JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia

 

CONTENIDO

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A- DERECHO PENAL

1- ABUSOS DESHONESTOS - El beso como constitutivo de abuso sexual - Inexistencia de agravación por tratarse de entrenador deportivo de equipo donde militaba la ofendida.

2- ACCION CIVIL RESARCITORIA - La responsabilidad civil por conducta culposa no puede relevarse argumentando un pago futuro por el INS.

3- AGRESION CON ARMA - Diferencia con las amenazas.

4- AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO - Derogatoria del artículo 140 del Código Penal en lo referente a ese tipo de amenaza.

5- APODERAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA - Naturaleza del delito.

6- CANCELACION DE LICENCIA - Diferencia entre la medida precautoria de la Ley de Tránsito y la sanción que establece el Código Penal.

7- COACCION - Necesidad de que el sujeto pasivo haya sido compelido a hacer, omitir o tolerar algo a lo qtie no está obligado.

8- CONCUSION - Diferencia con la exacción ilegal.

9- CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - Incorrecta apreciación sobre la falta de arrepentimielito como motivo para denegar el beneficio.

10- CORRUPCION - No es necesario una pluralidad de actos ni que la alteración en el instuito sexual sea apreciable.

11 - CULPA - Análisis del concepto.

12- DAÑO MORAL - Indemnización posible en delitos pluriofensivos como el desacato.

13- DELITOS CONTRA EL HONOR - Ofensas a la memoria de un difunto como delito de acción privada.

14- DESACATO - Irrespeto a funcionario judicial.

15- DESACATO - Ofensas a Juez de la República -Irrelevancia del hecho de que al momento de ocurrir la supuesta sustracción el ofendido fuera actuario.

16- DESACATO - Referencia genérica a cualquiera de las formas de afectación al honor - Diferencia con la concepción de honor de la injuria.

17- ESPECULACION - Inexistencia de responsabilidad penal objetiva.

18- ESTAFA MEDIANTE CHEQUE - Necesidad de que el pago se frustre por acción deliberada o prevista por el autor al momento de entregar el cheque.

19- FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO - La mera posibilidad del perjuicio completa la conducta reprimida.

20- HURTO - Apoderamiento de trozos de madera.

21- REINCIDENCIA - La cancelación de asientos de inscripción de sentencia por el transcurso de diez años, lo es para todos los efectos.

22- RESPONSABILIDAD CIVIL - Los camiones cisterna destinados al transporte de combustible entran en las previsiones del artículo 38 de la Ley de Tránsito.

23- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Naturaleza

24- ROBO - Violencia en las personas cuando el despojo vence la resistencia natural y espontánea que opone el cuerpo de la víctima.

25- a) ROBO SIMPLE - La fuerza utilizado debe estar vinculada con el apoderamiento.

25- b) ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA- Diferencia en el abuso de confianza que comprenden ambos delitos.

26- TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS - Naturaleza del delito - Alcances de la descripción típica.

27- TENTATIVA DE HOMICIDIO - No es indispensable que el dictamen médico señale que las lesiones producidas pusieron en peligro la vida.

28- TENTATIVA DE VIOLACION - Algunas consideraciones sobre la tentativa.

29- TRAFICO DE DROGAS Y ESTIMULACION AL CONSUMO - La promoción indiscriminada del consumo no constituye un requisito de tipicidad.

30- TRAFICO DE MARIHUANA - El concepto "dependencia" debe extraerse de otras normas que regulan la materia, sin que su ausencia incida en la tipicidad.

31- USURPACION - Restitución de la posesión en vía de ejecución aunque no se ordenara expresamente en la sentencia.

32- USURPACION - Restitución del bien a la poseedora.

33- VIOLACION - Agravación por concurso de varias personas no requiere acceso carnal de todos.

34- VIOLACION DE DOMICILIO - Requisitos para su configuración.

 

B- DERECHO PROCESAL PENAL

35- ACCION CIVIL RESARCITORIA - La facultad de dejar las conclusiones por escrito no autoriza la inasistencia al debate.

36- ACCION CIVIL RESARCITORIA - Posibilidad de incorporar de oficio prueba para mejor resolver referida a aspectos civiles del delito.

37- ACCION CIVIL RESARCITORIA - Pretensiones pueden concretarse por escrito, desde el inicio y reiterarse en el debate.

38- ACCION CIVIL RESARCITORIA - Si la condena en abstracto perjudica al actor civil, el demandado civil carece de legitimación para reclamar el vicio.

39- ACTA DEL DEBATE - Causales de nulidad.

40- ACTAS DE SECUESTRO - No existe prohibición que impida a la policía auxiliar ser asistida por testigos que pertenecen al mismo cuerpo policial.

41- BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL - Modificación incorrecta por vía de aclaración y adición.

42- COMPETENCIA - Criterios de determinación en casos de acumulación de conformidad con la gravedad del delito.

43- DECLARACIONES RENDIDAS ANTE LA POLICIA - Introducción ilegal de versión policial distinta a la declaración rendida ante los juzgadores.

44- DEMANDADO CIVIL - Posibilidad de continuar trámite aunque no se haya declarado su rebeldía.

45- DERECHO DE ABSTENCION - Alcances en cuanto a personas protegidas por ese derecho.

46- DERECHO DE DEFENSA - Limitación arbitraria al ejercicio de codefensa - Incompatibilidad entre la condición de testigo y defensor.

47- IN DUBIO PRO REO - Naturaleza de la duda.

48- INCIDENTE DE EJECUCION - La posibilidad de utilizarlo para declarar inexistencia de sentencia penal requiere el examen previo de algunos aspectos.

49- INDAGATORIA - Posibilidad legal de incorporarla por lectura.

50- INHIBITORIA - Trámite cuando se inhiben todos los miembros de un Tribunal.

51- INTERPRETACION RESTRICTIVA DE NORMAS - El artículo 3 del Código de Procedimientos Penales no se aplica en relación con normas sustantivas.

52- LIBERTAD CONDICIONAL - La apelación a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimientos Penales debe conocerla el Tribunal que dictó la resolución que se ejecuta.

53- NULIDAD DE SENTENCIA - La nulidad de sentencia por recurso de coimputado no puede afectar la sentencia del absuelto, aunque no se indique expresamente.

54- PLAZOS - Forma de computarlos cuando median asuetos parciales.

55- PRUEBA - Facultades del Tribunal de Juicio para ordenar prueba pertinente.

56- PRUEBA - Obligación de cumplir requisitos mínimos de seguridad en la cadena de custodia de la prueba.

57- PRUEBA - Omisión ilegítima por estar al alcance los medios técnicos para obtenerla.

58- a) PRUEBA EN CASACION - Posibilidad de ordenarla para acreditar hechos del proceso.

58- b) Estado Civil - Alcances del concepto.

59- PRUEBA TESTIMONIAL - Posibilidad de valorar las declaraciones recibidas en fase instructiva frente a las otorgadas en audiencia oral.

60- QUERELLA - La omisión de notificar a la querellada el cambio de hora para la conciliación no preduce nulidad.

61- QUERELLA - La omisión del querellante de solicitar imposición de pena le impide recurrir en casación.

62- RECONOCIMIENTO JUDICIAL - El que se señale en el debate a una persona para especificar a quién se refiere el deponente no constituye reconocimiento judicial, pero puede ser valorado por el juez.

63- RECURSO DE CASACION - Necesaria indicación separada de cada motivo con sus fundamentos.

64- RECURSO DE CASACION - Omisión de cita de norma que prevé la nulidad por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.

65- RECURSO DE REVIS ION - Improcedencia en materia de faltas y contravenciones.

66- REPOSICION DE EXPEDIENTE - Requisitos de las fotocopias.

67- REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PosibiIidad de subsanar defectos u omisiones sin recurrir a la nulidad.

68- RESPONSABILIDAD CIVIL - Propietario de vehículo con carta de venta protocolizada sin inscribir

69- RESTITUCION DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO - No es necesario ejercer la acción civil para disponer la restitucion.

70- SENTENCIA - Fundamentación contradictoria.

71 - SENTENCIA - Omisión de lectura por inasistencia de las partes no provoca nulidad.

72- SUPENSION DEL DEBATE - Forma de computar plazos cuando median asuetos concedidos por Corte Plena.

 

RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

a) DERECHO PENAL

1-ABUSOS DESHONESTOS - El beso como constitutivo de abuso sexual - Inexistencia de agravación por tratarse de entrenador deportivo de equipo donde militaba la ofendida.

"En el recurso por el fondo la defensa alega violados los artículos 1, 2, 30, 158 y 161 del Código Penal, y 39 de la Constitución Política, al estimar en primer término que la conducta del imputado no es típica del delito de abusos deshonestos, porque el acto de besar a la ofendida no tiene el carácter de libidinoso o impúdico que exige el tipo penal. Al respecto debe indicarse que el beso constituye una de las conductas más difíciles de calificar para establecer si constituye un abuso sexual o no, por la gran cantidad de significados que puede tener. Al analizar el beso como acto típico del delito de abusos deshonestos, la doctrina jurídica se ha dividido en tres posiciones. Una primera corriente sostiene que el beso no constituye un acto típico de abuso deshonesto, salvo que sea acompañado con otras actuaciones que determinen en forma clara una conducta impúdica en el sujeto activo; para otros, siempre constituye un acto de naturaleza sexual; mientras que una tercera posición, que ha sido dominante, afirma que todo dependerá de la intención que motivó al autor (véanse, entre otros, a NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino, Omeba, Buenos Aires, 1964, tomo IV, p. 313, 314; ARCILLA GONZALEZ, Antonio. El delito sexual en la legislación colombiana. E. Caravana, Bogotá, 1959, 2° edición, pp. 121, 122; CARMONA SALGADO, Concha. Los delitos de Abusos Deshonestos. Bosch, Barcelona, 1981, pp. 103 y 101; y BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar. Código Penal comentado, anotado y concordado. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 4029. En realidid el beso constituye un caso límite, donde no es posible saber por el hecho mismo, su siignificado con respecto a la honestidad. Besar puede ser la expresión de un sentimiento de cariño, de felicitación, puede reflejar un acto de amor filial, puede constituir una práctica consuetudinaria de saludo, incluso de piedad, desprovisto siempre de cualquier significado impúdico, pero también puede estar fundamentado en una clara y directa pasión sexual, con un determinante contenido libidinoso, donde el sujeto activo refleja una finalidad lujuriosa y lasciva. Ahora bien, para desentrañar con certeza cuál pudo ser el significado del beso y la finalidad del autor, es indispensable examinar con sumo cuidado todas las circunstancias en que el acto se produjo. Para aplicar el tipo penal de abusos deshonestos a una persona que besó a otra, en primer término debe verificarse la concurrencia de alguno de los supuestos de la violación (que la víctima es menor de l2 años, o que estaba privada de razón o incapacitada para resistir; o que se utilizó violencia o intimidación), y luego el Tribunal debe necesariamente concluir, con absoluta certeza, que el acto fue libidinoso, tomando en consideración el momento y la ocasión en que se produjo el acto, las condiciones del lugar, la oportunidad, y todas las demás circunstancias fácticas y anímicas que rodearon el hecho. En el presente caso la mayoría del Tribunal concluyó en que el beso fue libidinoso por varias razones. Eliminando aquellos razonamientos ya impugnados en el recurso por la forma, restan únicamente las condiciones circunstanciales en que se produjo la acción. En este sentido los juzgadores de mayoría señalaron que el encartado era el entrenador del equipo de voleibol de la Escuela donde estaba la menor ofendida, y que durante la práctica de un entrenamiento, el imputado abrazó y besó a la ofendida en la boca, en contra de su voluntad y en forma subrepticia, para lo cual ingresó al servicio sanitario de las mujeres, donde estaba la menor. De esas circunstancias, tenidas por ciertas en el fallo impugnado e invariables en un recurso por el fondo, la Sala también deduce que el sentenciado se motivó en fines libidinosos, en contra de una niña menor de doce años, al aprovecharsc de su condición de entrenador para ingresar al baño de las mujeres, sorprendiendo a su víctima con un beso en la boca, pese a la resistencia de la menor. Es evidente que el sentenciado abusó deshonestamente de la ofendida, y buscó el momento oportuno para cumplir su propósito, cuando no estaba expuesto a las miradas de los demás. En consecuencia, debe rechazarse el primer argumento de falta de tipicidad alegado por la defensa. También en el recurso por el fondo el señor defensor alega la violación de los artículos últimamente citados, porque se tuvo al imputado como el encargado de la guarda y custodia de la menor ofendida, por ser el entrenador del equipo de voleibol donde ella estaba, y con base en ello se le aplicó el delito en su forma agravada. Lleva razón el recurrente. El delito de abuso deshonesto agravado, en la fórmula aplicada por la mayoría del Tribunal, exige que el sujeto activo sea el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima (artículos 158 y 161 del Código Penal). En el caso de autos esa categoría no es posible aplicársela al imputado, por haber sido éste el entrenador ad-honorem del equipo de voleibol en que militaba la ofendida, aún cuando el encartado se hubiere prevalido de esa situación para cometer el ilícito. La agravación se produce sólo cuando concurren en forma específica alguno de los supuestos de los artículos 157 o 158 ibídem, no cuando alguna persona se encuentra en una situación similar o parecida a la del maestro, guardador o tutor de la víctima. El entrenador del equipo no era el encargado de la educación, ni el guardador ni tutor de la ofendida, en cuyo caso no podríamos estimar agravado el delito, porque tampoco concurre alguno de los demás supuestos. En consecuencia, procede acoger esta parte del reclamo, casar la sentencia en cuanto estimó que el delito concurría en su forma agravada (...)." 1992. SALA TERCERA, N° 104-Fde las 8,40 hrs. del 3 de abril.

