JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE
Lic.
Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia
CONTENIDO
1. RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
1). Valoración de la Prueba ilegítima
2). Libertad personal. Alcances del concepto "Libre de responsabilidad".
3). Interpretación del principio constitucional "un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto".
4). Impunidad de la acción "permitir una dádiva", descrita en el art. 343 del Código Penal.
5).Requisitos para ordenar la detención provisional.
6).Certificación de antecedentes penales para resolver excarcelación.
7).La valoración de la prueba incorporada a un proceso penal no es función de la jurisdicción constitucional.
8).Efectos de la anulación de prueba ilegítima.
9).Valoración de las declaraciones rendidas ante la policía administrativa.
10). Actos probatorios que pueden realizarse sin el consentimiento del imputado.
11). La valoración de la prueba le corresponde al juez de la causa.
12). Derecho de los abogados de revisar los expedientes judiciales.
13). El agente fiscal no es juez competente en los términos del artículo 37 de la Constitución Política.
14). Requisitos de la citación mediante telegrama.
15). Finalidades de la incomunicación.
16). El rechazo ilegítimo de prueba puede conocerse por vía de hábeas corpus.
17). Necesaria fundamentación del rechazo de prueba.
18). La aplicación del régimen disciplinario del Notario es independiente de la investigación judicial.
19).Valoración del dicho de un posible coimputado para fundamentar un procesamiento.
20). Intervenciones telefónicas. Subsistencia de pruebas independientes justifica detención.
21). La negligancia estatal no puede afectar derechos fundamentales del ciudadano.
22). Autoridad judicial competente para recibir prueba testimonial.
23). Plazo para resolver situación jurídica.
24). Prisión preventiva como medida excepcional y necesaria fundamentación de la denegatoria de excarcelación.
25). Adecuación de penas independientemente de si fueron o no descontadas.
26). El imputado no está obligado a presentar sus testigos.
27). La descripción del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos N° 7093 no constituye una forma de complicidad.
28). La descripción típica del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos no es un tipo penal abierto.
29). Obligación del defensor de procurar la comparecencia de su cliente al debate.
30). Obligación del defensor de procurar la comparecencia de su cliente al debate.
31). Validez de testimonio recibido sin señalamiento ni notificación de partes.
32). No procede la detención por contravenciones.
33). La recalificación de los hechos acusados no causa ninguna violación constitucional.
34). La negativa a que el imputado se aleje de la audiencia no permite anular la sentencia en esta vía.
II. RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA
A. DERECHO PENAL
35). Agresión con arma. El daño o lesión puede o no producirse
36). Hurto Agravado. Necesidad de que concurran las características señaladas para el tipo general de hurto.
37). Delito Continuado. Forma homogénea de realización de actos es reveladora de una misma finalidad.
38). Penalidad del delito continuado
39). Robo. Relación de consunción con la violación de domicilio.
40). Coacción. Necesaria contrariedad con la voluntad de la víctima.
41). Divulgación de secretos. Derecho del imputado a conocer el contenido de acusaciones en su contra.
42). Responsabilidad civil del inimputable. Condena en abstracto
43). Retención Indebida. Facultad del Agente Fiscal para hacer la prevención.
44). Acción Civil Resarcitoria. El contrato de cuota litis no es un "perjuicio" indemnizable.
45). DañoMoral. Muerte de pariente cercano
46). Violación de domicilio como acto de ejecución de violacion sexual
47). Ejercicio Ilegal de la medicina. Requisitos del tipo
B. DERECHO PROCESAL PENAL
48). Recurso de casación por el fondo. Errónea remisión al inciso 4) del artículo 395 del Código de Procedimientos Penales.
49). Recurso de Casación. Criterios de admisibilidad no deben ser excesivamente formalistas.
50). Recurso de Casación. Presentado después de la hora de cierre del despacho.
51). Lectura de sentencia. Constancias contradictorias. Necesaria investigación disciplinaria y judicial
52). Lectura de Sentencia en hora no habilitada. Improcedencia de nulidad
53). Lectura de Sentencia. Falta de fimra en ese momento es causal de nulidad.
54). Reposición de Expedientes. Necesario respeto a las garantías constitucionales
55). Alcances del concepto "Interesado" en el proceso penal
56). Acta de Debate. Omisión de firma no produce nulidad
57). Acción Civil resarcitoria. Reclamo por daño moral no exige previa declaratoria de herederos.
58). Acción Civil Resarcitoria. Requisitos para la condena en abstracto.
56). Acción Civil Resarcitoria. Oportunidad para concretar pretensiones.
60). Prejudicialidad. El trámite de levantamiento de inmunidad no constituye cuestión prejudicial.
61). Pena. Nulidad parcial de fallo por falta de fundamentación en ese extremo.
62). Prueba. Declaración ante notario sin advertencia de ley por parentesco.
63). Incidente de Nulidad. Exclusión del Estado como actor civil sin notificaciones correspondientes.
64). La omisión de mencionar concretamente el articulo de ley aplicado no causa nulidad.
65). Declaración del Imputado. Incorporación ilegal provoca nulidad del fallo.
66).Facultades de la Sala de Casación para modificar calificación jurídica.
67). Acción Penal. Actos procesales que interrumpen la prescripción.
1. RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
1).- Valoración de la Prueba ilegítima.
"A mayor abundamiento, es de señalar que aún cuando no se recibió por parte de la Juzgadora la resolución que rechaza el incidente de nulidad promovido por el Licenciado… contra el auto de procesamiento por considerar que éste está fundado en prueba ilegítima, esta Sala con vista en la prueba existente en autos, considera que aparte de las intervenciones telefónicas, existe prueba independiente que permite al juzgador tener como probable la acción delictiva que se acusa. Ya en otras ocasiones, esta Sala ha sostenido que la prueba obtenida en forma ilegítima no tiene capacidad probatoria, pero que su relación con otra no la demerita para demostrar los hechos atribuidos (voto # 1345 del 24 de octubre de 1990)."
Sala Constitucional V-15-91 de las 14:28 Hrs. del 4 de enero 1991.
2).-Libertad personal. Alcances del concepto "libre de responsabilidad".
"Uno de los objetos del recurso de hábeas corpus es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL, y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a éste Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentre libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto "libre de responsabilidad" a que hace referencia nuestro texto constitucional es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo no se encuentra libre de responsabilidad, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar la presencia del mismo en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento dependa necesariamente de su persona como tal. En el caso bajo examen, el accionante hace frente a una causa penal, por el delito de Falsificación de Documento Equpiparado y Uso de Documento Falso, necesitándose su presencia en un juicio para la celebración del correspondiente debate base del descubrimiento de la verdad real y de la actuación de la Ley penal, finalidades también recogidas en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política y en el 185 del Código Procesal Penal que constituyen el fundamento jurídico para impedirle al encartado su salida del país, lo que no excluye que si a petición del mismo, oídas sus razones, el Juzgador en franca ponderación entre los fines del proceso y los derechos del imputado, otorgue permiso de salida del país, siendo procedente que como una medida cautelar y en efecto sustitutivo de su ausencia proceda a la fijación de garantías económicas, que tendrían sin lugar a dudas la finalidad de garantizar su presencia en el proceso. No encuentra esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Instrucción haya lesionado ningún derecho fundamental del recurrente por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar".-
Sala Constitucional V-120-91 de las 14,04 Hrs. del 16 de enero de 1991.
3).- Interpretación del principio constitucional "un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto".
"1).- La duda del Tribunal Superior de Cartago, que motiva esta consulta, se origina en-la diversa interpretación que se le da al artículo 42 de la Constitución Política y considera el consultante, que una interpretadón amplia, en el sentido de que una sola tramitación de un asunto facultaría al juzgador para que se inhibiera del conocimiento del mismo ante una alzada, podría producir trastornos graves en la administración de justicia, y, una interpretación restrictiva, podría lesionar la garantía constitucional de comentario. El artículo 42 constitucional, regula tres supuestos y la presente consulta se enmarca únicamente en el primero de ellos, que dispone en lo conducente:"... un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto ...".- Este primer supuesto, contiene sin lugar a dudas, un mandato constitucional de orden procesal, de cuya debida inteligencia depende la delimitación de los conceptos "diversas instancias" y "decisión de un mismo punto". II).- El proceso judicial es un instrumento de tutela del derecho, siendo su existencia una garantía fundamental. El proceso se desenvuelve en instancias o grados de tal manera, que una instancia procede a la otra y se debe determinar si el juzgador que interviene en una de ellas, se encuentra imposibilitado por esa garantía constitucional, para intervenir en la instancia siguiente. Es criterio de la Sala que la imposibilidad sólo existe, cuando el juzgador, en otro grado del proceso, deba decidir sobre un mismo punto. Cuando un asunto determinado se somete a conocimiento del juzgador, éste necesariamente, para resolverlo, debe realizar un proceso de individualización, de especificación y de actuación de la norma legal, lo que presupone una operación humana de inteligencia y voluntad.- De acuerdo a lo indicado, la garantía de comentario se refiere a la imposibilidad de decidir -acto de inteligencia y voluntad- en otra instancia del proceso sobre ese mismo punto. No existe por ende, impedimento alguno para el juzgador que únicamente tramitó el juicio, pero no emitió criterio, o si éste se produjo con ocasión a un punto diferente, para conocer del expediente. III).- Debido a todo lo dicho, el concepto correcto de la norma es el de entender que un funcionario que administra justicia, si en una instancia sólo tramita el expediente, pero no dicta la resolución recurrida, no está impedido para conocer en grado, la resolución que llega en alzada. En este mismo sentido y con las adecuaciones del caso, véase de esta misma Sala el Voto #1707-90 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.-"
Sala Constitucional V-353-91 de las 16,30 Hrs., del 12 de febrero de 1991.
4). Impunidad de la acción "permitir una dádiva", descrita en el artículo 343 del Código Penal.
"El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de los delitos y la de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la constumbre, careciendo los Tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune; aún cuando ésta sea muy grave. Consecuentemente lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no especialmente descritas en la ley. Señala el accionante que en la causa No. 104-3-91 que se sigue contra su defendido en el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, se ha encuadrado mal la conducta del imputado, pues el artículo 343 del Código Penal habla de "permitiere" y no de "prometiere" como debería de ser para tener por configurada como típica la conducta del señor … Veamos como el imputado de común acuerdo con el co-imputado se pusieron en contacto con oficiales del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron una dádiva si se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo original firmado por el Presidente de la República, muestra que el artículo 343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin que haya habido ninguna reforma legislativa referente a este artículo. Por lo expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo 343 del Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio de legalidad constitucional, en el sentido de que lo que el legislador quiso decir no es "prometiere" sino "permitiere". Por todo lo anterior la amenaza que sufre el señor… es ilegítima, si se basa en que en vez del verbo "permitiere" regulado en el artículo 343 del Código Penal se debe leer "prometiere"; acción que resulta impune al tenor del citado artículo y de su correcta interpretación".
Sala Constitucional V-461-91 de las 15,14 Hrs. del 27 de febrero de 1991
5).- Requisitos para ordenarla detención provisional.
"Conforme lo ha dicho la Sala en la sentencia No. 450-90 de las 16 horas del 2 de mayo de 1990, la facultad del juez de dictar la detención provisional de un imputado para efectos de iniciar el proceso penal, deriva del artículo 37 de la Constitución Política que exige, en cuanto a este supuesto, que exista un "indicio corrprobado" del delito que se ha cometido y un "mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público". Dijo la Sala:
"Es conveniente señalar a las autoridades que tienen a su cargo la detención de personas, que en ningún caso procede la detención, sin un indicio comprobado de haber cometido un delito, debiendo entonces limitarse la investigación a citar a las personas y tomarles declaración inmediatamente para comprobar si existen o no elementos de prueba en su contra que los indique como autores de hechos delictivos, debiendo ponerlos en libertad si ello no se lograra... En razón de lo anterior nunca procede la detención de sospechosos... Obligación mayor tiene las autoridades del Ministerio Público y los jueces de instrucción con respeto a las garantías constitucionales que protegen a los ciudadanos de ilegítimas ingerencias en su círculo de libertad, razón por la que no pueden mantener detenciones sin elementos de convicción suficientes para tener como probable la comisión del hecho y la participación del encausado en el mismo, el juez de instrucción en todo caso al recibir el requerimiento deberá cuestionarse sobre el mantenimiento ono de la detención, si se ha puesto a alguna persona detenida a su orden y revisar frecuentemente los expedientes con reo preso para suspender la detención cuando ésta no resulte necesaria a los intereses del proceso.
En cuanto a la forma de dictar la detención, como se indicó, la Constitución exige un acto escrito y razonado, que es la regla del artículo 105 del Código de Procedimientos Penales y se nutre del principio constitucional dicho, artículo que obliga al juez a dictar sus resoluciones por "sentencia, auto o providencia" según la importancia del asunto; es decir, la Constitución exige un acto escrito como formalidad indispensable para permitir la simple detención de una persona. Los dos requisitos mencionados son especialmente relevantes en los casos en los que, después de vencido el término máximo de 24 horas que el mismo artículo 37 de la Constitución admite para la duración de la detención administrativa, de que el detenido ha declarado ante el juez, pero antes del dictado el auto de procesamiento, sea necesario mantener detenido al imputado como una medida cautelar que garantice el resultado del proceso. Sin embargo, la orden de detención, debe tener como requisito fundamental la existencia de un indicio comprobado, para así cumplir con el parámetro constitucional del articulo 37.
II.- La Sala no puede aceptar el argumento del juez para ordenar la detención provisional del imputado, quien dijo:
"Habiéndose establecido la presente causa contra Ronny Manuel Salazar Loría, por el delito de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, previsto y sancionado por el artículo 213 inciso 3, con prisión de tres a nueve años y procediendo en el eventual caso de emitirse un dictado de procesamiento y la consecuente prisión preventiva...
