EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU PAPEL EN LAS SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO

Lic. Manuel Rojas Salas
Agente Fiscal

 

I. INTRODUCCION

Desde la promulgación del actual Código de Procedimientos Penales, el proceso penal sufrió importantes transformaciones a efecto de lograr su modernización. Una de estas transformaciones se logró mediante el establecimiento de un órgano de carácter público y adscrito al Poder Judicial y en el cual descansaría el ejercicio de la acción penal pública: el Ministerio Público. Con la creación del Ministerio Público como órgano adscrito al Poder Judicial y al darle facultades expresas en el proceso, se eliminó la posibilidad de los particulares de acudir en forma directa ante el juez promoviendo la acción penal en su calidad de ofendidos.(1)

Resulta indudable que la creación de una institución como el Ministerio Público, con potestades y facultades, viene a producir una serie de cambios en el proceso; cambios que resultan precisamente de la actividad que desarrolla el Ministerio Público en su papel contralor de la actividad jurisdiccional.

En el presente ensayo se procurará analizar y aclarar el papel que desempeña el órgano requirente en una de las resoluciones que ponen fin al proceso penal: la sentencia de sobreseimiento, precisamente por tratarse de una resolución jurisdiccional en que la acusación planteada por el órgano requirente no es acogida por el juez.

II. EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público es una Institución creada por ley (recuérdese que el Código de Procedimientos Penales es una ley) encargada del ejercicio de la acción penal pública, provisto de funciones nuevas, en relación con las que eran reservadas para la Procuraduría General de la República en el Código de Procedimientos Penales de 1910. Viene a ser en consecuencia un "sujeto público que deberá valorar la procedibilidad y la fundamentación de la noticia antes de llevarla ante el juez".(2)

Las funciones, hasta el momento, se encuentran únicamente reguladas en el Código de Procedimientos Penales, careciéndose de Ley Orgánica que venga a darle un verdadero carácter de órgano y que establezca una efectiva relación jerárquica entre sus miembros. Existe en la actualidad un proyecto de ley, en estudio de la Asamblea Legislativa, en el que se pretende definir y fortalecer el Ministerio Público, creando igualmente derechos y obligaciones para sus miembros, así como una estructura jerárquica definida.

En el Ministerio Público existe un jefe, el Fiscal General de la República y un Sub-jefe, el Fiscal General Adjunto, quienes son por así decirlo los "representantes oficiales" de la Institución. Existen además y en todo el país Fiscales de Juicio, que actúan ante el Tribunal Superior y Agentes Fiscales que actúan ante los jueces de instrucción.

Dentro de las funciones asignadas por el Código de Procedimientos Penales al Ministerio Público se encuentran: realizar la información sumaria previa a la citación directa, ejercer la acción civil en nombre del perjudicado o damnificado cuanto éste expresamente la delegue y requerir la instrucción formal o solicitar la desestimación de la denuncia en los casos que así lo ameriten; en este último caso se cumple igualmente una función contralora de la actividad jurisdiccional desarrollada por el juez a lo largo del trámite de la instrucción, puesto que puede interponer los recursos pertinentes a efecto de combatir resoluciones jurisdiccionales con las cuales esté en desacuerdo.

Debe recordarse que el Ministerio Público tiene, ante todo, la función, otorgada precisamente por la propia ley procesal, de promover y proseguir el ejercicio de la acción penal, o dicho en otras palabras: debe "excitar al órgano jurisdiccional y requerirle una decisión justa sobre el fundamento de la pretensión represiva que emerge del delito.(3)

Al hablarse de que el Ministerio Público tiene la obligación de requerir una decisión justa, se evidencia con claridad que el Ministerio Público carece de facultades decisorias en sentido estricto, pues éstas se encuentran reservadas en última instancia, para los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público nunca puede ser considerado un órgano jurisdiccional, sino más bien un órgano judicial. Siempre el representante de la acusación se verá obligado a solicitar al juez una determinada decisión respecto de la acusación y será precisamente del juez de donde emane esta decisión. Ello implica que pese a cumplir una función esencialmente acusatoria, la misma debe inspirarse y desenvolverse en la esfera de perseguir la averiguación de la verdad real de lo acontecido, y que el Ministerio Público no debe cumplir un papel de acusador a ultranza, sino que por el contrario en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público debe ofrecer, tanto la prueba de cargo como la de descargo, igualmente debe solicitar del juez o tribunal el dictado de la prórroga extraordinaria o del sobreseimiento y también la sentencia absolutoria en los casos que se estime procedente. Afirmar lo contrario, sea, pensar en la función exclusivamente acusatoria del Ministerio Público, sería un retroceso en el logro de garantías procesales e institucionales.

