sea cual fuere su forma. No cabría desconocer que, en principio, las deposiciones orales presentan más garantía que las escritas. Mas la comparación debe efectuarse in specie: tan pronto parecerá más exacta la declaración oral, hecha en último término, con calma y tras reflexión como por el contrario, la deposición escrita, realizada al principio, con la impresión fresca de los hechos, se estimará más espontánea y sincera". (Gorphe, Francois; De la Apreciación de las Pruebas; Ed. Jurídicas Europa-América; Buenos Aires, 1955, p. 384). En similar sentido ya se había pronunciado la Sala Tercera en Resolución N° 32-F de las 17:20 hrs. del 14-5-81 cuando señaló que "...si bien la declaración del plenario no puede ser sustituida por la sumarial, es posible su utilización al dictar sentencia si se le introduce mediante lectura; de ahí que si en el subjúdice se incorporó de esa manera la prueba testimonial, se integró al debate ese elemento probatorio y el tribunal de juicio quedó facultado para extraer conclusiones de la relación del testimonio sumarial con el recibido en la audiencia...". Por todo lo expuesto debe declararse sin lugar este extremo del recurso". 1991. SALA TERCERA. No. 656-F de las 9,35 hrs. del 29 de noviembre.

 

60- QUERELLA- La omisión de notificar a la querellada el cambio de hora para la conciliación no produce nulidad.

"Como único motivo admitido del recurso por la forma se alega la violación de los artículos 123, 127, 128, 130 y 133 inciso 2 y 138, en relación con el numeral 145 inciso 2), todos del Código de Procedimientos Penales, argumentándose que al cambiar el Juzgado Penal de [...] la hora para la audiencia de conciliación, la resolución correspondiente no se le notificó al recurrente en forma personal, como tampoco se notificó a la querellada y que "la esencia misma de las notificaciones es citar directamente a las partes, cuando haya un hecho que pueda afectar su legítima comparecencia". Por ello se pretende la nulidad de la resolución en que se cambió la hora de la comparecencia. El reclamo no es de recibo. La resolución en que se transfiere la hora para la audiencia de conciliación fue dictada a las trece horas del siete de enero del presente año [...] y notificada al querellante, a las dieciséis horas y quince minutos del diez de enero siguiente [...]. Como puede observarse, si la conciliación era para el veintinueve de enero, suficiente tiempo tenían el querellante y su abogado para tomar las previsiones y hacerse presentes a esa diligencia. Su incuria no puede dar lugar a la nulidad solicitada. Por otra parte, la no notificación de la querellada, no tiene ninguna trascendencia respecto a los intereses del querellante, pues si la primera no se hubiera hecho presente a la audiencia de conciliación, el único efecto es que el juicio continúa (artículo 436 in fine del Código de Procedimientos Penales), aunque evidentemente hubiera podido interponer la nulidad por falta de notificación. Si bien podría alegarse que por esa falta de notificación de la querellada, la audiencia de conciliación, no hubiera podido efectuarse, tal afirmación no es del todo certera porque aún en ese supuesto, pudo ocurrir que la acusada se hubiera enterado por otro medio y se hubiera hecho presente. En todo caso, la parte debe cumplir con las obligaciones procesales que emanan de las normas respectivas, independientemente de la actuación de la contraria, pues de no hacerlo, acarrearía con las consecuencias previstas, como ocurrió en el presente caso. Además, contrario a lo que expresa el recurrente, la notificación en los asuntos de acción privada, en general, no es personal, sino en el lugar señalado para tal fin, siguiéndose para ello las normas generales de notificación (artículos 123 y siguientes ibídem), que sólo impone tal obligación cuando el imputado estuviere preso (artículo 125, párrafo segundo). Por lo expuesto, sin lugar el reclamo. (Hay voto salvado) 1992. SALA TERCERA. No. 341-F de las 8,50 hrs. del 31 de julio.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GONZALEZ ALVAREZ:

"El suscrito respeta el criterio señalado por la mayoría de la Sala, para denegar el recurso de casación, pero no comparte esa tesis por las siguientes razones: La querella formulada por el recurrente fue tramitada en debida forma por el Juzgado Penal de [...], el cual mediante resolución del 23 de diciembre pasado le dio curso y convocó a las partes a una audiencia de conciliación que debía realizarse a las quince horas treinta minutos del 29 de enero del año en curso. Sin embargo, posteriormente el propio Juzgado varió esa hora mediante otra resolución, dictada el 7 de enero del año en curso, en la cual convocó a las partes para ese mismo día pero a las once horas treinta minutos. El treinta de enero pasado tanto el querellante como su apoderado presentan un escrito al Juzgado indicando que se apersonaron a ese Despacho el día anterior pero a la hora señalada en la resolución inicial, y que no tuvieron noticia del anticipo de la hora por las razones que indican en ese escrito. Independientemente de que las razones esgrimidas excusen o no al querellante y a su apoderado de la incomparecencia, estimo que no puede tenerse por desistida la querella en virtud de que la resolución que varió la hora para realizar la conciliación nunca le fue notificada a la querellada, de manera que esa variación no podía surtir efectos jurídicos, al no ser idónea para celebrar conciliación alguna. El artículo 434 inciso 2º del Código de Procedimientos Penales expresamente dispone que la acción privada se tiene por desistida "cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa...", pero en el presente caso no había ninguna audiencia de conciliación que realizar porque no fue notificada la parte contraria sobre la posibilidad de llevar a la práctica una audiencia de conciliación. Obsérvese que el Código de Procedimientos Penales señala como causa del desistimiento tácito la inasistencia a una actividad procesal muy concreta y expresa que denomina audiencia de conciliación, pero jamás podría pensarse que existió la posibilidad jurídica de realizar ese acto, cuando una de las partes (y nada menos que la parte acusada) no ha sido notificada de la resolución que ordena esa "audiencia" para conciliarse. La mayoría le da efecto de audiencia de conciliación a una resolución notificada a sólo una de las partes, para que se concilie con la contraria, cuando lo propio era no darle ningún efecto jurídico a esa imperfecta convocatoria. Además, en el presente caso, si el querellante y su abogado hubieren concurrido a la nueva hora fijada, sea a las once horas treinta minutos del 29 de enero pasado, no es cierto que el procedimiento pudo seguir y que a la parte acusada le asistía el derecho de pedir la nulidad de la "audiencia de conciliación", como afirma la mayoría. En realidad estimo que de haber concurrido el querellante y su abogado a la nueva hora señalada, lo que correspondía era volver a señalar una nueva hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación, precisamente porque no se había notificado a la querellada, de lo contrario se estaría violentando su derecho de defensa. En consecuencia, al no existir en este asunto, hasta la fecha, una convocatoria idónea para celebrar la audiencia de conciliación o el debate, en mi criterio no puede aplicarse el inciso 2º del artículo 434 citado. Por esas razones me aparto del criterio de la mayoría, y estimo que debe declararse con lugar el recurso, anulando la sentencia de sobreseimiento. Además de los razonamientos anteriores, creo que la sentencia de sobreseimiento debe anularse también porque tiene como probados dos hechos falsos, y esos hechos constituyen el fundamento esencial de la resolución, para tener por desistida la acción privada. En efecto, la sentencia del señor Juez Penal de [...]tiene como cierto que la primera resolución, que convocó a las partes para una audiencia de conciliación a celebrarse a las quince horas del 29 de enero del año en curso, fue "debidamente notificada" a todas las partes, y ello es falso porque sólo se notificó al querellante y su abogado. Luego, también se tiene como un hecho probado que la resolución posterior, que anticipó la hora para celebrar la audiencia de conciliación, también fue "notificada debidamente" a todas las partes, y ello también es falso, porque no se notificó a la acusada. En otros términos, la sentencia de sobreseimiento tiene como ciertos hechos que son falsos, y cuya falsedad se constata en forma simple en el expediente. Para tales efectos debe tenerse presente de lo que nuestro sistema procesal penal denomina notificaciones en los artículos 123, 124 y en especial en los artículos 128 y 129 del Código de Procedimientos Penales. Por todo lo expuesto voto por declarar con lugar el primer motivo del recurso por la forma, anular la sentencia de sobreseimiento y disponer la continuación de los procedimientos conforme a la ley". 1992. SALA TERCERA. No. 341-F de las 8,50 hrs. del 31 de julio.

 

61- QUERELLA- La omisión del querellante de solicitar imposición de pena le impide recurrir en casación.

"[...], de conformidad con los artículos 443 y 446 del Código de rito y en cuanto a la acción penal se refiere, el querellante puede formular recurso de casación en los mismos casos en que está autorizado para hacerlo el Ministerio Público. El artículo 473, inciso 2), ibídem faculta a este último órgano (y al querellante, en su caso) para impugnar la sentencia absolutoria dictada por el Juez Penal "cuando la pena pedida sea superior a seis meses de prisión o un año de inhabilitación, o de sesenta días multa. Sin embargo, en el presente caso, al examinar el acta del debate se nota que el representante de la querellante no solicitó la imposición de pena alguna, pues se limitó a pedir que la querella fuera acogida y que se condenara al encartado al pago de los rubros de la acción civil [...]. Ciertamente en este caso sí hubiera sido viable la impugnación en cuanto a los extremos civiles, pero los alegatos no versan sobre ese particular. Por ende, de acuerdo con lo expuesto y artículos 446, 447, 458 y 479 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de casación que nos ocupa debe ser declarado sin lugar.- 1992. SALA TERCERA, No. 31-F de las 10,35 hrs. del 17 de enero.

 

62- RECONOCIMIENTO JUDICIAL. El que se señale en el debate a una persona para especificar a quién se refiere el deponente no constituye reconocimiento judicial, pero puede ser valorado por el juez.

"En el segundo motivo del recurso el señor defensor estima violado el derecho de defensa, con base en los artículos 37 y 39 de la Constitución Política, 106, 145.3, 255, 256, 257, 378, 395 y 400 incisos 3 y 4 del Código de Procedimientos Penales. Señala el señor defensor que los artículos 255, 256 y 257 citados disponen el procedimiento a seguir para practicar un reconocimiento de una persona, en defensa de los derechos del imputado. Que no obstante esas normas, durante el Debate el Ministerio Público le preguntó al ofendido si reconocía a alguno de sus asaltantes en la audiencia, a lo cual el defensor se opuso, pero que el Tribunal le permitió tal proceder, y en efecto el ofendido señaló a uno de los imputados, lo cual fue tomado en cuenta en la sentencia. El reproche no es atendible, pues no existe ningún impedimento legal para que una persona que declara en el debate señale a otra, para especificar a quién se refiere, aún cuando señale a uno de los acusados. Lo anterior puede hacerlo el testigo de propia iniciativa o a requerimiento de una de las partes. Esta indicación o señalamiento, desde el punto de vista probatorio, no puede ser equiparado a un reconocimiento judicial, pues este último debe realizarse siguiendo las reglas señaladas por la defensa, sin embargo nada impide que el juzgador lo valore de conformidad con las reglas de la sana crítica y funde alguna de sus apreciaciones, en virtud del principio de libertad de la prueba. Por lo expuesto debe rechazarse el motivo." 1992. SALA TERCERA. No. 331-F de las 9,05 hrs. del 24 de julio.

 

63- RECURSO DE CASACION - Necesaria indicación separada de cada motivo con sus fundamentos.