Este no puede ser el motivo para dictar el auto indicado porque, en primer lugar, sería una valoración prematura de los méritos del caso y equivale a adelantar criterio; y en segundo lugar, sería obviar la necesidad de comprobar el indicio existente, otorgándole al juez más discrecionalidad de la que la Constitución y la ley le otorgan, tema que la Sala ha desarrollado extensivamente.
III.- Ladenuncia, como lo dijo esta Sala en sentencias No. 765-90 de las 14:30 horas del 6 de julio de 1990; y No. 13-91 de las 14,24 horas del 4 de enero de 1991, es la forma deponer en conocimiento del aparato estatal, de la posible existencia de un delito; de allí que no es en sí misma un "indicio legalmente comprobado", sino un elemento de prueba para configurar y comprobar este indicio. Además, la única prueba que existía en autos al momento de dictarse la medida impugnada, era la denuncia del ofendido, y el testimonio de los guardias quienes atestiguaron no haber visto el robo sino que capturaron al imputado en una cantina quien fue reconocido por el quejoso, ver folio 11 frente y vuelto. Pero al momento de dictarse el auto de detención provisional, no se había practicado un reconocimiento judicial como lo manda el Capítulo VII del Código de Procedimientos Penales, sino solamente un reconocimiento informal del ofendido al momento de su captura, hecho en plena vía pública y ante las autoridades de policía, lo que no constituye un medio de prueba, y por ello no tiene ningún valor legal."
Sala Constitucional V-478-91 de las 14:l4 hrs. dcl 1 de marzo de 1991.
6).- Certificación de antecedentes penales pata resolver excarcelación.
"Considera esta Sala que no ha actuado mal la autoridad recurrida al negarse a resolver la excarcelación hasta tanto no tenga en su poder la certificación de antecedentes penales, pues este Tribunal por resolución de las 14:36 horas del 4 de enero de 1991, voto 19, señaló que si el artículo 298 inciso c) del Código Procesal Penal indica "... que no se concederá la excarcelación cuando de los antecedentes del imputado, se determine que va a continuar con la actividad delictiva, no actuó arbitrariamente el señor Juez al solicitar los antecedentes del imputado.". Por ello, no hay razón para que esta Sala cambie de criterio, ya que la excarcelación como derecho que es, tiene sus propios límites que hacen que no sea absoluto (Artículos 297 y 298 de la Ley Procesal)."
Sala Constitucional V480-91 de las l4,18 hrs.del 1 de marzo de 199l.
7).- La valoración de la prueba incorporada a un proceso penal no es función de la jurisdicción constitucional.
"Las alegaciones del accionante se refieren a la valoración de las pruebas incorporadas a un proceso penal, con el objeto que esta Sala, actuando como una instancia más, se pronuncie sobre ellas, lo que no es función de la Jurisdicción Constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia. Por lo anterior, resulta evidente que el recurso es abiertamente improcedente y procede su rechazo de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción.-"
Sala Constitucional V-487-91 de las 14,32 hrs. dcli de marzo de 1991.
8).- Efectos de la anulación de prueba ilegítima.
"…ante el problema de la prueba ilegítima, todavía se discute el alcance de su anulación dentro del proceso en el que fue utilizada. La Sala Constitucional ha sostenido que, en tanto sea determinante de una resolución del juzgador para procesar al imputado, tal prueba contamina el proceso y causa la nulidad de lo actuado y resuelto en él, al no existir otros elementos probatorios en la causa penal."
Sala Constitucional V-540-91 de las 15,50 hrs. del 13 de marzo de 1991.
9).- Valoración de las declaraciones rendidas ante la policía administrativa.
"El problema constitucional planteado consiste en que el accionante considera que su detención es ilegítima al fundarse el auto de procesamiento en declaraciones suyas rendidas ante la policía administrativa en la etapa de investigación. Del estudio del procesamiento dictado contra el imputado se desprende que el juzgador en forma expresa consignó que las declaraciones que los imputados rindieron ante la policía, sirvieron para las investigaciones policiales correspondientes, pero que éstas no son un medio de prueba. Efectivamente, para que la declaración del imputado pueda ser tomada en cuenta dentro del proceso penal, se requiere que ésta se produzca ante autoridad judicial competente y con todas las garantías consagradas tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales y en la ley. En el caso de examen las declaraciones brindadas por el imputado no tienen ningún valor dentro del proceso penal, y así lo entiende y lo consigna la autoridad recurrida en el procesamiento. Considerando este tribunal que el auto represivo está debidamente fundado en la prueba que ha sido recabada en el curso de la instrucción, no encontrándose por parte de la autoridad recurrida ninguna medida arbitraria ni desproporcionada capaz de violentar el orden constitucional. A mayor abundamiento debe indicarse que el auto de procesamiento no requiere para su dictado la certeza de la comisión del delito sino que basta con la probabilidad razonable de que el imputado haya participado en el ilícito investigado."
Sala Constitucional V-549-91 delas 16,08 hrs. del 13 de marzo de 1991.
10).- Actos probatorios que pueden realizarse sin el consentimiento del imputado.
"En lo que se refiere a lo alegado sobre la extracción de sangre sin el consentimiento de los imputados, esta Sala con base en el informe, que se tiene rendido bajo juramento, dado por la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial, tiene por cierto que los imputados dieron su consentimiento para ello, en el momento en que se encontraba presente el padre de uno de ellos en las celdas de ese Organismo. Estima esta Sala que en la obtención de prueba dentro del proceso penal, deben ponderarse dos intereses: la búsqueda de la verdad real por un lado y el respeto a los derechos fundamentales del imputado, por el otro. En este contexto, conviene analizar la utilización del imputado como fuente de prueba (el imputado como objeto de prueba) y si es admisible obligarlo a que permita la realización de una serie de actos de investigación o de obtención de prueba, para los que deba utílizarse su propio cuerpo. Al respecto considera la Sala que en aras de la búsqueda de la verdad real como uno de los fines esenciales del proceso, el imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la obtención de la misma no importe daño físico o psíquico para el sujeto, ni lesione los derechos propios para un ser humano. Consecuentemente, los actos que requieran colaboración pasiva del imputado vgr. extracción de sangre, reconocimiento, corte de cabellos, entre otros, pueden ser realizados aún sin su consentimiento, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Por lo expuesto, esta Sala considera que las actuaciones impugnadas en cuanto a este extremo, no lesionan los derechos fundamentales de los recurrentes. Con las restricciones señaladas, el debido proceso se respeta en la medida que el resultado de la prueba técnica sea puesto en conocimiento de las partes involucradas, las que pueden, a su vez, ejercer el derecho de defensa, aplicando sobre esos resultados y sin ninguna limitación, los remedios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico. El alegato en cuanto a este extremo, resulta entonces improcedente."
Sala Constitucional V-556-91 de las 14,l0 hrs. dcl 20 de marzo dc 1991
11).- La valoración de la prueba le corresponde al juez de la causa.
"También se alega que es ilegítima toda la prueba derivada de las declaraciones rendidas por los imputados, ante el Organismo de Investigación Judicial y que el Juzgado de Instrucción de Curridabat, anuló en su oportunidad. Se alude con ello a que tanto la prueba directa, como la indirecta que se obtenga por medios jurídicamente inaceptables, debe ser desechada del proceso. Es evidente que resulta ilegítima la prueba que viola derechos fundamentales como, por ejemplo, la declaración que se obtiene por medio de violencia, según lo dispone el artículo 40 de la Constitución Política o la que se obtiene contra el propio indiciado o un pariente suyo en los grados que señala el artículo 36 ibídem, sin advertir del privilegio de abstención ahí consagrado. Como se dijo en el Considerando Tercero anterior, las declaraciones anuladas, sí lesionaban en la etapa de investigación policial, los derechos de los imputados y por disponerlo así expresamente la Constitución Política, el medio de prueba era inaceptable, lo que ha encontrado remedio ante el mismo Juzgado de Instrucción. Ahora bien, respecto a la demás prueba recabada y llevada al expediente, la misma es autónoma, en tanto tenga existencia probatoria propia y se haya logrado por diferentes medios de verificación, por lo que mantiene su capacidad probatoria. Recuérdese que en el proceso penal, como ha quedado dicho, convergen dos intereses contrapuestos: la búsqueda de la verdad real por un lado y por otro, la garantía del respeto absoluto a los derechos esenciales del inculpado, siendo ambos concurrentes y sin demérito de ninguno. En el presente caso no se evidencia en forma alguna que los encartados hayan sido sometidos a tratamientos crueles o degradantes, o que fueran detenidos sin la existencia de indicios comprobados que los indiquen como presuntos responsables del ilícito que se investiga y no corresponde en esta vía valorar las pruebas obtenidas, lo que deberá hacer el Juez de la causa en su oportunidad, salvo cuando existiere un grueso error en esa valoración o flagrante violación a los derechos fundamentales de los imputados, lo que no se aprecia en el presente caso. Lo anterior lleva a que deba rechazarse el recurso en cuanto a este otro extremo."
Sala Constitucional V-556-91 de las 14:10 hrs. del 20 de marzo de 1991.
12).- Derecho de los abogados de revisar los expedientes judiciales.
"1.- El derecho de petición protegido por el artículo 27 de la Constitución Política, obliga a los funcionarios públicos incluidos los judiciales, a dar pronta respuesta a cualquier petición que haga un administrado, como lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, a no ser que esta petición requiera de estudios o de actos más complejos. En el presente caso, independientemente de que el Juez tenga o no la razón en su negativa de entregar el expediente al abogado recurrente para su estudio, estaba obligado a extender la certificación que él le pedía o a dar una respuesta por escrito de por qué motivo no le mostraba el expediente que solicitaba. Razón suficiente para acoger el recurso en cuanto a este extremo.-
II.- El otro punto impugnado, es la negativa del juez de mostrar al recurrente el expediente judicial, con el argumento de que lo estaba estudiando en ese momento. Al respecto, debe recordarse que todo abogado tiene el derecho de revisar expedientes judiciales cuantas veces lo estime necesario como medio de garantizar la defensa de los intereses de su cliente. Ciertamente, no lo puede hacer con detrimento de la función del Juez, en los casos en que, en ese momento, esté resolviendo un punto específico del caso; pero existe la posibilidad de que el Juez postergue el estudio del mismo por unos minutos para que el abogado lo revise y luego continué con su deber. El expediente judicial sin ser secreto, es privado. En cuanto a lo primero, esta Sala en expediente No. 68-69 voto No. 1331-90 del 23 de octubre de 1990 (antes de la declaración del imputado), declaró inconstitucional el primer párrafo de este artículo que permitía el secreto del sumario. En cuanto a lo segundo, el artículo 195 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales, dice:
"El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legitimo."
Si se tratara el presente recurso de la solicitud de un abogado o no abogado que pretenden tener el derecho de estudiar el expediente, se sería un caso de conversión, es decir, de suspender la tramitación de este recurso y de otorgar la recurrente al plazo del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para que si lo tiene a bien, formalice la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Pero dado que el recurrente alega la necesidad de estudiar el expediente para resolver si aceptaba o no la defensa del imputado, tiene un interés directo dentro del proceso, lo que se reafirma con el hecho de que precisamente fue nombrado posteriormente como defensor y en tal carácter tiene interés legítimo parte examinar el expediente. III.- Negarle este derecho implica perjudicarlo a él en el ejercicio de su profesión y de su trabajo transgrediéndose así el artículo 56 de la Constitución Política; y sobre todo perjudicando al imputado en su derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución, porque es evidente que el no poder estudiar el expediente para determinar si se acepta o no el caso, denota una actitud responsable del abogado.-"
Sala Constitucional V-556-91 de las 14:24hrs. del 20 de marzo de 1991.
13).- El Agente Fiscal no es juez competente en los términos del artículo 37 de la Constitución Política.
"De los informes rendidos y de las probanzas aportadas se tiene por establecido que los imputados estuvieron a la orden del Agente Fiscal desde el 2 de marzo de 1991, poniéndolos la Agencia Fiscal, a disposición del Juzgado de Instrucción el día 5 de ese mes, fecha en que la instructora ordena el traslado de los detenidos a *** sin indagarlos, y anula el requerimiento de Instrucción Formal el que es nuevamente formulado el 6 de marzo. Por lo anterior los imputados son indagados el día 11 de marzo de 1991 por el Juzgado de Instrucción de ***. Considera la Sala que la detención, que durante todo el periodo indicado sufrieron los imputados, fue ilegítima, siendo responsables de la misma tanto el Juzgado de Instrucción como el Agente Fiscal. La Constitución Política establece el deber para la autoridad pública, de poner a la orden del Juez Competente al detenido en un término, que nunca puede exceder de las veinticuatro horas. Consecuentemente y como ya lo indicó esta Sala en el voto #254-90 el Agente Fiscal en el presente caso, no es Juez Competente en los términos del artículo 37 Constitucional por lo que participa junto con la policía, del plazo para tener a su orden al detenido.- Por su parte el Juzgado de Instrucción, una vez que los detenidos se encuentren a su orden, debe proceder a indagarlos dentro del término de 24 horas que por ningún motivo podrá ampliarse a más de 48 horas, en el caso de que se presente la circunstancia a que se refiere el artículo 274 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales.- En el presente caso resulta ilegítima la actuación del fiscal que excedió sobradamente el plazo constitucional con el detenido a su orden, sin formular el correspondiente Requerimiento, el que además le fue anulado en una ocasión con el consecuente retardo en la tramitación de un expediente con reo preso.- No menos grave es la actuación de la Juzgadora de Instrucción la que pese a que anula el requerimiento de Instrucción Formal mantiene detenidos a los imputados ordenando su traslado a otra jurisdicción sin indagarlos, como era su deber legal una vez que el asunto fue requerido, o sin resolver sobre su libertad cuando no se había requerido el asunto. A mayor abundamiento debe indicarse que resulta improcedente el envío de un expediente judicial por correo para indagar a los imputados, cuando éstos se encuentran detenidos, ya que no es el medio idóneo para cumplir con los plazos que en forma expresa regula el Código de Procedimientos Penales en relación con la detención del imputado.-"
Sala Constitucional V-694-91 de las 16 hrs. del 9 de abril de l99l.