Respecto de esto un juez costarricense indica: "De cualquier manera, lo que más interesa resaltar aquí es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales. En nuestro sistema, estos personajes, que son quienes por definición acusan y persiguen, ven matizarse su rol en aras de esta búsqueda de la verdad a la que están avocados. Su obligación es actuar desapasionadamente, renunciando incluso a su tarea persecutoria cuando la evidencia de la prueba lo demanda".(4)

Esta imparcialidad y objetividad que deben guardar los representantes del Ministerio Público se garantiza mediante la posibilidad de inhibición o de recusación, en aquellos casos en que tengan interés o lazos diversos con los involucrados, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimientos Penales.

Es indudable que en la actualidad, en ocasiones por el exceso de trabajo y en ocasiones por el tipo de labor, muchos representantes del Ministerio Público olvidan este aspecto de la imparcialidad y objetividad que debe caracterizar su función al punto que incluso están obligados a recurrir en favor del imputado, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 448 del Código de Procedimientos Penales.

Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento.

III. EL SOBRESEIMIENTO

A. Concepto

Nuestro Código de Procedimientos Penales no da una definición clara de lo que es el sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición. Ricardo Núñez lo define en una forma clara y sencilla, así: "El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta".(5)

De la anterior definición puede deducirse que:

1. Se trata de una sentencia: como estructura formal el sobreseimiento es una sentencia; ello se preceptúa en el artículo 321 del Código Procesal Penal y debe reunir todos los requisitos que la misma legislación procesal penal establece para el dictado de la sentencia que se dicta por el juez Unipersonal o el Tribunal Colegiado, luego de realizado el debate. Las formalidades de la sentencia las prescribe nuestro Código Procesal Penal en el artículo 395 en sus diferentes incisos.

2. Se dicta antes de la terminación normal del proceso: ello implica el suponer que la terminación del proceso se realiza normalmente mediante la celebración del debate oral y público y que necesariamente el sobreseimiento debe dictarse o en la etapa de instrucción o en los actos previos al debate, según lo disponen los artículos 319 y 357 del Código de Procedimientos Penales.

3. Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza negativa en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento "ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria").(6) En nuestro ordenamiento las causales del sobreseimiento se contemplan en los artículos 320 y357 del Código de Procedimientos Penales.

4. Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 42. Esa situación la contempla el numeral 319 del Código Procesal Penal.

B. Recursos establecidos para combatir el sobreseimiento:

En tanto que el sobreseimiento viene a ser una resolución de trascendentales efectos en el proceso puede y debe ser combatida, cuando sea procedente principalmente por el órgano encargado de la acusación. Como no es el objetivo de este trabajo ocuparnos de todas las posibilidades de recurrir nos limitaremos a los recursos que posee el Ministerio Público para combatir sobreseimientos improcedentes:

1. Apelación:

Dispone de este recurso el Ministerio Público por preceptuarlo así el articulo 322 del Código de Procedimientos Penales. Al mencionarse Ministerio Público debe entenderse cualquier representante del Ministerio Público, preferiblemente el Agente Fiscal que actúa ante el Juez de Instrucción que dictó la respectiva resolución, sin embargo somos del criterio que perfectamente otro agente fiscal podría interponer el respectivo recurso, puesto que el Ministerio Público actúa como unidad. Incluso sería perfectamente legal y armónico con el texto del artículo 322 antes citado, la circunstancia de que incluso un Fiscal de Juicio interponga el respectivo recurso de apelación, puesto que el artículo 448 del Código Procesal Penal establece esta posibilidad. La Sala Tercera en una situación similar dijo lo siguiente: "en cuanto a la capacidad legal del Jefe del Ministerio Público para interponer recursos como el que se conoce, se la otorga el artículo 448 del Código de Procedimientos Penales como superior jerárquico que dicho funcionario es de esa dependencia del Poder Judicial. Dicha regla pretende proteger el principio de unidad dentro del ente acusador, pues en él no funciona plenamente la independencia que en forma absoluta se acuerda a quienes administran justicia. El principio de unidad del Ministerio Público conlleva a que en casos excepcionales de discrepancia prevalezca la opinión del superior jerárquico, sin que se entienda por tal, en todos los casos, al Jefe, pues el Fiscal de Juicio en algunas oportunidades debe entenderse que actúa como superior jerárquico del Agente Fiscal, debamos pues al tenor del artículo en comentario entender que superior jerárquico lo es tanto al inmediato superior en la organización, como el Sub-jefe y Jefe del Ministerio Público..." (en ese sentido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Resolución No- 10-A de las 15:15 horas del 8 de enero de 1985). De la anterior jurisprudencia se deduce que el juez de instrucción está obligado a admitir el recurso de apelación, cuando el mismo lo ha suscrito el Fiscal de Juicio de la región precisamente en virtud del principio de unidad que debe caracterizar a todas las actuaciones del Ministerio Público.

