LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES EN COSTA RICA

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia
Jorge Chacón Laurito
Juez Superior Penal

 

I. INTRODUCCION

La extradición de nacionales se perfila en estos momentos como un tema de gran actualidad, al estar pendiente de aprobación en la Asamblea Legislativa un nuevo Proyecto de Ley de Extradición que vendría a sustituir la actual Ley N° 4795 de 16 de julio de 1971 conforme a la última reforma N° 5991 de 9 de noviembre de 1976.

Con anterioridad, no se presentaba duda alguna en cuanto a la imposibilidad de extraditar costarricenses, tanto por lo dispuesto en el artículo 32 de la Carta Magna, al señalar que: "Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar al territorio nacional", como por lo señalado en el artículo 3 de la vigente Ley de extradición que establece en ilo conducente que: "No se ofreceraá ni concederá la extradición: a) Cuando al cometer el hecho putuble el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los Tribunales Nacionales". En cuanto a esta disposición solamente fue discutible la diferenciación que se hizo por parte de algunos tribunales, entre el costarricense por nacimiento o naturalización, y en algunos casos se concedió la extradición cuando el sujeto reclamado había cometido el delito antes de adquirir la nacionalidad costarricense; opinión que sin embargo no fue siempre absoluta ya que hubo varios votos disidentes señalando la ausencia de distinción entre costarricenses tanto en la Cotistitución como en la ley.

El proyecto de reformas a la Ley de Extradición publicado en la Gaceta N°98 del 23 de mayo de 1989, tramitado en la Asamblea Legislativa bajo el expediente N° 10.746, inicialmente no generó tanta inquietud, pero luego, en la comisión de Asuntos Jurídicos, se acordó derogar el artículo 3 en su inciso a), con el afán de permitir que los costarricenses, tanto por naturalización como por nacimiento, fueran extraditados al lugar de comisión del delito para su juzgamiento y penalización; y es precisamente este cambio significativo lo que motiva la exposición del tema, con la pretensión de suministrar algunos elementos informativos que permitan formar una opinión consciente sobre su conveniencia o inconveniencia. Se trata de un cambio fundamental, de un giro significativo en la política extradicional de nuestro país, cuyos alcances y adecuación al ordenamiento jurídico vigente deben ser analizados con cuidado.

II. EL PROYECTO DE REFORMA A LA LEY DE EXTRADICION

Con el objeto de adecuar la Ley de Extradición vigente al Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos de América, por aprobarse en esa época, el Poder Ejecutivo envía a discusión a la Asamblea Legislativa, en 1989, un Proyecto de Ley de Extradición, que pretendía además establecer concretamente el procedimiento sumario a que se refiere el artículo 7 de la Ley vigente con gran imprecisión, así como establecer el procedimiento para regular la extradición en tránsito y la extradición activa.

Quienes creemos que la ley actual tiene una serie de lagunas y omisiones en muchos aspectos, vimos con buenos ojos la posibilidad de su reforma, con el objeto de lograr un cuerpo normativo unificado, claro y preciso; sin embargo, aparte de mantenerse en el proyecto algunos de los vacíos de la anterior, la modificación que le introduce en octubre de 1989, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Poder Legislativo, nos produce una inquietud, derivada tanto de sus alcances como de su enfrentamiento con el principio constitucional del artículo 32.

En efecto, al eliminarse el inciso a) del artículo 3 de la Ley vigente, se permite la extradición de nacionales, institución sumamente discutible y delicada. El fundamento para este cambio fue señalado en la exposición de motivos del mencionado proyecto, en los siguientes térininos: "Se permite la extradición de costarricenses, pues en la lucha contra la delincuencia no debe ser óbice la nacionalidad del delincuente. Consideramos que tal disposición no atenta contra la Constitución Política, pues en su artículo 32 se refiere más bien a la expulsión como acto político, y no jurisdiccional, como es el proceso de extradición".

Es obvio que la internacionalización de algunas conductas, fundamentalmente referidas al narcotráfico, han puesto en evidencia la necesidad de juzgar con severidad e impedir la impunidad de estos hechos, pero creemos que las legislaciones producto de las presiones internacionales y a veces de las histerias colectivas, no siempre son garantía de efectividad.