14).- Requisitos de la citación mediante telegrama.
"El artículo 135 del Código Procesal Penal, establece la facultad del Juez de ordenar la citación del imputado que se encuentre en libertad por diversos medios entre los cuales se encuentra la citación por telegrama con aviso de entrega. La citación es el llamamiento al imputado, para que comparezca ante tribunal, consecuentemente su no presentación tiene efectos procesales tales como su inmediata detención y hasta su declaratoria de rebeldía. En el caso de examen la imputada fue citada mediante telegrama no obstante, consta en el expediente que el aviso del mismo no fue entregado, por lo que no puede el Juzgador presumir que se enteró de la citación y que la desobedeció. En los términos del artículo 135 para que la citación mediante telegrama tenga efectos procesales como la declaración en rebeldía debe ser enviado con acuse de recibo, y debe constar que la citación fue recibida y que no obstante ello se niega a apersonarse al despacho.
III) Por lo expuesto procede declarar con lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto, en el tanto, la declaración de rebeldía dictada por el recurrido resulta prematura al no haber constancia de que el telegrama fue debidamente recibido por la imputada yque ésta se negó a comparecer al despacho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad legal del instructor de ordenar su citación y presentación al despacho por medio de la policía o de los otros medios que la ley pone a su alcance para asegurar su presencia en el proceso.
Sala Constitucional V-695-91 de las 16,30 hrs. del 9 de abril de 1991.
15).- Finalidades de la incomunicación.
"En la actuación del señor Juez Segundo de Instrucción de *** en el caso en examen se cometen dos errores, uno de ellos grave, que motivan que la detención a que se sometió a Ronald Bernal Gutiérrez Alfaro deba ser tenida como ilegítima y en consecuencia que el recurso por él interpuesto deba ser declarado con lugar con las consecuencias correspondientes. a) En primer lugar el señor Juez desconoció que según lo dispone expresamente el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales la instrucción puede iniciarse con base a un sumario presentado por el Organismo de Investigación Judicial el trato de simple denuncia, retrasó la iniciación de la instrucción y en consecuencia no tuvo legalmente a su orden al detenido, con el consiguiente atraso de los plazos sobre la obligación de tomarle declaración y resolver su situación jurídica. El poner a la orden de un Juez a una persona conlleva el inicio de una actividad jurisdiccional en salvaguarda de derechos constitucionales y legales del detenido y no es una simple fórmula ritual de conocimiento o comunicación. Al pedírsele la incomunicación por parte del Organismo, el señor Juez debió exigir que se le presentara el sumario de prevención o el requerimiento de instrucción, pues son ellos los únicos medios de iniciación de una instrucción y en tal razón los únicos medios para tener como puesta a la orden de una autoridad a un detenido. Conforme luego se analizará, la incomunicación no tiene una finalidad relacionada con la investigación policial, sólo con la jurisdiccional, ni siquiera la incomunicación policial que se encuentra regulada según los términos de los artículos 164 inciso 7 del Código de Procedimientos Pcnales y 4 inciso 7 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, tiene es finalidad. b) En segundo lugar, olvidó el señor Juez que todo detenido debe estar a la orden de Juez a las veinticuatro horas de haber sido capturado (artículo 37 de la Constitución Política) y debe tomársele declaración indagatoria a más tardar en el término de veinticuatro horas desde que fue puesto a disposición de Juez (artículo 274 del Código de Procedimientos Penales). Si Gutiérrez Alfaro fue detenido a las veintidós horas del cuatro de marzo, a esas mismas horas del día siguiente ya debió estar, legalmente, a la orden del señor Juez y este debió indagarlo a más tardar el día cinco siguiente. Nada de ello se hizo, al parecer el señor Juez acepta que una persona pueda estar detenida a efecto de investigar policialmente si tiene o no responsabilidad penal sobre algún hecho, pero ello no es así, pues la citada norma constitucional, sin duda alguna, sólo permite la detención de personas contra las que exista indicio comprobado que las relaciones con un hecho delictivo en el que tengan responsabilidad personal y es por ello que deben ser puestas prontamente a la orden de la autoridad jurisdiccional correspondiendo a ésta valorar el caso, para acordar -si resulta procedente- la detención provisional. Es importante señalar que la incomunicación no puede utilizarse para permitir que los encargados de la investigación policial sometan a interrogatorio al detenido, ello transforma la incomunicación en tortura y ésta, está constitucionalmente proscrita de nuestro sistema democrático de gobierno (artículo 40 de la Constitución Política). Según el artículo 197 del Código de Procedimientos Penales, la incomunicación sólo puede tener como finalidad imposibilitar que el detenido pueda ponerse de acuerdo con sus cómplices o estorbar la investigación. Así la autorización que extendió el señor Juez para que durante la incomunicación de *** pudiera ser interrogado por los oficiales *** y *** es absolutamente ilegal por no estar autorizada en el ordenamiento jurídico y contravenir garantías constitucionales que proscriben la utilización de la tortura y otros medios degradantes para la investigación de las acciones delictivas.
III.- A criterio de la Sala existe culpa grave en la actuación del señor Juez Segundo de Instrucción de Heredia en los hechos a que estas diligencias se refieren, pues lo hizo con claro irrespeto de las normas que la regulan y en lugar de actuar como celoso guardián de los derechos constitucionales y legales del detenido, se constituyó en el mejor instrumento para que se violaran, es por ello que además de reconocer que esos hechos generan para el Estado responsabilidad por los daños y perjuicios causados, debe acordarse también la del funcionario según lo disponen los artículos 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el 199 de la Ley General de la Administración Pública."
Sala Constitucional V-789-91 de las l4,35 hrs. del 26 de abril de 1991.
16).- El rechazo ilegítimo de prueba puede conocerse por vía del Habeas Corpus.
"Dado que hasta el recurrente ha cuestionado el carácter con que la Sala ha tramitado el presente recurso, es de señalar que para declararlo con lugar la Sala toma en consideración que el rechazo ilegítimo de prueba puede afectar los derechos constitucionales de defensa, igualdad de trato y acceso a la justicia (artículos 39, 33 y 41 de la Carta Magna) y por tratarse de una causa penal, podría con ello propiciarse una condenatoria que al darse en un juicio no legal por contravenir dichos principios, produce, en caso de que la pena sea de prisión, una restricción ilegítima de libertad."
Sala Constitucional V-797-91 de las 15,15 hrs. del 26 de abril de 1991.
17).- Necesaria fundamentación del rechazo de prueba.
"El artículo 352 del Código de Procedimientos Penales faculta al Tribunal de Juicio para rechazar de la ofrecida, la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Desde luego que para hacer el rechazo, el Tribunal deberá fundamentar debidamente su pronunciamiento pues el rechazo puede afectar gravemente el derecho constitucional a la defensa y al fundamentar su resolución debe necesariamente indicar por qué estima que la prueba ofrecida es impertinente o superabundante. En el caso bajo examen esta Sala hecha de menos, en el pronunciamiento de rechazo de la prueba, la señalada fundamentación, lo que motiva que el recurso deba declararse con lugar, a efecto de que el Tribunal dicte nueva resolución, esta vez debidamente fundamentada, en relación con el ofrecimiento de prueba realizado por la defensa y el Ministerio Público.
Sala Constitucional V-797-91 de las 15:15 hrs. del 26 de abril de 1991.
18).- La aplicación del régimen disciplinario del Notario Público es independiente de la investigación judicial.
"No es admisible el razonamiento que formula el actor en el sentido de que haya de agotarse previamente el régimen diciplinario (administrativo) para poder iniciarse la investigación judicial respecto de la actuación del Notario Público ***. Admitir esa tesis sería trastrocar el orden de las cosas, pues el proceso penal persigue un fin específico y el sancionatorio otro. Es más ya esta Sala ha establecido que incluso, lo resuelto en la vía penal no limita la actuación en el procedimiento sancionatorio, pues una cosa es la comisión de un delito y otra muy distinta es faltar a las normas propias de la función de que se trate. Por otra parte, la suerte que haya corrido el señor en una causa que dice el actor tiene relación con los hechos por los que ahora se investiga al señor ... en nada incidiría con el propósito del presente recurso de hábeas corpus puesto que no está de por medio el non bis in idem contemplado en el artículo 42 Constitucional. Por todo ello, el recurso debe declararse sin lugar".
Sala Constitucional V-839-91 de las 15,10 hrs. del 30 de abril de 1991.
19).- Valoración del dicho de un posible coimputado para fundamentar un procesamiento.
"El recurrente fundamenta su planteamiento en el hecho de que a *** se le ha tenido hasta el momento como testigo, cuando necesariamente debe ser imputada, con lo que su dicho en la primera condición no puede ser valorado válidamente al momento de resolverse la situación jurídica de sus defendidas, deviniendo en consecuencia en ilegítima la prisión preventiva acordada en perjuicio de ellas, en virtud de haberse dispuesto su procesamiento tomando como uno de los elementos de convicción aquel dicho. El planteamiento no resulta correcto pues ninguna norma, ni principio jurídico, imposibilita que el dicho de un co-imputado pueda ser tomado en consideración para fundamentar un procesamiento y aún una condenatoria, así el dicho de la señora *** ya sea en condición de testigo o de co-imputada debe ser valorado de la misma forma por el Tribunal, sea de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues en materia penal todo se puede demostrar y por cualquier medio legal (este principio se recepta en el Código de Procedimientos Penales en el artículo 198), por demás esta Sala carece de facultades legales para ordenar se someta a juicio a una determinada persona, si para hacerlo debe sustituir en sus atribuciones propias al Ministerio Público o al Juez Instructor que conoce del asunto, como se pretende en el caso concreto.
Sala Constitucional V-865-91 de las 15,04 hrs. del 3 de marzo de 1991.
20).- Intervenciones telefónicas. Subsistencia de pruebas independientes justifica detención.
"La Sala, en los múltiples recursos de hábeas corpus presentados en contra de las resoluciones judiciales que tomaron en cuenta las pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, dijo que en tanto subsistieran otras pruebas independientes que demostraran razonablemente la probable participación del imputado en el hecho delictivo, la detención estaba ajustada a derecho. Véanse entre otras las sentencias No. 1345 del 24 de octubre de 1990, dictada en recurso de hábeas corpus No. 1607-90; No. 1417-90 de las 14,51 horas del 26 de octubre de 1990; y No. 1855 de las 14,28 horas del 14 de diciembre de 1990. Sin embargo ese no es el caso, pues como se dijo no existen otras probanzas que inculpen a la amparada en el delito, que no se deriven de las intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales por esta Sala."
Sala Constitucional V-885-91 de las 14,06 horas del 8 de marzo de 1991.
21).- La negligencia estatal no puede afectar los derechos fundamentales del ciudadano.
"Las razones para que el aquí amparado no fuera indagado dentro del término de ley, son injustificables, pues, los errores imputables a los funcionarios públicos no pueden producir quebranto en las garantías constitucionales que informan el proceso penal, sobre todo por tratarse de un proceso que restringe la libertad. Véase como al folio 10 del expediente principal, consta una razón del secretario del Juzgado, en la que se dice que el amparado no fue indagado el mismo día en el que fue puesto a las órdenes del Juzgado, pues ni la Unidad de Admisión ni el Organismo de Investigación Judicial tenían vehículos para trasladarlo al juzgado y que el señor del OIJ indicó que para ese día no tenía ninguna solicitud de traslado de reos y además tienen prohibido trasladar a los reos en los vehículos comunes por no contar éstos con medidas de seguridad.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, el imputado deberá ser indagado por el juez dentro del término máximo de 24 horas después de que fue puesto a su disposición, y en casos en que el juez no la pudiere recibir, el término se prorrogará otras 24 horas. En este último supuesto debemos entender que las únicas razones admisibles desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los imputados y en general de todas las personas, para no recibir la declaración del imputado, son las de fuerza mayor, porque nadie está obligado a lo imposible, pero la Sala no puede admitir que por negligencia estatal, no hayan sido trasladados los reos al juzgado para que rindieran su declaración. Lo contrario implicaría otorgarle al Estado la autorización de transgredir las normas constitucionales sobre derechos humanos por razones de negligencia o irresponsabilidad, lo que es inaceptable en un Estado de Derecho como el nuestro, pues el Estado es una organización político social creada y desarrollada por el hombre para atender asuntos de interés colectivo que no pueden ser resueltos por el individuo, pero no por decirlo así, para cobrar vida propia, independiente del ser humano y de sus derechos inherentes y actuar en contra de estos derechos. Visto así el caso, es absolutamente inexcusable que la falta de gasolina en un vehículo estatal, o la falta de previsión de los funcionarios responsables para asignar un medio de transporte a los reos para que fueran indagados por el juez, se haya incumplido con una norma legal que es parte del conjunto de garantías procesales que protegen al procesado. Pero no es posible decretar la libertad del amparado por cuanto el término del artículo 274 del Código es ordenatorio para el Juez y podría acarrearle eventualmente responsablidad disciplinaria, lo que le permite y lo obliga a cumplir con lo allí establecido aún cuando se hayan vencido los términos, es decir, no pierde su competencia para actuar.