La apelación una vez admitida, es conocida por el Tribuna Superior Penal respectivo, el cual, de conformidad con lo que dispone el artículo 467 del Código Procesal Penal, confiere audiencia por tres días al Fiscal del Tribunal o Fiscal de Juicio a efecto de que manifieste si mantiene o no la apelación interpuesta por el Agente Fiscal. Del texto del artículo se desprende que el procedimiento dicho se aplica cuando el apelante ha sido el Agente Fiscal precisamente por la condición de superior jerárquico inmediato, que ostenta el Fiscal de Juicio y que no es necesario que el recurso sea mantenido si el mismo fue interpuesto por el propio Fiscal de Juicio.

El Fiscal de Juicio debe apersonarse en el expediente o indicar si mantiene o no el recurso de apelación. En ambos casos deberá indicar las razones que fundamentan su decisión, sobre todo si su decisión se inclina por el no mantenimiento de la apelación puesto que con ello se impide que el Tribunal Superior entre a conocer la resolución impugnada.

Consideramos que lo conveniente es que el Fiscal de Juicio mantenga siempre los recursos que interpone el Agente Fiscal, salvo que la resolución impugnada se encuentre ajustada a la realidad de la prueba, puesto que si un representante del Ministerio Público, aunque de grado inferior, consideró que la resolución era improcedente, lo correcto es que los superiores conozcan y revisen el criterio del inferior, oportunidad que se pierde cuando el Fiscal de Juicio no mantiene el recurso circunstancia que en el caso del sobreseimiento puede traer consecuencias fatales, por los efectos mismos de tal resolución.

2. Casación

El Ministerio Público también tiene la oportunidad de recurrir en Casación atacando las sentencias de sobreseimiento que considere improcedentes, de conformidad con el artículo 473 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales.

Se establecen en este numeral dos supuestos:

a. Resolución de Tribunal Superior en donde se confirme la sentencia de sobreseimiento del juez de instrucción: debe tratarse de un delito reprimido con pena de prisión superior a tres años. Al hablarse de confirmación debe entenderse en vista de apelación o consulta.

b. Resolución del Tribunal Superior que en única instancia dicta el sobreseimiento: algunos autores, entre ellos Javier Llobeth en su Código de Procedimientos Penales Anotado indican que esta posibilidad de recurrir atañe únicamente para el sobreseimiento dictado de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimientos Penales. Cabe entonces cuestionarse si es susceptible de ser recurrido en Casación el sobreseimiento dictado por el Tribunal Superior al conocer en alzada en virtud de apelación de procesamiento, prórroga extraordinaria o falta de mérito: al respecto, debe decirse que el criterio de la Sala Tercera de la Corte ha variado; anteriormente se denegaba el Recurso de Casación al Ministerio Público:

"Que la recurrente fundamenta, como legitimación de su pretensión, el artículo 473 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales. Ahora bien, en realidad dicho articulo no faculta el recurso interpuesto en este caso. La posibilidad de recurrir por el Ministerio Público de un sobreseimiento dictado por un Tribunal Superior Penal, ciertamente se da en el caso del inciso 1) del mencionado artículo 473 pero cuando haya sido confirmada por el Tribunal de Apelación, o dictado en única instancia por el Tribunal de Juicio (artículo 357, ibídem). Como no se está ante ninguna de esas dos circunstancias pues el Tribunal a-quo, actuando como Tribunal de Apelación, lo que hizo fue revocar el auto de procesamiento dictado por el Tribunal instructor y en su lugar acordó el sobreseimiento en favor del encartado; el recurso entonces resulta impertinente por no encontrarse expresamente autorizado y en razón de ello debe declararse erróneamente concedido", (Resolución de la Sala Tercera de la Corte, voto 157-A de las 8:58 horas del 8 de mayo de 1987).

Sin embargo, menos de seis meses después, la Sala emite una resolución totalmente opuesta a la transcrita: "La Representante del Ministerio Público recurre en casación del sobreseimiento dictado en favor de J.C. e I.G.S. por el Tribunal de Apelación de Limón con ocasión de conocer en alzada el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado contra los imputados, por los delitos de denuncia calumniosa, ofrecimiento de testigos falsos, usurpación y daños, contra el primero; por denuncia calumniosa contra la segunda y contra A.B.M. por falso testimonio. El recurso concedido en cuanto a la denuncia falsa o calumniosa nada más. Alega la defensa que el recurso de casación planteado es inadmisible porque conforme a la ley ritual, procede casación cuando el sobreseimiento dictado, es dictado por el Tribunal de Apelación confirmando el del Juzgado de Instrucción o cuando es dictado en única instancia por el tribunal de Juicio (Artículo 357 del Código de Procedimientos Penales). Esta apreciación no es atinada; la Sala considera que si el sobreseimiento instructorio confirmado por el Tribunal de Apelación es susceptible de ser recurrido en Casación, por poner ese pronunciamiento fin a la acción, con mayor razón debe serlo el dictado por el ad-quem, cuando revoca la resolución que entraña mérito incriminador, porque en tal caso, se está en presencia de una situación con iguales efectos a la anterior, pero dictada por un sólo órgano de modo que en esa circunstancia se requiere más bien un mayor control ante ese único criterio.