 

2- ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA - La responsabilidad civil por conducta culposa no puede relevarse argumentando un pago futuro por el INS.

"Reclama la recurrente el quebranto de los artículos 103 y 108 del Código Penal, así como del 122, 123 y 124 de la Ley 4891 de 8 de noviembre de 1971 (Sobre Responsabilidad Civil del Hecho Punible), todos por errónea aplicación. Hace consistir su disconformidad en que a pesar de tenerse al imputado como autor responsable de la colisión ocasionada con su imprudencia, por la cual destrozó el vehículo propiedad suya y que conducía (...) -el otro actor civil-, el juez "absolvió civilmente" a (...) por tales daños, "dando argumentos que solo evidencian el absoluto desconocimiento de las normas mencionadas." (...). Efectivamente le asiste razón. EI a-quo declaró sin lugar la acción civil ejercida por la impugnante, acogiendo la excepción de falta de interés que opuso el demandado (...), manifestando que "...la suma solicitada por el señor representante de la actora, es la misma que el Instituto Nacional de Seguros le cancelará por la pérdida total de su vehículo como producto del accidente..." (...), con lo cual vulneró la normativa en que se apoya la gestionante, toda vez que evidentemente la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal (por conducta culposa) (...), es independiente en el presente asunto de quien pueda cancelar en el futuro (en este caso el INS) la pérdida total del automotor referido." 1992. SALA TERCERA, N° 46-F de las 9,35 hrs. del 23 de enero.

 

3- AGRESION CON ARMA - Diferencia con las amenazas.

"Ciertamente el delito de Agresión supone acometimiento o ataque (con cualquier arma u objeto contundente aunque no se cause herida), lo que lo diferencia de las Amenazas, pues aunque cabe admitir que toda agresión lleva una amenaza ínsita, en aquellas se trata de manifestaciones de voluntad del agente activo de ocasionar o de concurrir a ocasionar un daño futuro al sujeto activo. La agresión supone, pues, un acometimiento o embestida actual, esto es, ya, ahora, en el momento, mientras que la Amenaza se dirige hacia el futuro. Por eso se dice que en el delito primeramente citado no basta la sola exhibición del arma. Así lo reconoce la doctrina mayoritaria (Cfr. al respecto, ob. de Breglia Arias y Gauna, Código Penal comentado, anotado y concordado; 2da. edic., cdi t. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1987, pgs. 330 y 333). En nuestro Código Penal se mantiene como delito únicamente a las Amenazas Agravadas de conformidad con los lineamientos del tipo que señala el artículo 195, pues las amenazas simples (contempladas anteriormente en el derogado artículo 194 ibid), hoy día constituyen la contravención o falta que establece el artículo 375 inciso 3) ibid, indicada por el recurrente." 1992. SALA TERCERA, N° 267-F de las 9,20 hrs. del 26 de junio.

 

4- AMENAZAS CON ARMA DE FUEGO - Derogatoria del artículo 140 del Código Penal en lo referente a ese tipo de amenaza.

"En la sentencia se tiene por acreditado que el imputado interpuso su vehículo delante del carro del ofendido, obligando a éste a detener su automóvil en media vía. Seguidamente el encartado descendió de su vehículo y armado de una "cruceta" se dirigió al ofendido, "a quien mientras le gritaba una serie de improperios, con la citada cruceta le lanzó una estocada en el pecho que el ofendido trató de esquivar pero siempre lo alcanzó a la altura del hombro izquierdo, no contento el encartado con el ataque dicho, continuó lanzándole estacadas (sic) al ofendido, hasta que intervinieron los vecinos, el encartado dejó de utilizar la cruceta de medio metro de largo contra el ofendido... También se comprobó que el imputado (...) inmediatamente se dirigió a su vehículo del cual sacó una arma de fuego y con esta procedió a amenazar al ofendido al cual encañonó al tiempo que le gritaba "bájese hijo de puta" (...). El a-quo estimó que tales hechos constituían dos delitos de Agresión con Arma en concurso material (el primero por la agresión con la "cruceta", y el segundo por la amenaza con el arma de fuego), mientras que el recurrente alega que los actos por los que se les condenó ocurrieron de tal manera que conforman una misma acción delictiva, con un único y común propósito, por lo que en realidad con su actuar no cometió dos delitos de Agresión con Arma en concurso material, sino sólo un delito de dicha naturaleza. Esta Sala concuerda con el impugnante en que la calificación rendida por el Juzgador no es la más acertada, aunque disiente de la pretendida unidad de acción invocada en su defensa, pues, por el contrario, se constata una pluralidad de acciones (en lo que se coincide con el a-quo), pero también una pluralidad de lesiones de la ley penal, a saber, una Agresión con Arma (la cual se configura cuando el encartado lanzó estocadas al ofendido con una "cruceta", causándole una pequeña herida en el hombro izquierdo) y un delito de Amenazas (al haberse dirigido posteriormente a su vehículo para sacar el arma de fuego con que procedió a amenazar al ofendido, encañonándolo al tiempo que le gritaba "bájese hijo de puta"). Estas dos acciones no constituyen como se dijo, una unidad de acción, sino dos hechos individuales que realizan tipos penales independientes (artículos 140 y 195 del Código Penal, respectivamente). Establecida la pluralidad de acciones, el Juez de mérito consideró que el hecho de haber amenazado el imputado al ofendido con arma de fuego configuraba un delito de Agresión con Arma, según el texto del artículo 140 del Código Penal (que, en lo que interesa, dice: "Será reprimido... el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego"). Su error en la calificación de este segundo hecho radica en no haber tomado en cuenta la reforma legislativa de 1982 al artículo 195 ibídem (Ley N° 6726 de 10 de marzo), que al contemplar la amenaza con arma de fuego y por ser ley especial y posterior en el tiempo, deroga el artículo 140 del Código Penal en lo referente a la amenaza con un arma de tal naturaleza. En esta reforma, al derogarse el artículo 194 del Código Penal, la inteligencia del legislador fue la de reducir la Amenaza simple prevista en ese numeral de delito a contravención ("Amenazas personales", artículo 375 inciso 3° del Código Penal), al entender que todas las amenazas cometidas con arma de fuego son por sí mismas "injustas y graves", concurriendo de esa forma los elementos previstos por el citado artículo 195 del Código Penal. De no admitirse esta derogatoria en los alcances señalados se caería en el contrasentido de que por un hecho más leve (la "simple" amenaza con arma de fuego del artículo 140) se tendría que imponer una pena más grave (dos a seis meses de prisión) que la asignada al que hiciere la conducta más reprochable (sea una amenaza de esa misma índole pero calificada por ser "injusta y grave"), consistente en días multa. Aparte de lo anterior, cabe observar que en este caso la aplicación del artíctilo 195 resulta ser la más favorable para el reo que la del numeral 140, en vista del diverso contenido de ambas sanciones penales (pena de días multa y pena de prisión, respectivamente)." 1992. SALA TERCERA, N° 191-F de las 14,35 del 4 de junio.

 

5- APODERAMIENTO DE ENERGIA ELECTRICA - Naturaleza del delito.

"En el tercer y único motivo admitido (...), se reclama la errónea aplicación del artículo 208 dcl Código Pcnal, así como la falta de aplicación del artículo 64 en relación con el 68 de la "Ley del Servicio Nacional de Electricidad", N° 258 dcl 18 de agosto de 1941, pues los hechos tenidos por demostrados no son delito, si no más bien una contravención o falta. Tal reproche no es dc recibo. El vicio esgrimido no existe, pues mediante la promulgación del Código Penal, Ley N° 4573 dcl 4 de mayo de 1970, se dispuso en lo pertinente, que quedaban derogadas pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código,..." de tal manera que las disposicicues que se estima inobservadas, no resultaban aplicables en este caso, ante la citada derogatoria dispuesta en una ley posterior a la N° 258 del 18 de agosto de 1941. Por otra parte, el tribunal de mérito tuvo por acreditado que el encartado "...procedió en forma clandestina a conectar cables conductores de luz eléctrica, en forma directa a cables dc alta tensión que pertenecen a la ofendida Compañía Nacional de Fuerza y Luz, logrando para sí un ilegítimo apoderamiento de energía eléctrica que favorecía al establecimiento Comercial denominado (…)", así (sic) como a su casa de habitación ubicados ambos en(…). B) El imputado (…) sacó provecho de la anterior acción, para obtener energía eléctrica indebidamente, al no tener por parte del ente denunciante derecho de expltación (sic), causándole perjuicio patrimonial a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz..." (…).

También se demostró "...que en dicho lugar se encontraba la base de un medidor, dc energía eléctrica con sus respectivos cables, pero sin el medidor propiamente dicho y sin la alimentación del fluido eléctrico a travez (sic) de el (sic)." (...). De conformidad con lo expuesto, tampoco resulta pertinente la tesis de que se ha dado una incorrecta aplicación del numeral 208 del Código Penal, porque la energía eléctrica, al ser susceptible de apoderamiento, debe ser considerada como un bien mueble, por lo que la lesión al ente jurídico protegido, se dio en este caso, cuando el encartado, al no estar el medidor, mediante la utilización de unos cables, procedió a sustraer esa energía sin ninguna autorización de la Compañía ofendida, además de que como lo establece el a quo, "La sustracción del fluido (sic) eléctrico denunciado asciende en (sic) la suma de Setenta (sic) mil cuatrocientos sesenta y siete colones con veinte céntimos". Resulta pertinente aclarar, que tampoco se puede considerar en este caso que se está en presencia del delito de estafa, pues para que éste se dé, resultaría necesaria la existencia del medidor. Al respecto, Ricardo Levenne hijo, en su obra "Manual de Derecho Penal. Parte Especial", señala que "Se efectúa la distinción entre el caso de que haya o no medidor. En el primer supuesto, la sustracción consiste siempre en la alteración de las anotaciones de éste, lo que impone un encuadre en el tipo legal de la estafa. Sólo el segundo supuesto permitiría la aplicación del delito (de hurto) (Buenos Aires, Editor Víctor P. de Zavalía, 1978, pág. 312). Por otra parte Carlos J. Rubianes cita algunas resoluciones en este mismo sentido, entre las que destacan las siguientes: "j) configura el delito dc hurto simple la sustracción dc corriente eléctrica, efectuada mediante una conexión clandestina (CC Cap., 23/9/66, JA, 1966-VI-321)... k) La sustracción de electricidad puede ser hurto o estafa, según la forma en que el apoderamiento se efectúe; cuando la fuerza o el fluido se tomen, habrá hurto; cuando se supere por medios fraudulentos o con maniobras astutas la cantidad que se reciba en virtud de contrato, existirá estafa (CF Tucumán 4/3/66, LL, 123-145)... 1) Comete hurto simple el imputado que ejecutó una conexión clandestina al cable de energía eléctrica de la vía pública, dado que aquélla puede ser objeto de apoderamiento (CF Resistencia, 28/9/65, JA, 1966-V-636)." (Ver "El Código Penal y su interpretación jurisprudencial", Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo III, 1977, páginas 206 y 207). Así las cosas, al no apreciarse la incorrecta aplicación del derecho sustantivo, debe rechazarse el recurso interpuesto." 1992. SALA TERCERA, N° 305-F de las 9,45 hrs. del 10 de julio.

 

6- CANCELACION DE LICENCIA - Diferencia entre la medida precautoria de la Ley de Tránsito y la sanción que establece el Código Penal.

