APORTE AL ESTUDIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DE LAS CONTRAVENCIONES EN COSTA RICA

Dra. María Antonieta Sáenz Elizondo
Profesora Asociada Facultad de Derecho, U.C.R

 

INTRODUCCION

Nos mueve a realizar un breve estudio sobre el tema del procedimiento contravencional en Costa Rica, una fuerte sensación de que la normativa que lo regula, carece de tina serie de condiciones elementales, lo que, en nuestra opinión, pone en peligro y desventaja los derechos del ciudadano que sea sometido a este procedirnien to y que desde luego, contrasta gravemente con nuestra tradición de país democrático y respetuoso de las libertades civiles y derechos humanos.

Es así, objeto de este trabajo, plantear la hipótesis deque en materia de contravenciones, el procedimiento aplicable en nuestro medio se aparta completamente de los cánones establecidos por la Constitución Política y los Convenios Internacionales suscritos por Costa Rica en lo relativo a las garantías de los derechos humanos fundamentales que prácticamente conforman principios universales y por eso irrenunciables.

I. SITUACIONES SUSTANCIALES TUTELADAS POR EL DERECHO PENAL CONTRAVENCIONAL (1)

Para una mejor comprensión del tema resulta del todo indispensable refeúrnos a las conductas que la ley contempla como contravenciones aclarando que no se trata de hacer aquí una exposición pormenorizada de los distintos tipo de ellas ni mucho menos. Buscamos únicamente, ubicar el fenómeno dentro del esquema general de Derecho Penal acordado por nuestro legislador.

Bien, si revisamos el libro III, Título I, Sección Primera de nuestro Código Penal en sus Artículos 374 y siguientes, notaremos que se regulan ahí las más variadas situaciones, todas relacionadas con hechos ilícitos que acontecen con frecuencia y que en muchas ocasiones a simple vista, para el común de los ciudadanos, no constituyen hechos de mayor relevancia o incluso excentos de una eventual tutela.

La gama de infracciones que abarca esta categoría del Derecho Penal es amplia y van desde aquellas que van contra la integridad corporal provocaciones y amenazas, protección de menores, las que atentan contra el honor, las buenas costumbres, el estado civil, la inviolabilidad de los terrenos, heredades o negocios, la propiedad y el patrimonio hasta los que vulneran el orden y la seguridad pública.

Es interesante observar cómo las conductas reguladas a nivel de contravención corresponden a situaciones ilícitas cuya relevancia dentro de la convivencia social resulta harto dependiente de una escala de valores que en esencia, resguarda un esquema de orden público. Es decir, aquel aservo social regular que va más allá del Derecho mismo ya que se encuentra en la base de la constitución de una sociedad. Es este un aservo regular que asume carácter valorativo y por ello el ordenamiento lo tutela o garantiza pues se trata de "conservar inalterado el equilibrio de situaciones personales y reales (2), porque interes no a la situación particular, sino a la colectividad".(3)

Ahora bién, es lógico que todo el sistema normativo garantiza ese orden público, pero también resulta evidente que dentro de esa escala hay categorías. (4)

Así, entonces, el valor tutelado mediante un tipo penal delictivo pareciera ocupar un lugar más elevado a aquel de las contravenciones pero básicamente podríamos decir que se parte de un patrón de valores que son los que conforman el orden público los cuales se clasifican de acuerdo a un criterio rector de justicia distributiva: sea una proporción entre gravedad del hecho y sanción.(5)

Se trata entonces, de recoger aquellos hechos que sin trascender el límite de gravedad que reviste el "hecho-delito", no dejan de tener relevancia jurídica para asegurar la convivencia pacífica y de ahí que sean conductas reprochables jurídicamente.

Ahora bien, al revisar el elenco de conductas que en nuestro medio vienen a constituir nuestro Derecho Penal Contravencional, nos da la impresión de que se da un claro paralelismo frente al elenco del sistema de tipos penales delictivos (6) pero que por las implicaciones en la vida social, parecieran dirigirse a una tutela penal con efectos civilistas en el plano sustancial, sea que en última instancia, tratan de reprimir para mantener el orden general cotidiano y por ello tienden a tocar la esfera del Estado Gendarme, prueba de ello es que antes de que entrara en vigencia el Código Penal que nos rige, éstas formaban parte del Código del Policía de 194l. (7)

El punto sobre la ratio distinguendi, entre delitos y contravenciones en nuestra opinión, es una cuestión de política criminal propia de cada sociedad precisamente porque está anclada a los sistemas de valores como es el orden público. No obstante, el problema a nivel doctrinario ha ocupado varias páginas y ha involucrado a varios autores quienes tratan de establecer mediante diversos criterios, la frontera entre ambas figuras. En muchos casos, no se habla de sólo dos categorías de figuras sino de tres: crimen, delito y contravenciones (8) pero pareciera que el sistema predominante es el dual y así la discusión se ha forjado en este sentido.