Por las razones expuestas, esta Sala entra a conocer del sobreseimiento recurrido" (Resolución N° 307-F de las 9:30 hrs, del 30 de octubre de 1987).

Nos parece muy acertado el nuevo criterio emitido por la sala, puesto que el mismo es acorde con los principios de justicia y equidad procesales ya que como bien se expone, si resulta posible para el órgano de la acusación, el recurrir ante el Supremo Tribunal Penal de la República para combatir una resolución que se ha mantenido a lo largo de dos instancias, es lógico que existen mayores razones para que la Sala de Casación conozca o revise la sentencia de sobreseimiento que se dicta por el Tribunal Superior al conocer en alzada de un procedimiento del Juez de Instrucción y optar por revocarlo, dictando en su lugar el sobreseimiento. Nótese que en un caso nos encontramos ante una resolución que ya ha sido revisada por el superior del órgano decisor, en cambio en el segundo caso nos encontramos ante una resolución que produce efectos irreversibles en el proceso penal y que puede archivar investigaciones en delitos de gravedad (imagínese el caso de un homicidio en que el Tribunal acoja la tesis de una legítima defensa y disponga el sobreseimiento). Pensar que el órgano acusador no está facultado para atacar este sobreseimiento, sería atar las manos del Ministerio Público e impedirle el ejercicio de su función contralora, función que está obligado a desempeñar en virtud de los principios que rigen su normal desempeño.

No consideramos que la anterior posición contravenga lo dispuesto por el artículo 447 del Código Procesal Penal que señala el principio de taxatividad en los recursos, en cuanto a que sólo puede interponer el recurso respectivo aquella parte o sujeto a quien la ley expresamente le otorgue tal derecho, ya que el derecho a recurrir "la ley se encarga de ponerle limites para que su ejercicio no redunde en un entorpecimiento del proceso".(7)

Creemos que perfectamente la posibilidad de recurrir en Casación esta clase de sobreseimientos puede incluirse dentro de lo que el artículo 473 inciso 1) dispone al decir que el recurso puede intentarse cuando el sobreseimiento se dicta "en única instancia" por el Tribunal de Juicio; ya que bien puede decirse que la resolución se dicta por el Tribunal en única instancia puesto que no se está brindando confirmación al criterio del inferior jerárquico sino todo lo contrario y es la instancia superior (única) la que se decide por dictar el sobreseimiento.

Resulta de interés anotar que el Recurso de Casación para el sobreseimiento, tiene como límite el monto de la pena del delito investigado, cuyo máximo que debe exceder de tres años de prisión, excluyéndose de esta forma la posibilidad de que el Ministerio Público recurra en Casación de los asuntos de citación directa. El Fiscal inconforme con un sobreseimiento dictado por el Juez Penal o por el Tribunal de Juicio en asuntos de citación directa convertidos a instrucción judicial no tendrá más recurso que la vía disciplinaria contra los funcionarios respectivos, pero no contra la resolución en sí.

3. Consulta

La consulta no es un recurso propiamente dicho, sino un trámite de revisión especial y eventual del sobreseimiento. No se trata de recurso puesto que no es un medio impugnaticio reglado taxativamente por el ordenamiento procesal.

En el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, que es bastante similar al costarricense, el trámite de la consulta quedó eliminado.

De conformidad con el artículo 323 del Código Procesal Penal la consulta procederá en defecto de la apelación únicamente y para ello se enviará el expediente al Tribunal de Apelaciones en donde se conferirá audiencia por tres días al Fiscal de Juicio y si éste manifiesta su conformidad con la resolución consultada, las actuaciones se devolverán al Juzgado de instrucción de procedencia, pero si el fiscal de Juicio manifiesta su oposición o inconformidad con el sobreseimiento consultado, ello obliga al Tribunal de Apelaciones a revisar el sobreseimiento consultado, en viturd de las objeciones realizadas por el Ministerio Público. Vemos como en este caso, un pronunciamiento del representante de la acusación puede obligar a la revisión de una resolución jurisdiccional, la cuya eventualmente puede ser improbada si se acogen los argumentos del inconforme.

Consideramos que la consulta refleja sin embargo, una especie de desconfianza respecto de la actuación del inferior, tanto Agente Fiscal como Juez de Instrucción, ya que lo lógico es pensar que un sobreseimiento abiertamente improcedente e ilegal debe ser impugnado directamente por el representante del Ministerio Público al cual le es comunicado: el Agente Fiscal.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que un problema con el cual se enfrenta constantemente el Ministerio Público es el cambio continuo y frecuente de su personal, que usualmente es trasladado a ocupar interinamente cargos en la Administración de Justicia; ante ello es conveniente y saludable que el superior jerárquico inmediato de los Agentes Fiscales revise las sentencias de sobreseimiento y evalúe si efectivamente no procedía la apelación (tal y como lo ha mostrado tácitamente el Agente Fiscal al no interponer el recurso), ya que incluso en caso de que la sentencia sea confirmada por la vía de consulta, es factible interponer el Recurso de Casación, de conformidad con el inciso 1) del articulo 473 del Código Procesal Penal.