" Se acusa el quebranto de los artículos 106 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales por vicios en la fundamentación de la sentencia, alegándose que el a-quo infringió "las normas del recto razonamiento". La manera en que la defensa formula su reclamo resulta del todo informal y por ello deviene inatendible. En efecto, el párrafo segundo del artículo 477 del Código de Procedimientos Penales señala que en el recurso de casación deben indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos, y el recurrente mezcla cuestiones atinentes al vicio de falta de fundamentación, con vicios por violación a las reglas de la sana crítica racional, aspectos que nuestra legislación separa. Nótese que es el artículo 106 ibídem el que se refiere a la fundamentación de la sentencia, mientras que el párrafo segundo del artículo 393 se refiere a las reglas de la sana crítica y el 400 inciso 4) establece la sanción de nulidad para cada uno de esos diferentes aspectos. Sobre la separación de motivos afirma la doctrina que "el escrito debe expresar separadamente, en capítulos, números o párrafos o en otra forma, cada uno de los motivos por los que se impugna la resolución... El incumplimiento de esta condición respecto de los motivos expuestos, basta para que el recurso sea inadmisible"; y luego se dice que los aspectos relacionados con la inobservancia de las reglas de la sana crítica son distintos a los referentes a la falta de fundamentación (NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, págs. 479 y 394 in fine. En igual sentido véase DE LA RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía-Editor, 1968, págs. 160 ss. y 175 ss., así como las resoluciones de esta Sala V-115 F de las 14:40 horas del 19 de mayo y V-325 F de 10:35 horas del 17 de noviembre, ambas de 1987." 1992. SALA TERCERA, No. 35-F de las 11,15 hrs. de 17 de enero.

 

64- RECURSO DE CASACION - Omisión de cita de norma que prevé la nulidad por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.

"En los motivos segundo, tercero y cuarto se alega que la valoración de la prueba no fue realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica, inobservándose los artículos 226 y 393 ambos del Código de Procedimientos Penales. Esta forma de elaboración de los reclamos resulta improcedente, toda vez que se omitió en los motivos indicados, la cita de la norma que prevé la sanción de nulidad correspondiente, situación que no subsana con la cita global de artículos que se hace al final del recurso, incumpliéndose así con la debida separación de motivos que ordena el artículo 477 del Código ibídem. En consecuencia, se rechazan los extremos indicados." 1992. SALA TERCERA, No. 41-F de las 8,58 hrs. del 23 de enero.

 

65- RECURSO DE REVISION - Improcedencia en materia de faltas y contravenciones.

"No se desconoce el respetable criterio expuesto por el profesor Castillo González en su obra sobre "El Recurso de Revisión en Materia Penal", donde afirma que ese tipo de recurso cabe también contra las sentencias dictadas en materia de faltas y contravenciones, haciendo una interpretación ampliativa del artículo 490 del Código de Procedimientos Penales (Colegio de Abogados, San José, 1980, pág. 53). Sin embargo esta Sala reiteradamente se ha apartado de esa opinión con fundamento en el artículo 426 ibídem, ubicado en el Capítulo relativo a los juicios por faltas y contravenciones, el cual textualmente dispone que "la sentencia dictada en esta clase de juicios no tendrá recurso alguno". Esa norma no hace ninguna excepción, y es categórica al excluir cualquier tipo de recurso (incluso el de revisión) contra las sentencias dictadas en faltas o contravenciones. Además, tampoco es posible afirmar que esa norma está modificada por la Convención Americana de Derechos Humanos , en cuanto ésta faculta al imputado para recurrir de las sentencias condenatorias, porque este derecho se dispuso en relación con los delitos y no incluyó las contravenciones. Es por esa razón que en el auto recurrido se indicó que el legislador costarricense no estableció el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en materia de faltas y contravenciones." 1991. SALA TERCERA. No. 460-A de las 9,22 hrs. del 18 de octubre.

 

66- REPOSICION DE EXPEDIENTE - Requisitos de las fotocopias.

"De conformidad con la resolución [...], en el presente asunto se ordenó inicialmente una reposición del expediente, pues el original se extravió. Tal procedimiento, en lo que interesa, se llevó a cabo con base en el artículo 114 del Código de Procedimientos Penales. De acuerdo con ese numeral, cuando haya que reponer determinadas piezas, "la copia auténtica" tendrá el valor de los documentos originales. Ahora bien, copia auténtica es aquella que ha sido legalizada o acreditada como cierta, para lo cual basta -en casos como el presente- con que reproduzca fielmente el original y haya sido expedida por orden del Tribunal, bajo la fe del respectivo funcionario. Tales requisitos fueron cumplidos en las fotocopias que interesan. En efecto, el Despacho ordenó -como ya se dijo- la reposición de los autos y los duplicados se obtuvieron a consecuencia de esa orden. Las copias [...], presentan el sello del Despacho y la firma del funcionario respectivo. Además, esas reproducciones, al igual que las que ocupan los folios [...], están incluidas en el testimonio de piezas de folios [...]. Este último, por su parte, fue legalmente expedido, según se desprende de las razones visibles a folios 114 y 188, rubricadas por la Juez [...]de Instrucción y el respectivo Secretario. En consecuencia, no existe ningún vicio de nulidad. Por otra parte, ni en la instrucción ni en el debate rigen las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas (artículos 198 y 378 del Código de Procedimientos Penales). Además, la impugnación no acusa ninguna inexactitud o falsedad de las piezas que interesan, ni señala cuál es el perjuicio en concreto que produjo su incorporación. En esa tesitura, el reclamo debe ser declarado sin lugar." 1991. SALA TERCERA, No. 550-F de las 14,05 hrs. del 5 de diciembre.

 

67- REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - Posibilidad de subsanar defectos u omisiones sin recurrir a la nulidad.