Sin embargo, se nota que el hecho denunciado no es responsabilidad del juez, sino de otras autoridades y por ello debe condenarse al Estado en abstracto."
Sala Constitucional V-892-91 de las 14,20 hrs. del 8 de mayo de 1991.
22).- Autoridad Judicial competente para recibir prueba testimonial.
"1.- Para investigar los hechos que son objeto de una causa penal, el Juez de Instrucción los comprobará por los medios legítimos de prueba, que señala el Código de Procedimientos Penales, entre ellos, las declaraciones de los testigos. Estas, conforme a lo que disponen los artículos 94 y 208 deberán recibirse bajo juramento, que deberá ser recibido por el juez o el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad. El Juez es quien debe interrogar al testigo, en los términos claros que se señalan en los artículos 224 y 234 ibídem. Por razones obvias, las mismas disposiciones que se indican, son aplicables a los Agentes Fiscales, en los casos de Citación Directa. Quiere todo ello decir, que para la validez de las declaraciones de los testigos, se requiere ser juramentados e interrogados por el juez, lo que no se hizo en el caso bajo examen, como consta en los informes rendidos.
II.- Conforme a lo dicho, para que una declaración pueda ser examinada por Falso Testimonio, se requiere que haya sido rendida ante la autoridad judicial competente, en ejercicio de su función y dentro de un determinado expediente o caso, en los mismos términos que se indican en el artículo 314 del Código Penal; es decir, que la declaración se rinda ante autoridad competente y en la especie, con la observancia de los requisitos que se analizan en el Considerando anterior.
III.- Como en el presente caso, al acudir ante el Juzgado de Instrucción, el accionante no declaró ante el Juez, ni éste lo juramentó como lo exige el Código de Procedimientos Penales, resulta que el acto de deposición, si bien puede resultar válido a los fines de la instrucción, si no es reconocida oportunamente su nulidad, no puede tenérsele como base de un juzgamento por falso testimonio, pues la declaración no fue rendida ante autoridad competente y por ello no puede depararle responsabilidad penal a la supuesta contradicción entre lo afirmado en esa oportunidad y el debate. No resulta válida la afirmación del Juzgado de Instrucción en el sentido de no disponer del tiempo necesario para atender personalmente a cada uno de los testigos que acuden a su Despacho, puesto que si el requisito emana de la Ley procesal, para respetar y acatar el principio de legalidad de las actuaciones del tribunal, se debe ceñir el Juzgado a lo expresamente dispuesto para el caso por el legislador, el escribiente no es más que un transcriptor de lo dicho por el testigo ante el Juez o Actuario, éste debe necesariamente informarse sobre el dicho del declarante, aunque no está en la obligación de mantenerse presente durante todo el tiempo necesario para que la materialización del acto se efectúe. Es cierto que la firma de las declaraciones supone una presunción de validez de las actuaciones del Juzgado, pero susceptible de ser combatida por los medios usuales, como en el caso presente, en el que es la misma juez de instrucción, la que confirma lo dicho por el accionante, en el sentido que las actuaciones y el juramento los dirigió un escribiente de la Oficina, quien, como ya se dijo, no tenía competencia para realizar esos actos procesales. Es decir, que corresponde a cada Tribunal, en su caso, analizar y considerar el cumplimiento de los requisitos formales, para asegurar que se hayan observado las reglas del proceso, en todo lo que ataña a las declaraciones de los testigos.
IV.- Habiéndose comprobado que en distintas instancias la defensa ha alegado la nulidad de tal acto, incluyendo en el debate en que se conoció de la declaración del accionante, que luego fue calificada de constitutiva de falso testimonio, procede declarar esa nulidad y eliminar la amenaza a la libertad e integridad personales del recurrente, restituyéndolo al pleno goce de su derecho conculcado, con los efectos derivados que señala la Ley de esta Jurisdicción."
Sala Constitucional V-965-91 de las 16,14 hrs. del 21 de mayo de 1991.
"Los Magistrados Baudrit y Solano, con redacción del primero, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones: Dos artículos, dentro del ordenamiento procesal penal vigente se ocupan del juramento: el 94 y el 234 que sancionan, bajo pena de nulidad, por su orden el hecho de que no fuere recibido por las creencias del que jura o el que éste no fuere advertido de las penas que la ley impone por la falsedad y la circunstancia de no prestarse del todo. Ahora bien, estas nulidades no son absolutas y por ende subsanables en la misma forma que lo dispone ese ordenamiento; bajo pena de caducidad las producidas en la instrucción deben ser opuestas durante ésta o en el término de citación a juicio y quedarán subsanadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2), cuando quien tuviere derecho a oponerla haya aceptado los efectos del acto. En todo caso, para lo que interesa -como se dirá- no se trata de calificar si el funcionario tenía facultades para juramentar, sino la voluntad del declarante para rendirlo ante quien no tenía por qué dudar que podía recibírselo. En el caso que se cuestiona, independientemente de quien lo recibiera -cumpliendo con todos los requisitos necesarios al efecto como está acreditado en autos- lo cierto es que el recurrente rindió su declaración y juró decir verdad en lo que declaraba, sin que en la instrucción -etapa procesal en la que necesariamente debía hacerse- se protestara por su juramentación; así, para todo efecto, la deposición del recurrente debe entenderse rendida bajo la fe del juramento. En cuanto a la inexistencia de la grabación del debate que se pretende aducir como prueba, es materia que debe ser valorada por el Tribunal que conoce de la causa oportunamente y no por esta Sala. De lo expuesto, el recurso deviene improcedente y así debe declararse."
23).- Plazo para resolver situación Jurídica
"La declatoria del recurrente se produjo el día 6 de abril de 1990 (ver folio 35 vuelto) y no es visto sino hasta el 30 del mismo mes. que se dicta el auto de falta de mérito visible a los folios 57 y 58. Este retardo se debe a la falta de interpretación errónea por parte del Juez del artículo 286 párrafo segundo en relación con el artículo 274, ambos del Código Procesal Penal, pues el término de seis días que allí se establece debe contarse a partir de la declaración de cada uno de los imputados, y no desde que declara el último de ellos, interpretación esta última que acarrearía la detención de los otros por más tiempo del permitido ante la ausencia o rebeldía de uno de los posibles partícipes, situación que ya resolvió la Sala en otro caso similar".
Sala Constitucional V-1001-91 de las 16,20 hrs. del 4 de junio de 1991.
24).- Prisión preventiva como medida excepcional y necesaria fundamentación de la denegatoria de excarcelación.
"En forma reiterada esta Sala ha indicado que en el proceso penal el imputado goza de un "Estado de Inocencia", esto es, se presume que es inocente hasta tanto no se establezca lo contrario por sentencia firme. En forma compatible con este Estado de Inocencia y para asegurar la actuación de la ley penal, el imputado puede ser sometido a prisión preventiva como medida excepcional y en los casos que taxativamente enumera el Código de Procedimientos Penales en el artículo 297 y siguientes. En el presente caso la autoridad recurrida, en sus últimas resoluciones deniega la excarcelación al imputado indicando como fundamento de su actuación, el párrafo tercero del artículo 297 que permite denegar la excarcelación cuando el extremo menor de la pena para el delito fuere superior a seis años y para evitar escándalos probables; pero esta Sala ha expresado en forma reiterada, que el Tribunal no debe limitarse a señalar el artículo 297 para actuar como lo hizo, sino que debe además justificar la necesidad procesal para dar aplicación a esa norma, al tenor de lo que establecen artículo 7 incisos 2) y 3) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 20 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
TERCERO: En cuanto a la indicación reiterada que ha venido haciendo el Tribunal que deniega la excarcelación "para asegurar un pronto debate", debe agregarse que este criterio resulta equivocado, ya que la libertad sólo podrá ser restringida en los límites estrictamente necesarios para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en los términos que en forma expresa regula el artículo 297 del Código Procedimental, el que no prevé la situación a que hace referencia el tribunal recurrido.
Lo anterior motiva que deba declararse con lugar el recurso interpuesto, pero no conlleva la libertad del procesado. Se ordena remitir el expediente al Tribunal recurrido a efecto de que fundamente debidamente su pronunciamiento, debiendo hacer del conocimiento de esa Sala el pronunciamiento que en definitiva se dicte para ser agregado a este expediente."
Sala Constitucional V-984-91 de las 16,03 hrs. del 4 de junio del 991.
25).- Adecuación de penas independientemente de si fueron o no descontadas.
"En el presente caso le asiste la razón a la recurrente. Estima la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Penal, es procedente la adecuación de la pena si existe concurso material de delitos, independientemente de si las penas fueron o no descontadas. Si por diferentes motivos el imputado no fue juzgado en un solo proceso, y ya descontó algunas penas, no se puede interpretar restrictivamente la norma negándosele la adecuación de la pena si los delitos al tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Penal se encuentra en concurso material. Debe partirse de que el concurso material, tiene como finalidad principal llegar a una pena conjunta, en aquellas acciones que deben o debieron juzgarse en un mismo proceso, por lo que no es relevante como lo entiende el Tribunal recurrido, la fecha de la sentencia condenatoria, sino de la comisión del delito, a fin de determinar si efectivamente pudieron ser juzgados en un mismo proceso. Por lo expuesto se declara con lugar el recurso, se ordena a la autoridad recurrida proceder a establecer si existió concurso material de delitos en cuyo caso deberá adecuar todas las penas, al tenor de lo establecido en el artículo 76. Contra lo resuelto cabrá el recurso previsto en el artículo 502 ibídem."
Sala Constitucional V-983-91 de las 16,02 hrs. del 4 de junio de 1991.
26).- El imputado no está obligado a presentar testigos.
"lndependientemcnte de la finalidad que la señora Fiscal tuviera al autorizar se enviara el telegrama que dio base para la presentación del presente recurso (conminando al imputado para que presentara un testigo), es lo cierto que el imputado no se encuentra legalmente obligado a presentar a ningún testigo, ni siquiera los ofrecidos por él, esa es obligación única del Estado en cumplimiento de su responsabilidad en el esclarecimiento de los hechos delictivos de acción pública. De lo anterior deviene a que resulte también ilegítima la conminación que se le hace al recurrente, de que en caso de que no presentare al testigo ***, ambos serán conducidos a la oficina judicial por medio de Agentes del Organismo de investigación Judicial. Todo lo anterior hace que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 25 y 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deba declararse con lugar el recurso interpuesto."
Sala Constitucional V-1052-91 de las 14,36 hrs. del 7 de junio de 1991.
27).- Medios probatonos válidos para acreditar el "lavado de dinero".
"1.- El primer enfrentamiento del artículo 15 de la Ley No. 7093, dice el actor, es con "los principios del debido proceso constitucional, además del de inviolabilidad de la defensa en juicio". Debe partirse de la tesis de que el principio del debido proceso es comprensivo del de la inviolabilidad de la defensa en juicio y no solamente de ese, sino de otros muchos principios y derechos más, pues estamos en presencia, por decirlo de alguna manera, de un principio matriz, a partir del cual surgen y se desarrollan otros que incluso, a nivel teórico, tienen un concepto y tratamiento específico y propio. Por eso, algunos autores se extienden en enumerar algunos de ellos como contenidos en aquél, al que también llaman principio del proceso regular y legal, significando que se trata de una garantía superior del ordenamiento en el sentido de que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, sin que se reúnan ciertos requisitos mínimos. Así entonces, tenemos que dentro del debido proceso, aparte del citado de inviolabilidad de la defensa en juicio, que a su vez puede descomponerse en cierto número de derechos más específicos, existen, entre otros, el principio de legalidad penal; el derecho a una sentencia fundamentada, con fijación de los hechos conforme con pruebas legítimamente recibidas; el derecho de recurrir de la sentencia desfavorable; el principio o derecho de juez natural, y el de cosa juzgada o nom bis in idem. En ese sentido cabe destacar que nuestra Constitución Política no sólo contempla el principio o derecho al debido proceso en sus artículos 11, 39 y 41, sino que también en los artículos 35, 36, 37 y 42, de manera que con desconocimiento de estos derechos, es inaceptable jurídicamente un "proceso", no importa la gravedad de los hechos que se imputen a una persona. II.- Por lo dicho en el considerando anterior, la Sala encuentra que debe analizar en qué sentido hay una violación al debido proceso por parte del artículo 15 de la Ley No. 7093. El actor nos aclara el punto cuando señala que esa norma viene a "derogar todo lo relativo a los medios de prueba" (página 9 de la acción). En diversos pasajes insiste el libelo de interposición de la acción sobre este extremo. Para una mayor precisión, veamos lo que señala esa norma.
"Artículo 15.-Se impondrá prisión de ocho a quince años a quien realice cualquier acto o contrato, real o simulado, de adquisición, posesión, transferencia o disposición de bienes, tendiente a ocultar o a encubrir el origen de recursos económicos obtenidos por medio del tráfico ilícito de drogas o de delitos relacionados con esa actividad, independientemente del lugar en donde el acto ilícito se haya cometido. Cuando el hecho se hubiere cometido en el extranjero, su comisión podrá acreditarse por cualquier medio."