Entre los criterios de distinción que se citan tenemos:

a) Criterio Ontológico: Sostenido por Carmignani y Carrara el cual se fundamenta en la diversa naturaleza entre ambas infracciones, toda vez que en el caso de los delitos, la represión se produce como consecuencia de una transgresión de normas éticas de carácter universal mientras que en el caso de la contravención lo que se da es la transgresión de una norma de utilidad social, así la contravención vendría a vulnerar la prosperidad y el delito la seguridad social. Este enfoque más pareciera dirigirse a una posición sobre la naturaleza del objeto que sobre la naturaleza de la acción regulada. La posición es recogida por Anselm von Feuerbach quien hace la distinción acudiendo a un plano de derecho natural y así afirma que el delito viola un derecho que preexiste a la existencia de la ley que lo tutela y la contravención por el contrario, regula una conducta que seria licíta si el Estado no la prohibiera.

Bettiol, señala que el criterio ontológico es manejado sólo a nivel doctrinario, por cuanto en el campo positivo se acude a un criterio cuaiititativo. Este autor considera que la ética es un criterio que cubre tanto a contravenciones como a los delitos pues es característica propia del Derecho Penal un decisivo eticismo en la tutela de los valores. Este punto es cuestionable pues hay contravenciones que aseguran el respeto de buenas costumbres y valores religiosos y delitos que no regulan necesariamente valores éticos, caso típico aquellos delitos de mera creación legal.(9)

b) Otros han querido enfocar la destinción de acuerdo al bien jurídico. Así el planteamiento se dirige a determinar el mero riesgo a la lesión efectiva del bien jurídico tutelado. En consecuencia, la contravención se crea para actuar en caso de que el bien jurídico sea únicamente puesto en peligro. Mientras que el delito importa una lesión efectiva de ese bien.

Para Bettiol, este punto de vista está basado en un criterio ontológico, pues en la realidad el criterio que se observa es cuajititativo, prueba de ello es que la actividad delictuosa participa de diferentes grados, de modo que el grado de peligro o la acción efectiva no es referible por separado a cada figura pues hay delitos de peligro.

c) Tenemos también el criterio subjetivo. Aquí la contravención es considerada como una simple desobediencia y la norma transgredida es sólo de utilidad social, mientras que el delito lesiona un derecho subjetivo (10)

d) Aquí Binding y Goldschmidt son quienes propugnan la tesis. Estos autores dicen que la distinción parece referirse a la consideración que el legislador haga el hecho ya sea de forma singular al ser una infracción que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido, o en forma genérica, y de aquí deriva si se trata de un mal mayor (delito) o un mal menor (contravención). Es decir, la base del criterio es la antijuricidad medida por los efectos ya sea a nivel individual o general por la que afirma Goldschmidt, que el delito protege determinados bienes jurídicos individuales y colectivos y las contravenciones son violatorias de intereses de la administración. Una posición semejante observamos en Rocco, quien ve en la contravención una actividad mediante la cual el Estado soberano satisface necesidades propias que no buscan declarar un derecho ni ejecutarlo sino que únicamente buscan la administración social.(11)

Nuestra opinión personal es que la frontera que deslinda un delito de una contravención apegándonos desde luego, a la posición dualista, es la mano del legislador, quien mirando hacia el norte del orden público, sopesa la repercusión del eventual menoscabo que los valores sufran para orientar la tutela que se ha de conferir. Es pues, la posición del legislador la que en definitiva, decida a cuál de los dos grupos va a pertenecer la conducta reglada.

La tendencia moderna de la política criminal en todo caso, se inclina por reservar al Derecho Penal de los delitos, las infracciones más graves por conmover de manera relevante los valores fundamentales de la comunidad, pues las faltas o contravenciones serían injustos menores.(12)

A. Paralelismo entre contravenciones y delitos en nuestro Código Penal. Una breve concordancia.

Conductas idénticas o muy semejantes resultan ser tratadas en nuestro Código Penal, ya como contravención ya como delito gracias a esta distinción que en nuestra opinión, deriva de la aplicación del concepto de justicia distributiva.