" La nulidad del requerimiento fiscal ha llegado a tal magnitud en nuestro país, que el año pasado representó la segunda causa, en orden de importancia numérica, por la que se suspendieron juicios en el mismo acto del debate, mientras que la incomparecencia del imputado fue la primera causa. Esos datos reflejan que en esta materia es posible que exista una actitud negligente de los Agentes Fiscales al momento de formular los requerimientos de elevación a juicio, ante la reiteración de las nulidades de esa pieza por defectos en la redacción; o bien que nuestros Tribunales Superiores, y Jueces Penales son demasiado exigentes al examinar la redacción; o, finalmente, estén ocurriendo ambos problemas al mismo tiempo. Una cosa es cierta: se impone reiterar la necesidad de que nuestros Jueces examinen con mucho detalle el asunto antes de proceder a citar a juicio a las partes, para que no dejen posibles nulidades ocurridas en la instrucción para ser declaradas con lugar durante el curso del debate, sea meses después de haber recibido la causa, cuando ya todos los ciudadanos involucrados en el juicio han sido convocados por el mismo Tribunal, con las nocivas consecuencias para ellos y para la administración de justicia, al tener que suspender el procedimiento y reenviar el asunto a instrucción, y ante los graves atrasos que implica. En lo que se refiere al problema jurídico es necesario resaltar que esta Sala reiteradamente ha afirmado que la existencia de un vicio en el procedimiento, aún cuando constituya una nulidad absoluta, no debe declararse como tal cuando no exista interés procesal en hacerlo (Véanse, por ejemplo, Casaciones Nº261-F de las 9:50 hrs. del 20 de diciembre de 1985; Nº 208-F de 9:45 hrs. del 7 de agosto de 1987; Nº 330-F de las 9:oo hrs. del 9 de noviembre de 1990; y Nº 83-F de 8:55 hrs. del 20 de marzo de 1992). Ahora bien, falta ese interés en aquellos supuestos en los cuales la repetición del acto viciado no trae ninguna ventaja procesal para la parte que la alega, o para el objeto del procedimiento. Ese interés procesal está circunscrito al acto viciado, y no debe confundirse con el interés de la parte en que se repitan otros actos del procedimiento que le son adversos. Por un lado ello constituye una garantía de que el examen sobre el interés en decretar la nulidad se realice sobre los actos cuestionados, y no sobre otros actos del procedimiento que como consecuencia pueden ser anulados. Así, por ejemplo, si la parte solicita la nulidad del auto de citación a juicio, debe examinarse el interés en que se reproduzca esa resolución, pero no en que se repita la sentencia adversa. Por otra parte, ese límite evita la nulidad por la nulidad misma y el excesivo formalismo, sobre todo en aquellos casos en que la repetición del acto viciado no se traduce en alguna garantía para el objeto del procedimiento o para las partes.

Sin embargo, estas restricciones no han sido suficientes para evitar el excesivo uso de la sanción de nulidad frente a requerimientos fiscales defectuosos. Ello hace necesario que la Sala resalte ahora otro requisito más para que las nulidades puedan ser decretadas, y que también se deduce de nuestro ordenamiento jurídico. Las nulidades, incluso las absolutas, no deben ordenarse en aquellos casos en que sea posible subsanar los vicios sin necesidad de repetir todo el procedimiento, y es precisamente lo que ocurre con las irregularidades en la redacción del requerimiento, como veremos. Es cierto que en los artículos 341, 344, y 412 del Código de Procedimientos Penales se establece que los requerimientos fiscales y los autos de elevación a juicio deben contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho acusado. Una interpretación automática de esas normas, con prescindencia de un análisis ponderado del entero sistema procesal penal, nos conduce a afirmar, inflexiblemente, que cualquier defecto en la redacción de esas piezas debe ser corregido sólo con la nulidad, es decir ordenando corregir el acto viciado por medio de su repetición, para lo cual deben retrotraerse los procedimientos a la fase de instrucción, con todas sus consecuencias. Pero esa aplicación automática de esas normas olvida y deja de lado otras importantes disposiciones que permiten corregir los defectos y las omisiones en la redacción de la acusación, sin necesidad de retrotraer los procedimientos a la fase instructiva. En efecto, nuestro sistema procesal penal prevé varios tipos de vicios en la redacción del requerimiento fiscal de elevación a juicio o citación directa, y distintas soluciones para cada caso. En primer término todos los posibles defectos y omisiones del requerimiento fiscal pueden ser subsanados por el auto de elevación a juicio, cuando éste realiza también una descripción circunstanciada del hecho, por haberse opuesto la defensa. En esas circunstancias, cualquier defecto de la acusación puede ser corregido por el instructor, ya que ambas piezas (el requerimiento y el auto de elevación a juicio) constituyen la base de la acusación. Es por ese motivo que el artículo 370 del Código de Procedimientos Penales establece que la intimación durante el debate debe hacerse ordenando la lectura del requerimiento fiscal "...y en su caso, del auto de remisión", cuando éste constituya un complemento de aquel. Por esa misma razón el artículo 376 ibídem dispone que el requerimiento no debe ser ampliado, cuando el hecho omitido en la acusación está contenido en el "auto de remisión". En consecuencia, aún frente a omisiones o defectos graves en la descripción del hecho contenida en el Requerimiento Fiscal, nuestro sistema no prevé la nulidad si el auto de remisión subsana los defectos. Se trata de un primer caso donde se evidencia que no debe aplicarse automáticamente la nulidad prevista en el artículo 341 citado. En segundo lugar, debemos mencionar como casos en los cuales tampoco procede la aplicación automática de la nulidad, cuando la acusación (sea tanto el requerimiento como el auto de elevación a juicio si lo hubiere) omite describir una circunstancia que agrave el delito, como sería por ejemplo no mencionar que el imputado era el Director de una Escuela, de la cual se le acusaba haber sustraído bienes, lo que podría convertir el hecho de hurto a peculado; o bien omite describir un hecho que integre el delito continuado, sobre todo en esos casos en que existen reiteración de delitos en perjuicio de muchos ofendidos, como las estafas múltiples cuando no se describe uno o varios de los hechos que constituyen unidades delictivas. Frente a omisiones tan graves como esas en la descripción del hecho acusado, a pesar de no existir una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, nuestro sistema procesal no dispone la nulidad automática como solución del vicio. Al contrario, señala el artículo 376 ibídem que en estos supuestos el Fiscal puede ampliar la acusación, y si lo hace debe recibírsele declaración al imputado sobre los nuevos hechos que integran la acusación, con posibilidad para la defensa de solicitar una suspensión del debate por un plazo razonable que no puede exceder de diez días, cuando ello sea absolutamente necesario para ofrecer nueva prueba o preparar la defensa. Este posible "atraso" evidentemente no resulta significativo frente a las consecuencias provocadas por una nulidad de todas las actuaciones de la etapa de juicio, y posibilita que sean recibidos todos los testigos y peritos que se hubieren hecho presentes en la audiencia oral, sin necesidad de esperar meses, incluso en algunos casos años, para que vuelva a celebrarse el debate.