El análisis de ese texto no puede llevar a la conclusión de que vino a derogar el régimen de las pruebas en el proceso penal, sino que, interpretándose conforme al principio general del debido proceso, simplemente se contempla la posibilidad de que, para probar el ilícito allí establecido, se pueden allegar todo tipo de pruebas, de conformidad con lo que establece el código procesal respectivo. La Sala estima forzada la interpretación que de esa norma, en su párrafo final, hace el actor, pues se refiere a "por cualquier medio" como una referencia específica a "cualquier medio legítimo" mediante el cual el juez pueda llegar al conocimiento de la verdad real, principal objetivo del proceso. Por eso se citó supra uno de los derechos en que se descompone el debido proceso: el de obtener una sentencia fundamentada en los hechos, demostrados éstos de conformidad con pruebas legítimamente recibidas y analizadas. Es forzada la tesis sostenida en la audiencia celebrada para oir conclusiones, de que la Ley No. 7093, no obstante que expresamente estableció las leyes que derogó (vid. artículo 37), conlleva una derogatoria del régimen de pruebas contenidas en el Código de Procedimientos Penales vigente, ya que en cuanto a este extremo, como venimos examinando, autoriza que el ilícito a que se refiere el artículo 15 pueda acreditarse por cualquier medio, entendido éste como un medio legítimo. Por otra parte, el artículo que se impugna no pretende establecer sus regulaciones a ese campo, por manera que ahí sí hay que admitir su sujeción o dependencia a lo que sobre la materia disponga, inextenso la ley procesal. Tanto es así, que en el propio código procesal encontramos en el artículo 198 sobre pruebas y una norma complementaria, artículo 400, que contiene un mandato de nulidad, para cuando:
a) la sentencia se base en medios o elementos probatorios esenciales, no incorporados legalmente al debate (inciso 3); y
b)cuando en la sentencia faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (inciso 4).
Esa nulidad, obviamente, la pronuncia el juez ordinario, dentro del mismo proceso penal, pero se menciona en esa sentencia para significar que no es posible aceptar sin reparar en sus consecuencias, lo sostenido por el actor. Además, es obvio que no puede entenderse que haya derogatoria alguna, puesto que la frase final del artículo impugnado realmente no agrega elemento alguno en lo que respecta al régimen legal de pruebas penales. Por eso algunos han afirmado que sin el párrafo de comentario, la situación jurídico-procesal sería idéntica. Tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio Público, han coincidido en este aspecto. La Sala considera que, en lo posible, su función estriba en declarar inconstitucionales solamente aquellas normas que, irremisiblemente son incompatibles con el ordenamiento constitucional, mas no cuando ellas permitan una interpretación conforme con él. De ahí que en cuanto a este aspecto y por las razones que se expresan, la acción debe declararse sin lugar.-"
Sala Constitucional V-1090-91 de las 16,15 hrs. del 11 de junio de 1991.
28).- La descripción del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos No. 7093 no constituye una forma de complicidad.
"Se afirma también en la acción que la norma impugnada (art. 15 de la Ley de Sicotrópicos #7093), viola el principio de legalidad criminal, porque "el tipo penal que describe es tan amplio que resulta inaplicable por cuestión de elementos normativos y, tan especial, por cuanto la descripción de la conducta no constituye autoría de un delito principal, sino más bien complicidad en la conducta que establece el numeral 14 de la misma ley." Incluso, se agrega que ese error compromete seriamente la lucha contra el narcotráfico, al no contarse con una legislación "correcta" (pp. 2-3 del escrito de interposición). No se trata, como se ve, de una cuestión de constitucionalidad, verdaderamente, ya que el actor simplemente cree que la descripción contenida en el artículo 15 de comentario apenas constituye la figura de una "complicidad" en relación con la figura principal, que vendría a ser el tipo del artículo 14 de la ley. En opinión de la Sala, ese argumento es de mera legalidad; se relaciona con la manera en que se interprete el numeral 15, mas no se traen a debate argumentaciones que ataquen su constitucionalidad. Y es de legalidad toda la argumentación que en este aspecto esgrime el actor, pues cae dentro del campo de lo que se considera política criminal, al crearse un delito autónomo para el ocultamiento del origen de los recursos económicos obtenidos por medio del tráfico de drogas, comúnmente llamado "lavado de dinero". La lectura del numeral 15 que aquí se impugna es clara y no permite entender que se trata de un simple "encubrimiento", sino que la acción del agente se ubica dentro de otra fase de toda una compleja organización que se dedica al tráfico internacional de drogas. Un autor del delito establecido en el artículo 15, no necesariamente incurre en el que prevé y sanciona el artículo 14 de la ley, mas nada impide que ambos, según las circunstancias, se puedan realizar en concurso material. De toda suerte, y aquí cabe reiterar el señalamiento previo, estamos ante consideraciones de mera legalidad que no son de recibo en este proceso constitucional, aunque la Sala las formula como análisis obligado de la tesis sostenida en la acción. Bien puede el legislador constituir en figura autónoma una acción que, caso contrario, sería un dispositivo amplificadordel tipo, y sobre este particular pueden citarse, a manera de ejemplo, lo establecido en los artículos 271, 298 y 343 del Código Penal.-"
Sala Constitucional V-1090-91 de las 16,15 hrs. del 11 de junio de 1991.
29).- La descripción típica del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos no es un tipo penal abierto.
"Se atribuye al artículo impugnado (15 de la Ley de Sicotrópicos #7093) el quebranto constitucional de establecer un "tipo penal inaplicable". Sobre el particular se afirma:
a)existen muchos verbos descriptivos de la acción, lo que hace confuso el tipo penal;
b)por ello, esos tipos penales tan abiertos son contrarios a los numerales 11 y 39 de la Constitución.
En cuanto al primer aspecto, la queja proviene de la utilización de "cualquier acto", "cualquier contrato", sin saberse con qué características, hacen incurrir en delito. Sin embargo, la lectura completa del numeral cuestionado nos aclara que, efectivamente, cualquier acto o contrato, siempre y cuando esté dirigido a ocultar el origen de los dineros en él empleados, puede enmarcarse dentro de los supuestos de la norma. No quiere esto decir, como lo alega el actor, que entonces el tipo requiere una dependencia de otras disciplinas jurídicas, como las que definen el contrato o el acto jurídico, pues es obvio que no se trata de definir qué es acto o contrato, sino de una constatación fáctica de que éstos se han realizado, con los fines de ocultar, tal cual lo prevé la norma. Insiste la acción en que se trata de un "encubrimiento" y no un tipo autónomo, porque "si existe conocimiento anterior del delito principal, como lo consigna ese tipo penal, es imposible que existan autores del delito de lavado de dólares" (p. 12), y más adelante agrega que se requeriría ("casi") una condenatoria anterior por el tráfico para poder establecer la proveniencia del dinero, y que por ello "el tipo penal es imposible de aplicar". La Sala ya sentó que es materia de política legislativa incluso elevar a delito lo que técnicamente podría ser materia de encubrimiento. Pero, en lo que respecta al argumento previamente citado, la acción también cae en un aspecto de legalidad, pues se trata de apreciación de los hechos, tarea que corresponde al juez ordinario y no al constitucional. En efecto, tal lo que se ha citado apenas en forma parcial, ya que el escrito inicial es mucho más prolijo en ello, se trata de un argumento de mera legalidad ya que pretende demostrar una supuesta inaplicabilidad de la norma, pero dentro de las posibles interpretaciones.-
En lo que se refiere al "tipo penal tan abierto", no encuentra la Sala fundado el reproche. Por una parte, el exceso de verbos descriptivos de la acción, simplemente pretente cubrir una serie de posibilidades, dentro de la sofisticación a que ha llegado la moderna delincuencia, tal como ya fue analizado por la Sala de Casación Penal respecto de la serie de verbos que contiene a su vez el artículo 16 de la ley No. 7093 (vid. sentencia No. V-234-F de las 8,30 horas del 9 de setiembre de 1988). Además, como también quedó consignado supra, podría pensarse en un concurso de delitos (de los ilícitos contenidos en los artículos 14 y 15), y también en situaciones perfectamente deslindables, como la propia experiencia reciente nos lo indica, en que las personas que participan (por ejemplo) en la etapa de comercialización de drogas ilícitas, encargan a otras para que intervengan en la siguiente y no menos importante, de "limpiar", o como también se dice, "sacar de sospecha" a los dineros que provienen de aquella actividad. Pero no explica el actor, por qué hay un "tipo penal tan abierto", según su propia calificación. Vale entonces citar la sentencia de esta Sala, No. 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del día diecinueve de diciembre último, en que se analiza el tema específico y con la que se hace claro que si la norma cuestionada contiene un sujeto, verbo activo y sanción, mal podría hablarse de un tipo penal de esta clase. En el presente caso, más bien, el actor indica que hay proliferación de verbos y lo califica como peligroso, pero según lo que se lleva dicho, se trata de una técnica legislativa que procura cubrir -en lo posible- la sofisticación a que se ha llegado últimamente en punto al tráfico ilícito de drogas. No puede pasar inadvertido el hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 7093, Costa Rica forma parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado en Viena el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita por nuestro país el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve y aprobada por la Asamblea Legislativa, según Ley No. 7198 de 25 de setiembre de 1990. Esta Convención en su artículo 3, contiene una disposición que obliga internamente a los Estados miembros a adoptar...
"…las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno cuando se cometan intencionalmente:
b.i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones...
Esta norma sólo nos sirve para ejemplificar como hay un compromiso de carácter mundial en la sanción del narcotráfico, aunque no coincida plenamente con lo que en la legislación penal interna se tiene en estos momentos. Además, también es claro de la lectura de otros artículos de la citada Convención, que ésta expresamente reconoce que las amplísimas disposiciones de su artículo 3 (parcialmente citado) no afectarán "el principio de la tipificación de los delitos" "y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto" en el derecho interno de los Estados. Es obvio que el estado costarricense ha dado pasos importantes en punto a la sanción de una serie de hechos relacionados con el narcotráfico, y el artículo 15 aquí impugnado es una muestra de ese propósito. No encuentra la Sala, pues, base para acoger una inconstitucionalidad de la norma en un alegado tipo penal abierto, como lo menciona el actor, sino que, por el contrario, la misma se ajusta a los requerimientos que doctrinal y constitucionalmente debe reunir una norma penal, para que cumpla con los propósitos de su creación.-"
Sala Constitucional V-1090-91 de las 16,15 hrs. dcl 11 de junio de 1991.
30).- Obligación del defensor de procurar la comparecencia de su cliente al debate.
"Como ya lo ha resuelto la Sala en casos similares, es obligación del defensor procurar la comparecencia de su cliente al debate, en tanto que, por esa relación profesional debe estar en constante contacto con él. Y si ocurre la circunstancia del abandono de la ciudad del imputado, el defensor tiene la obligación de comunicarlo al Tribunal de la causa para relevarlo de su responsabilidad.-"
Sala Constitucional V-1093 de las 15,44 hrs. del 12 de junio de 1991.
31).- Validez de testimonio recibido sin señalamiento ni notificación a las partes.
"El recurso debe ser declarado sin lugar pues la inasistencia de las partes a la recepción del testimonio de... (recibido en el hospital, sin señalamiento ni notificación a las partes), no produce la nulidad que en diversas instancias a alegado el recurrente, toda vez que el artículo 191 del Código de Procedimientos Penales debe ser interpretado en estrecha relación con el 353 inciso 3 del citado ordenamiento procesal. La declaración recibida a la ofendida mantiene su validez a los efectos de la instrucción y si la causa fuere elevada a juicio, será la deposición que ella dé en la audiencia pública la que tenga validez para dictar sentencia, desde luego que si entre una y otra existen diferencias, el Tribunal deberá proceder conforme a lo reglado en el 384 inciso 2 ibídem, a efecto de que explique las causas de las contradicciones y el Tribunal de Juicio pueda apreciar ese elemento probatorio analizándolo conforme a las reglas de la sana crítica.-"
Sala Constitucional V-1234-91 de las 8,32 hrs. del 3 de julio de 1991.
32).- No procede la detención por contravención.
"Como ya lo ha resuelto esta Sala, en el artículo 37 Constitucional, faculta la detención de las personas sólo en los casos en que se tengan indicios comprobados de que se ha comedido un hecho delictivo y que en el mismo tuvo participación culpable dicha persona. La detención a la que se sometió la señora ... resulta contraria a la norma de la Constitución Política, pues al hacer referencia el constituyente a "delito", lo hace en el sentido estricto del término, sea excluyendo las contravenciones. El proceder correcto de las autoridades encargadas del orden público debió ser, llevar de inmediato al detenido ante la autoridad judicial que conoce las faltas y contravenciones, o identificarla debidamente y ponerla en libertad, citándola para que se presentara ante aquella autoridad. Al no haberse actuado así, en este caso, resulta el recurso procedente y cabe advertir al recurrido, para que de ello tome nota, que la jurisprudencia que en su descargo cita en su informe, si bien dictada por esta Sala, lo fue cuando se aplicó la Ley de Hábeas Corpus, ya derogada por la de la de Jurisdicción Constitucional.-"
Sala Constitucional V-1239-91 de las 8,42 del 3 de julio de 1991.
33).- La recalificación de los hechos acusados no causa ninguna violación constitucional.
"La acusada inobservancia, del recurrido o la del órgano requirente, de lo dispuesto por la Sección Segunda, del Tribunal Superior ..., sobre la recalificación que se interesa, no torna incierta la situación del señor ..., ni amenaza su libertad individual, toda vez que el objeto del proceso es el acontecimiento histórico investigado y no la figura jurídica con que se le ha calificado, la que, en todo caso, es siempre provisional, ya que es susceptible de ser modificada por el tribunal, en cualquier momento, sin necesidad de realizar nueva intimación. Así lo actuado por el recurrido no es violatorio del derecho constitucional que se reclama, lo que hace que el recurso devenga improcedente. Por otra parte, a tenor de lo dispuesto por el artículo 397 de Procedimientos Penales, no es a esta Sala, como se pretende, sino al Tribunal Superior respectivo a quien corresponde -en la Sentencia-, en su caso, dar una calificación distinta a la que contenga el requerimiento fiscal o el auto de elevación a juicio al apreciar legalmente los hechos conforme a su criterio, ya que la apreciación de ellos por el Fiscal o por el Juez, en su caso, no es determinante para el Tribunal.-"
Sala Constitucional V-1288-9l de las 9,05 hrs. del 5 de julio de 1991.