Una interrogante que surge es si todos los sobreseimientos deben ser consultados. El Lic. Javier Llobet y el Dr. Daniel González opinan que el artículo 323 no hace ninguna clase de distinción entre los sobreseimientos, por lo que todos deben ser sometidos al trámite de la consulta, si no media recurso de apelación.

Discrepamos respetuosamente de tal posición puesto que en el caso de los sobreseimientos obligatorios y los sobreseimientos vinculantes nos encontramos ante situaciones muy distintas a las que producen el sobreseimiento propiamente dicho, que es el regulado en el numero 320 del Código Penal.

Aparte de ello, por una razón práctica no se consultan los sobreseimientos vinculantes ni los obligatorios, pues el trámite implicaría llenar injustificadamente de trabajo los despechos de los tribunales de justicia, aparte de que tales sobreseimientos se basan en supuestos diferentes a los que regula el citado artículo 320.

C. Clases de sobreseimientos

1. Artículo 320 del Código Procesal Penal

En este artículo se regula el sobreseimiento en sentido estricto. Necesariamente debe existir certeza de la existencia de una de las causales contempladas en cuatro incisos:

1.1. El hecho investigado por el instructor y que fue acusado por el Ministerio Público nunca se llevó a cabo o bien aunque el hecho existió, el acusado no tuvo ninguna participación en el mismo (inciso 1) de artículo 320).

1.2. El hecho acusado e investigado no es constitutivo de delito, básicamente se refiere a la ausencia de tipicidad.

1.3 Existencia de una causal de justificación o de inculpabilidad.

1.4. Prescripción de la acción penal: debe entenderse estrictamente que la causal se refiere exclusivamente a la prescripción de la acción sea en lo referente a la posibilidad de perseguir penalmente el hecho investigado. Debe recurrirse a las reglas de prescripción previstas en los artículos 80 y siguientes del Código Penal.

2. Sobreseimiento vinculante

Es aquel sobreseimiento que solicita el Agente Fiscal al Juez de Instrucción luego de concluida una causa a la cual ha correspondido el trámite de citación directa. Este sobreseimiento se encuentra regulado en el artículo 414 del Código Procesal Penal y en dicha norma se establece que el juez de instrucción correspondiente debe dictarlo "sin trámite", lo que implica que está vedado al juez plantear la disconformidad regulada en el numeral 347 del Código Procesal Penal, deduciéndose entonces que tipo de sobreseimientos son responsabilidad absoluta del agente fiscal correspondiente, por cuanto prácticamente se obliga al juez de instrucción al dictado de la sentencia de sobreseimiento, sin que exista posibilidad de combatir esa solicitud, como si ocurre en los casos de competencia del Tribunal Superior. Sin embargo, nada impide que el juez de instrucción exprese en la misma resolución su desacuerdo con el sobreseimiento que prácticamente está obligado a dictar.

Es obvio que para poder solicitar se dicte un sobreseimiento en un asunto de citación directa, el agente fiscal debe realizar un exahusto análisis de las probanzas que constan en el expediente y fundamentar la solicitud además en alguno de los motivos que contempla el artículo 320 del Código Procesal Penal, puesto que siempre se estará ante un sobreseimiento dictado por el juez instructor y no por el juez penal o Tribunal de Juicio con arreglo al numeral 357 del Código Procesal Penal, ya que este sobreseimiento se basa en otros supuestos, como veremos después.

Es de resaltar aquí la importancia del pronunciamiento del agente fiscal y el cuidado que dicho funcionario debe tener, a efecto de evitar que por alguna ligereza de su parte se llegue a separar completamente el imputado del proceso en forma definitiva y sin la posibilidad de reabrir la causa por respeto al principio constitucional non bis in iden.

Cabe cuestionarse respecto de si contra el sobreseimiento vinculante puede ejercitarse el Recurso de Apelación por parte del Ministro Público. Consideramos que en este caso no es posible que el Ministerio Público interponga una apelación en contra de una resolución que el propio órgano acusador ha solicitado y contra cuya solicitud no cabe discrepar.