"En el primer motivo dc su recurso de casación por el fondo, el impugnante reclama inobservancia del artículo 50 del Código Penal, por errónea aplicación del artículo 117 ibídem y, como consecuencia, alega violación de los numerales 1 del Código Penal y 39 de la Constitución Política. Arguye, al respecto, que de conformidad con el artículo 50 del Código Penal el "arsenal penológico" (sic) con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico está compuesto únicamente por penas principales (prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación) y penas accesorias (inhabilitación especial) de donde se desprende que la cancelación de la licencia, por un período de diez a veinte años, es una consecuencia jurídica o sanción en sentido muy amplio, la cual no es de orden penal, ni compete a la jurisdicción penal su fijación. Agrega que esa cancelación no contiene ninguna de las características propias ni de la pena privativa de libertad ni de la inhabilitación especial. Señala también que la disposición del párrafo cuarto del artículo 117 dcl Código Penal no especifica de qué licencia se trata y que se encuentra en contradicción con todo el esquema de sanciones que contiene nuestro ordenamiento penal, pues -aunque fue promulgada mediante una ley-se refiere a efectos jurídicos ajenos al Derecho Penal. El reclamo carece de razón. La sanción establecida por el párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal debe ser considerada como una especie de inhabilitación especial, la cual, si bien no está contemplada por el artículo 50 ibídem, sin embargo se halla vigente, por las razones que se indican de seguido. En efecto, la "cancelación de la licencia" ("para conducir vehículos", según se infiere del párrafo tercero) se aplica con el objeto de privar temporalmente al chofer dcl ejercicio de la actividad en la cual causó el delito. En otras palabras, al cancelársele aquella licencia, el sujeto queda inhabilitado -por un determinado periodo- para el manejo de vehículos automotores. En consecuencia, no existe ninguna antinomia entre lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal y lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 ibídem, máxime si se toma en cuenta que se trata de dos normas de igual rango, pertenecientes ambas al mismo cuerpo legal. (Lo que exige una interpretación sistemática de sus disposiciones). Por ende, la suspensión impuesta en el presente caso está acorde con nuestro ordenamiento jurídico y con los hechos que se tuvieron por probados, en los cuales se afirma expresamente que el imputado actuó bajo los efectos del licor (...). En consecuencia, el reproche que nos ocupa debe ser declarado sin lugar. En el segundo motivo por cl fondo, el recurrente alega inobservancia del artículo 23 del Código Penal, por falta de aplicación del artículo 119 de la Ley de Tránsito y errónea aplicación dcl párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal. A juicio del impugnante, "la conducta de producir la muerte de una persona mediante la conducción de un vehículo automotor en estado de embriaguez" se encuentra sancionada tanto por el párrafo cuarto del artículo 117 del Código Penal, como por el artículo 119 de la Ley dc Tránsito. De esa forma, entonces, se produce un concurso aparente de normas, que debe ser resuelto mediante la aplicación dcl último de esos numerales, porque el primero es más general. Por ello, solicita que se limite la cancelación de la licencia a un año, acorde con cl artículo 119 de la Ley de Tránsito. El reproche no es de recibo. En este caso no se produce el alegado concurso aparente de normas, ya que sc trata de disposiciones que regulan situaciones totalmente distintas. En efecto, mientras el artículo 119 de la Ley de Tránsito contempla propiamente una medida precautoria de carácter administrativo, consistente en la retención o decomiso de la licencia por parte del Inspector de Tránsito, el último párrafo del artículo 117 del Código Penal contiene una sanción de carácter estrictamente penal. Mediante esta última, se sanciona con la cancelación de la licencia de conducir vehículos al autor del delito de homicidio culposo, cuando ha cometido el hecho "bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes". Por el contrario, el artículo 119 de la Ley de Tránsito hace referencia a tres hipótesis distintas, cada una de las cuales permitiría, en forma separada, "la suspensión inmediata de la licencia de conducir". Así de conformidad con el inciso a) de este artículo, procede esa suspensión contra quien aparece como culpable "dc haber causado lesiones o muerte de persona o personas" (aunque no esté tomado de licor ni haya consumido drogas). Igualmente, según el inciso b), se puede dar esa suspensión cuando el agente conduce "en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas"; (aunque no haya causado muerte o lesiones). Inclusive, acorde con el inciso c), la licencia le puede ser suspendida a un chofer por el solo hecho de "conducir en forma temeraria, con evidente peligro para las personas y para las cosas"; (independientemente de las circunstancias que contemplan los dos incisos anteriores). Por lo tanto, al dictar sentencia contra un conductor que ha incurrido en el delito de homicidio culposo, hallándose bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la suspensión de la licencia de conducir debe decretarse de conformidad con el artículo 117, párrafo cuarto, del Código Penal. El asunto que nos ocupa fue resuelto de esa manera, que es la correcta. Por ende, el reclamo debe ser declarado sin lugar. En el tercer motivo de su recurso por el fondo, el impugnante alega violación de los artículos 1 del Código dc Procedimientos Penales y 42 de la Constitución Política. Asevera, al respecto, que el imputado (...) fue sancionado dos veces por una misma conducta, la de conducir bajo los efectos del alcohol. Estima que ese vicio se produjo debido a que, cuando ocurrió el accidente, a dicho encartado le fue "decomisada" (sic) su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, aplicando el artículo 119, inciso b), de la Ley de Tránsito y que, posteriormente, en la sentencia recurrida, nuevamente se le sanciona por conducir bajo los efectos del alcohol, cancelándole la licencia de conducir por diez años, con aplicación esta vez del artículo 117, párrafo cuarto, del Código Penal. Por ello, estima quebrantado el principio non bis in idem y la garantía del artículo 42 de la Constitución Política. El reclamo es improcedente. Vale la pena señalar, en primer término, que el principio mencionado es de naturaleza estrictamente procesal, por lo que su presunto quebranto, debió ser alegado a través del recurso por la forma. Sin embargo, en el presente caso, su reclamo aparece planteado en un recurso por el fondo. Por consiguiente, la impugnación es defectuosa, aspecto que resulta suficiente para rechazarla. Pese a ello, es menester agregar que el recurrente procura demostrar el quebranto de ese principio mediante el contraste de una simple medida precautoria de carácter administrativo, consistente en la retención o decomiso de la licencia que puede realizar el Inspector de Tránsito, y una medida de carácter estrictamente penal, consistente en la sanción impuesta a través de una sentencia. En esa tesitura, no puede darse el quebranto del principio de "non bis in ídem", pues este lo que proscribe es la doble persecución penal por un mismo hecho, aspecto que no se ha producido de modo alguno en este proceso. En efecto, por su conducta de conducir bajo los efectos del alcohol y haber causado la muerte de una persona en ese estado, el encartado (...) sólo ha sido sancionado penalmente una vez, mediante la sentencia que se viene impugnando. Por consiguiente, el reclamo debe ser declarado sin lugar." 1992. SALA TERCERA, N° 86-F de las 9 hrs. del 20 de marzo.

 

7- COACCION - Necesidad de que el sujeto pasivo haya sido compelido a hacer, omitir o tolerar algo a lo que no está obligado.

"El ilícito de Coacción (artículo 193 del Código Penal) es un delito contra la libertad de determinación de las personas; o sea, contra la libre actuación de la voluntad del individuo. Así lo establece la ley y así lo acepta pacíficamente la doctrina (ver rcfcrencia bibliográfica que formulan Llobet y Rivero, en Comentarios al Código Penal, San José, Juricentro, primera edición, 1989, pág. 335). Por consiguiente, la obligación, la abstención o la tolerancia cuya realización exige el sujeto activo deben estar dirigidas contra la voluntad dc la víctima. Es decir, el autor utiliza los medios (amenazas graves, violencias físicas o morales) para obligar a la víctima a actuar contra su propia determinación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el juzgador consideró (en sus argumentaciones de fondo) que el imputado se introdujo a la vivienda que ocupaba el ofendido (...) y sacó los bienes que allí se encontraban con la supuesta intención de compelerlo u obligarlo a que abandonara dicha casa y le cancelara una deuda pendiente (...). Sin embargo, no se tuvo por cierto en ningún momento que la acción desplegada por el imputado haya recaído de alguna forma sobre la voluntad del ofendido, de tal manera que éste efectivamente se viera obligado a realizar aquellas conductas. En otras palabras, no puede tenerse por configurado el delito de Coacción, pues este ilícito requiere que el sujeto pasivo haya sido compelido a hacer, omitir o tolerar algo a lo que no está obligado, circunstancia que no se tuvo por acreditada en el presente caso." 1992. SALA TERCERA, N° 276-F de las 10,25 hrs. del 26 de junio.

 

8- CONCUSION - Diferencia con la exacción ilegal.

"La diferencia entre los elementos típicos constitutivos dc los delitos de Exacción Ilegal, por una parte, y Concusión, por la otra, estriba en la destinación que se dé o pretenda darse a los beneficios patrimoniales obtenidos por la conducta recriminada; nótese que la letra explícita del artículo 346 del Código Penal indica que el beneficio citado debe ser "...para sí o para un tercero...", mientras que en el caso de la Exacción Ilegal el destinatario debe ser la Administración Pública (ver el comentario que sobre la figura penal análoga en la República Argentina hacen Breglia Arias y otro, Código Penal y leyes complementarias, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 919). Precisamente a raíz de lo anterior, el legislador ha previsto una sanción más severa para aquel funcionario que valiéndose de su calidad pretenda favorecerse indebidamente, pues es una conducta aún más deplorable que la de aquel que con el beneficio indebido pretenda favorecer a la Administración." 1992 SALA TERCERA, N° 175-A de las 10,15 hrs. del 15 de abril.

 

9- CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - Incorrecta apreciación sobre la falta de arrepentimiento como motivo para denegar el beneficio.

"En el único motivo por la forma que le fue admitido, alega el impugnante la violación de los artículos 276 y 106 del Código Porcesal Penal por estimar que el tribunal de mérito le denegó el beneficio de la condena de ejecución condicional sin motivación alguna, pues señaló para ello que "no mostró arrepentimiento por su acción ilícita", cuando lo cierto es que se abstuvo de declarar en el debate. Señala que "…el hecho o circunstancia que el ajusticiable (sic) haya insistido en su inocencia y se abstuviera de declarar ateniéndose a la expresado en su declaración indagatoria, de ninguna manera constituye un óbice para afirmar, que éste no mostró arrepentimiento y por ello se le deniega el Beneficio de Ejecución de la Pena (sic)..." (...). Lo anterior -agrega- porque debe entenderse que cl arrepentimielito supone la aceptación de los hechos y a nadie se le puede obligar a declarar contra sí mismo. Efectivamente le asiste razón en su reparo. Consta que el recurrente (sentenciado a tres años de prisión por el delito de Robo simple con violencia sobre las personas) se abstuvo de declarar durante el debate, motivo por el que se incorporó a la audiencia lo que manifestó en la etapa de instrucción negando los cargos (...). Ahora bien, aunque de acuerdo con el artículo 60 del Código Penal (que establece los requisitos para el otorgamiento de la Condena de Ejecución Condicional) el arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto ilícito es una de las circunstancias que pueden tomar en cuenta los juzgadores para conceder el beneficio que se solicitó, no cabe duda que en este caso particular el tribunal de mérito interpretó de modo incorrecto la supuesta falta de dicha actitud (arrepentimiento) para denegarle la condena de ejecución condicional. Lo anterior por cuanto pareciera desprenderse del criterio del a-quo, que únicamente la aceptación de los cargos hubiese sido el medio idóneo para acreditar ese arrepentimiento, 1o que obviamente estaría en contra de la facultad de abstención de declarar que autoriza la Constitución Política (art. 36) y la ley procesal penal (art. 276 del Código Procesal Penal). Así pues, al fundarse el tribunal sentenciador exclusivamente en que "el imputado no mostró arrepentimiento alguno por su acción ilícita" (...) para denegar el beneficio solicitado y no observándose en principio condiciones esenciales que ya de por sí hicieran rechazable la gestión (por ejemplo que la pena impuesta fuese superior a 3 años de prisión -art. 59 del Código Penal; o que el sentenciado no fuese primario- art. 60 ibid.), es de rigor acoger el reclamo y anular únicamente el fallo en lo que se refiere a la denegatoria de la condena de ejecución condicional por no estar ésta debidamente motivada." 1991. SALA TERCERA, N° 571-F de las 8,55 hrs. dcl 25 de octubre.

 

10- CORRUPCION - No es necesario una pluralidad de actos ni que la alteración en el instinto sexual sea apreciable.