34).- La negativa a que el imputado se aleje de la audiencia no permite anular la sentencia en esta vía.
"Es pretensión del accionante que esta Sala anule el debate celebrado y la sentencia dictada, por no haber permitido el Tribunal recurrido la salida de la sala de debates de las imputadas, lo que es improcedente por lo que de seguido se dirá. Como ya lo indicó esta Sala en voto 846-90 de las quince horas y quince minutos del veinte de junio de mil novecientos noventa, los actos que se produzcan en el debate por no producir efectos propios sino en relación con la etapa procesal a la que pertenecen deben ser alegados ante el Tribunal que conoce el asunto y eventualmente en el recurso de Casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde analizar las incidencias del debate y de la sentencia al resolver los recursos legales que quepan contra lo resuelto. Por lo expuesto, en derecho corresponde declarar sin lugar el recurso.
Sala Constitucional V-1312-91 de las 13,38 hrs. del 10 de julio de 1991.
I. RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA
A.- Derecho Penal
35).- Agresión con arma. El daño o lesión puede o no producirse
"Como lo ha indicado esta sala en otras oportunidades, el delito de Agresión con Arma que establece el artículo 140 del Código Penal, se configura cuando se agrede a otro "...con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida...", lo que significa que puede o no producirse daño, herida o lesión, y no como lo afirma el recurrente que debe leerse "cuando no se causare herida" conforme lo interpreta un sector de la doctrina argentina (ver f. 60 fte. segundo párrafo), pues tal criterio resulta contrario no solo al tipo legal que previó el legislador en la citada norma sino también contrario al sentido gramatical de la palabra "aunque" (que viene de "aun que"), cuyo significado precisamente incluye o introduce la posibilidad de que se cause herida (entiéndase como "no obstante", "por mucho que", sin embargo", "aun cuando",etc. Cfr. al respecto de Sainz Robles, Federico C., su ob. Ensayo de un Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos; Ed. Aguilar, quinta ed., Madrid, 1963, p.135; y Diccionario de la Real Academia Española, vigésima ed., 1984, Tomo 1, p. 152). Es importante anotar que de admitirse la tesis del recurrente, se presentaría el contrasentido de otorgar un trato más benigno a aquella conducta que tiene un resultado más lesivo para la víctima; es decir, si se produce solo la agresión con objeto contundente sin lesión o herida que amerite incapacidad alguna, debe condenarse por el delito que prevé y sanciona el artículo 140 ibídem con pena de prisión que va de dos a seis meses; pero si como producto de la misma agresión se deriva una lesión o herida que incapacita para las labores habituales hasta por diez días o menos, entonces debe estarse ante la contravención del artículo 374 ibid, con sanción de tres a treinta días multa. Lo anterior resulta inaceptable y opuesto a los límites normativos que estableció el legislador en los numerales aquí señalados. Con sustento en lo dicho se declara sin lugar el recurso por el fondo. El Magistrado González expresa sus razones por separado.
Sala Tercera N 247-F-91 de las 9,30 horas del 7 de junio de 1991.
Razones del Magistrado González Alvarez
Al igual que la mayoría estimo que el recurso debe declararse sin lugar, pero por diferentes razones, las que me permito exponer de seguido:
1.- En el presente caso se tuvo por cierto que el encartado le lanzó al ofendido tres botellas, de las cuales una le pegó en el hombro y otra en la cabeza, causándole lesiones que lo incapacitaron por el término de ocho días. El señor Juez, condenó al imputado por el delito de agresión con arma, previsto en el artículo 140 del Código Penal. El defensor público alega que la conducta se tipifica en la contravención de lesiones levísimas (inciso 1) del artículo 374 ibídem porque, con apoyo de doctrina, estima que la agresión, por ser un delito de peligro, queda desplazada cuando se produce un daño al bien jurídico tutelado, en este caso, la integridad física y la vida.
2.- En mi opinión el juzgador de instancia procedió en forma correcta al aplicarle al imputado la sanción prevista en el artículo 140 ibídem, porque nos encontramos en presencia de un concurso ideal heterogéneo, según la descripción hecha en el artículo 21 del Código Penal, lo que obliga a aplicar la pena más grave señalada en el numeral 75 ibídem, que resulta ser, en este caso, la pena del delito de agresión. Tiene razón el señor defensor al afirmar que el delito de daño siempre desplaza la aplicación del delito de peligro, pero esto sucede solo en los casos en que el tipo penal no refiera dentro de sí al delito de resultado. El legislador, en el tipo penal que nos ocupa, creó un híbrido, extraño a la legislación argentina, por ello, la doctrina que cita el impugnante no es aplicable al punto en discusión. En efecto, al analizar la figura del artículo 140 del Código Penal, encontramos que se utiliza una conjunción concesiva, que tiene la función de enlazar dos frases, de modo que la segunda resulta una objeción o reparo a lo dicho en la primera; pero sin que ésta sea excluida. Dicha conjunción la constituye el término "aunque". En efecto, la expresión "aunque no causare herida", iniplica que hay agresión tanto cuando el autor agrede con un objeto contundente, sin producir lesiones, como también cuando agrede y lesiona a la vez. Lo anterior significa que la agresión subsiste independientemente de que la conducta haya producido la lesión, porque así lo estableció el legislador en forma expresa. Sin embargo, en los diferentes delitos de lesiones (e inclusive en la contravención del artículo 374 inciso 1) del Código Penal), no se describe la agresión con objeto contundente como elemento típico, ya que aquéllas pueden producirse incluso por omisión. En otras palabras, la agresión con arma no está descrita en los diferentes tipos de lesiones, razón por la cual esos delitos no se excluyen entre sí. En consecuencia, existe el delito previsto en el artículo 140 ibídem cuando se produce una agresión con un objeto contundente, independientemente de que cause lesiones o no; y se configura cualesquiera de los tipos de lesiones (levísimas, leves, graves o gravísimas) con independencia de que exista o no una agresión con objeto contundente, motivo por el cual ambos tipos no se excluyen entre sí. En el presente caso el imputado le lanzó al ofendido varios objetos contundentes, lo que constituye el tipo de agresión (artículo 140 ibídem), y produjo un resultado lesivo, lo que encuadra también en la contravención de lesiones levísimas (374 inciso 1) ibídem), se trata de una sola acción en los términos definidos por la doctrina dominante (ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 1982, tomo IV, PP. 554ss.; JESCHECK, Hans Heinrich. Tratado de Derecho Penal, Boch, Barcelona, 1981, volumen II, pp. 1010 ss.), pero que se adecúa a dos tipos penales que no se excluyen entre sí. Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de un concurso ideal heterogéneo, -como ya se dijo- debe aplicarse la pena correspondiente al ilícito más grave (artículos 21 y 75 del Código Penal).
3.- Por todo lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, pero procede corregir la fundamentación de la sentencia en los términos señalados, con base en el párrafo primero del artículo 484 del Código de Procedimientos Penales".
Daniel González Alvarez
36).- Hurto Agravado. Necesidad de que concurran las características señaladas para el tipo general del hurto.
"Efectivamente le asiste razón al impugnante, por lo que debe aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna conforme lo dispone el artículo 49 inciso 5) del Código Procesal Penal Según puede apreciarse en el fallo recurrido, resultaron condenados por el delito de hurto agravado en estado de tentativa por cuanto fueron sorprendidos cuando procuraban sustraer el cobertor de un vehículo que fue regulado prudencialmente en la suma de quinientos colones. Sin embargo, por la ley N 6726 de abril de 1982 se modificaron las normas penales que regulan el presente asunto, en especial el artículo 384 del Código sustantivo que vino a establecer la contravención de hurto menor cuando el valor de lo sustraído no excede de mil colones, constituyéndose el tipo genérico del delito de hurto de acuerdo con la descripción que hace el artículo 208 ibídem, esto es cuando se realiza un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la figura contravencional anteriormente referida. De lo expuesto se deriva que el ilícito de hurto agravado requiere necesariamente de las características señaladas para el tipo general del hurto, pues el artículo 209 que lo contempla, únicamente agrega las circunstancias que agravan el apoderamiento ilegítimo mencionado, de conformidad con los montos que apunta el recurrente en su escrito. Así pues, resulta que actualmente el legislador sanciona la sustracción pura y simple como hurto menor cuando el monto de lo sustraído no pasa de ¢1,000.00 (Art. 384 ibid.), independientemente del número de personas que la hubiesen realizado, pues de conformidad con el artículo 209 ibid., la agravación operaría solamente cuando lo sustraído excede esa suma (hasta ¢5,000.00 con prisión de 3 meses a 3 años; si es mayor de ¢5,000.00, con prisión de 1 año a 10 años). Por todo lo expuesto esta sala considera que los hechos atribuidos a *** y por extensión del beneficio de la aplicación de la ley mas favorable también a *** y *** deben ser recalificados a la contravención prevista en el artículo 384 del Código Penal, según se alega".
Sala Tercera N. V 260 F91 de las 10,35 Hrs del 7 de junio de 1991.
37) Delito continuado. Forma homogénea de realización de actos es reveladora de una misma finalidad.
"Que de la información que consta en el expediente se induce que se puede estar en presencia de un delito continuado, en tanto al parecer se trata de actos de la misma especie, violatorios del mismo bien jurídico, ejecutados homogéneamente y, como derivación de ello, presumiblemente con la misma finalidad. Sobre este punto, la doctrina es conteste en aseverar que, ante la dificultad que implica la averiguación de la finalidad del sujeto activo, pues esta muchas veces permanece en reserva, la forma homogénea de realización de los actos es revelatoria de una misma finalidad. Ahondando aún más en la aplicación de este principio y haciendo una interpretación extensiva de la noción de delito continuado, recurso viable en el Derecho Penal, según la doctrina, en tanto favorable al reo precesalmente y reductora del grado de la pena que en caso contrario le correspondería en virtud de la configuración de un concurso real (visto que la pena impuesta por un delito continuado no puede ser mayor que la que correspondería por concurso real, lo que iría contra la voluntad del legislador), la doctrina alemana ha planteado que también se configura el delito continuado cuando se utiliza o aprovecha la misma oportunidad, puesto que, como se apunta arriba, ello constituye un indicador no despreciable de una posible "misma finalidad" en la comisión de los actos del sujeto agente. De tal suerte, que en el presente asunto, sin menoscabo de que elementos de juicio ulteriores acrediten otra cosa, podría eventualmente haber tenido lugar un delito continuado de retención o apropiación indebida, cuyo monto ascendería a veinticinco mil colones, el cual tendría una penalidad general de seis meses a diez años de prisión. Ahora bien, a modo de anotación puede agregarse que, en caso de duda acentuada sobre la configuración o no de un delito continuado, lo cual no sucede en este asunto, y la consecuente atribución de competencia a uno y otro órgano jurisdiccional, debe optarse por la vía más garantística al imputado, esto es por la sustanciación en juicio ante el Tribunal Superior, siendo que si éste estima al dictar sentencia que no se trata de un delito continuado, sino de un concurso real, nada se opone a que dicte sentencia sobre ellos. En razón de lo anterior, y con base en los artículos 77 y 223 del Código Penal, 22 y 32 ambos incisos a, de la Ley Especial de Juridicción de los Tribunales, 3 y 397 del Código de Procedimientos Penales, se declara competente para conocer de este asunto al Tribunal Superior Tercero Penal de San José, Sección Segunda."
Sala Tercera V 319 A de las 11,40 hrs. del 9 de agosto de 1991
38).- Penalidad del delito continuado.
Alega el recurrente que si el tribunal de juicio constató que su defendido cometió trece estafas en las circunstancias acreditadas en la sentencia recurrida, hizo mal en calificar tales hechos como un concurso material, pues más bien se trata de un delito continuado y como tal debió ser penado. El reclamo es de recibo. Según consta en la relación de hechos probados del fallo impugnado, el imputado valiéndose del cargo y funciones que ejercía en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como contralor y dispensador del trámite en los casos morosos, cobró recibos ficticios a trece ofendidos abonados de tal servicio público y recibió de ellos el dinero que éstos le daban bajo la errónea creencia de que hacían buen pago para la cancelación de sus recibos. Estima esta Sala que tales hechos no constituyen trece delitos de estafa en concurso material sino un delito continuado, toda vez que los mismos guardan entre sí una triple unidad, a saber, la unidad del ilícito objetivo de las acciones (homogeneidad del modo de comisión); unidad del resultado típico (pues los trece delitos lesionan el mismo bien jurídico patrimonial y son inclusos de idéntica especie) y, por último unidad del ilícito personal de la acción, (pues el imputado persiguió una misma finalidad con las trece estafas que se le atribuyen). Ahora bien debe hacerse notar que el artículo 77 del Código Penal fija la penalidad del delito continuado y señala que en tal hipótesis "se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta otro tanto", haciendo referencia a la pena establecida por la ley y no a la pena aplicada en concreto, como lo pretende el recurrente en su alegato. Tal posición es avalada por la doctrina: "Mientras los artículos 75 y 76 Cód. Pen. hablan, respectivamente, de que el juez "aplicará la pena correspondiente al delito más grave" y de que se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos", el artículo 77 ibid. dice que "se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta otro tanto". Ahora bien, pena "prevista" para un delito no es aquella aplicada en concreto, como es el caso en el concurso real, sino pena establecida por la ley. La pena prevista para el hurto simple (Art. 208 Cód. Pen.)es "prisión de un mes a tres años". Así, si hay continuación entre un hurto simple y 4 hurtos de necesidad (Art. 210, prisión de un mes a un año o de 10 a 60 días multa), la pena para la total continuación es de dos meses a seis años de prisión (Cfr. Francisco Castillo González. El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense, Publicaciones de Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1981, pág. 104).- Lo anterior tiene su explicación en que "Para nosotros, el delito continuado no es una pura cuestión de penalidad, que haría de ella una ficción sin base legal cierta, aplicable únicamente cuando favorece al procesado, pero que no podría aplicarse cuando le perjudica, porque configuraría un ataque a la legalidad penal" (Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, tomo IV, Ediar, 1982 pág. 543). En el presente caso, la pena señalada para el delito continuado de estafa es de un año a veinte años de prisión (sea la pena ordinaria aumentada en otro tanto), límites dentro de los cuales debe determinarse la pena a imponer, tomando en cuenta para ello todas las circunstacias del artículo 71 del Código Penal.