Vendría a ser incluso un contrasentido si se toma en cuenta el principio de unidad que rige al Ministerio Público.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala Tercera ha expresado: "Ciertamente el sobreseimiento está regulado en el Código de Procedimientos Penales como un único instituto jurídico en lo que atañe a sus efectos, pero en lo que se refiere al vinculante debe reconocerse que su disposición obedece a una razón procesal que nuestro legislador con razón o sin ella consideró admisible en asuntos de competencia de juez penal (sea para delitos cuyas penas no exceden de 3 años de prisión) si el órgano acusador (Ministerio Público) solicita sobreseimiento o prórroga extraordinaria, el juez de instrucción tiene que acoger tal solicitud y dictar sin trámite lo pedido (artículo 414). La doctrina procesal que informa este articulo básicamente la de la Provincia de Córdoba, Argentina de donde es originario nuestro Código a pesar de ser criticada..., señala que el sobreseimiento vinculante en causas de competencia de juez penal no requiere siquiera el trámite de la consulta (que indica el artículo 323 ibídem) en atención "al régimen dispuesto para la tramitación de las causas leves, donde es preciso establecer un procedimiento más breve y acelerado que el ordinario con el fin de economizar energías jurisdiccionales" (Velez Mariconde. Exposición de motivos a las reformas del Código Procesal de Córdoba, 1968, 40). Idénticas razones hacen explicable la exclusión del recurso de apelación del citado sobreseimiento, pues además de no autorizarlo el artículo 414, se trata de una resolución que condiciona la petición del Ministerio Público, no siendo producto del razonamiento del juez de instrucción, y aunque ello sea criticable, no parece propio que la misma institución que solicitó ese sobreseimiento (aunque se trata de otro Agente Fiscal) aparezca después recurriendo en contra de su propio pedimento afectando la seguridad jurídica (Resolución de la Sala Tercera de la Corte, N° 211 F de las 9:45 horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y seis).

Consideramos lógica la resolución transcrita de ahí que es preciso recalcar nuevamente la importancia y la responsabilidad del Agente Fiscal que ha formulado la solicitud de sobreseimiento. De conformidad con lo que se ha anotado al tratar sobre la consulta, debe concluirse que para el sobreseimiento vinculante el trámite de la consulta no existe, ya que el mismo opera en ausencia de apelación; si no existe el derecho de apelar, tampoco debe existir la consulta de la resolución.

3. Artículo 357 del Código de Procedimientos Penales

Este tipo de sobreseimiento se dicta cuando ya ha finalizado la etapa de instrucción ordinaria y sin llegar a la celebración del debate. Consecuentemente, la oportunidad de dictarlo se tiene únicamente en los actos preliminares al debate. Se contemplan causales diferentes a las del artículo 320 del Código Procesal Penal:

a. Inimputabilidad del acusado por medio de nuevas pruebas: pues de pensarse en un dictamen psiquiátrico solicitado mediante el trámite de instrucción suplementaria (Art. 353 del C.P.P.).

b. Prescripción de la acción penal:

Se hace depender a la prescripción, según sea la calificación legal con la que el hecho investigado haya llegado a conocimiento del Tribunal.

c. Otras causales extintivas de la acción penal:

entre ellas, puede encontrarse la muerte del acusado, matrimonio de imputado y ofendida en los casos de estupro.

d. Exención de pena: es factible pensar que nos encontramos ante la hipótesis de que un delito de libramiento de cheque sin fondos, se compruebe antes del debate que el acusado canceló el importe del título-valor en el plazo de la prevención, aludido en el párrafo final del articulo 243 del Código Penal. También puede encontrarse en este supuesto la situación de un artículo del Código Penal cuya constitucionalidad esté cuestionada y la Sala Constitucional dicte sentencia anulatoria del numeral cuestionado; en este caso no es posible hablar técnicamente de una exención de pena, pues en realidad se trataría de una atipicidad de la conducta. Consideramos, sin embargo, que en la práctica puede actuarse de la forma establecida, ya que la ley procesal penal no prevee expresamente este caso y la situación planteada se presenta constantemente desde la creación de la Sala Constitucional.

Esta clase de sobreseimiento nunca puede ser dictado por el juez de instrucción sino únicamente por el juez Penal o el Tribunal Superior y por las causales que expresa el citado numero 357. Creemos que no es posible que el sobreseimiento sea dictado de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Penal, por cuanto este último artículo se refiere al sobreseimiento dictado por el juez de instrucción.

La Sala Tercera ha ratificado el criterio expuesto al indicar: "El a quo procedió a dictar sobreseimiento, sin estar facultado para ello, puesto que su competencia funcional, para dictar esta clase de resoluciones se circunscribe a los casos previstos en el artículo 357 del Código de Procedimientos Penales y nada más. El a quo no pudo proceder de oficio a dictar la resolución impugnada, por cuanto para proceder de tal manera por causales que atañen al fondo, el único competente por razón de la función resulta ser el juez de instrucción, según lo dispone el numero 318 del Código de rito. La previsión que este numero plantea para el 357 se reduce a que en los casos contemplados por este numeral, sí puede dictarlo de oficio, pero cabe advertirse que este numeral no prevé las causales en las que el a quo sustentó su resolución... Evidentemente en este caso el a quo realizó actos ajenos a su función, es decir carece de competencia funcional para dictar la resolución que se impugna, razón por la cual se ha producido la nulidad genérica que sanciona el artículo 145 inciso 1) del Código de Procedimientos Penales. (En este sentido resolución de la Sala Tercera de la Corte, N° 264-F de las 8:50 hrs. del 4 de noviembre de 1986).