"(...) el delito de corrupción no implica una pluralidad de actos, sino que la utilización del plural en el numeral 167 ibídem, cuando alude a "actos sexuales", se refiere a que estos pueden ser de tres tipos diferentes, perversos, prematuros o excesivos y no como incorrectamente pretende interpretar quien recurre. Tampoco resulta pertinente estimar, que si la alteración en el instinto sexual no se aprecia, el delito no se configuró ya que lo que basta es la promoción de la corrupción, de manera que el acto corruptor pueda corromper efectivamente o no, pero sí que tenga la aptitud de modificar la conducta sexual del ofendido, pues "Lo punible, no es lograr la corrupción... de la víctima, ya que no nos hayamos en prescencia de un delito de resultado material, sino que se considera el peligro, es decir que la conducta del autor pueda corromper... al sujeto pasivo teniendo sus actos tal entidad, tratándose en consecuencia de un delito formal", de manera tal que "No se requiere para la configuración del delito ni la reiteración de los actos ni la habitualidad del autor, ni menos aún…, que se produzca efectivamente la corrupción". (Levene, Ricardo. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Buenos Aires, Editor Víctor P. de Zavalía, 1978; páginas 205 y 206)." 1992. SALA TERCERA, N° 88-F de las 9,20 hrs. del 20 de marzo.

 

11- CULPA - Análisis del concepto.

"El principio de legalidad plasmado en el artículo 39 de la Constitución Política no requiere para su desarrollo que el Código Penal contenga un diccionario de vocabulario técnico jurídico para su aplicación. Sobre el concepto de "culpa" ha señalado esta Sala con anterioridad que: "La culpa es un concepto jurídico por medio del cual se llega al delito, cuyo contenido lo desarrolla, como ocurre con otros institutos penales, si bien no el Código de la materia, sí la doctrina por cuanto participa de un conjunto de matices que hacen casi imposible que todos ellos se puedan recoger en una norma" (V-45 F de las 9:10 horas del 6 de marzo de 1987). A estas razones cabría agregar que la culpa es un instituto jurídico de inveterada concepción, de amplio análisis y desarrollo no solo por la doctrina sino también por parte de la jurisprudencia, que genéricamente se traduce en el hecho de faltar a un deber imputable al autor de una acción u omisión, siendo que, en consideración a ese deber, tal acción u omisión es sancionada como infracción. Nuestra legislación civil al delinear la denominada "culpa aquiliana" ("In lege Aquilia levissima culpa venit", que significa "en la ley Aquilia se toma en consideración aun la culpa más leve", D. 9, 2, 44, pr.) la define como "...falta, negligencia o imprudencia..." (la negrilla es suplida, artículo 1045 del Código Civil). Refiriéndose a la estructura del tipo penal del delito culposo, dice Bacigalupo que "el comportamiento típico consiste en realizar una acción contraria al cuidado debido (imprudente, negligente). Una acción contraria al cuidado debido es, por lo tanto, una acción llevada a cabo sin prudencia o sin diligencia. El tipo penal, entonces, está constituido por la realización de una acción que infringe el deber de cuidado exigido" (BACIGALUPO, Enrique: Lineamientos de la Teoría del Delito, San José, Editorial Juricentro, 1985, pág. 133) y, con relación a la cuestión que aquí nos ocupa, sea la omisión de un concepto o definición de "culpa" en nuestro Código Penal, apunta este mismo autor que "El deber de cuidado no está definido en cada tipo del delito culposo previsto en el Código Penal. Por lo tanto, la definición del deber de cuidado requiere una definición relativa a cada situación concreta" (la negrilla es suplida, idem, pág. 134)." 1992. SALA TERCERA, N° 133-F de las 8,50 hrs. del 24 de abril.

 

12- DAÑO MORAL - Indemnización posible en delitos pluriofensivos como el desacato.

"En el tercer motivo del recurso por el fondo se alega la violación a la ley N° 4891 del 8 de noviembre de 1971; del artículo 125 del Código Penal de 1941; y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente. Señala el recurrente que las normas citadas autorizan una indemnización por daño moral sólo cuando el delito cometido afecte la honra, la dignidad o la honestidad, o proteja intereses de orden moral, y que el desacato es un delito contra la administración de justicia o el régimen de justicia. Tal reproche tampoco es atendible. Las normas citadas no restringen el derecho de obtener una indemnización por daño moral sólo para los delitos contra la honra, la dignidad o la honestidad, pues el artículo 125 citado es bien claro al especificar que esa indemnización procede también en "...otros casos de daño a intereses de orden moral...", como ocurre en el presente caso. Para tales efectos no debe confundirse el bien jurídico tutelado, con la posible afectación a intereses de orden moral que puede producir un hecho delictivo. Además, el delito de desacato es pluriofensivo, y como muchos otros, afecta también intereses de orden moral, como la honra, aunque el legislador haya tomado otros valores superiores afectados para ubicarlo en el Código Penal. Por lo expuesto el reclamo debe rechazarse." 1992. SALA TERCERA, N° 356-F de las 9,30 hrs. del 5 de agosto.

 

13- DELITOS CONTRA EL HONOR - Ofensas a la memoria de un difunto como delito de acción privada.

"En el primer motivo de la impugnación se acusa la errónea aplicación de los artículos 428, 431, 432, 436, 438, 440, 441, 442, 443 así como la falta de aplicación de los numerales 1, 5, 401, 404, 415, 416, 417, 418, 420 y 421 todos del Código Penal, al haberse utilizado ilegalmente el procedimiento de la Querella para accionar penalmente por el delito de OFENSAS A LA MEMORIA DF UN DIFUNTO, delito que no se encuentra estipulado en el numeral 81 del Código Penal (que señala los casos a tramitar como querella); que de acuerdo con lo indicado, los procedimientos seguidos en este caso están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimientos Penales. Carece de razón el reclamo. El delito por el que se tramitó esta causa tutela la circunstancia en que se ofenda, ya sea de manera injuriosa o difamatoria la memoria de un difunto, razón por la que se encuentra clara y precisamente incluido en los incisos a) y c) del artículo 81, según se trate. Unido a lo expuesto, se aprecia que el juzgado al considerar si el procedimiento seguido (querella) era el correcto, consideró que "el delito de ofensa a la memoria de un difunto es tramitable únicamente por la vía de la querella por tratarse de un delito contra el honor. Debe analizarse el tipo penal que encuadra el artículo 148 el cual tipifica como tal el delito, estableciendo sanción en días multa a quien ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias, otorgándose el derecho a acusar por este delito al cónyuge sobreviviente, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto" (...). Tratándose de este ilícito la ofensa se produce con la emisión de expresiones injuriosas o difamatorias, y como ya se indicó tanto la injuria como la difamación son delitos de acción privada y en el ilícito contemplado en el numeral 148 del Código Penal, se delimita de antemano la posibilidad de acusar, permitiendo así únicamente la instancia privada, para poder iniciar la acción. Cabe agregar a mayor abundamiento, que el título II del Libro Segundo del Código Penal, regula de manera genérica tres delitos diferentes, a saber: injurias, difamación y calumnias, cada cual con sus características particulares, no obstante que también se incluye algunas modalidades de estos ilícitos de mamera específica, entre los cuales se aprecia las ofensas a la memoria de un difunto, delito que se configura tratándose de expresiones injuriosas o difamatorias en las circunstancias ahí fijadas. Por otra parte, no resulta procedente la reclamación esgrimida en punto a la participación del Ministerio Público, pues en este caso carece del derecho de acusar, porque esa facultad es de los familiares indicados en el ordenamiento jurídico de cita mediante el procedimiento de querella. Ello es así, por cuanto doctrinariamente se considera, que familiares del ofendido directo accionan en su memoria como titulares del bien jurídico tutelado (al respecto ver comentarios al Código Penal, Análisis de la tutela de los valores de la personalidad, de Llobet y Rivero, San José, Editorial Juricentro; 1989, pág. 180). En consecuencia, si bien es cierto la enumeración contenida en el artículo 81, no cita el delito de ofensas a la memoria de un difunto, no por ello es válida la afirmación del recurrente de que no se trata de un delito de acción privada, al no contenerlo dicha norma en la enumeracion taxativa, señalada por el recurrente." SALA TERCERA, N° 657-F de las 11,30 hrs. del 29 de noviembre.

 

14- DESACATO - Irrespeto a funcionario judicial.

"En el único motivo de su recurso por el fondo el recurrente señala quebranto de los artículos 307, 1, 30, 31 del Código Penal y, 39 de la Constitución Política. Estima que el hecho que se tuvo por cierto es atípico y rompe el principio de legalidad. Sin embargo debe decirse que en este aspecto el recurso no puede acogerse pues implicaría una variación de los hechos tenidos por acreditados. Ahora bien en el caso presente se ha tenido por demostrado: a) Que a eso de las diez horas del veinticinco de abril de 1991, cuando el aquí ofendido (…) en funciones de Alcalde a.í. de (...) realizaba un reconocimiento judicial en la finca (…), ubicada en (…), llegó el aquí encartado (…), quien en compañía de varios sabaneros arreaba un hato de unas cuarenta reses; siendo que al momento de abrir el portillo que da acceso a la mencionada finca, a fin de pasar con dichos semovientes; fue detenido por el aquí ofendido, quien identificándose como el Alcalde de (…) trató de impedir su paso; sin que lograra su cometido; toda vez que el encartado (…)le contestó en forma altanera «si y eso que importa», para acto seguido abrir el portillo e introducir las reses, debiendo el ofendido hacerse a un ladoa fin de evitar ser atropellado por las mismas; más sin embargo, igualmente el justiciable recriminó al aquí ofendido su presencia en el lugar «que usted qué hace aquí o es que usted también está parcializado como la otra Alcaldesa», ante lo cual el funcionario judicial, previo a advertirle al (encartado) que de continuar en esas actitudes lo acusaría de Desacato, solicitó al Secrctario de la Alcaldía allí presente, que consignara todo los dicho en el acta que allí se levantaba, ante lo cual el encartado nuevamente manifestó a viva voz «sí anote todo, anote todo lo que quiera», para de seguido retirarse en su caballo al interior de la finca que se inspeccionaba». Tal conducta tiene adecuación típica en el artículo 307 del Código Penal, por lo que la casación por el fondo debe declararse sin lugar, al no violarse dicha norma sustantiva, ni las otras citadas por el recurrente." (Hay voto salvado). l992. SALA TERCERA, N° 231-F de las 8,35 hrs. del 11 de junio.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZAI.EZ ALVAREZ Y HOUED VEGA:

"Los suscritos Magistrados disentimos del criterio de la mayoría de esta Sala en cuanto desestimó el único motivo del recurso interpuesto por el fondo, el cual, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen, debe ser declarado con lugar. En efecto, los hechos descritos en el cuadro fáctico qtie estableció la sentencia de mérito no pueden constituir el ilícito de Desacato tipificado en el artículo 307 del Código Penal, en cuanto supone una ofensa al honor o el decoro de un funcionario público o o una amenaza a causa de sus funciones, sino a lo sumo la contravención prevista en el artículo 392 ibid en sus incisos 7° u 8°, por dificultarse la acción de la autoridad o por faltarse a ésta el respeto debido. Ciertamente el hecho de que el imputado se comportara en forma altanera, según se dice en el fallo, manifestando no importarle que quien se encontraba en presencia suya con el fin de realizar una diligencia judicial fuese el Alcalde del lugar, así como preguntarle con hostilidad que si estaba parcializado "como la otra Alcaldesa", constituye un tratamiento grosero e irrespetuoso en procura de dificultar un acto propio de las funciones del ofendido. Pero, resulta obvio que para poder distinguir el delito de Desacato de la contravención que supone Desobediencia, Desacato e Irrespeto a la Autoridad (Sección V, art 392, en especial incisos 7 y 8 según se indicó), necesariamente debe atenderse a la entidad o gravedad de la ofensa, no desde un plano suhbjetivo, sino dentro del contexto general en que ésta se produjo así como la afectación que pudo haber ocasionado. De no hacerse ese distingo, no tendría sentido alguno que el legislador contemplase por un lado hechos constitutivos del delito de Desacato y que por otro sancionase como contravención cualquier otra clase de "desacato que no constituya delito" (ver último párrafo del inciso 7° del 392 ibid ). Lo anterior significa, claramente, que no todas la ofensas o frases irrespetuosas proferidas a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones configuran el delito de comentario, sino que , como ocurre en el presente caso, tratándose de palabras que, pese a su contenido mordaz y molesto, no revelan más que una simple animadversión de quien las expresó, deben ser calificadas como la falta de respeto que anteriormente se dijo. Por todo lo expuesto declaramos con lugar el recurso por violación de leyes sustantivas, absolviendo al imputado del delito de Desacato que se le atribuyó, ya que no existe posibilidad de testimoniar piezas para que se averigüe lo relativo a la contravención correspondiente al haber transcurrido el plazo de la prescripción que para tales hechos se establece." 1992. SALA TERCERA, N° 234-F de las 8,35 hrs. del 11 de junio.