Es propiamente en la confrontación de las normas reguladoras de cada figura, que podemos apreciar con mayor claridad en qué casos nos encontramos frente a un delito y cuándo frente a una contravención. Veamos:

a) Encontramos en primer lugar las lesiones que en la parte correspondiente a las contravenciones, están contenidas en el artículo 394 inciso 1) en relación con el 123 y siguientes. Un parámetro de importancia para distinguir las lesiones como contravención de aquellas como delito con condiciones y resultado idéntido entre el "delito lesión" (art. 125 C.P.) y la "contravención-lesión", es su mayor o menor gravedad y entonces al efecto, no sólo se les denomina en forma diferente: lesiones leves (delito art. 125 C.P.) y lesiones levísimas (art. 394 inc.1) sino que la frontera entre ambos es la incapacidad que generen. A saber: se impone una incapacidad de uno a diez días para la contravención y si excede ese plazo será delito. Dentro de ese mismo artículo 374 en el inciso 3), se regula la riña como contravención y en el 139, la riña como delito. Aquí de nuevo, la incapacidad vuelve a ser el parámetro.

b) Las provocaciones y amenazas (artículo 375) encuentran su correspondiente en el 195. Vemos cómo el método empleado va a constituir aquí la clave distintiva: (armas de fuego, por dos o más personas, en forma anónima y simbólica.

c) Las contravenciones contra el honor contempladas en el artículo 374, son una forma muy atenuada de los delitos contra el honor frente a los artículos 145 y siguientes: injurias y difamación.

d) Las contravenciones contra las buenas costumbres, del artículo 378 son en algunos casos como el inciso 6), una forma de los abusos deshonestos del artículo 161. También, dentro de esta categoría de contravenciones, se sanciona en el inciso 15, la prdctica escandalosa de la sodomía, hecho que dentro de las circunstancias del artículo 173, conformaría el delito de sodomía.

e) Se estipulan también contravenciones contra el estado civil de las personas en el artículo 379, que nos habla de un matrimonio ilegal de igual forma que los artículos 176, 177 y 178, pero que se fundamenta en criterios de nulidades absolutas en razón de los impedimientos o si mediare engaño, mientras que en la contravención, se manejan causales de nulidad relativa.

f) El 384 en el inciso 1) establece la contravención por hurto menor, para sancionar este hecho bajo reglas diferentes al hurto como delito de los artículos 208 y siguientes. Para tal finalidad de conformidad con el artículo 208 se hace reenvío al 384 y usando un criterio económico para ello; de ahí que si el valor de lo hurtado sobrepasa los mil colones, estaremos ante un delito de hurto simple, pues para los demás casos de hurto se preveen circunstancias adicionales.

En el inciso 9 del 384 encontramos los llamados daños menores que se distinguen de los daños como delito, acudiendo a igual que en el caso de hurto, a un criterio económico sea, si los daños no exceden de mil colones, se trata de una contravención.

g) En lo relativo al grupo de contravenciones por desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad previstos en el artículo 392, observamos que en los incisos 6, 7 y 8 se preveen conductas semejantes a las contenidas en los artículos 302, 303, 305, 306, 307 que forman parte de los delitos contra la autoridad pública.

Por su lado, el inciso 9 de esa misma disposición que se refiere a la portación falsa de distintivos, corresponde con el 308 que regula la usurpación de autoridad.

h) La contravención del artículo 393 en su inciso 3 parece ser una forma atenuada de algún tipo de delito de encubrimiento que está previsto y sancionado por los artículos 320 y siguientes. Concretamente serían los casos del favorecimiento personal y la receptación de cosas de procedencia sospechosa.

i) Finalmente, en el 395 la normativa contravencional tutela lo referente a monedas, sellos, timbres, marcas y títulos al portador. Interesante es notar cómo el inciso 2, sanciona la fabricación de circulación de fotografías que semejen valores. Aquí la figura correspondiente en materia de delitos sería por un lado, la falsificación de moneda y otros valores, del artículo 364 y por otro, la falsificación de sellos, señas y marcas, de los artículos 367 y 368.

B. Dualidad de la norma penal y su implicación en las sanciones contravencionales

Creemos importante antes de sellar el tema anterior referirnos a este punto no sólo por la gran relación que hay entre el aspecto puramente sustancial de la norma y aquel procesal de la misma sino porque se correría el riesgo de dejar cabos sueltos sobre el particular. Sabemos que hay un evidente encuentro entre la norma sustancial y la de derecho procesal ya que las conductas descritas como ilícitas y los "valores" de sus respectivas penas están dadas en la ley sustancial como parte del tipo. Sin embargo, es interesante observar cómo esa segunda parte de la norma de manera indirecta (pues directamente es como una advertencia para todos de las consecuencias que sufriremos si no respetamos las normas penales), está dirigida al juez por cuanto él debe dar contenido a su "mandato jurisdiccional" con el monto de la pena y adecuaría con las reglas generales establecidas al efecto en el Código Penal. Es aquí donde encontramos que algunas de esas reglas son diferentes en caso de contravenciones.