Pese a todo, el Ministerio Público en caso de un sobreseimiento contra -legem, no podrá impugnarlo en Casación, ya que su posibilidad de recurrir se encuentra limitada por el monto de la pena del delito investigado (articulo 473 inciso 1) del Código Procesal Penal).

Esta clase de sobreseimientos únicamente pueden ser atacados por la vía del Recurso de Casación, ya que la vía de la apelación está vedada expresamente por el propio artículo 463 del Código Procesal Penal que expresa que son recurribles por medio del recurso de, apelación las resoluciones de los jueces de instrucción.(8)

4. Sobreseimiento obligatorio

Es aquel sobreseimiento que se ordena una vez transcurrido el plazo ordenado en la prórroga extraordinaria, sin que haya variado la situación que motivó el dictado de tal resolución. Consecuentemente, requiere de dos presupuestos:

a. Dictado de prórroga extraordinaria.

b. Transcurso del plazo previsto en la prórroga extraordinaria, sin que haya variado la situación que la origino.

Es un sobreseimiento que se dicta por razones de seguridad jurídica, ya que el ordenamiento jurídico no puede mantener abiertos procesos, en detrimento de los derechos del encartado y de la seguridad jurídica, en tanto fin del derecho. De lo anterior se colige que este sobreseimiento se dicta aún y cuando exista duda respecto de la existencia del hecho o de la responsabilidad del encartado, puesto que la duda no puede permanecer incólume, manteniendo activo un proceso penal:

El Ministerio Público, en tanto órgano acusador, se encuentra en el deber ineludible de revisar la procedencia del sobreseimiento, para impugnarlo, en los casos que lo ameriten.

Respecto de la posibilidad de recurrir esta clase de sobreseimientos ha existido jurisprudencia contradictoria, pues mientras algunas resoluciones indican que tal sobreseimiento no es susceptible de ser apelado y lógicamente, tampoco de ser recurrido en Casación(9) otras resoluciones se han pronunciado por la posición contraria.(10) Consideramos que lo correcto y a efecto de mantener un adecuado equilibrio procesal, es que se permita al Ministerio Público impugnar el sobreseimiento ante los órganos jerárquicos superiores de quien dictó la resolución. Deben recordarse aquí los efectos de la sentencia de sobreseimiento y en particular el de cosa juzgada; de tal manera que aunque no se considera que existe la posibilidad de apelar, somos del criterio que tal facultad se puede fundamentar en el articulo 463 del Código de Procedimientos Penales, por ser una resolución que causa gravamen irreparable al órgano acusador.

No consideramos lo mismo respecto del trámite de la consulta, puesto que como se indicó anteriormente el sobreseimiento obligatorio parte de premisas diferentes al sobreseimiento regulado en el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales. En la práctica no se consultan estos sobreseimientos, pero por un aspecto eminentemente práctico: usualmente se trata de asuntos en los que no se ha recabado ninguna probanza luego del dictado de la PRÓRROGA EXTRAORDINARIA y que usualmente se dictan sirviéndose de "machotes".

IV. LA CONTESTACION A LA AUDIENCIA QUE CONFIERE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO

Al encontrarse debidamente instruida la causa y existiendo un procesamiento firme, el juez de instrucción confiere de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Penal, una audiencia por el plazo de seis días al Agente Fiscal, a efecto de que éste, en representación del Ministerio Público, proceda a pronunciarse. En la práctica se envía el expediente a la Agencia Fiscal correspondiente; para efecto de facilitar el estudio de la causa.

Una vez realizado el respectivo estudio el Agente Fiscal deberá indicar al juez de instrucción si en su criterio la causa debe elevarse a juicio, o si por el contrario debe dictarse una prórroga extraordinaria o un sobreseimiento.

El Agente Fiscal, en caso de que se decida por solicitar el dictado de un SOBRESEIMIENTO, debe tener certeza respecto de la existencia de una de las causales del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales; no procedería la solicitud de sobreseimiento por motivos distintos, puesto que como ya se dijo hay tres tipos de sobreseimiento que se dictan en la instrucción: el obligatorio, el vinculante y el contemplado en el artículo 320, antes citado, los cuales parten de supuestos diferentes.

En caso de que el Agente Fiscal quede convencido de la procedencia del sobreseimiento, deberá formular la solicitud en forma detallada y motivada, según lo dispone el artículo 39 del Código Procesal Penal. Si el juez de instrucción no está de acuerdo con la petición, puede plantear el desacuerdo, también por resolución motivada, de conformidad con los artículos 106 y 347 del Código Procesal Penal y enviar el expediente ante el Fiscal del Tribunal de Apelaciones, quien deberá decidir sobre el desacuerdo. Podemos ver aquí una muestra más del sistema jerárquico que opera en el Ministerio Público, puesto que la solicitud del inferior es revisada por el inmediato superior, quien deberá revisar la procedencia de la misma.