 

15- DESACATO - Ofensas a Juez de la República - Irrelevancia del hecho de que al momento de ocurrir la supuesta sustracción el ofendido fuera actuario.

"En el segundo motivo del recurso por el fondo el señor defensor reclama violados los artículos 2, 19 y 307 del Código Penal. Señala el recurrente que la imputada fue condenada por desacato agravado, tomando en consideración que el ofendido es Juez. Sin embargo, agrega el recurrente, al ocurrir la sustracción de la medalla a que se refirió la imputada, el ofendido era Actuario y fungía en esa condición, por lo que no podía calificársele de Juez para efectos de pena. El reclamo no es de recibo. Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria por el delito de Desacato en este asunto acaecieron en el Juzgado (…) Civil de San José, el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuando se presentó la señora (…) insultó al ofendido, quien en esa oportunidad se desempeñaba como Juez de ese Despacho Judicial. La circunstancia de que el ofendido fungiera como Actuario al momento en que debió ocurrir la supuesta sustracción de la medalla a que se refiere el señor defensor, no eliminan la circunstancia agravante aludida, porque las ofensas al honor y el decoro fueron dirigidas en aquella fecha contra un funcionario público que ostentaba la condición de Juez de la República. Por lo expuesto debe rechazarse el motivo. 1992. SALA TERCERA, N° 356-F de las 9,30 hrs. del 5 de agosto.

 

16- DESACATO - Referencia genérica a cualquiera de las formas de afectación al honor - Diferencia con la concepción de honor de la injuria.

"En el quinto motivo del recurso por el fondo también se acusan violados los artículos 1, 2 y 307 del Código Penal, así como el 39 de la Constitución Política. Estima el señor defensor que el desacato sólo puede cometerse cuando se dan las mismas condiciones de la injuria prevista en el artículo 145 del Código Penal, pero no cuando se imputa a un funcionario público la comisión de un hecho delictivo, pues en tal hipótesis no estamos en presencia de una injuria, ofensa al honor o al decoro, sino de una calumnia. Agrega que la calumnia, aunque ofende el honor como bien jurídico, no ofende, como la injuria, el honor (dignidad) o decoro del ofendido, concluyendo que en el caso de autos se le atribuyó al señor (...) el haber sustraído una medalla, lo cual constituiría una calumnia, pero no una injuria. La conclusión formulada por el recurrente podría ser válida, siempre que la premisa de la cual partió también lo hubiere sido. Sin embargo los supuestos de los cuales hizo surgir su razonamiento no son admisibles, y en consecuencia tampoco la conclusión. Es cierto que en el delito de injurias encontramos una referencia a dos concepciones del honor (subjetivo y objetivo) al utilizar el legislador los términos "dignidad" y "decoro"(art. 145 C.P.), pero no es cierto que esos conceptos sean idénticos a "honor" y "decoro" utilizados en el delito de desacato (art. 307 C.P.), ni tampoco que con ello se haya querido individualizar imperativamente lo mismo. Por el contrario, en el delito de desacato encontramos una referencia genérica a cualquiera de las formas de afectación al honor al utilizarse la frase "...ofendiere el honor...de un funcionario público...", independientemente de que se cumplan los supuestos del delito de injurias o del de calumnias. Por ello es que el punto de partida del razonamiento del señor defensor no es atendible, en cuyo caso tampoco lo sería su conclusión. Consecuentemente debe rechazarse el recurso." 1992. SALA TERCERA, N° 356-F de las 9,30 hrs. del 5 de agosto.

 

17- ESPECULACION - Inexistencia de responsabilidad penal objetiva.

"El reclamo tiene que ser atendido por una razón de especial importancia: nuestro sistema constitucional y legal en lo que se refiere a la materia penal no admite la responsabilidad objetiva (aún cuando se discute que ciertas instituciones de esa area del derecho conservan en alguna medida tal característica -por ej. los delitos "preterintencionales" y los llamados delitos "calificados por el resultado"). Lo anterior significa que no puede existir delito sin la necesaria demostración de culpabilidad (es el llamado principio de culpabilidad, que a nivel de tipicidad implica que la conducta para ser típica, debe ser al menos culposa; y a nivel de culpabilidad, que no hay delito si el injusto no es reprochable al autor). De la sentencia lo único que se infiere es que el señor (...) fue condenado por el delito de Especulación debido a que es el Presidente y representante de la Sociedad Anónima del negocio denunciado por los Inspectores de Precios del Ministerio de Economía (...). Inclusive (...), se dice que en el negocio existe un Departamento de Costos que es el encargado de poner los precios a los productos y el cual "no es atendido directamente por el encartado". Todo ello determina que no se haya acreditado en forma efectiva cuál fue la intervención o participación (directa o indirecta) del imputado en el aumento de precios que específicamente se le atribuye, pues aunque en cierto modo el juzgador analiza en su razonamiento de fondo algunos aspectos que atañen a este juicio de reproche (...), ello no subsana el importante defecto que aquí se puntualiza. Por todo lo dicho debe acogerse el recurso por la forma." 1992. SALA TERCERA, N° 30-F de las 10,30 hrs. del 17 de enero.

 

18- ESTAFA MEDIANTE CHEQUE - Necesidad de que el pago se frustre por acción deliberada o prevista por el autor al momento de entregar el cheque.

"En la parte marcada A del recurso por el fondo del defensor público (...) y en el primer motivo del recurso por el fondo del imputado (...), actuando bajo el patrocinio del licenciado (...), se acusan violados los artículos 30, 31, 216.2 y 221 del Código Penal, porque en criterio de los recurrentes en el caso de autos no concurren los presupuestos del delito de estafa mediante cheque, en especial el ardid como instrumento idóneo para producir el error. La Sala estima que los recurrentes tienen razón. El Tribunal tuvo por cierto que el imputado es dueño de una empresa distribuidora de artículos de consumo diario, y que adquirió de un agente de la ofendida la cantidad de cincuenta paquetes de galletas tártaras en la suma de nueve mil quinientos colones, pagando con un cheque de su cuenta corriente en el Banco de Costa Rica, pero que al presentarse ese cheque al Banco no fue pagado porque a ese momento la cuenta mantenía la suma de ocho mil cincuenta y cinco colones con noventa céntimos. En principio, parecen concurrir todos y cada uno de los elementos configurativos del delito de estafa mediante cheque, porque se determinó una contraprestación dando en pago de ella un cheque, cuyo pago se frustró, elementos que si aparecen en esa descripción fáctica. Sin embargo el artículo 221 del Código Penal exige otro requisito más, para caracterizar esa conducta como una de las modalidades de estafa: que el pago se frustre por una acción deliberada o prevista por el autor al momento de entregar el cheque, conducta que no se demostró en el presente caso. En efecto, para que la actuación pueda ser calificada de artificiosa y dirigida a inducir en error al ofendido, es indispensable que quien determina la contraprestación sepa, a ese momento, que el cheque no será pagado por una acción suya, deliberada o prevista por él, de lo contrario no podría estimarse que concurre el delito de estafa mediante cheque. Con ello no se está afirmando que para la configuración de ese ilícito es indispensable que la cuenta corriente esté cerrada al momento de la transacción o al momento de presentarse el cheque al banco, sino que resulta indispensable establecer con certeza que el cheque no fue pagado porque así se lo propuso el autor desde el momento de la entrega del cheque. El examen de este requisito es indispensable para integrar la culpabilidad, así como para poder afirmar que se indujo en error a la víctima, al hacerle creer que se le estaba pagando la contraprestación. En el caso de autos no existe evidencia que señale que el imputado se propuso que el importe del cheque no fuera cubierto al momento de presentarse al banco, máxime que sólo faltaban algunos colones para completar su monto total, y que el imputado alega que es un comerciante, dedicado a realizar varias transacciones, que hizo varios depósitos y giros en su cuenta y que nunca tuvo la intención de frustrar el pago del cheque, aún cuando con posterioridad no hubiere podido pagar la deuda. En esos supuestos, la falta de pago del cheque, que surja con posterioridad por razones meramente económicas, no son suficientes para configurar el ilícito, pues la deuda civil o mercantil subsiste, pero el delito de estafa mediante cheque no. La diferencia la determina la acción del autor del hecho al momento de entregar el cheque, pues para que configure el delito de estafa mediante cheque es necesario que ya al entregar el cheque se hubiere propuesto engañar al receptor, en el sentido de hacerle creer que con el cheque se está pagando la contraprestación, prácticamente como si se tratara de dinero en efectivo, pero sabiendo que tal cheque no podrá ser cobrado cuando se presente al banco, por una acción a ese momento prevista por él y deliberada. Solo así podrá afirmarse que el autor indujo en error a otra persona, simulando hechos falsos o deformando u ocultando hechos verdaderos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y lesionando el patrimonio ajeno.

Distinta es la situación de aquel que entrega un cheque para determinar y cubrir el costo de una contraprestación, con el firme propósito de pagar su importe total, pero con posterioridad el cheque no puede ser cubierto por meras razones económicas y financieras, como ocurrió en el presente caso, máxime que al momento del giro tenía fondos suficientes para cubrir importe total del cheque." 1992. SALA TERCERA, N° 375-F de las 9,30 hrs. del 14 de agosto.

 

19- FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO - La mera posibilidad del perjuicio completa la conducta reprimida.

"El delito de falsificación de documento público no requiere, como incorrectamente lo estima la recurrente, un perjuicio real sino que de la falsificación del documento "pueda resultar perjuicio", lo que permite excluir en este aspecto el daño efectivo. En tal sentido, dice la doctrina que "Ese perjuicio no tiene que ser efectivamente sufrido, ni siquiera inminente; es suficiente con que sea potencial. La mera posibilidad es la que completa la conducta reprimida y esa posibilidad tiene que estar en la mente del autor. El dolo aquí, consiste no sólo en la voluntad de cometer falsedad, sino de cometerla de modo tal que pueda causarse un perjuicio. Es irrelevante que el perjuicio se cause o no". (Levenne, Ricardo. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Editorial Víctor P. de Zavalía, 1978, pág. 617). De acuerdo con lo expuesto, basta la mera alteración del documento para la configuración del ilícito, como correctamente lo estimó el tribunal de mérito." 1992. SALA TERCERA, N° 309-F de las 10,30 hrs. del 14 de julio

 

20- HURTO - Apoderamiento de trozos de madera.