Así por ejemplo, mientras para los delitos se prevé el grado de tentativa, por doctrina se dice que en materia de contravenciones no se aplica.

En cambio se aplican los criterios de habitualidad (reincidencia) y profesionalidad.(13)

Por otro lado, las penas son sólo penas pecuniarias en las contravenciones, y mientras que en los delitos se da tanto la pecuniaria como la privativa la libertad.

II. DE LA NATURALEZA DE LA COMPETENCIA EN MATERIA CONVENCIONAL

Ya pudimos observar en la fase anterior, cómo tenemos por un lado los delitos y por otro las contravenciones las que en última instancia por fuerza lógica, van a ameritar un trámite en sede jurisdiccional adecuado al fin que de estas figuras se persigue.

Dentro de las esferas creadas para la concreta aplicación de la función jurisdiccional: las competencias, se incluyen en especiales agrupaciones que nos permiten clasificar esa actividad a lo largo de un abanico de características para su distribución como es el criterio funcional.

Es nuestra opinión personal que cuando se habla de contravenciones como una variedad de leyes penales, el criterio que debe privar en materia procesal para determinar correctamente la competencia aplicable, es el criterio funcional. Ello porque se trata de figuras que sancionan conductas considerados por el legislador, como hemos señalado, que en cuanto infracciones, generan consecuencias menos gravosas que aquellas derivadas de las conductas tipificadas como delitos y entonces, lo lógico en términos de economía procesal, es optar por un trámite separado aunque no autónomo del correspondiente para los delitos. En otras palabras, dadas estas condiciones de "subespecie" del Derecho Penal, el órgano competente y el procedimiento varía en el caso de infracciones contravencionales. Todo esto resulta de una abstracción que nos hace posible descubrir diferentes competencias dentro de un mimo criterio.(14)

En el caso que nos ocupa, estamos frente a dos competencias diferentes del criterio material (Derecho Penal).

A. Del Régimen Procesal en materia de contravenciones en Costa Rica

La concepción histórica-ideológica que del proceso se tenga es nuestro criterio el punto de partida para la creación del instrumento procesal a emplear.(15)

Estas improntas pueden ir de un extremo a otro hasta llegar a constituir sistemas procesales muy benignos y altamente resptuosos de las garantías tanto individuales como sociales, (rectius: humaiias), hasta sistemas absurdos, aptos para cometer los peores abusos y atropellos.

De esto podemos inferir que la técnica procesal en el buen sentido de la denominación, impone la creación de un cuadro de posibilidades que nos permita una implementación real de la administración de justicia. La llamada "justicia justa"(16), para no caer en el nefasto expediente del esquema procesal "aparente" pero injusto a la hora de aplicarlo.

En nuestro medio de manera semejante a otros sistemas jurídicos, la técnica procesal que se sigue en materia de contravenciones tiene por supuesto, íntima relación con la importancia otorgada al hecho sancionado. De modo que se opta por un procedimiento más célebre y por ello libre de formalidades y con el mínimo de plazos y audiencias.

Así vemos que una de las características más relevantes de nuestro procedimiento de faltas(17) y contravenciones (artículos 423 al 427 del C.P.P), es la audiencia inmediata para que el órgano competente: alcalde, oiga al ofendido y al imputado (art. 423).

De suma importancia es destacar que se ofrece al imputado la alternativa de aceptar los hechos o el hecho y así dar por terminado el proceso y acto seguido se impone la sanción (condena). Es evidente que el mecanismo de la aceptación del cargo, resulta muy eficiente desde el punto de vista de la rapidez y por ello desde un concepto de economía procesal pues ello evita realizar posteriores diligencias como es propiamente la audiencia oral y pública en donde no sólo se oirá a las partes interesadas, sino también a los testigos y se evacuarán eventuales pruebas de otra naturaleza (art. 424), lo que supone más tiempo y utilización de recursos humanos.

Por otro lado, siguiendo el criterio de rapidez en este tipo de procedimientos, también se permite diferir la fecha de realización de la audiencia pero por un breve plazo de tres días el cual podrá ser concedido de oficio o a promoción de parte a fin de preparar la prueba (art. 425). De este mismo articulo sorprende la última parte que dispone una detención provisional del imputado la cual sólo podrá sustituirse por una caución o una libertad simple (jurada).

Atendiendo siempre el interés por acelerar la conclusión del proceso contra vencional, el artículo 426, establece que la resolución dictada en esta sede, no tendrá recurso alguno, salvo los autos dictados los cuales podrán impugnarse por revocatoria dentro de veinticuatro horas a partir de su notificación.