Sala Tercera. V-440F de las 8.40 Hrs del 23 de agosto de 1991.
39).- Robo. Relación de consumación con la violación de domicilio.
"En el motivo único de su recurso por el fondo, la recurrente alega que la sentencia impugnada viola el artículo 23 del Código Penal al aplicarlo al caso concreto, pues de los hechos tenidos como probados resultaba legalmente procedente aplicar más bien las reglas del concurso aparente de normas. Considera, al respecto, que la conducta atribuida a su patrocinado está descrita tanto en el artículo 212, inciso 2), del Código Penal como en el 204 ibídem y que la primera de esas disposiciones (Robo Simple con Fuerza sobre las Cosas) contiene íntegramente a la segunda (Violación de Domicilio Agravada) por lo que la norma a aplicar es únicamente la contenida en el primero de aquellos artículos, ya que las disposiciones legales aludidas en este caso concreto se excluyen entre sí. En resumen, el problema consiste en determinar si el ingreso a una vivienda ajena, con uso de la fuerza, para sustraer bienes que se encuentran en su interior (cuando no concurre la agravante señalada por el artículo 213, inciso 1 del Código Penal) constituye sólo el delito de robo simple o, además, el delito de violación de domicilio, en concurso ideal con aquél. Nuestro Código Penal no somete el delito de violación de domicilio a una subsidiariedad expresa para los casos en que de esa acción resulte un ilícito más grave, como ocurre, por ejemplo, en la legislación argentina, que sanciona la violación de domicilio siempre y cuando "no resultare otro delito más severamente penado"; (Cfr. con Breglia Arias y otro, Código Penal y Leyes Complementarias, Buenos Aires, Depalma, 2da. edición, 1987 pags 490 y 491). Tampoco cabe afirmar, como lo hace la recurrente, que el ingreso por la fuerza a una vivienda para sustraer bienes es una conducta descrita tanto en el artículo 212, inciso 2), del Código Penal como en el 204 ibídem y que la primera de esas disposiciones (robo simple con fuerza sobre las cosas) contiene íntegramente a la segunda (violación de domicilio agravada). En realidad, en nuestro Derecho Penal lo que existe entre estos dos delitos es más bien una relación de consunción. Esta relación, al decir de Rodríguez Devesa (Derecho Penal Español, Parte General, Madrid, Dykinson, décima edición, 1986, pág. 199) se produce cuando el desvalor, o sea, la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena señalada para esa conducta, abarca, con arreglo al sentido de las normas, el desvalor de un comportamiento diferente, descrito y penado en otro precepto legal. La regla, en tales casos, es que la primera de esas disposiciones (llamada lex consumens) excluye a la segunda (denominada lex consumptae). Se trata, pues, de un concepto valorativo. Por consiguiente, no es aplicable en forma general y abstracta, sino que depende de las características concretas de los hechos bajo examen. La relación de consunción es, justamente, la que explica la existencia de los llamados "actos anteriores, simultáneos o posteriores impunes", que un sector de la doctrina alemana conoce como "hechos acompañantes típicos" (Cfr. con Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de 5. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, V. II, 1981, pág.1039). Tal doctrina es acogida por nuestro Código Penal en su artículo 23, cuando dispone que la ley principal, aquella que no ha sido subordinada expresa o tácticamente a otra, se aplica en vez de la accesoria. La ley, al establecer la pena para el robo simple con fuerza sobre las cosas ya ha tomado en cuenta que ese hecho, comúnmente, aparece vinculado al ingreso furtivo a un domicilio con ánimo específico de apoderarse de los bienes que allí se encuentran. La violación de domicilio queda subsumida o consumida por el robo simple con fuerza sobre las cosas, cuando este último se comete en un lugar habitado o en sus dependencias. Hay una especie de subordinación tácita del primer ilícito con relación al segundo.
III- Vale la pena aclarar, eso sí, que la situación es distinta -pero la solución es similar- en lo tocante al inciso 1 del artículo 213 del Código Penal, según el cual el robo es agravado cuando la sustracción se comete mediante perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado o de sus dependencias. En este caso, entre este delito y el de violación de domicilio existe propiamente una relación de especialidad; de manera que esa modalidad de robo agravado viene a ser la ley especial frente al delito de violación de domicilio que resulta ser la ley general. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 del Código Penal, las normas especiales prevalecen sobre las generales. En consecuencia, si un individuo penetra a una vivienda mediante perforación, por ejemplo, de una pared, para cometer un robo, no es dable establecer un concurso ideal entre tal delito y el de violación de domicilio, pues este último queda excluido por la disposición ya citada, que regula el concurso aparente de normas. (Cfr. con Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid, novena edición, 1983, pág. 309).-
IV- Llegados a este punto, pues, corresponde realizar el correcto encuadramiento jurídico de los hechos tenidos por ciertos en la sentencia. A juicio de la Sala, la conducta desplegada por el encartado no encaja en el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, sino más bien en el de robo agravado; por lo que en la especie debe aplicarse únicamente el artículo 213, inciso 1 del Código Penal. En efecto, de conformidad con el cuadro fáctico establecido en la sentencia,el imputado se presentó a la casa de habitación del ofendido ***, que se hallaba momentáneamente sola, por lo que "procedió a desprender unas reglas de madera del cuarto destinado para cocina y lavandero, logrando así abrir un boquete" por el cual se introdujo a la vivienda en mención, de donde substrajo algunos bienes muebles. Dicha acción evidentemente constituye una perforación de la pared de un lugar habitado. Según el Diccionario de la Lengua Española, "perforar" es agujerear una cosa atravesándola. O bien, agujerear una cosa atravesando alguna capa. Se trata, pues, de un sinónimo del verbo "horadar" que significa agujerear una cosa atravesándola de parte a parte. Y atravesar significa (en su cuarta acepción, que es la que interesa) "pasar un cuerpo penetrándolo de parte a parte". Como se puede ver, conforme a todas esas definiciones la perforación implica hacer un hueco que atraviese o traspase un determinado objeto. En consecuencia, la perforación es un concepto que importa la idea de horadar o atravesar la defensa mediante la fuerza humana o mecánica, aunque no tenga un resultado destructivo (como sí parece necesario para la existencia de "fractura"). De ese modo, por ejemplo, quien desprende las láminas de zinc de un techo, abriendo espacio para atravesarlo, incurre ya en perforación, aunque no haya destruido aquellas láminas mediante cortes o roturas. (Cfr. con Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial. Buenos Aires, Ed. Astrea, Tomo 1.1983, pág. 446).
V- Conforme a lo expuesto, es necesario concluir que lleva razón la recurrente cuando afirma que el hecho tenido por cierto por el Tribunal no constituye los delitos de robo simple con fuerza sobre las cosas y violación de domicilio agravada, en concurso ideal, según la calificación dada por el a-quo. En ese aspecto corresponde declarar con lugar el recurso y resolver el caso conforme a la ley aplicable. Sin embargo, la Sala estima que, por las particulares características de los hechos probados, éstos deben encuadrarse no en el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, (como correspondería de no haber habido perforación de una pared), sino en el delito de robo agravado, conforme a lo dispuesto por el artículo 213, inciso 1) del Código Penal. Por ende, como el extremo menor de la pena aplicable en este último ilícito es más severo que la sanción impuesta, no corresponde disminuirla. Asimismo, en acato de los principios que prohíben la reforma en perjuicio (artículo 459, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales), tampoco procede aumentar dicha pena.
Sala Tercera V-326-Fde las 10,50 Hrs del 28de junio de 1991.
40) Coacción. Necesaria contrariedad con la voluntad de la víctima.
"Los hechos que la juzgadora de mérito tuvo por acreditados en su sentencia, básicamente son los siguientes: Que el menor..., de once años de edad, le solicitó al imputado... que le prestara su bicicleta con el fin de disfrutar de un paseo, a lo que éste accedió con la condición de que aquél se dejará quemar con un cigarrillo. El menor aceptó la propuesta y seguidamente el imputado le produjo ocho quemaduras circulares de aproximadamente 0.4 cm. de diámetro en la mejilla izquierda, que no le dejaron marca indeleble ni le ameritaron incapacidad alguna (ver fs. 39 vto. y 40 fte.). El razonamiento utilizado por la a-quo para justificar su decisión condenatoria, radica -en síntesis- en que el ofendido es un niño de escasos recursos económicos, que deseoso de disfrutar de un paseo en bicicleta, toleró que se le quemara, -a lo que no estaba obligado- con tal de usar momentáneamente un vehículo que no estaba dentro de sus posibilidades, no pudiendo medir el alcance de su aceptación a sufrir dolor, debido a su corta edad y porque a cambio se le ofreció un gozo que, como niño que es, deseaba fuertemente (ver en especial f. 42 vto.). Ante la anterior situación, expresa la juez que cabe afirmar que la voluntad del menor no fue externada libremente, si no que fue "...coaccionada de tal modo, que prefirió disfrutar de un placer propio de su edad tolerando a cambio lesiones en su cuerpo, lo que revela por parte del acusado una conducta anómala, cargada de agresividad..." (f. 42 vto. líneas 18 a 22), que lo hacen responsable del delito de Coacción. Ahora bien, es cierto que por ser el anterior ilícito un delito contra la libertad de determinación de las personas, la obligación, la abstención o la tolerancia exigidas por el autor, deben ser contra la voluntad de la víctima Ver art. 193 del Código Penal (Cfr. al respecto obra de Núñez, R. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Lerner, 1977, p. 1988, y ob. de Breglia Arias y Gauna Código Penal comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 479 y 480), lo que no implica en modo alguno, admitir (por interpretación en sentido contrario) que se reconozca en un caso como el presente, la causa de justificación a que se refiere el artículo 26 del Código Penal (consentimiento del Derecho habiente) por estar de por medio bienes o derechos que son absolutamente indisponibles e irrenunciables. Sin embargo, aparte de llamar la atención a esta Sala que las lesiones en el rostro del menor no dejaran ninguna secuela o marca, ni produjeran incapacidad, debe reconocerse que la impugnante lleva razón en cuanto afirma que el niño aceptó sin presión alguna, la propuesta del imputado, pudiendo elegir libremente no someterse al trato cruel e inhumano que éste le puso como condición para prestarle su bicicleta, por lo que en tales circunstancias no puede configurarse el ilícito de Coacción sino únicamente el de Lesiones, -que en este asunto por no haberse producido incapacidad alguna- se reduce a la Contravención del artículo 374 del Código sustantivo (Lesiones levísimas) ya que no se está ante los delitos que contemplan los artículos 123 a 125 del mismo cuerpo legislativo (lesiones gravísimas, graves o leves). Pero apreciándose que el plazo de prescripción de la acción penal por esa contravención ya venció, resulta estéril efectuar el correspondiente testimonio de piezas.
Sala Tercera. V-358-F de las 11,40 Hrs. del 5 de julio de 1991.
41).- Divulgación de Secretos. Derecho del imputado a conocer el contenido de acusaciones en su contra.