"Como primer motivo del recurso por el fondo se acusa la violación de los artículos 1° y 208 del Código Penal, alegando que el hurto de matas de madera no está tipificado en nuestro ordenamiento penal, pues la naturaleza de tales objetos es la de bienes inmuebles, porque son algo que pertenece al fundo, según lo establece el Diccionario de la Real Academia Española. Agregan los defensores que dicho Diccionario no cataloga dentro de las cosas muebles a las matas de madera "...por lo que -dicen ellos- estamos en presencia de un delito no existente, al no existir el mismo..." y que aún utilizando el término "tuca" se tiene que el hurto de tucas no está tipificado en nuestro Código Penal porque "... aún no es algo que ha sido maderabla (sic), ya que maderable, de acuerdo con el Diccionario de la Rela (sic) Academia, madera hechas tablas para la elaboración de bienes, con lo cual hasta el momento de ser maderable si (sic) entra dentro de la calificación de bien mueble y antes no...". El reclamo no es de recibo, toda vez que su planteamiento no guarda ninguna congruencia con el cuadro fáctico acreditado por el a-quo. Por otra parte, sin entrar a considerar si en realidad el Diccionario editado por la Real Academia de la Lengua Española permite fundamentar semejantes razones, estima esta Sala que el reproche carece de todo asidero jurídico, por las razones que de seguido se dirán. El artículo 208 del Código Penal sanciona con prisión de un mes a tres años al "... que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena...". Las cosas son los elementos materiales de los bienes y el bien "es la cosa en cuanto objeto de una particular disciplina jurídica; el término objetivo de una situación jurídica" (PEREZ VARGAS, Víctor: Objetos, Cosas y Bienes en Sentido Jurídico, San José, Revista Judicial N° 15, pág. 102), es decir, las cosas consideradas no en sí mismas sino con relación a la utilidad que de ellas puedan derivar las personas en cuyo patrimonio entran, reciban el nombre de bienes (así, BRENES CORDOBA, Alberto: Tratado de los Bienes, San José, Editorial Juricentro, 1981, pág. 13). Luego, dentro de la clasificación jurídica de las cosas, atendiendo a razones históricas de orden socio-económico, se distingue entre cosas muebles e inmuebles (cfr. PEREZ VARGAS, Op. cit., págs. 108 a 112). En los artículos 254 y 255 del Código Civil se establece, respectivamente, cuáles son los bienes inmuebles por naturaleza y cuales lo son por disposición de la ley, y el artículo 256 siguiente establece que todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles. Así, en cuanto interesa a este caso, tenemos que el inciso 2) del precitado artículo 254 define como bienes inmuebles por naturaleza a "las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantes" (la negrilla es suplida), de lo cual se colige sin mayor esfuerzo que si la cosa (planta) es separada de la cosa (tierra) a que estaba adherida, toma la condición de mueble (así, BRENES CORDOBA, Op. cit., pág. 18), que es la categoría de cosa prevista en el artículo 208 del Código Penal. Si en sentencia se tiene por acreditado que el imputado se apoderó ilegítimamente de maderos ajenos, talados para su comercialización y que se encontraban en las inmediaciones del Río La Suerte para su traslado, debe entenderse que tales trozas de madera no solo son cosas muebles sino también bienes en sentido jurídico, de una utilidad representativa de un valor económico apreciable y susceptibles de ser enajenados, por lo que el motivo de impugnación alegado debe declararse sin lugar. 1991. SALA TERCERA, N° 694-F de las 10,35 hrs. del 20 de diciembre.

 

21- REINCIDENCIA - La cancelación de asientos de inscripción de sentencia por el transcurso de diez años, lo es para todos los efectos.

"En el recurso por el fondo el señor defensor acusa violados los artículos 84 y 128 del Código Penal, porque se le suspendió la licencia para conducir vehículos al imputado tomando como base que es reincidente, sin embargo la condena anterior ocurrió hace más de diez años, es decir cuando ya estaba "prescrita". En efecto, de la certificación del Registro Judicial de Delincuentes se desprende que el imputado fue condenado en 1974 como autor del delito de lesiones culposas, y en abril de 1992 se le condena de nuevo por ese mismo ilícito, suspendiéndosele la licencia para conducir vehículos porque era reincidente. Sin embargo la reincidencia no puede ser una consecuencia jurídica permanente, de lo contrario se violarían varias garantías constitucionales básicas. El artículo 11 de la Ley Nº 6723 del 3 de marzo de 1982 (Ley del Registro y Archivo Judicial) debe interpretarse en el sentido de que el asiento de inscripción de la sentencia se cancela para todos los efectos (incluídos los de la reincidencia) cuando transcurren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse una nueva inscripción, pues la Sala Constitucional declaró inconstitucional la frase siguiente de ese artículo que disponía que "Sin embargo, estos asientos se certificarán en los casos en que la solicitud provenga de los tribunales o del Ministerio Público". En tal sentido dicha Sala agregó que "...las certificaciones en las que consten asientos del Registro Judicial de Delincuentes, en relación a condenatorias con más de diez años de cumplida la condena, sin efectuarse una nueva inscripción, no podrán ser tomadas en consideración por los tribunales, a ningún efecto..." (Voto Nº 1438 de 15 hrs. del 2 de junio de 1992, Sala Constitucional). Consecuentemente, en el caso de autos debe declararse con lugar el recurso por el fondo, y casar la sentencia en cuanto canceló la licencia de conducir al imputado por estimarlo reincidente, ya que de acuerdo con lo anterior no tiene esa condición jurídica. 1992. SALA TERCERA, N° 300-F de las 9,20 hrs. del 10 de julio.

 

22- RESPONSABILIDAD CIVIL - Los camiones cisterna destinados al transporte de combustible entren en las previsiones del artículo 38 de la Ley de Tránsito.

El señor (…) en su condición de co-demandado civil en esta causa, alega como único motivo de casación por el fondo el quebranto del artículo 38 de la Ley de Tránsito por errónea aplicación, al estimar básicamente que ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma permiten afirmar que "...la sola propiedad del vehículo causante de un accidente es suficiente para ser condenado responsable solidario al pago de los daños y perjuicios ocasionados en un accidente del que se deriven daños y perjuicios..." (sic). Con vista de lo anterior, solicita se case la sentencia y se declare que su responsabilidad se limita al valor del vehículo causante del accidente del que resultó ser propietario. (…). El reclamo no puede ser atendido. Aunque el impugnante lleva razón respecto a que no es sólo por el hecho de ser propietario de un vehículo que se responde solidariamente en el aspecto civil, resulta obvio en el presente caso, que el vehículo placas (…) -causante del suceso-, es un camión cisterna destinado al transporte de combustible (…), lo que entra en las previsiones del artículo 38 de la Ley de Tránsito, puesto que ahí se dispone que todos aquellos propietarios de vehículos causantes de un accidente responden civilmente en forma solidaria cuando "...por cualquier título, explotaren vehículos en una empresa industrial o comercial, o en el transporte remunerado de personas o carga..."; supuesto en el cual se encuentra el co-demandado civil (…). Ante tales circunstancias, y estando debidamente acreditado la propiedad del vehículo que ocasionó el hecho culposo por parte del recurrente, como también que a título personal se explota en una actividad comercial (transporte de combustible o de carga) y que al momento del accidente se estaba utilizando en dicha actividad, la declaratoria de responsable civil solidario resulta válida, debiéndose tener por corregida la fundamentación del fallo en ese sentido. Por lo dicho, procede a denegar el reproche. 1992. SALA TERCERA, N° 254-F de las 9 hrs. del 19 de junio.

 

23- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO - Naturaleza

Por otra parte, aunque no fue objeto del recurso, se observa en el considerando referente a la acción civil resarcitoria, que la juez a quo condenó "solidariamente al Estado al haberse determinado que el aquí encartado produjo las lesiones investigadas con un vehículo al servicio del Estado" (…); sin embargo posteriormente, en la parte dispositiva del fallo, se incurre en el error de indicar que "Se adiciona en el punto cuatro sobre la Acción Civil Resarcitoria en cuanto a que se condena al Estado en forma subsidiaria toda vez que el encartado se encontraba al servicio, en un vehículo utilizado por el Estado, al momento de suceder el hecho". Se aprecia en este caso que se trata de un error material en el por tanto de la resolución, toda vez que la argumentación contenida en la sentencia, sustenta la condenatoria solidaria del Estado. Dicha conclusión resulta acorde con lo ya dispuesto por esta Sala, en punto a la responsabilidad solidaria del Estado: "En efecto, la Ley General de la Administración Pública (N°6227 de mayo de 1978 que entró en vigencia seis meses después de su publicación y que es posterior tanto a la ley que mantuvo la vigencia del artículo 137 inciso 6) del Código Penal de 1941, como al Código Penal actual que comenzó a regir a partir de noviembre de 1971) dispuso en su Título Sétimo (artículos 90 y siguientes) la normas a seguir en caso de la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público, para luego señalar en la Sección Segunda este Título, la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita (artículos 191 a 193), no haciendo distingo entre ilícitos civiles y penales. Establece el artículo 191 que " la Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo...", y posteriormente el 201 indica que "la Administración será solidariamente responsable con su supervisor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones señaladas por esta Ley". Como puede observarse, existe una clara contraposición entre el tipo de responsabilidad civil que disponen para el Estado las leyes penales (subsidiaria), y la Ley General de la Administración Pública (solidaria), pero como bien afirma el apoderado del actor civil en su escrito de folios 249 y siguientes, si aún quedara duda respecto de que la segunda -a pesar de disponer expresamente que es de orden público y deroga las que se le opongan (364 inciso 1)- es la que debe regular la materia que aquí se discute, el propio legislador la resolvió a favor de la Ley de Administración Pública referida, cuando determinó que "en caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de cualquiera otras disposiciones de rango igual o menor" (364 inciso 2) (El subrayado no es del original). Así pues, la responsabilidad solidaria del Estado por conducta ilícita de sus servidores, constituye un principio fundamental que la ley ha establecido en favor de los administrados, en razón de que los actos de aquellos -realizados durante el desempeño de las funciones encomendadas o con motivo de ellas- son sus propios actos, por cuyas consecuencias dañosas debe responder." (Cfr. Sala Tercera, V-114-F de las 9:05 horas del 22 de abril de 1988). En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se corrige el error material consignado en la parte dispositiva del fallo, para que en lo sucesivo se lea que la responsabilidad civil del Estado es solidaria y no subsidiaria como incorrectamente se consignó. 1991. SALA TERCERA, N° 632-F de las 14,20 hrs. del 20 de noviembre.

 

24- ROBO - Violencia en las personas cuando el despojo vence la resistencia natural y espontánea que opone el cuerpo de la víctima.

En su recurso por violación de normas sustantivas, el sentenciado (…) expresa que el tribunal a- quo aplicó erróneamente el inciso 3) del artículo 212 del Código Penal, produciéndose además la inobservancia del inciso 1) del mencionado numeral, porque según su criterio "...reiterada jurisprudencia ha determinado que para que se produzca el delito de Robo con violencia sobre las personas, es necesario el empleo de la fuerza (sic) y eventualmente la producción de lesiones aunque fueran leves que presupongan un daño en el cuerpo o la salud que determinen una incapacidad para el trabajo por mas de diez días y hasta por un mes. También se tipifica el delito anterior, si existe intimidación producida por arma que obligue al ofendido en salvaguarda de su integridad física a hacer entrega de lo suyo al agente infractor..." (…). Agrega que en el presente caso la ofendida manifestó que fue sujetada fuertemente de tres cadenas de oro con unos "dijes" que portaba en su cuello, logrando el agresor arrebatarle y huir solo con unos "dijes" pues las cadenas cayeron en sus manos. Pero carece de razón en sus argumentos, pues aunque alguna doctrina excluye el concepto de violencia en los también llamados delitos de rapiña o de arrebato a la víctima desprevenida o "descuidero" (así por ejemplo Rodríguez Devesa, J.M., en su obra Derecho Penal Español, Parte Especial, ed. Dykinson, Madrid, 1989, p. 431), lo cierto es que en nuestro país la opinión y jurisprudencia mayoritaria lo ha sido en el sentido inverso, esto es que se comete el ilícito con violencia en las personas y no fuerza sobre las cosas en situaciones como la que nos ocupa, puesto que para lograr el despojo se tiene que vencer la resistencia natural y espontánea que el cuerpo de la víctima opone (cfr. al respecto -entre otros- de Breglia Arias y Gauna, Código Penal, comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1987, ps. 547 y 548, en especial Nota N° 26). Ahora bien, de los hechos tenidos por acreditados se observa que el encartado, ante la resistencia de la ofendida, únicamente logró huir con dos "dijes", y aunque fue perseguido por unos particulares hasta que lograron su detención, aquéllos no aparecieron, con lo que se consumó el delito de robo por el que fue condenado, no dándose en la especie la tentativa que con apoyo en el artículo 24 del Código de la materia se reprocha en la parte final del recurso por el fondo. Interpretar lo contrario, cuestionando la existencia de los referidos "dijes", llevaría a la modificación del cuadro fáctico del fallo lo que no es procedente en esta vía. Por todo lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso por el fondo. 1991.SALA TERCERA. N°571-F de las 8,55 hrs. del 25 de octubre.

 

25- a) ROBO SIMPLE - La fuerza utilizado debe estar vinculada con el apoderamiento.

25- b) ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA - Diferencia en el abuso de confianza que comprenden ambos delitos.