Bien, enunciado el planteamiento que nuestra ley procesal dispone para sancionar las infracciones contravencionales, queremos comenzar a hacer un análisis de su viabilidad jurídica de acuerdo a algunos principios del debido proceso que creemos vulnerados en este procedimiento.

Las razones ideológicas concretas que mediaron para dar al sistema procesal que rige las contravenciones en nuestro Código de Procedimientos Penales, y por ende, el corte que éste posee, las ignoramos pues no es fácil contar con medios que en el plano material, nos informen con exactitud por lo que no nos queda más alternativa que especular.

En efecto, casi por vía de intuición, creemos que se trata de un esquema procesal de corte estrictamente liberal, en la medida en que no se transige con los intereses y derechos que pueda tener el imputado y ante todo, se impone el interés del ofendido y una cierta certeza del orden jurídico. Es como si se persiguiera a través de este procedimiento única y exclusivamente la restauración del derecho objetivo alterado y para ello se dejaran de lado los derechos y garantías de que debe gozar el acusado en un régimen jurisdiccional.(18)

Históricamente, todo parece coincidir con la ya citada escala de valores del momento, (orden público). Es el reflejo de la cultura jurídica del momento.(19) El método empleado nos recuerda que en fondo de la solución subyace el valor que a esos hechos cubiertos por el concepto de la contravención, se les da. O sea, un mayor o menor rango frente a los que ameritarían pertenecer a la categoría de los delitos.

Entonces es evidente que la razón más fuerte para que se sacrifiquen las reglas del debido proceso, en el procedimiento contravencional es ni más ni menos, que la "poca monta" del hecho perseguido a la luz de la óptica legislativa. Pero, nos preguntamos ¿y el imputado no cuenta?, pues en fin de cuentas él es el centro de imputación de la sanción prevista. El es quien será destinatario directo del procedimiento y su sentencia. El dictamen ahí emanado lo afectará negativamente por más leve que sea la sanción. Nótese que en aras de la celeridad se sacrifica claramente la justicia, pues la primera fase de este procedimiento es una instancia para que el encartado acepte el cargo y se omita la fase de la audiencia oral y pública con la consecuente evacuación de pruebas. Nótese que por lo demás y como si fuera poco, la ley no sugiere y mucho menos advierte el derecho del acusado a contar con la presencia de un profesional en Derecho que le haga ver la conveniencia o inconveniencia de aceptar los hechos o para comprender el manejo de la prueba. Y para colmo de males, se dice que la resolución final no tendrá recurso alguno. ¡Qué más adefesio jurídico podemos pedir!: Si viola a todas luces el derecho de defensa pues se plantea una suerte de "intimidación legalizada" para que el imputado acepte los cargos. Aceptación que en última instancia no sólo lo grava para el caso concreto sino que puede gravarlo en casos futuros en donde esa resolución puede constituir prueba (por ejemplo, una lesión levísima para un enventual juicio de divorcio bajo la causal de sevicia) y que desde luego, nunca lo beneficia. Ciertamente, el patrocinio letrado, no le va a garantizar una absolutoria pero sí una resolución conforme a derecho y justicia en la medida de lo posible.(20) Mediante el patrocinio letrado, es lógico, que el asunto será enrumbado de manera muy diferente a como puede manejarlo quien no tiene la formación jurídica. Encima de esto además, le niega el principio de la doble instancia (art. 426). Con lo que la persona acusada, podemos decir, queda atrapada en las redes del más poderoso. Algo así como la ley del más fuerte.

Quizá lo más alarmante es la disposición que permite ampliar el señalamiento de la audiencia oral y pública para preparar la prueba con una correspondiente orden de prisión preventiva,(21) sorprende realmente que un país como el nuestro que se precia de la más rigurosa tradición en el respecto de los derechos humanos y de responder a los lineamientos básicos de las garantías del debido proceso, permita que hasta nuestros días se mantenga este tipo de procedimiento.

B. El procedimiento contravencional en lugares lejanos:

La arbitrariedad se vuelve mayor si seguimos leyendo el resto del articulado. Concretamente, el artículo 427 que establece un procedimiento diferente para el caso de sancionar contravenciones en lugares lejanos.

Primero que todo, ¿qué significa lugares lejanos en un país pequeño y dónde los medios de comunicación y transporte llegan perfectamente a cada rincón de nuestro territorio?