Tenemos entonces que el problema planteado puede verse desde dos perspectivas: en primer lugar, la constitucionalidad de la disposición y en segundo, independientemente del problema constitucional, su conveniencia.

III. CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXTRADICION DE NACIONALES

Desde el punto de vista puramente jurídico, la discusión en torno al problema de la extradición de nacionales ha girado alrededor de la disposición del artículo 32 de la Constitución Política, cuyo término "compeler" es el que ha generado la más interesante discusión. Transcribimos a continuación la opinión de distinguidos juristas costarricenses, diputados y magistrados, sobre el tema, con el fin de tener mayores elementos de información.

Resulta de interés mencionar que la discusión producida en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, no fue muy profunda en ese sentido, por lo menos eso es lo que evidencian las actas de esa asamblea, concretamente la centésimo-décimosegunda, de la sesión celebrada a las quince horas del 19 de julio de 1949, bajo la presidencia del Dr. Marcial Rodríguez, en cuyo artículo tercero se indica textualmente:

"Se continuó en la discusión del Proyecto de Constitución Política. La fracción Social Demócrata presentó moción para adicionar el capítulo de las Garantías Individuales con un nuevo artículo que diga: "Ningún costarricense puede ser compelido a abandonar el territorio nacional. La pena de extrañamicuto, tratándose de costarricenses, sólo podrá imponerse por delitos políticos o conexos con ellos, como uno de los extremos de pena alternativa y en tales casos el extrañamiento nunca se ejecutará contra la voluntad del reo.

El Diputado Vargas Fernández, aún cuando en el fondo está de acuerdo con la moción planteada, objetó el párrafo segundo, que bien puede eliminarse. Lo importante es mantener el principio general de que ningún costarricense podrá ser obligado a abandonar el territorio nacional.

El señor Fournier le contestó que precisamente en un principio la Comisión Redactora del Proyecto del 49 sentó el principio general, pero cree que el compañero Baudrit Solera planteó la dificultad en los casos de delitos políticos, en los que algunas veces es preferible expulsar al indiciado, como uno de los casos de pena alternativa, siempre y cuando el indiciado lo aceptara. El Diputado Leiva indicó que la pena de extrañamiento se establece en determinadas ocasiones para bien de la tranquilidad nacional en casos de delitos muy calificados o también para librar a los indiciados de venganzas personales. Añadió que con la moción en debate, queda a la volundad del individuo extrañarse o no, razón por la cual no le dará su voto, ya que, aunque está de acuerdo en que la pena de extrañamiento sea alternativa, no lo está con que se deja al indiciado en absoluta libertad de aceptar o no el destierro. Los proponentes de la moción aceptaron suprimir el párrafo segundo. Sometida a votación, fue aprobada. En consecuencia, el nuevo artículo del título de las Garantías Individuales se leerá: "Ningún costarricense puede ser compelido a abandonar el territorio nacional".

Siguiendo este orden de ideas, consideramos que de la breve cita de la exposición de motivos de la Constitución del cuarenta y nueve, se evidencia como principio general, que el costarricense no puede ser obligado a salir de nuestro territorio, y aunque se aceptaba la pena de extrañamiento exceptuándose el caso de los delitos políticos o conexos, en la actualidad, en nuestro Código Penal vigente, en su artículo 52 se expresa: 'La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años'".

De allí que, actualmente no es aplicable el extrañamiento a los costarricense como se permitía anteriormente, argumento que da mayor peso al de no extraditar nacionales conforme se encuentra la regulación actual de la Constitución, puesto que ni siquiera procede su extrañamiento.