Que los hechos acreditados por el a-quo, en lo que interesa, son los siguientes: "1) Que el imputado (...) laboraba para la (…), en tareas de contabilidad, empresa que a su vez es propietaria de (…). 2) Que en horas de la noche del día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, Jiménez Cubero se presentó en este último negocio, donde se encontraban la cajera (…) junto a otros compañeros en momentos en que la mujer preparaba el depósito nocturno correspondiente a la cuenta corriente número (…), para ser trasladado a la Agencia del Banco de Costa Rica, sucursal de Desamparados.- 3) Que ante la circunstancia de que el Gerente General de la empresa (…) no se presentaba a efecto de llevar el depósito al mencionado Banco, como era su costumbre, acompañado de la cajera, el imputado (…) se ofreció a cumplir el mismo para lo cual recibió de manos de la (cajera) un bolso de cuero con la leyenda "Banco de Costa Rica D 7" debidamente cerrado con candado, en cuyo interior contenía la suma en efectivo de trescientos veinticinco mil quinientos colones, más el cheque número (…) por treinta y cinco mil doscientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos, al igual que la boleta de depósito número (…) de ese Banco donde constaba el monto del depósito y una boleta de buzón concerniente a la mencionada cuenta.- 4) Que fue así como acompañado de la cajera el imputado abordó su automóvil... en el que se ubicada (sic) una mujer desconocida y en lugar de dirigirse a la entidad bancaria, primeramente tomó la determinación de trasladar a (la cajera) a su casa de habitación en (…) bajo la promesa de dirigirse a la ciudad de Desamparados para cumplir el encargo, a lo que mostró acuerdo la empleada por la confianza que tenía en el imputado tomando en consideración igualmente su alto cargo dentro de la Corporación.- 5) Que posteriormente el encartado se devolvió con su vehículo y mediante el uso de un instrumento no determinado pero filoso, cortó la costura lateral del bolso de cuero apoderándose del dinero en efectivo, esto en la cantidad de trescientos veinticinco mil quinientos colones, resultando cortado parcialmente con su acción el cheque en referencia, para luego depositar en el buzón nocturno de la relacionada agencia bancaria el maletín en cuyo interior únicamente quedó el cheque y las boletas concernientes al depósito, siendo que al día siguiente se marchó a los Estados Unidos de América" (…). En criterio del Tribunal de mérito, la anterior relación de hechos configura el delito de ROBO SIMPLE CON FUERZA EN LAS COSAS, básicamente, se considera en el fallo, porque el encartado violentó el bolso de cuero para apropiarse del dinero en efectivo que éste contenía.

Tal razonamiento es totalmente equívoco, si se toma en cuenta que el mismo Tribunal enfatizó la circunstancia de que el encartado recibió la bolsa de cuero sin que mediara al efecto "apoderamiento ilegítimo" del bien, que es un presupuesto esencial del tipo penal plasmado en el artículo 212 del Código Penal, sin que pueda estimarse que la posterior ruptura del bolso constituya la "fuerza en las cosas" a que alude dicho numeral, pues la fuerza utilizada por el encartado se aplicó para extraer el dinero del bolso que ya tenía en su poder, no para lograr el apoderamiento del bien en sí, el cual -valga insistir- llegó a manos del imputado en vista de la confianza que merecía por la alta posición que aquel detentaba dentro de la sociedad ofendida, según lo expresa la relación de hechos probados por el Tribunal de Juicio, "con un encargo específico que él mismo prometió cumplir" (así se expresa el a-quo en sus consideraciones, (…)). La fuerza típica del robo tiene que estar vinculada objetiva y subjetivamente con el apoderamiento. Dice CREUS que "...la necesidad de dicha vinculación deja fuera del tipo la fuerza que se da en oportunidad del apoderamiento, pero sin relación con él" (Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, Parte Especial, t. I, segunda edición, 1988, pág. 443), y en el caso que nos ocupa no se constata la existencia del semejante vinculación. Luego, si bien los hechos acreditados no tipifican el delito de Robo con fuerza sobre las cosas, no es admisible la tesis de la defensa en el sentido de que aquellos, a lo sumo, configuran el delito de apropiación o retención indebida, pues la total consideración de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron aquellos indican la realización de otro delito, a saber, el de ESTAFA, previsto por el artículo 216 del Código Penal, el cual sanciona a quien "... induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno ...". La apropiación o retención indebida es una defraudación por abuso de confianza, originada en un negocio jurídico (así CREUS, Op. cit., págs. 497 y 502). La comisión de este delito "presupone como antecedente la entrega voluntaria de la cosa al autor, y en virtud de un título (razón jurídica) que le obligue a entregarla a un tercero o a devolverla a quien la dio" (la negrilla es suplida, BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar: Código Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, pág. 609). Sin embargo, el abuso de confianza que presupone este delito es diferente a aquel que puede propiciar una estafa (el error en que se induce a la víctima de una estafa puede asumir variadas formas, entre ellas el abuso de confianza). De tal forma que estos criterios nos permiten establecer la diferencia entre los particulares perfiles del abuso de confianza que pueden comprender ambos delitos. Hay ESTAFA -entre otros supuestos hipotéticos- si abusando intencionalmente de la confianza es que el autor logra engañar a la víctima para que le entregue la cosa bajo un título que produzca la obligación de entregarla o devolverla (o "depositarla", como en el presente caso), pues se excluye la Apropiación o Retención Indebida toda vez que la voluntad de entregar la cosa se halla determinada por el error a que se induce a la víctima. Por el contrario, hay APROPIACION O RETENCION INDEBIDA, como se señaló antes, cuando es voluntaria la entrega de la cosa al autor (sin que a ese efecto se haya inducido a error a la víctima, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos), en virtud de un título que le obligue a entregarla a un tercero o a devolverla a quien la dio y el agente no lo entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro. Sobre el punto de la estafa, acota Antolisei: "El consenso de la víctima, logrado fraudulentamente, caracteriza el delito y lo distingue tanto del hurto como de la apropiación indebida. Estos dos delitos suponen el disenso de la víctima, porque el primero exige el apoderamiento de la cosa en contraste con la voluntad de la víctima, mientras el segundo postula por parte del poseedor un arbitrario, y por eso no consentido, ejercicio de poderes que están reservados al propietario. En la estafa, en cambio, el agente, mediante artificios o engaños, logra obtener que la víctima se dañe a sí misma: entregue una cosa, asuma una obligación, renuncie a un derecho, etc., en fin, realice un acto de disposición perjudicial a su patrimonio y ventajoso a otro." (ANTOLISEI, Francisco: "Manuale de Diritto Penale", Parte Especial, T. I, Giuffré Editore, Milán, 1977, p.p. 277-278). Resumiendo, la diferencia estriba en el contenido del dolo del agente que pretende entrar en posesión del bien. Si se induce al otro en engaño para tomar posesión del bien, haciéndole creer que el bien le será devuelto o entregado a su destinatario, siendo que en realidad no es esa su intención, sino la de adueñárselo, se estaría frente a una estafa. "Estos contenidos psíquicos (el ardid y el engaño) deben integrar la acción misma desplegada por el autor para la estafa y, en consecuencia, ser anteriores al momento del despojo" (SOLER, Sebastían. Derecho Penal Argentino, T. IV., Tipográfica Editora Argentina, 1970, p. 330). Por otra parte, si el agente entró en posesión del bien con la obligación de devolverlo o entregarlo a un tercero, no induciendo para ello en error al dador, su entrada en posesión es legítima, pues no medió error o engaño, lo que, como se indicó, excluye la configuración de la estafa. Luego, si pretende apropiárselo o retenerlo y no lo entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, se configurará entonces el ilícito de Apropiación o Retención Indebida. Así, teniendo acreditado el Tribunal de mérito que el imputado -aprovechándose de la confianza que se le tenía- se comprometió falsamente ante la (cajera) a realizar el depósito, para que ella le entregara el bolso que contenía los valores, aún se manifiesta ulteriormente la constatación del dolo propio del ilícito de Estafa (conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo), cuando el a-quo considera que al encartado (…) "le convenía lanzar la cartera dentro del buzón ya perforada y que la sospecha enfrentara a otras personas, principalmente de la entidad bancaria..." (…), circunstancia calculada por el imputado para procurar mayor credibilidad a la falsa situación que pretendía hacer aparecer como verdadera: que el apoderamiento ilegítimo del dinero se suscitó luego de que él depositara el dinero en el buzón nocturno del Banco. Tal hecho viene a cerrar el malicioso despliegue engañoso desarrollado por él al aprovecharse de las circunstancias que rodearon el hecho, principalmente de la confianza que inspiraba su posición laboral dentro de la Sociedad ofendida, lo que determinó la entrega material del bolso de depósitos a (…).

En síntesis, en la sentencia se observa con claridad que la intención dolosa del encartado no se reducía a apropiarse o retener indebidamente el dinero de marras, sino que la motivación que animó su conducta fue la de producir el error de la cajera que le sirvió para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí, lesionando el patrimonio de la sociedad ofendida, delineando el error en la dadora de tal forma que se asegurara no solo la obtención del mencionado beneficio patrimonial (suficiente para configurar el delito), sino también su pretendida impunidad (al procurar aparentar que el dinero fue sustraído en la agencia bancaria).(hay voto salvado). 1991. SALA TERCERA, N° 690-F de las 10,10 hrs. del 20 de diciembre.

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS GONZALEZ ALVAREZ Y HOUED VEGA:

Los suscritos magistrados con respeto nos permitimos disentir del criterio expuesto por la mayoría al recalificar los hechos al delito de estafa, por las siguientes razones: 1º.- Como bien lo señala la mayoría, el Tribunal de instancia erró al calificar los hechos como constitutivos del delito de robo, porque en el presente caso, de acuerdo con los hechos probados en la sentencia, nunca hubo apoderamiento ilegítimo del dinero, sino que el acusado entró en posesión del mismo en forma legítima porque se lo entregó la funcionaria que debía depositar la bolsa donde estaban los billetes. El apoderamiento ilegítimo es uno de los presupuestos básicos del delito de robo, según las exigencias del artículo 212 del Código Penal, el cual está excluído en los casos en que el agente tome la cosa porque se la entrega su legítimo tenedor, aún cuando ello ocurra por exceso de confianza o por error. El hecho de que el agente hubiere roto la bolsa posteriormente, para tomar el dinero, no constituye una forma de apoderamiento con fuerza en las cosas, porque él ya estaba en posesión de ese bien y no constituyó el medio para lograr apoderarse de la bolsa con dinero. En ello coincidimos plenamente con la mayoría. 2º.- Sin embargo discrepamos al estimarse que los hechos configuran el delito de estafa. La sentencia del Tribunal de instancia tuvo por demostrado que la cajera del negocio le entregó al acusado, quien laboraba en la misma empresa en funciones de contabilidad, una bolsa de cuero debidamente cerrada con candado, que contenía más de trescientos mil colones en dinero efectivo y otros valores, en virtud de que el acusado se ofreció llevar a la cajera en su vehículo al banco para depositar la bolsa en un "buzón nocturno". Luego de abordar el vehículo el sentenciado optó por llevar primero a la cajera a su casa de habitación, con la promesa de pasar posteriormente al banco a dejar el dinero, situación que aprovechó para tomar el dinero cortando la bolsa con un instrumento filoso. La mayoría estima que estamos en presencia de un ardid realizado por el imputado e idóneo para configurar el delito de estafa. Sin embargo, los suscritos estimamos que existen algunas circunstancias fácticas que nos impiden presumir que el imputado tomó el dinero desde un inicio porque llevaba el firme propósito de apropiarse del mismo, utilizando como ardid la confianza que se depositó en él por tratarse de un empleado de la empresa. En realidad de acuerdo con la sentencia se ignora si al entregársele el dinero al acusado éste ya tenía el propósito de apropiárselo, así como también se ignora si al momento de ofrecerse para llevar a la cajera al banco ya había planeado apropiarse del dinero y desplegaba un ardid. Lo anterior es de vital importancia que se hubiere establecido para poder llegar a calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa, porque en éste, de acuerdo con el artículo 216 del Código Penal, se entra en posesión del bien utilizando un ardid que induce en error a la víctima o a quien posee el bien en nombre de la víctima, con el fin de apoderarse del mismo con perjuicio ajeno. El acusado entró en posesión de la bolsa con el dinero porque se lo entregó la cajera, pero ignoramos si a ese momento el imputado desplegaba un ardid para apoderarse de dicha bolsa, o si por el contrario decidió apropiarse del dinero con posterioridad, cuando se encontró que llevaba la bolsa para el banco, luego de dejar a la cajera en su casa de habitación. De ocurrir la segunda situación fáctica estaríamos en presencia del delito de apropiación o retención indebida, conforme lo señala la descripción del artículo 223 ibídem, porque en esta última el sujeto entra en forma legítima en posesión del bien, con una evidente y clara obligación de entregar o devolver y no lo hace, como ocurrió en el caso de autos. 3º.- Como bien lo señaló la mayoría, el delito de apropiación o retención indebida es una defraudación por abuso de confianza, originada en un negocio jurídico que presupone como antecedente la entrega voluntaria de la cosa al autor, y precisamente en ello se diferencia de la estafa, porque en la primera existe el deseo (voluntad) de entregarle la cosa, en virtud del vínculo jurídico que le obliga a devolver o restituir posteriormente, mientras que en la estafa el sujeto logra entrar en posesión de la cosa venciendo la voluntad de la víctima con el ardid, con los medios artificiosos, simulando hechos falsos o deformando u ocultando otros verdaderos, también para obtener la cosa. Como se indicó, desconocemos si el acusado realizó un ardid pre-establecido al hacerse entregar la bolsa con dinero y ofrecerse llevar primero a la cajera a su casa de habitación, o bien si al momento en que se le entregó esa bolsa efectivamente pretendía llevarla hasta el "buzón nocturno" del banco para su respectiva custodia y posterior depósito, pero optó finalmente por no restituir. Se trata de un aspecto fáctico sobre el cual tenemos duda, razón por la cual estimamos de obligada aplicación el párrafo tercero del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales, que ordena estarse a lo más favorable al imputado en caso de duda sobre las cuestiones de hecho.