Ahora bien. Aceptemos teóricamente una lejanía que "cercana" o no es siempre lejanía si así lo dice la ley. ¿ Por qué variar las reglas del juego que ya son malas a peores? ¿Qué justifica esa variación? Digamos que es la dificultad material de no tener cerca al órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse. Muy bien, por eso el artículo señala que la denuncia se hace ante el delegado cantonal o distrital de la Guardia de Asistencia Rural o ésta lo hará de oficio y que si el imputado acepta los cargos, se envía el acta correspondiente al Alcalde respectivo. Sin embargo, las limitaciones de orden material no se toman en cuenta para resolver el problema que el imputado pueda tener para recoger y preparar la prueba si no acepta el cargo. Aquí la lógica se derrumba al conceder para ese efecto, un mísero plazo de veinticuatro horas. ¿Qué puede justificar esta incongruencia? Creemos que es absolutamente injustificada pues no tiene razón de ser por tratarse de un lugar alejado sean veinticuatro horas en vez de tres días como lo acuerda el 426, si el derecho de probar debe ser igual.

El asunto así tratado despierta una gran preocupación pues los criterios que llevaron al legislador a otorgar más importancia a un hecho que a otro para encasillarlo en las contravenciones o en los delitos, no debe extenderse al mecanismo procesal con evidente violación de los principios irrevocables e irrenunciables del debido proceso. En otras palabras; una infracción de la norma puede generar mayores o menores concencuencias y en relación directa con esos resultados, así el sistema jurídico procesal y la medida de las sanciones deberán responder. Pero esa proporción no implica que si estamos frente a procesos jurisdiccionales que vinculan a todos por igual, hagamos distinciones para "torcer" el procedimiento en interés del derecho por el derecho con evidente menosprecio de quien es juzgado.

El papel del derecho procesal no es el de desencadenar una suerte de iter burocrático, para limpiar incertidumbres jurídicas o agendas de despacho. Su misión es servir de vehículo real y efectivo en la difícil labor de administrar justicia. Por algo la Constitución Política se ocupa de él:

a) Nuestra Constitución Política en su artículo 39 establece con toda claridad que a una sentencia no se puede llegar sic et simpliciter pues se debe garantizar la "previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y, mediante la necesaria demostración de culpabilidad".

En nuestro procedimiento contravencional creemos se viola a todas luces esta exigencia constitucional toda vez que no se dispone la necesidad, a nivel legal, de que el imputado cuente con asistencia letrada y se restringe y condiciona esa "necesaria demostración de culpabilidad" de que habla el artículo 39 de la Constitución.

b) Por otro lado, el artículo 33 de nuestra Constitución establece que: "todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana".

Ya vimos cómo nuestro legislador, no se limitó a seleccionar las conductas para tipificarías sea como delitos sea como contravenciones, sino que en aras de una breve solución en sede judicial, (para las contravenciones), trasladó la mayor o menor repercusión social al esquema procesal para "recortar" garantías que no pueden cercernarse por cuanto el proceso es una actividad separada del ilícito. No es posible adecuar las garantías procesales a la situación ilícita que constituye el presupuesto del proceso, pues el derecho de defensa técnica y de probar, son derechos indivisibles o unitarios que tiene todo ciudadano a la hora de figurar en un proceso.

Es muy simple: no podemos hacer una proporción entre la valoración más o menos elevada que un hecho tenga en la vida social, con el procedimiento jurisdiccional pues caeríamos muy fácilmente en el error de confundir "abreviar" con "cercenar", que es lo que encontramos en nuestro procedimiento contravencional, con lo que sin hacer mayores razonamientos, queda flagrantemente violado el principio de igualdad contenido en el artículo 33, pues en los procesos para juzgar los delitos se conceden mayores dosis del derecho de probar y se establece la necesidad de la defensa letrada y no sucede así para las contravenciones con los serios resultados que ello pueda ocasionar al condenado.

El punto se vuelve más álgido cuando vemos que las garantías procesales se restringen aún más en los procedimientos por contravención en lugares lejanos, como lo señala el Código. Aquí la violación al artículo 33 de la Constitución es todavía más patente.

c) ¿Qué decir de la imposibilidad de acudir a una segunda instancia? Todos sabemos que el Pacto de San José, acuerda la garantía de la doble instancia como uno de los principios esenciales para que se cumpla el debido proceso (art. 8, inc. h) requisito que en nuestro procedimiento está totalmente ignorado.

CONCLUSIONES

El recorrido teórico que hemos efectuado ya por la ruta del derecho sustancial en cuanto a los criterios para definir la contravención ya por la ruta del derecho procesal específicamente en lo relativo al esquema previsto en nuestro Código de Procedimientos Penales, nos permite concluir una serie de aspectos interesantes:

Una infracción es contravención si por su repercusión social, el legislador la considera más o menos grave frente a otras conductas.

Las contravenciones forman parte del Derecho Penal pero en calidad de una "subcategoría" que se puede llamar Derecho Penal Contravencional y por ello podemos afirmar que en sede jurisdiccional, esta condición da lugar a un procedimiento especial y por ende a una competencia funcional.