Si el Fiscal del Tribunal da la razón al juez y decide la conveniencia de que se solicite la elevación a juicio al juez deberá conferir nueva audiencia a correr vista del sumario a otro Agente Fiscal distinto de aquel que formuló la solicitud de sobreseimiento, quien debe confeccionar el respectivo requerimiento de elevación a juicio, en acatamiento de la orden del Fiscal del Tribunal, sin que pueda formular una petición diferente, ya que el Agente Fiscal no puede entrar en conflicto con el superior jerárquico. En caso de que el Agente Fiscal no cumpla con la orden dada al dirimirse la disconformidad podría eventualmente incurrir en el delito de desobediencia (artículo 305 del Código Penal). Si por el contrario, el Fiscal del Tribunal acoge los argumentos del Agente Fiscal y decide que debe dictarse sobreseimiento, esta decisión del Fiscal de juicio vincula al juez de instrucción y obliga al juez a que dicte la sentencia, en contra inclusive de su criterio, ya que si el juez planteó la disconformidad era por el desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento. Vemos aquí que aunque el Ministerio Público no es un órgano jurisdiccional, vemos como una decisión del Ministerio Público condiciona el dictado de una resolución jurisdiccional y obliga al juez a que dicte la sentencia de sobreseimiento. En última instancia se puede decir que al final de cuentas en manos del Ministerio Público queda la decisión de dictar o no la sentencia de sobreseimiento, aunque la resolución no sea dictada por el órgano que tomó la decisión. El Ministerio Público no puede dictar el sobreseimiento pero como vemos puede decidir sobre su dictado.

Vemos aquí nuevamente la gran responsabilidad que el ordenamiento jurídico ha depositado en

manos de los representantes del Ministerio Público ya que el órgano acusador, en aras de buscar la verdad real y en atención a su condición de objetivo, e imparcial debe solicitar el sobreseimiento en los casos en que resulte procedente y perseguir su dictado en aras de una correcta Administración de Justicia.

CONCLUSIONES

1. El sobreseimiento, en vista de los efectos que tiene sobre el proceso y en relación con el imputado en cuyo favor se dicta; debe ser celosamente controlado por los representantes del Ministerio Público.

2. Lo anterior no impide, sin embargo que en muchas ocasiones, sea el propio órgano acusador quien solicite el dictado de un sobreseimiento.

3. No debe eliminarse el trámite de la consulta del sobreseimiento, en tanto no haya mayor estabilidad entre los Agentes Fiscales, pues permite un mayor control sobre la sentencia de sobreseimientos y su procedencia.

4. Resulta urgente la aprobación de una Ley Orgánica del Ministerio Público, en donde expresamente se establezca su competencia, estructura jerárquica y funcionamiento.

5. Sería conveniente que el Ministerio Público tuviese la oportunidad de interponer el Recurso de Casación en toda clase de sobreseimientos, puesto que ello permitiría un control más efectivo sobre la actividad de los jueces. En este sentido, debería reformarse el artículo 473 inciso 1) del Código Procesal Penal.

6. En vista de la estructura jerárquica del Ministerio Público, el Fiscal de Juicio, e incluso el Jefe o el Sub-jefe del Ministerio Público puede interponer directamente los recursos respectivos contra la sentencia de sobreseimiento, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, sin necesidad del visto bueno o la participación del Agente Fiscal respectivo.

BIBLIOGRAFÍA

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Velez, Mariconde, Alfredo;Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ediciones Lerner, Córdoba, Argentina, 1982.

NOTAS

1. Artículo 5, Código de Procedimientos Penales.

2. González Alvarez, Daniel.. La obligatoriodad de la acción en el proceso penal costarricense, Imprenta Lil, San José, 1986. p.25.

3. Velez Mariconde, Alfredo; Derecho Procesal Penal. Tomo I., Ediciones Lerner. Córdoba, Argentina, 1982, pág. 250.

4. Arroyo Gutiérrez, José Manuel; "La verdad jurídico penal", en Revista Jndicial N° 45, pág. 79.

5. Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Ediciones Lerner, 1986, pág. 293.

6. Cafferata Nores, José; La Prueba en el Proceso Penal. Ediciones Depalma,Buenos Aires, Argentina, 1986, pág. 9,

7. Ayan, Manuel. Recursos en materia penal. Ed. Lerner, Córdoba, Argentina, s.a.e. pág. 86.

8. Al hablarse de jueces de instrucción, debe entenderse igualmente Alcaldes en función de tales según el artículo 33 inciso b) de la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales.

9. En este sentido Sala Tercera, N° 194 de 9:30 hrs del 2 de octubre de 1985 y Sala Tercera, resolución de las 10:05 hrs del 13 de diciembre de 1984.

10. En este sentido, Sala Tercera, N° 48 de las 10:35 hrs del 22 de abril de 1983 y Sala Tercera N° 113 de las 10:20 hrs, del 17 de agosto de 1983.