Para el exdiputado, Lic. José Miguel Corrales Bolaños, el antecedente del artículo 32 debe buscarse en la expulsión que el gobierno del Dr. Rafael Angel Calderón Guardia hace de don José Figueres Ferrer, con lo cual el único impedimento que contendría esta norma es el de expulsar a los costarricenses, dijo don José Miguel: "Si ustedes cogen el anitecedente de este 32, ven que la reacción del constituyente del 49, ante la expulsión que hace el gobierno del Dr. Calderón Guardia de José Figueres Ferrer, esto que tiene lo que no permite es que a una persona, en Costa Rica se le expulse, pero cuando hay una extradición, a mi no se me está castigando, simplemente se me está entregando para dos cosas, para que se me procese o para que descuente una pena…" (1)

El Magistrado Rodolfo Piza al responder a la pregunta sobre si el artículo 32 se refiere a expulsión y no a extradición, y si esa norma está motivada en lo sucedido con Figueres, señaló: "Yo creo que exageró un poquito don José Miguel, porque no era sólo la expulsión de Figueres, era que en Costa Rica existía como pena, en el Código Penal, el destierro, existían dos, el extrañamiento y confinamiento, pero en el fondo lo que es el extrañamiento es un destierro, significa echar una persona del país y el confinamiento es, digamos así desterrarlo dentro del territorio, confinándolo a una determinada zona, gracias a eso, es algo que no se ha investigado suficiente, algunas zonas del país son especialmente cultas, San Ramón es una, en San Ramón desterraban confinaban mucha gente, digamos intelectuales, que conspiraban contra el gobierno en el siglo pasado y eso fue creando una gran efervescencia cultural, de manera que no todo es malo.

Pero lo cierto es que en la constituyente del 49 lo que estuvo presente era, digámoslo así, la barbaridad de que a un costarricense se le desterrara, claro que se ponía el ejemplo de Figueres porque era en ese momento el héroe de la Revolución, como Braulio Carrillo, Juan Rafael Mora, el padre Volio ya en este siglo, unos tíos míos que armaron una también revolución que les fracasó, los Escalante y fueron a dar a Perú, el destierro del Dr. Castro Madriz, o sea, había mucho antecedente de costarricenses, Rogelio Fernández Güel, estuvo confinado a San Isidro del General a lo que es hoy San Isidro del General, o sea que en general el ambiente era sí que no se desterrara.

Yo nunca he compartido esa tesis de José Miguel Corrales, porque compeler es obligar contra su voluntad, por más vuelta que uno le quiera dar".(2)

El Dr. Luis Paulino Mora Mora, Magistrado de la Sala Constitucional, señala: "...no procede la extradición de nacionales, me parece que la norma constitucional es clara en que no puede expulsarse del territorio nacional a un costarricense y ésta, la extradición casualmente es esto, la entrega de un costarricense para ser juzgado en el extranjero". (3)

Es entonces, como lo venimos apreciando, el término "compeler" utilizado por el constituyente patrio el que ha generado la polémica, desde la óptica de procedencia de la extradición con la actual norma constitucional.

El diccionario de la Real Academia española nos define el término de la siguiente manera: "Obligar a uno, con fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere"(4) y en este sentido nos parece de interés transcribir la opinión del señor Magistrado Edgar Cervantes Villalta, en comparecencia ante la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, en sesión de trabajo del 19 de setiembre de 1989. Señaló el Magistrado Cervantes: "Habría que ver qué acepciones nos da el diccíonario sobre el verbo compeler, pero yo no lo entiendo solamente como obligar por la fuerza. Yo lo entiendo como sinónimo de obligar y obligar puede ser tanto por la fuerza física, como observando los trámites legales que puedan establecerse. Me parece que en ninguna de las dos formas se le puede obligar a un costarricense a salir. Que el asunto es delito en el país requirente y en el Estado requerido, bueno, se establece la posibilidad de juzgarlo aquí. Y si es delito allá y ¿aquí no? Bueno, qué vamos a ser?

Pero no es cuestión de literalidad de la ley, es que hay algo del modo de ser de nuestro pueblo y del costarricense, que se opone a que un nacional pueda ser levado a ser juzgado a otro lado. "Compeler": obligar a uno con fuerza o por autoridad a que haga lo que no quiere.

Claro, usted me diría, es obligar tanto con la fuerza física, obligar con la autoridad. Y eso nos dice el Diccionario y el de la Real Academia. Pero sabemos que hay un montón de términos y expresiones del pueblo que no están recogidos por la Real Academia Española de la Len gua. Y que cuando los viene a recoger, ya es porque se ha usado por años.