En tercer lugar, otra posibilidad que establece nuestro sistema procesal es que del debate resulte que el hecho es diverso del enunciado en la acusación. Esta fórmula parte del supuesto de que el hecho acusado sea totalmente distinto al que se evidenció durante el debate, por ello la solución que establece nuestro Código es que el Tribunal debe remitirle las actuaciones al Ministerio Público para que formule de nuevo una requisitoria (Artículo 397 in fine del Código de Procedimientos Penales. Pero obsérvese que se trata de un caso en que el hecho resultó diverso, es decir diferente al que fue objeto de la acusación, en que se justifica prácticamente reiniciar todo el procedimiento de nuevo. En tal supuesto -como lo hace ver Nuñez- deben remitirse los antecedentes al Agente Fiscal para que, si lo considera procedente, requiera la instrucción o practique la información sumaria, es decir para que inicie todo de nuevo, porque en relación con el hecho no ha existido proceso (NUÑEZ, Ricardo. Código Procesal Penal. Lerner, Córdoba, 2º edición, 1986, p.386, 387. Como puede apreciarse, nuestro sistema procesal prevé diferentes vicios en la descripción de los hechos acusados, los cuales no necesariamente remedia con la nulidad. En ninguno de los supuestos citados se regula la situación, muy frecuente en la práctica, de aquellos casos en que la descripción del hecho no falta, sino que contiene algunas diferencias con lo que resulta de la prueba. Nos referimos al vicio de redacción defectuosa o errónea al momento de describir el hecho o alguna de sus circunstancias esenciales, aunque no necesariamente agraven el delito. Frente a una irregularidad de esa naturaleza nuestros Tribunales han venido aplicando la nulidad automática señalada en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimientos Penales, pues les ha bastado comprobar que el requerimiento o el auto de elevación a juicio no contienen una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, para que en su criterio se justifique repetir el acto, regresando el procedimiento a la fase de instrucción. Esta solución, además de resultar perjudicial para la administración de justicia, para el objeto del proceso, para las partes, y para los ciudadanos, en realidad no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, si analizamos cuidadosamente los tres supuestos anteriores. En efecto, resulta un absurdo concluir por la nulidad cuando el hecho está mal descrito, si nuestro Código Procesal señala que no debe anularse el requerimiento cuando falta totalmente un hecho de trascendencia al extremo de constituir una circunstancia agravante o integre el delito continuado. Se trata de un absurdo porque estaríamos admitiendo que ante un vicio más grave, como sería omitir una circunstancia agravante o un hecho que integre el delito continuado, el problema pueda ser corregido durante el curso del mismo debate, mediante la ampliación de la acusación y de la intimación; pero que ese mismo procedimiento correctivo no lo podamos aplicar cuando se trata de errores en la redacción y en la descripción del hecho, es decir en vicios que podrían lesionar menos que los primeros el derecho de defensa. Desde ese punto de vista es necesario integrar la interpretación de estos correctivos, para señalar que el propósito del legislador fue que la actividad defectuosa del Ministerio Público se corrigiera, pero de manera que afecte lo menos posible el mismo derecho de defensa, pues los retardos que ocasionan las constantes nulidades de los requerimientos fiscales, finalmente se traducen en un perjuicio para la propia investigación, y para los ciudadanos en general, ofendidos o no con el delito, que demandan justicia pronta y cumplida, pero sobre todo para el propio acusado, quien desea que se resuelva su situación jurídica lo más pronto posible. En consecuencia no debe recurrirse a la nulidad automática cuando encontremos errores en la redacción del requerimiento fiscal corregidos por el auto de elevación a juicio. Tampoco debemos aplicar la sanción de nulidad frente a requerimientos mal redactados, confusos, equívocos en la descripción del hecho. En tales supuestos, lo que procede es aplicar los correctivos establecidos en nuestro sistema procesal, por medio del cual es posible para el representante del Ministerio Público realizar una acusación supletoria, corrigiendo los defectos que estime son esenciales, para que se le otorgue la oportunidad al imputado y a su defensa de contestarlos adecuadamente. En ese sentido debe proceder a formular oralmente la corrección en el curso del propio debate, de lo cual se dejará constancia en el acta, precisando con cuidado los cambios que se le hacen a la acusación. Si el hecho que motivó la corrección del requerimiento ya se desprendía de la propia instrucción, la defensa no habrá sido tomada de sorpresa, pues fue invitada durante varios actos procesales previos al debate para que examinara todas las actuaciones y resoluciones del expediente; y si el hecho surge en el curso mismo del debate, siempre tendrá, como en el primer caso, la posibilidad de solicitar la suspensión del mismo hasta por diez días, para prepararse adecuadamente o bien para ofrecer nueva prueba, si fuere necesario. Como bien se señala en doctrina, "... es posible de este modo ampliar durante el juicio el tema de la discusión, en nombre de una exigencia de economía procesal. Es decir, se piensa que sería un excesivo dispendio de energía procesal y sería peligroso para la investigación de la verdad de los hechos si se debiese remitir todo al Fiscal para iniciar ex novo un segundo procedimiento. Es ésta la hipótesis de la llamada notificación oral supletoria, en la que falta una notificación escrita de la acusación, mientras que en la hipótesis normal la notificación oral en el juicio (que debe siempre tener lugar) sirve para esclarecer e indagar sobre los términos de la notificación escrita" (BETTIOL, Giuseppe. Instituciones de Derecho Penal y Procesal. Bosch, Barcelona, 1977, pp. 258 y 259). Lo importante es que esas variantes fácticas en la acusación sean adecuadamente imputadas al acusado, y se le permita declarar, así como defenderse de ellas. El correctivo tiende precisamente a garantizarle su derecho de defensa, puesto que de lo contrario se violaría también el principio de correlación entre la acusación y la sentencia.