La concepción sustancial de las infracciones reguladas bajo el tipo controvencional, se traslada a la técnica procesal empleada generando enormes injusticias y desigualdad.

Esta proporción o relación directa entre concepto de contravención y procedimiento, provocó una desviación conciente o inconciente (no sabemos), en el ánimo del legislador por lo que confundió, en un afán por simplificar el método procesal, la idea de un proceso "abreviado" con una de un proceso "cercenado".

Como consecuencia lógica se mancillan en este procedimiento principios constitucionales e internacionales relativos al debido proceso.

Este último aspecto es en síntesis la hipótesis planteada en la introducción de este trabajo y que queda así demostrada.

Efectivamente, la idea de que la contravención representa no sólo una infracción menor sino una menor agresividad del agente se refleja en el plano procesal, mediante una patente distorsión del procedimiento. Veamos:

1. Salta a la vista la inconstitucionalidad en lo referente a las dos grandes distinciones entre proceso contravencional (digamos, "ordinario"), y aquel previsto para lugares alejados que se convierten en relación a éste en uno "especial", con lo que se viola el artículo 33 de la Constitución Política.

2. También nos parece inconstitucional la falta de previsión en cuanto a al asistencia letrada que no sólo viola el artículo 33 citado por hacer distinción entre el proceso para delitos y el de contravenciones sino también el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 que en sus incisos d) y c), señalan la garantía de la asistencia legal, derecho que se considera como irrenunciable.

3. La oportunidad defensiva se ve disminuida en especial, en el caso del procedimiento en lugares lejanos en donde como se indicó, el plazo pasa de tres días en el "ordinario", a veinticuatro horas. Esto como hemos insistido, viola las reglas del principio del contradictorio de ser oído en juicio. Así el Pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos establece que se debe conceder al acusado "el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa", Art. 2 inciso c).

4. La eventual aceptación del o los cargos constituye una clara violación del artículo 36 C. P. y aquel del Pacto de San José, que también establece el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable. Ya anteriormente, hemos dicho que la aceptación del cargo, es una clara presión para el acusado que vulnera no sólo el derecho de defensa técnica sino que tal y como se utiliza, sirve como una medida intimidatoria a la que un justiciable acude para obtener clemencia y una sanción menos rigurosa.

5. En cuanto a la imposibilidad de impugnar la resolución dictada por el órgano jurisdiccional, ello resulta del carácter "totalitario" del procedimiento ya que limita sin fundamento serio o válido, la posibilidad de que un juez diferente realice un nuevo examen(22) conozca en revision" el asunto, cuando sabemos que la revisión posterior permitirá "limpiar" la injusticia cometida en la primera fase del proceso. En este sentido el ya citado Pacto de San José, en su artículo 2, inciso h) es enfático al exigir el derecho a recurrir a una segunda instancia.

Con lo expuesto creemos hacer conciencia del estado actual de nuestro procedimiento contravencional y la urgente necesidad de hacerle ajustes que consideramos podrían canalizarse por la vía de la declaratoria de inconstitucionalidad de los puntos que hemos analizado en este estudio. Desde luego, no pretendemos ser exhaustivos pero hemos tratado de decir lo que a nuestro juicio logramos inferir sobre el tema.

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NOTAS:

1. Nos referimos aquí como es lógico, a la normativa así denominada algunas veces en doctrina y que por supuesto, compartimos. Soler (5), Derecho Penal Argentino, Argentina. 1978, pp. 222 ss., Fontan Balestra (C), Tratado de Derecho Penal T. I, Costa Rica, no se indica año de edición, pp. 227 ss.

2. Levi (A), Teoria generale del diritto, Padua, 1967, p. 67, Badiali, Ordine publico e diritto straniero, Milán, 1962, p 153 ss

3. Idem.

4. Montero Aroca (J), Introducción al Derecho Procesal, Madrid, 1979, pp. 214ss.

5. Jesheck (H-H), Tratado de Derecho Penal, T.I., Parte general, Barcelona 1981, p 5.

6. Ver, Supra, Sección A.

7. Ver, exposición de motivos del Código Penal de 1975.

8. Ver, Soler (S), Derecho Penal Argentino, Argentina, 1978, pp. 222 ss. Nos habla del criterio tripartita y del criterio dual. En Argentina de acuerdo a este autor se utiliza el criterio dual entre delito y contravenciones según la gravedad del hecho. También nos refiere este criterio tripartita Bettiol (G) en su Diritto Penale, Padua 1978, pp. 227ss. En Italia se utiliza el criterio dual. Fontan Balestra, Op., Cit., p. 374, deja ver que autores argentinos como Rodolfo Moreno, Octavio González Roura, José Peco, Sebastián Soler, Eusebio Gómez y Luis Jiménez de Asúa, no comparten los diferentes criterios de destinción entre delitos y contravenciones.