Yo estoy seguro de que entendemos el compeler, como obligar o por la fuerza, u obligar por la autoridad. Yo creo que es bien entendido eso que más bien me da la razón a mi".(5).

De nuestra parte, compartimos plenamente el criterio de que, conforme a la actual disposición constitucional resulta improcedente la extradición de nacionales, pues de ella no puede interpretarse algo diferente a que ningún ciudadano costarricense puede ser obligado a salir del país, y obviamente, mediante el procedimiento de extradición, se estaría obligando al nacional a abandonar el territorio patrio, entregándosele a otro Estado para que lo juzgue o lo haga cumplir una pena. Hay otro elemento que nos parece importante señalar y en el que coincidimos con lo que en alguna oportunidad don Rodolfo Piza, como abogado litigante, expusiera ante la misma Comisión de Asuntos Jurídicos, en la discusión de este tema, y es el hecho de que los derechos fundamentales son el objeto principal de una constitución y su interpretación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la persona, de ahí que interpretemos, acorde también con el sentir del costarricense, que ha prohibido en casi todas las leyes, la extradición del nacional, que solamente en forma voluntaria se puede producir ese abandono, salvo modificación expresa en otro sentido.

IV. LA CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE LA EXTRADICION DE NACIONALES

Suponiendo la reforma constitucional que levantara el obstáculo a la extradición de costarricenses, o inclusive, admitiendo esa posibilidad con la existencia del principio constitucional del artículo 32, resulta importante conocer los argumentos esgrimidos en pro y en contra de esta posibilidad, para orientar finalmente nuestra opinión.

La lucha de las naciones por combatir la criminalidad, y sobre todo el principio penal de que el juez competente para conocer de la causa lo es el del lugar donde se cometió el hecho, se levantan como argumentos de peso en favor de la extradición de nacionales. Se dice entonces que es más efectivo el juzgamiento cerca, tanto del lugar como del tiempo en que se cometió el delito, pues es allí donde con mayor facilidad se pueden recabar las pruebas, donde están las personas relacionadas con el hecho y donde se ha producido realmente el efecto social de la acción.

Pero, por otra parte, la defensa de los más elementales derechos humanos, las garantías del debido proceso en toda su extensión y la seguridad que brinda al nacional ser juzgado por los jueces de su propia patria, son también argumentos que deben sopesarse para emitir un criterio acertado en este campo. No es desconocido para nosotros la falta de respeto a los derechos humanos en una buena cantidad de países, así como la imposición por la fuerza de principios y convicciones ajenos totalmente a la idiosincracia y valores de un pueblo, y la ausencia total de reciprocidad en esta materia.

Se ha dicho por parte de los defensores de la tesis de la extradición, que las razones fundamentales son de humanidad y no de nacionalidad, y que en estos momentos en que el mundo se bate en una cruzada contra la criminalidad, nosotros estaríamos negando esa lucha si no entregamos a nuestros nacionales. Sin embargo, debe también señalarse que al existir la posibilidad de juzgamiento por parte de los tribunales nacionales, por hechos cometidos en el extranjero, nos estaríamos asegurando la punibilidad de la conducta delictiva.

Igualmente nos parece que deben considerarse otros elementos tales como los prejuicios raciales, religiosos que pueden existir entre dos naciones, con lo cual el sistema de administración de justicia de otros países no estaría libre de parcialidad.

Finalmente, debe también llamarnos a reflexión la ratificación de nuestra parte a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989, ratificada el 1° de noviembre de 1990 y puesta en vigencia a partir del 9 de mayo de 1991, según comunicación de la Secretaría General de las Naciones Unidas. Este documento revoluciona la represión de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y contempla una serie de formas sancionatorias no previstas anteriormente. Una de sus finalidades es actuar sobre los capitales del narcotráfico, mediante el decomiso de los bienes surgidos directa o indirectamente de tal actividad y de las sustancias y elementos utilizados en la producción de los estupefacientes y sicotrópicos. Hemos creído conveniente su mención en este trabajo, en la medida en que son los problemas vinculados con esa materia, fundamentalmente, los que desatan la polémica de la extradición de nacionales, a veces para poder adecuar el ordenamiento interno con las demandas de estos instrumentos internacionales.