Esta acusación correctiva es particularmente desarrollada por la jurisprudencia y por la doctrina italiana, con sustento en los dispositivos del Código Procesal Penal de 1930, del cual el nuestro tomó sus bases, por medio de la versión cordobesa (Particularmente véanse las siguientes monografías específicas sobre el tema: SANSÓ, Luigi. La correlazione tra imputazione contestata e sentenza. Giuffré, Milano, 1953, en especial pp. 367 ss.; BRICHETTI, Giovanni. La modificazione dell'acussa nell'istruzione e nel giudizio penale. Jovene, Napoli, 1956, en especial pp. 191 ss.; y LEMMO, Elio. L'accusa suppletiva nel dibattimento penale. Giuffré, Milano, 1972, en especial pp. 31 a 195. Entre los argentinos, el tema de la ampliación de la acusación lo desarrolla particularmente TORRES BAS, Raúl Eduardo. El procedimiento penal argentino. Lerner, Córdoba, 1987, tomo II, pp. 396 ss.). Ante la posibilidad de que también incurramos en un uso excesivo de este mecanismo por medio del cual es posible corregir los defectos en la redacción de los requerimientos fiscales, conviene agregar que los vicios deben ser esenciales para que justifiquen ser corregidos, es decir debe ser de tal magnitud que incidan en la labor de defensa del imputado, pues la verdad es que la acusación no tiene que describir en forma idéntica el hecho básico tenido por demostrado en la sentencia. Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento. Al respecto se señala que "...la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material..." (CLARIA OLMEDO, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo I, p.508). No se puede exigir una identidad absoluta porque ello resulta prácticamente imposible. Como bien se agrega, "...no es preciso que exijamos una identidad absoluta o matemática entre los dos términos de la correlación, hasta el extremo de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana,...vale decir, que la identidad de que se trata es naturalmente relativa: atañe a los elementos fácticos relevantes... es admisible la diversidad entre ambos actos, siempre que ello no implique privar a aquél de su defensa." (VELEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Lerner, Córdoba, 1982, tercera edición, primera reimpresión, tomo II, pp. 238, 239, 240). Se trata de buscar un justo equilibrio para establecer cuándo debemos recurrir a los correctivos de la acusación y cuando no. Ese parámetro será siempre el derecho de defensa. En tal sentido se afirma con propiedad que "la base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado" (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal Argentino. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, Tomo I, Volumen b, p.336). Por el contrario, aquellos datos fácticos intrascendentes desde el punto de vista defensivo, no justificarán utilizar la ampliación de la acusación como correctivo, porque no existe vicio procesal que lo justifique. Recordemos en tal sentido el requisito del interés procesal para corregir un vicio en el procedimiento. Desde luego, tampoco se justifica utilizar el correctivo de la ampliación de la acusación en aquellos supuestos en que el cambio favorezca la posición de la defensa. "Lo que no es necesario, por el contrario, es la indicación de las circunstancias atenuantes o de todo lo que atenúa de cualquier modo el peso de la acusación, pudiendo el juez tener presente todo lo que alivie la posición del imputado independientemente de que se le haga una comunicación al mismo", es decir con independencia de que ello estuviere descrito en la acusación (BETTIOL, Giuseppe. Op. cit. p. 256). Desde luego, en aquellos casos en que se dude sobre la posible afectación al derecho de defensa del imputado, lo recomendable es que se proceda a ampliar la acusación, y sobre los cambios se le reciba nueva declaración al imputado, con la posibilidad de suspender el proceso si fuere indispensable para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas." 1992. SALA TERCERA, No. 137-F de las 9,10 hrs. del 24 de abril.

 

68- RESPONSABILIDAD CIVIL - Propietario de vehículo con carta de venta protocolizada sin inscribir

" Se reclama la errónea aplicación de los numerales 12 y 38 del la Ley de Tránsito y 1045 del Código Civil, al condenar el a quo al recurrente, a pagar en forma solidaria los daños y perjuicios causados, pese a que tuvo por acreditado que al momento de la colisión, el vehículo ya no le pertenecía, lo que constaba en carta-venta debidamente protocolizada y en tal sentido de proceder la condenatoria, la misma correspondería únicamente al valor del vehículo que seguía inscrito a su nombre. Los argumentos expuestos resultan de recibo. El juzgador de mérito tuvo por acreditado en lo pertinente "14. Que el vehículo placas [...] se encuentra inscribo (sic) en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos a nombre de [del demandado civil] 17). Que bajo razón de fecha cierta, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, el Licenciado [...], hizo constar haberle puesto razón notarial de fecha cierta a la compra-venta en la que [el demandado civil] venió (sic) a [...], el vehículo [...]", y en tal sentido dispuso, que como el vehículo aparecía a nombre de [...], como propietario debía responder en forma solidaria al pago de los daños, en aplicación del artículo 38 de la Ley de Tránsito, que dispone que el propietario del vehículo es quien responde solidariamente junto con el conductor, aunque el artículo 12 de la misma ley, refiere en lo conducente que "En caso de traspaso no presentado al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Motorizados si acaeciere un accidente será responsable civil de sus consecuencias el propietario del vehículo cuyo documento de traspaso tuviere fecha cierta anterior al suceso". Lo expuesto, nos permite apreciar que en este caso quien era propietario del vehículo y en consecuencia el posible responsable civil era el señor [...], a favor de quien se había suscrito la carta venta y a quien incluso,[...], en tal condición se le hizo entrega del automotor, mientras que el [demandado civil] sólo aparecía como propietario desde el punto de vista registral, por lo que de conformidad con la normativa indicada, no resultaba responsable de los daños y perjuicios causados." 1992. SALA TERCERA, No. 128-F de las 14,10 hrs. del 22 de abril.

 

69- RESTITUCION DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO - No es necesario ejercer la acción civil para disponer la restitución.