9. Ver al respecto además de Soler (5), Op. cit., y Bettiol (G), Op. cit., Fontan Balestra (C), Tratado de Derecho Penal, pp. 374 ss

10. Soler (S), Op, cit., pp. 224-225.

11 Soler (S), Op. cit., pp 225-226, Fontan Balestra, Op. cit., refiere que también lo enfoca Ricardo Núñez, autor argentino p. 375.

12Ver, Mir Puig (S), en Jescheck (H-H). Op.,cit. Quien nos dice: Las faltas son como decía Pacheco: "delitos veniales " bagatelas que pueden ser reprimidas con contravenciones administrativas", pp. 85, ss.

13. Bettiol (G), Op cit., p. 661.

14.Consultar Sáenz Elizondo (M.A.), "Jurisdicción y competencia", Rev. Ciencias Jurídicas. N° 68, 1991. El criterio es poco usual en nuestro medio pero no obstante, comienza a perfilarse por ejemplo, en el Código Procesal Civil.

15. Rescigno (P), Manuale del diritto privato italiano, Nápoles 1976, PP. 9-12.

16. Cappelletti (M), "Apuntes para una fenomenología de la justicia del Siglo XX" en: Rev. Judicial N° 65, trad. de Sáenz Elizondo (M.A.). Cappelletti (M), "Algunas reflexiones sobre el rol de los estudios procesales en la actualidad", en: Riv. Jus N° 39, p. 6 y ss. Cappelletti (M), "Accesso alla Giustizia" en; Enciclopedia Giuridica, V.I., Roma, 1988, p. 1 ss. Se dice que en material penal, el interés del imputado en sentido procesal, está en que se le juzgue de forma adecuada, es decir en que se le siga un proceso que le permita obtener justicia precisamente por medio de los órganos del Estado (jurisdiccionales). Massari, II processo penale italiano, Napoli 1934, 1, p. 619; Sabatini, Principi di diritto processuale penale, cittá di Castello, 1931, p. 298; Musotto, La teoría dell' interesse nel processo penale, Palermo 1937. Este autor señala que el interés procesal en el proceso penal, funciona a nivel de elaboración legislativa pues es el legislador quien tiene que valorar y disciplinar la actividad procesal de los sujetos en particular, p. 25.

17. La denominación de Faltas y Contravenciones, parece obedecer a un error del Código de Procedimientos Penales que no tuvo en cuenta el cambio de nombres que se acordó en el Código Penal de 1970. Así vemos en la exposición de motivos del Código Penal, que la denominación de faltas más bien se cambia a la de contravención por la trascendencia del hecho. Código Penal y Leyes conexas, edición preparada por el Lic. Atilio Vicenzi, Costa Rica, 1972, p. 6.

18. Las garantías básicas del proceso jurisdiccional deben ser acordes con la naturaleza o tipo de proceso que se realiza sin abandonar los principios constitucionales, los contenidos en Convenios Internacionales ratificados por el país y los derechos relativos a al persona. Chiavario (M), Processo e garanzia della persona, Milano 1976.

19. Efectivamente en la exposición del motivos del Código Penal citado, se dice que la contravención se distingue por su conte nido: "lo que cuenta es su contenido, puesto que eliminamos algunas infracciones que figuran en el Código de 1941 para trasladarlas al Libro Segundo de Los Delitos y que deben estar allí en razón de lo que son en esencia. Porque revelan típicos síntomas de agresividad en el agente", Op., cit., p. 54.

20. Ver Sáenz Elizondo (M.A.), "El gratuito patrocinio o asistenda legal gratuita como derecho y medio de igualdad social en el proceso moderno ", en: Rev. Judicial, N°s 19-20; Cappelletti (M), Proceso e Ideología, Bolonia 1969. Al respecto hay gran cantidad de literatura.

21. Gracias a estudios realizados recientemente que demuestran la arbitrariedad y el abuso de una medida de esta naturaleza de alta represividad en relación al grado de peligro y relevancia de la infracción contravencional, del artículo 425 ha caído en desuso. Ver, León Zárate (F), Proyecto de Desistitucionalización de Pena Privativa de Libertad. Proyecto de Reducción de la Población Penitenciaria. ILANUD 1990. Documento presentado a la reunión regional de proyectos financiado por el PNUD, 1989.

22. Ver un estudio de reflexiones muy interesante en Pizzorusso (A), "Doppio grado di gurisdizione e principi constituzionali", en: Riv. Dir. Proc., N°1, 1978, pp. 33 ss.