En consecuencia, no pudiéndose presumir el ardid para entrar en posesión de la bolsa, debemos concluir que nos encontramos en presencia del delito de apropiación o retención indebida citado que exige una prevención para devolver lo tomado en el plazo de cinco días. Por lo expuesto los suscritos votamos por declarar con lugar el recurso por el fondo, y casamos al sentencia al igual que la mayoría, pero resolvemos el caso de diferente manera, de acuerdo con la ley aplicable variando la calificación jurídica, del delito de robo al de apropiación o retención indebida, razón que obliga decretar una nulidad de todo lo actuado para que se proceda a formular la prevención que ordena la ley. Póngase en libertad al sentenciado si estuviere detenido. 1991. SALA TERCERA, N° 690-F de las 10,10 hrs. del 20 de diciembre.

 

26- TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS - Naturaleza del delito - Alcances de la descripción típica.

En el recurso por el fondo se argumenta que la sentencia calificó erróneamente los hechos, solicitándose una absolutoria. Dicha petición se sustenta, en primer término, en que el sentenciado no pertenece a algún grupo de personas cuya finalidad sea atentar contra la seguridad pública, y por esa razón estima que la posesión de la subametralladora no configura una lesion al bien jurídico tutelado. Este reproche no es de recibo. En el artículo 56 de la Ley de Armas se definen dos formas de posesión de armas prohibidas, una forma simple y otra agravada. En la primera se sanciona con días multa o prisión hasta de cuatro años a quien poseyere armas prohibidas de las definidas en el artículo 10 de esa ley (ametralladoras, metralletas, bazucas, morteros, tanques, minas, cohetes, bombas, explosivos de alta potencia, etc.). Mientras que en la parte final de ese artículo se sanciona sólo con prisión de uno a ocho años cuando dichas armas son poseídas con el fin de atentar contra los poderes públicos o el orden constitucional. Como se aprecia, en la descripción típica de ese ilícito no se exige pertenecer a ninguna organización ni grupo dedicado a atentar contra la seguridad pública, pues en ambas formas punibles se sanciona la posesión de armas prohibidas y sólo en el tipo agravado se exige una finalidad específica de atentar contra los poderes públicos o el orden constitucional. En su concepción simple ese delito es de peligro abstracto, pues el legislador determinó una categoría de armas y explosivos a los que denominó prohibidos, y señaló que su sóla posesión es motivo de sanción penal por significar un peligro objetivo y real para la seguridad común, la integridad personal de los ciudadanos, y el mantenimiento del orden constitucional, por el sólo hecho de la posesión de ese tipo de armas y materiales en manos de los particulares. En el evento de que el acusado hubiere pertenecido a una organización dedicada a atentar contra el orden constitucional o la seguridad común, y para esos fines poseyere armas prohibidas de las descritas en el artículo 10 citado, entonces podría haberse configurado ese mismo ilícito en su fórmula agravada, o bien otro tipo de delito de mayor gravedad, pero no es la situación que describe la sentencia en los hechos probados. En segundo lugar en el recurso por el fondo también se argumenta que la calificación jurìdica es ilegítima, porque se separa del alcance y contenido del artículo 56 de la Ley de Armas, en relación con el inciso a) del artículo 10 ibídem, al tener la sentencia incluídas entre las armas prohibidas a la sub-ametralladoras. Es cierto que esta última norma no cita textualmente y por su nombre a las sub-ametralladoras, sin embargo entre muchas otras define como armas prohibidas "aquellas que con una sola acción del gatillo disparen sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como las ametralladoras, fusiles ametralladoras y metralletas". El arma decomisada en el presente asunto dispara en ráfaga, razón por la cual el Tribunal estimó -con buen tino- que está dentro de las previsiones de ese inciso, aunque no hubiere sido citada en la frase siguiente, pues como bien lo señala el Jefe del Ministerio Publico, esa lista que se agrega en la norma es ejemplificativa y no taxativa, al utilizar el adverbio "como" seguido de algunos ejemplos que reúnen las condiciones genéricas que se establecen antes. De lo contrario ninguna razón tendría que la norma defina en forma genérica lo que constituyen armas prohibidas, y de ser cierto lo que alega el recurrente se hubiera limitado a citar sólo las ametralladoras y metralletas, sin recurrir a una definición genérica. En efecto, ese inciso lo que define como armas prohibidas son aquellas que disparen sucesivamente o en ráfaga más de un proyectil, y el arma decomisada reúne esas condiciones. El Técnico en Balística de la Sección de Investigaciones Físicas del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses examinó el arma decomisada y dictaminó que se trata de una "sub-ametralladora" en buen estado de funcionamiento, que dispara tiro a tiro (mecanismo semi-automático) y en ráfaga (mecanismo automático), lo cual se controla con una pieza denominada "selector de tiro".

El hecho de que el arma también dispare con un mecanismo semi-automático no significa que pierda su característica de disparar en ráfaga, ni la descarta como tal. Cabe agregar que en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 21 de la Ley de Armas, en cuanto dispone que en caso de duda sobre la clasificación de alguna arma, como prohibida o permitida, debe decidir el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, en primer término porque es evidente que la disposición rige en sede administrativa para diferentes efectos, como los del permiso de posesión y en segundo lugar, porque en el presente asunto no existe ninguna duda de que la sub-ametralladora decomisada es una arma que dispara en ráfagas. En consecuencia el argumento no es de recibo.(…). En cuarto lugar en el recurso por el fondo se argumenta que se aplicó erróneamente el artículo 56 de la Ley de Armas Prohibidas porque esa norma sanciona a "...quien poseyere armas prohibidas...", utilizando una fórmula en plural. Agrega el recurrente que el uso del plural tiene un hondo sentido toda vez que el bien tutelado no se pondría en peligro por la existencia de sólo una arma, salvo que se participara en algún grupo de personas para atentar contra la seguridad común. El argumento tampoco es de recibo. Para desentrañar los alcances de ese vocablo debe observarse que el bien jurídico tutelado en ese tipo de delito se pone en peligro tanto con la posesión de varias armas de las definidas como prohibidas, cuanto con la tenencia de una, de manera que resultaría un absurdo sancionar la tenencia de dos ametralladoras por tratarse de esa cantidad, pero permitir la posesión de un tanque de guerra, o una bomba de alto poder explosivo, o de cualquiera de las demás armas calificadas de prohibidas, por el solo hecho de tratarse de unidades singulares. Es evidente que en todas y cada una de esas situaciones se pone en peligro el bien jurídico tutelado, es decir la seguridad común, la integridad fisica de las personas, entre otros valores básicos, además del mantenimiento del orden constitucional, de modo que no se evidencia que el propósito del legislador hubiere sido el de sancionar la posesión de cierta cantidad de armas y autorizar la posesión de una sola. Además, tampoco se desprende de la redacción del tipo penal ni del contexto de esa ley que ese hubiere sido el propósito del legislador. En la mayoría de las disposiciones de la Ley de Armas se utiliza el vocablo en forma plural (arts.1, 2, 4, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, etc.),y solo por excepción se usa el vocablo singular. Así, se habla de armas en plural para regular lo relativo a la clasificación de esos objetos como armas prohibidas o permitidas, a las incripciones y permisos para poseerlas o portarlas, así como también al momento de establecer las sanciones, sin que se evidencie que el propósito hubiere sido el de regular lo relativo a la tenencia, posesión o portación de una pluralidad de armas, sino de cualquier tipo de armas de las definidas como tales en esa ley, aún cuando se trate sólo de una. Para mayor claridad uno de los artículos que excepcionalmente utiliza el vocablo en singular (el artículo 18) precisamente viene a confirmar que lo regulado y sancionado en esa ley es también la posesión de una sola arma calificada como prohibida, al disponer que "toda arma prohibida decomisada por traficarse con ella en forma directa o indirecta en el país, pasará a formar parte del inventario en custodia del Departamento, con la finalidad de regular la defensa y seguridad nacional". La verdad es que cuando el legislador toma en cuenta una pluralidad de elementos o circunstancias para definir un tipo penal o establecer una fórmula de agravación, lo indica así en forma directa, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de daños agravado (Art 229.4 del Código Penal); resistencia agravada (304.4 C.P.); asociación ilícita (art. 272 C.P.);conspiración para traición (art. 279 C.P.); motín (art. 295 C.P.); conspiración genérica (art. 298 C.P.), etc. En sentido contrario, tampoco podría exigirse una pluralidad para aplicar la sanción penal sólo por utilizarse un vocablo de esa nuturaleza, como ocurre, por ejemplo, en los diferentes delitos de encubrimiento (arts. 320 a 323 C.P.) que sanciona la receptación de cosas (en plural); en el delito de divulgación de secretos que sanciona la divulgación de hechos, actuaciones o documentos (en plural) (art. 337 C.P.), en el delito de corrupción agravada, donde se sanciona el cohecho con el fin de otorgar puestos públicos, jubilaciones, celebración de contratos (en plural)(art. 340 C.P.), etc. Es claro que la simple utilización del plural no permite concluir con certeza que el legislador esté exigiendo la concurrencia de varias situaciones para que pueda aplicarse la sanción penal, sino que ello debe extraerse del contexto de la norma y del resto de la ley, en relación con el bien jurídico tutelado. En el caso de autos, conforme se expuso, es evidente que la Ley de Armas regula la tenencia, posesión, uso y matrícula incluso de una sola arma, y no sólo de varias, aunque las normas de la ley citada lo refieran en plural, razón por la cual debe también interpretarse en igual sentido el tipo penal de comentario. Por lo expuesto tampoco este reclamo es de recibo. 1992. SALA TERCERA, N° 97-F de las 8,50 hrs. del 27 de marzo.

 

27- TENTATIVA DE HOMICIDIO - No es indispensable que el dictamen médico señale que las lesiones producidas pusieron en peligro la vida.

"Asimismo, que en el dictamen médico no se dijera que las lesiones producidas pusieron en peligro la vida de la joven agredida, no es obstáculo tampoco para que los juzgadores, de acerdo con la apreciación de las circunstancias que rodearon el suceso, puedan considerar que sí lo hicieron, aunque ello no sea siquiera indispensable para establecer una tentativa de homicidio (podría ocurrir, por ejemplo, que sin sufrir lesión una persona hubiese sido objeto de un atentado contra su vida)." 1991. SALA TERCERA, N° 648-F de las 8,55 hrs. del 29 de noviembre.

 

28- TENTATIVA DE VIOLACION - Algunas consideraciones sobre la tentativa.

"Esta Sala estima que el reclamo alegado por la representación del Ministerio Público es de recibo, toda vez que se constata claramente que se ha violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva. Sin embargo, al resolver el caso de acuerdo con la ley aplicable, los sucritos Magistrados discrepan del recurrente en el sentido que los hechos constituyan el delito de Abusos Deshonestos, estimando que los mismos configuran en realidad una Tentativa de Violación, por las siguientes razones. Para determinar si en la presente situación estamos o no en presencia de una tentativa de violación, es menester fijar los criterios para distinguir los actos preparatorios de los de ejecución. Al respecto ha señalado esta Sala que "Es cierto que para la existencia de la tentativa se requiere el comienzo de la ejecución, es decir de actos idóneos y eficaces para lesionar el bien jurídico, de los cuales pueda también deducirse la voluntad del agente y que revelen el comienzo de la ejecución según el plan que se ha propuesto el autor. La doctrina ha discutido mucho acerca de la distinción entre los actos preparatorios y los actos de ejecución. Una de las primeras concepciones, hoy muy superadas, fue la teoría de la Univocidad de Carrara, según la cual existen actos de ejecución cuando en forma unívoca y segura podemos concluir que tales actos fueron idóneos para producir el resultado delictivo y se dirigían a