" El representante legal del Estado, apersonado en autos como actor civil, alega en el primer motivo del recurso por la forma, la violación de los artículos 106 y 399 del Código de Procedimientos Penales en relación con el 400 inciso 5º ibídem y el 103 del Código Penal, porque la sentencia no dispuso la restitución de las cosas en favor del Estado o en su defecto de su valor, no obstante que declaró al acusado autor del delito de peculado. El mismo vicio se reclama en el recurso por el fondo (cuarto motivo), donde se señalan como violados los artículos 103 del Código Penal, 122, 123 del Código Penal de 1941, y el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, porque en criterio del recurrente esas normas establecen en forma imperativa que toda sentencia condenatoria debe ordenar la restitución del objeto material del delito, aunque la acción civil no hubiere sido intentada. El reclamo por el fondo es procedente, puesto que el artículo 103 del Código Penal vigente señala que una de las consecuencias civiles de todo delito es la restitución de las cosas objeto del hecho punible o en su defecto el pago del respectivo valor; aspecto que reitera el artículo 123 del Código Penal de 1941 también en forma imperativa, al disponer que el condenado deberá restituir al ofendido la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor. Estas disposiciones deben necesariamente relacionarse con la normativa procesal, en especial con el párrafo final del artículo 399 del Código de Procedimientos Penales, al señalar que la restitución del objeto material del delito podrá disponerse aunque la acción civil no se hubiere formulado, aunque no lo ordena en forma imperativa. En otros términos, el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990, Sala Tercera)." 1991. SALA TERCERA, No. 604-F de las 9,25 hrs. del 7 de noviembre.

 

70- SENTENCIA - Fundamentación contradictoria.

"[...]vicio de fundamentación contradictoria existe cuando la sentencia contiene partes, elementos, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí, pero no cuando existan elementos de prueba que se contradigan, o contradigan conclusiones del fallo. En la mayoría de los procesos penales existe contradicción, es más el contradictorio es uno de los elementos básicos de un sistema de administración de justicia de mayor garantía, en el sentido de que lo afirmado por los sujetos procesales (por ejemplo defensa y acusación) normalmente no siempre es coincidente. También es frecuente que existan elementos de prueba contradictorios, no coincidentes, y que el Tribunal deba apreciarlos con base en las reglas de la sana crítica para sustentar sus conclusiones, pero no constituye el vicio de fundamentación contradictoria el hecho de que una de las pruebas (por ejemplo el dicho de un testigo) no coincida con las conclusiones del fallo, que se ha sustentado en otros elementos de prueba (por ejemplo el dicho de otros testigos)." 1992. SALA TERCERA, No. 75-F de las 8,55 hrs. del 13 de marzo.

 

71- SENTENCIA - Omisión de lectura por inasistencia de las partes no provoca nulidad.

" Como otro extremo del recurso por la forma se alega la violación del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 421 ibídem, por cuanto la sentencia recurrida no se redactó ni firmó de acuerdo a lo dispuesto por esas normas. Agrega el recurrente que "...el señor juez manifestó concluido el debate, que la sentencia sería leída horas más tarde, pero nunca lo hizo; incluso el Juzgado estaba cerrado para la hora señalada de la lectura, agregando que al día siguiente un escribiente, el señor [...], ante mi pregunta sobre el fallo manifestó que lo estaba terminando de pasar o de mecanografiar..." [...]. No le asiste razón en su reparo. Consta en el acta de debate que éste se realizó el 21 de noviembre de 1991 y que se señaló para la lectura de la sentencia las 19 hrs. del mismo día [...], y esa es la hora y fecha que lleva el fallo respectivo. Igualmente, con vista de las aclaraciones solicitadas por esta Sala a la constancia que en su oportunidad realizó el Secretario del respectivo Juzgado y cuya falsedad no ha sido acreditada, queda establecido que a la hora de la lectura del fallo no había imposibilidad material para el ingreso a la sala de audiencias y que si tal acto no se ejecutó fue "...porque no se encontraba nadie..." [...], lo que en modo alguno afecta la publicidad o notificación a los interesados -pese a la irregularidad-, puesto que la lectura de la sentencia se hace "...ante los que comparezcan..." (ver art. 396 en relación con el 421, ambos del Código de la materia), y no por el mero requisito de la formalidad ante la ausencia de concurrentes. En todo caso también resulta claro que en ningún momento se afectó -por tal razón- el conocimiento efectivo que las partes tuvieron del documento que aquí se discute. Con sustento en lo dicho debe desestimarse el reclamo." 1992. SALA TERCERA, No. 324-F de las 8,30 hrs. del 24 de julio.

 

72- SUSPENSION DEL DEBATE -Forma de computar plazos cuando median asuetos concedidos por Corte Plena.

" La defensa del imputado [...] acusa, como primer motivo de su recurso por la forma, la nulidad del debate celebrado por violación de los artículos 361, párrafo final, 194 y 145 del Código de Procedimientos Penales, al haberse excedido la suspensión de aquel más allá de los diez días que permite la ley. Para la mayoría de esta Sala el reclamo no es de recibo, por las razones que de seguido se dirán. A) Examinando el expediente se observa que la primera audiencia del debate se inició a las quince horas del día 14 de diciembre de 1990, suspendiéndose a las diecisiete horas con veinte minutos de ese mismo día y señalándose las trece horas con treinta minutos del 26 de diciembre próximo para la continuación del mismo, fecha en que efectivamente se reanudó el debate, para suspenderse nuevamente a las quince y treinta horas de ese mismo día, señalando entonces el a-quo las trece y treinta horas del día 2 de enero de 1991 para la continuación del mismo, hora y fecha en que ciertamente se reanudó el debate, el cual se dio por concluido a las quince horas y cuarenta y cinco minutos de ese día [...]. B) El problema lo presentan los días 24 y 31 de diciembre en que, por disposición de la Corte Plena, sólo se trabajó durante la primera audiencia. La defensa alega que el a-quo debió contar como hábiles estos dos días, por lo que entonces el término de diez días debía tenerse por vencido el día 31 de diciembre. Por su parte, el a-quo hizo el respectivo cálculo para fijar la tercera audiencia del debate a partir de la "fecha de inicio del debate" (14 de diciembre) y restando las dos audiencias o jornadas de trabajo que fueron declaradas de asueto por la Corte Plena (computando, aparentemente, las dos primeras audiencias de los días 24 y 31 de diciembre, como si sumaran entre las dos un día hábil). C) Ambos criterios (el de la defensa y el del a-quo) son parcialmente errados. Ciertamente la Corte Plena puede determinar los días y horas de servicio en las oficinas judiciales, conforme al inciso 14) del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (adicionado por Ley N? 4087 de 8 de abril de 1968). Las normas del Código de Procedimientos Penales a considerar sobre esta cuestión son las contenidas en los artículos 140 y 141. El primero en cuanto dice que los términos -sean individuales o comunes- "... vencerán en el instante que, según la ley, deba cerrarse el despacho del tribunal u oficina donde haya de efectuarse la diligencia de que se trate"; y el segundo (artículo 141) que indica que "En los términos por días no se contarán los feriados; y si vencieren en día feriado se considerarán prorrogados de derecho hasta el día hábil siguiente" (la negrilla es suplida). Como se ve, nuestro Código de Procedimientos Penales no prevé el caso de los días de media jornada de trabajo -como lo fueron los referidos días 24 y 31 de diciembre de 1990-, como tampoco los días de asueto que concede el Poder Judicial a sus servidores (los cuales no puede equiparse a los días "feriados"), es decir, no existe norma expresa en dicho texto legal para resolver la situación. Entonces, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (reformado por Ley N? 7020 de 6 de enero de 1986) procede aplicar supletoriamente el párrafo primero del artículo 147 del Código Procesal Civil, que a la letra dice "Si el día final de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente.