Las repercusiones internas de su aprobación implican una modificación sustancial del ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que se desprenden de la aplicación de la ley penal en forma extraterritorial, que inciden directamente con los problemas de extradición en general y de nacionales en particular. Resulta sin embargo importante mencionar que la propuesta de la convención en cuanto a este punto, se refiere a ampliar el contenido y alcances de la extradición, posibilitando soluciones en los casos en que constitucionalmente no se pueda conceder la de nacionales, para que en esos casos la persona pueda ser juzgada y cumpla la pena impuesta en su país de origen, y también permitiendo el cumplimiento de condenas impuestas por otros países cuando la extradición no sea posible.

Incluye también la Convención una serie de novedades referidas a la abolición de la reserva fiscal y el secreto bancario, modificación del concepto de la carga probatoria en relación con el delito de enriquecimiento ilícito, posibilidad de utilizar el agente provocador como medio procesal de investigación etc., en fin, se trata de un cambio trascendental que generará necesariamente una adecuación de las legislaciones internas en aspectos concernientes tanto al derecho penal como al procesal, y es especialmente por ello que nos permitimos mencionarlo, reflexionando para que todas las modificaciones que implique no violenten los derechos fundamentales del ciudadano y se pueda, a la par de contribuir a esta lucha internacional, mantener siempre un ordenamiento seguro y respetuoso del ser humano.

Nos llama la atención, en relación propiamente con el tema inicial de nuestra exposición, la inclusión en el instrumento de formas de cooperación y capacitación, así como la prestación de la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, proceso y actuaciones judiciales, medidas que hemos recomendado como alternativas a la extradición de nacionales, para facilitar su juzgamiento en suelo nacional. Sin embargo, cabe aquí, para cerrar, atender la observación que nos formulan Edgar Saavedra y Rosa del Olmo en su obra "La Convención de Viena y el Narcotráfico", "...va a ser muy difícil la incorporación de esta regulación al derecho interno, ya que pretende imponerle a las autoridades de los Estados partes, obligaciones no contempladas, y en algunos casos, como intentaremos demostrarlo, atentan además contra principios fundamentales del Derecho Penal".(6)

La discusión por supuesto no está saldada, hemos pretendido simplemente exponer el problema y dar alguna opinión al respecto, concluyendo en el sentido de que nos parece importante también considerar los principios del juez natural, y la efectiva capacidad del ordenamiento jurídico costarricense para responder a las demandas de juzgamiento de nacionales que han cometido hechos ilícitos en el extranjero. Creemos también en la conveniencia de fortalecer esos convenios o tratados de asistencia judicial recíproca a los que se refiere la convención mencionada, como mecanismos alternos a la extradición de nacionales, para su juzgamiento en territorio patrio, y poder así cumplir tanto con el objetivo de no proteger la impunidad como con el de garantizar al procesado el respeto de sus derechos fundamentales.

BIBLIOGRAFIA

Constitución Política de la República de Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, 1985.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Chaves Alfonso, y otros. La extradición en Costa Rica, San José, Editorial Nueva Década, 1989.

Murillo Porras Julieta, y Soto Baltodano Eugenia, La extradición de nacionales eni Costa Rica: su problemática. Tesis de grado para optar por el título de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1990.

Saavedra Edgar, y Del Olmo Rosa, La Convención de Viena y el Narcotráfico, Bogotá, Editorial Temis, 1991.

Notas:

1. Entrevista al Diputado José Miguel Corrales, incluida como anexo en tesis de Licenciatura "La extradición de nacionales en Costa Rica: su problemática", de Julieta Murillo Porras y Eugenia Soto Baltodano.

2. Ibid.

3. Ibid

4. Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, Tomo I, Madrid, 1984, p. 347.

5. Actas de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, incluidas como anexo en la tesis citada.

6. Saavedra Rojas, Edgar y Del Olmo Rosa La Convencióni de Viena y el Narcotráfico Editorial Temis, S.A., Bogotá, Colombia, 1991. p. 108.