La misma regla se aplicará cuando se declare de asueto parte de ese día final". Así, efectuando el cálculo correspondiente, tenemos que contar el término máximo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimientos Penales desde el día hábil siguiente al 14 de diciembre -tomando el día 24 de diciembre, como día hábil completo (toda vez que fue feriado parcialmente y no es día final)- y así tenemos que el día final de dicho término lo fue el día 31 de diciembre y en vista de que para este día la Corte Plena concedió asueto para la segunda audiencia del día, se entiende que dicho plazo se tiene por prorrogado hasta el día hábil siguiente, a saber, 2 de enero de 1991, fecha en que se reanudó y concluyó el debate celebrado en esta causa, por todo lo cual debe declararse sin lugar el reclamo." (Hay voto salvado). 1991. SALA TERCERA, No. 694-F de las 10,35 hrs. del 20 de diciembre.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTRO MONGE:

"El suscrito Magistrado Castro Monge, salva su voto únicamente con respecto a la decisión de mayoría en relación al primer motivo del recurso por la forma, con base en las siguientes razones: [...]. En el primer motivo de la impugnación se reclama la vulneración del artículo 361 párrafo final, 194 y 145 del Código de Procedimientos Penales, al haber excedido la suspensión del debate los diez días otorgados por ley, ya que el debate se inició en la segunda audiencia del 14 de diciembre, se continuó el 26 de diciembre y se concluyó el 2 de enero del año en curso, no siendo atendible la excusa del a-quo de que los días 24 y 31 de diciembre de 1990 no contaban, por ser de asueto. Efectivamente, lleva razón el reclamo. Según acuerdo de Corte Plena tomado en la sesión número 89-90 del 26 de noviembre de 1990, artículo XXX, se concedió asueto a las oficinas judiciales de todo el país, durante la segunda audiencia de los días 24 y 31 de diciembre del mismo año. En este caso, el debate fue iniciado el 14 de diciembre, siendo suspendido y reiniciado el 26 de diciembre, en ambas ocasiones en la segunda audiencia de la tarde, por lo que ya habían transcurrido siete días del término legítimo de suspensión; posteriormente se volvió a suspender y se reabrió el día dos de enero de 1991 a las trece horas con treinta minutos, cuando ya se habían cumplido los tres días que restaban para vencer el término citado, pues habían sido hábiles los días 27 y 28, así como la primer audiencia del 31 de diciembre. El tribunal de instancia consideró que las audiencias de los días 24 y 31 de diciembre, por trabajarse únicamente en la mañana, no se computaban dentro del término de diez días antes citado, apreciación que resulta incorrecta si tomamos en consideración que antes del 1? de setiembre de 1971 (ver sesión de Corte Plena, artículo VIII de 19-08-1971) se trabajaba en algunos despachos el día sábado durante la primera audiencia y este día se consideraba hábil para todos los efectos; además en relación con el mismo tema, esta Sala al conocer la interposición de un recurso, consideró que "el hecho de que el despacho en donde deba presentarse la articulación trabajare uno o varios días solamente durante una audiencia, no es motivo legal para ampliar el término, pues el artículo 140 ibídem establece que los términos comienzan a correr "desde que comience el día subsiguiente a aquel en que se efectuó la notificación y vencerán en el instante que, según ley, debe cerrarse el despacho..." sin hacer salvedad alguna respecto a que ese cierre se produzca o no en la segunda audiencia. (el subrayado no está en el texto). Si legalmente el término puede fenecer en un día que se trabaje sólo durante la audiencia de la mañana y no existe motivo alguno para variar el criterio respecto al cómputo del día trabajado en defecto, cuando ese día laborable se ubica en día distinto a aquel que finaliza el término, debe concluirse que el recurso fue bien rechazado," ..., "razón por la cual contaban para el término de interposición del recurso establecido por la quejosa, los días veinticuatro y veintisiete" (Sala Tercera, V-87-A de las 15:30 horas del 26 de marzo de 1985).

El artículo 3 del Código de Procedimientos penales ordena además, que toda disposición legal que establezca sanciones procesales, deberá interpretarse restrictivamente; en este caso, el debate, de conformidad con el numeral 361 ibídem, sólo podrá suspenderse por un término, máximo de diez días bajo pena de nulidad, por lo que según lo expuesto, obviamente el tribunal de mérito excedió dicho término, según se puede apreciar en la transcripción del acta del debate, que corre a folios [...]. En punto al vicio alegado, se observa [...], que el recurrente interpuso incidente de nulidad que fue declarado sin lugar, razón por la que hizo la correspondiente reserva, para recurrir en casación. De conformidad con lo expuesto, al haber incurrido el juzgador de instancia en la vulneración que se alega, procede declarar con lugar el recurso." 1991. SALA TERCERA, No. 694-F de las 10,35 hrs. del 20 de diciembre.