Señala la defensa que el acusado, cuando era el Jefe de la Delegación de la Policía Judicial en *** se limitó a informar a otros policías de la Unidad Preventiva del Delito que visitaron la zona, que no podía entregarles detenido a *** -a quien se le había decomisado cierta cantidad de marihuana- porque este a su vez había presentado una denuncia contra dichos policías administrativos, razón por la cual debió enterarlos del contenido de esa denuncia.- Agrega la defensa que en esas circunstancias no podría afirmarse que el acusado divulgó un secreto impuesto por la ley.- Tal reproche es de recibo. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia el señor *** presentó una denuncia en la Sub-Delegación del O.l.J. *** de la cual el aquí acusado era su jefe, en la que relataba haber sido detenido por dos oficiales de la U.P.D., quienes le decomisaron "veinte puros" de marihuana, pero que al practicar su detención uno de ellos lo majó brutalmente, safándole los dedos del pie izquierdo, y que a la mañana siguiente a su detención, en un descuido, logró huir de las cárceles del "Comando de ***" Ante esa fuga, los oficiales de la U.P.D. se presentaron a las oficinas de la Sub-Delegación del O.I.J. en esta ciudad, con el fin de solicitar la colaboración necesaria para la recaptura del fugado, pero ante esa situación el acusado *** le informó a los policías administrativos de la existencia de la denuncia que *** había formulado en su contra. De lo anterior el señor Juez Penal *** dedujo la comisión del delito de revelación de secretos previsto en el artículo 337 del Código Penal , y por ese hecho condenó al acusado a tres meses de prisión. En realidad, es cierto que el párrafo final del artículo 194 del Código de Procedimientos Penales dispone que "Las partes, funcionarios, empleados y demás personas que intervengan en el juicio (sic) deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción" y que el artículo 27 de La Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial dispone, entre otras cosas, que "los agentes de investigación deberán guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en... que intervenga, para evitar que éstas trasciendan al público...", sin embargo, esas prohibiciones no son absolutas, pues incluso esta última norma de seguido autoriza a determinados funcionarios del O.I.J. para dar informes a la prensa sobre las investigaciones en curso, y a diario observamos como en los diferentes medios de comunicación colectiva aparecen funcionarios de la policía judicial informando a los cuidadanos del avance de determinadas investigaciones de interés general, sin que por ello se estime que cometen el delito de revelación de secretos. Además, después de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 195 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto le prohibía el acceso al expediente judicial al imputado antes de su indagatoria, debemos concluir que el imputado tiene derecho de conocer, desde antes de su declaración indagatoria, el contenido de las acusaciones existentes en su contra, deber que vienen a reforzar los artículos 164, inciso 8 en relación con el 278 del Código de Procedimientos Penales, y el artículo 7 inciso 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Sala Constitucional, Sentencia N. 4331-90 de 44,30 Hrs. del 23 de octubre de 1990). Pero aún más, en el presente acaso no podríamos afirmar que el delito de divulgación de secretos se hubiere tipificado en la especie, porque el sentenciado *** estaba en el deber de informar a las personas que requerían de sus servicios como policía judicial, de las razones que tenía en el caso concreto para no cooperar en la entrega de... a los policías administrativos, y ello sólo lo podía justificar informando a los policías que se había formulado una denuncia en su contra por maltrato a ***. Por último, tampoco se evidencia en el caso de examen que el propósito del acusado *** hubiere sido el de favorecer de alguna manera a los policías administrativos, así como ayudarlos a eludir la acción de la justicia, o facilitarles a preparar una defensa o para obstruir la posible investigación, pues en tales casos pudieron tipificarse otros ilícitos -que, como se dijo, no existieron según los hechos probados y las circunstancias que rodearon la acción- pero no configuraría nunca el delito de divulgación de secretos. Por todo lo expuesto la Sala concluye que le asiste razón a la defensa al argumentar que los hechos no son típicos del delito previsto en el artículo 337 del Código Penal, en cuyo caso procede declarar con lugar el recurso por el fondo, casar la sentencia y en su lugar absolver al acusado de toda pena y responsabilidad".
Sala Tercera V-459-Fde las 8,50 Hrs del 30 de agosto de 1991
42).- Responsabilidad civil del inimputable. Condena en abstracto
"II- El problema sometido, específicamente, consiste en determinar si en este caso el imputado, pese a su declarada inimputabilidad, se le puede exigir responsabilidad en el orden civil. El artículo 104 del Código Penal (que aparece en ese cuerpo legal precedido del epígrafe "Responsabilidad civil del inimputable") refiere que "En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o ...". La claridad de la norma no resiste el mínimo enfrentamiento, de ahí que no le asista razón al órgano a-quo cuando, para rechazar la acción civil resarcitoria, -entre otro- expresa como argumento que no es de aplicación el artículo 103 del Código Penal "por cuanto no hay culpabilidad". No hay ninguna duda en cuanto a que la primera norma fue inobservada por los juzgadores de instancia, debiendo otorgársele razón al recurrente en sus reclamos, puesto que independientemente de la causa de inimputabilidad reconocida, ello no exime al incapaz de la responsabilidad civil derivada de su acción, extremo único reclamado. Ahora bien, debe determinarse seguidamente, si existen bases suficientes (legales) para mediante el recurso de fondo que se conoce, hacer lugar al pago de los daños y perjuicios y esto encuentra marco legal positivo. Efectivamente, a consecuencia del incendio que produjo el acusado de una casa (hecho probado 5) propiedad del Estado, nace su obligación de la reparación pecuniaria. Se acreditó debidamente el derecho del accionante (Estado) en la persona del representante del Estado en la reclamación respectiva. Sin embargo, no existen hechos probados ni prueba documental o de otra índole -debidamente incorporados al debate- en el fallo con la cual pueda contarse a efecto de establecer el quántum de los reclamos. Sobre tal fundamento legal es que la Sala está impedida para hacer señalamientos específicos acerca de cualquier rubro.
III- No obstante lo indicado, sí es procedente en este caso hacer lugar a la condenatoria civil pero en forma abstracta sobre los daños y perjuicios.
Sala Tercera V-329-Fde las 11,10 Hrs. del 28 de junio de 1991
43).- Retención Indebida. Facultad de Agente Fiscal para hacer la prevención.
"La jurisprudencia de nuestros tribunales y de la misma Sala Penal ha sido en el sentido de que los Agentes Fiscales pueden y deben hacerla, precisamente porque si se cumple con devolver o entregar los bienes supuestamente apropiados o tenidos indebidamente no existía delito alguno que perseguir y por tanto, no habría acción penal alguna que ejercer.
Sala Tercera V-397-F de las 15.10 Hrs del 31 de julio de 1991
44).- Acción Civil Resarcitoria. El contrato de cuota litis no es un "perjuicio" indemnizable.
El convenio o contrato de cuota litis "es aquel que celebra el abogado con su cliente, mediante el cual asume el patrocinio legal o dirección profesional del asunto, a cambio de una cuota parte del objeto del litigio, que habrá de recibir en concepto de honorarios" (BRENES CORDOBA, Alberto "Tratado de los Contratos", San José, Editorial Juricentro, primera edición revisada y actualizada por Gerardo Trejos y Marina Ramírez, 1985, pág. 288). Como claramente se puede apreciar, este contrato tiene que ver con las costas personales del juicio (dentro de los cuales se comprenden los honorarios de abogado, conforme al artículo 226 del Código Procesal Civil). En el caso que nos ocupa, según se consigna en el acta de debate a folio 808, el recurrente solicitó, entre otras cosas, una suma por cuota litis (¢925.000) y otra por costas personales (¢462.000), por lo cual resulta acertada la decisión del a-quo, toda vez que el recurrente pretendía obtener sus honorarios por dos vías distintas a la vez, de las cuales la primera (cuota litis) resulta improcedente, siendo entonces de recibo las consideraciones del Tribunal de Mérito cuando deniega este último extremo señalando que "...el contrato que hubiese realizado el Lic.... con su cliente, no puede afectar en modo alguno a la demandada civil, y ese cálculo corresponde a los honorarios otorgados líneas atrás..." (folio 822, líneas 2 a 7), a lo cual cabe agregar que el perfeccionamiento de un contrato de cuota litis en forma alguna puede considerarse como un "perjuicio", pues con este término se alude más bien a los "menoscabos de orden patrimonial que el individuo sufre como consecuencia indirecta de la acción humana, traduciéndose en pérdidas de utilidades o de lucro" (Sala de Casación, N° 67 de las 16:20 horas del 18 de junio de 1958, semestre 1, tomo II, página 1056), o bien, "la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar de acuerdo con la circunstancia del caso, sino hubiere sucedido el hecho ilícito" (ABDELNOUR, Rosa María: "La responsabilidad civil derivada del hecho punible, San José, Editorial Juricentro, 1984, pág. 313), o "la utilidad que se deja de percibir por el empleo o la función de la cosa, o por no haberse podido dedicar el ofendido a sus ocupaciones" (REYES, citado por ABDELNOUR: Op. cit., pag 314).
Sala Tercera V-4 1 3-F de las 9 hrs del 9 de agosto de 1991.
45).- Daño Moral. Muerte de pariente cercano.
La sala considera procedente el cobro del daño moral por la muerte de un pariente cercano producida por el hecho delictivo, puesto que se trata de un aspecto que repercute directamente en los damnificados, y también porque tal daño esta incluido entre los que debe resarcir el autor del ilícito, según lo disponen los artículos 122 del Código Penal de 1941 y 103 del Código Penal de 1970".
Sala Tercera V-399-F de las 15,20 Hrs del 31 de julio de 1991.
46). Violación de domicilio como acto de ejecución de violación sexual.
"La mayoría de esta Sala estima que le asiste razón a la impugnante. No puede existir en el presente caso concurso material de delitos por la supuesta violación de domicilio y las posteriores violaciones realizadas por el sentenciado, puesto que su ingreso en la vivienda de los menores ofendidos lo fue con la única determinación de llevar a cabo las agresiones sexuales referidas en el fallo. Desde el anterior punto de vista es cierto que, como lo afirma la recurrente, puede concluirse que se da una unidad de acción, ya que el ingreso a la casa de habitación dicha sin el permiso de sus moradores, fue el paso necesario que realizó para lograr el acceso carnal por el que fue condenado. Se trata entonces de un acto de ejecución hacia la consumación de ilícito propuesto, de acuerdo con las fases del Iter Criminis en su etapa externa, y no de una acción independiente o aislada que se regule por lo dispuesto en los artículos 22 y 76 del Código de la materia. De conformidad con lo expuesto, se acoge el recurso por violación de ley sustantiva en este punto, y resolviendo el fondo del asunto se anula la sentencia decretada contra únicamente en lo que se refiere al delito de Violación de Domicilio Agravada por el que se le impuso la pena de dos años de prisión, la que igualmente se deja sin efecto."
Sala Tercera V-240-F de las 8,45 hrs del 7 de junio de 1991.
Hay voto salvado del Magistrado Daniel González.
Voto Salvado del Magistrado González.
"El suscrito Magistrado respetuosamente se permite disentir del criterio de la mayoría de la Sala en cuanto declararon con lugar el recurso por el fondo, con base en las siguientes razones: En el presente caso se tuvo por cierto que el imputado, en compañía de otro sujeto desconocido, se introdujeron clandestinamente en la casa de habitación de la menor ofendida, a quien obligaron a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad con cada uno de ellos, y delante de un hermano menor que también estaba en la casa. Con base en esos hechos el Tribunal Superior condenó al imputado por dos delitos de violación agravada en concurso material con el delito de violación de domicilio. La mayoría de la Sala Casa la sentencia en cuanto se condenó por el delito de violación de domicilio, al estimar que ese hecho constituye una unidad con los delitos sexuales, por tratarse de un acto de ejecución dirigido a consumar un mismo hecho. Estimo que en el presente caso existe el delito de violación de domicilio además de los delitos sexuales, porque la acción desplegada por el sentenciado se tipifica adecuadamente en el artículo 204 del Código Penal, además de los delitos sexuales, en forma antijurídica y culpable. Ambas clases de ilícitos concurren en la especie sin que se pueda hablar de una relación de subsidiariedad o subsunción (supuestos del concurso aparente), y sin que constituyan una sola acción. En efecto, el delito de violación de domicilio (204 del C.P.) no está definido ni comprendido en ninguno de los delitos de violación (arts. 156, 157 o 158 del C.P.), así como tampoco podemos hablar que uno es la especie y el otro género o viceversa. Se trata de figuras delictivas independientes, llevadas a cabo por el imputado en forma sucesiva, con los resultados descritos en la sentencia del Tribunal Superior. Es evidente que nos encontramos en presencia de un delito criminis causa, donde uno de ellos fue necesario para llegar a cometer el otro, de acuerdo con las circunstancias muy especiales de este caso, sin que existan bases para eximir de responsabilidad sobre alguno. Se trata de un concurso real de delitos según las exigencias de los artículos 22 y 76 del Código Penal, porque en forma sucesiva se lesionó el ámbito de intimidad de los moradores de la vivienda, al penetrar clandestinamente contra la voluntad de quien tenía derecho de excluirlos, tipificando culpablemente el delito de violación de domicilio. Una vez adentro, procedieron a ejecutar dos delitos sexuales, aprovechando la circunstancia de que el padre de los menores había salido a pescar. Cierto, hay una relación de medio a fin como lo señala la mayoría, pero esa relación no justifica eximir de responsabilidad penal cuando los delitos son sucesivos y lesionan diferentes bienes jurídicos, salvo el caso del concurso aparente. Si los sujetos hubieren realizado otros hechos, como por ejemplo sustraer bienes y causar lesiones o muertes, se agregarían como delitos nuevos, siempre en concurso material, a pesar de resultar la violación de domicilio el medio para esos otros. Es cierto que muchas ocasiones se conoce de delitos contra la propiedad y no se agrava la pena del de violación de domicilio, pero ello ocurre en los su puestos en que los delitos contra la propiedad comprenden también el ingreso a la vivienda (subsunción), cuando se indica que el uso de la fuerza debe recaer sobre cosas que implican una penetración en la vivienda (perforación o fractura de una pared, cerco, techo, piso, puerta, o ventana de un lugar habitado). Por todo lo expuesto, con respeto me aparto de la mayoría en cuanto al recurso por el fondo, y voto por declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos
47).- Ejercicio ilegal de la medicina. Requisitos del Tipo
"Para que exista el delito de ejercicio ilegal de la medicina, se requiere de la habitualidad, es decir la continuidad y ésta se presenta a través de la reiteración de actos en un plano objetivo".
Sala Tercera V-395-F de las 15 hrs del 31 de julio de 1991.
B. DERECHO PROCESAL PENAL
48).- Recurso de casación por el fondo. Errónea remisión al inciso 4) del art. 395 del C.P.P.
"Ahora bien, cuando se conoce de un recurso por el fondo, en donde se alega una errónea aplicación de la ley sustantiva, como en este caso, si el pronunciamiento incurre en el reproche aludido (falta de determinación del hecho), aún de oficio la Sala está facultada para anular la sentencia, según lo que al respecto dispone el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales en armonía con los numerales 483 y 395 inciso 3) ibídem. La referencia a este último inciso se hace por cuanto definitivamente se trata de un error de remisión del Código al citar el inciso 4) del artículo 395, pues lo que se pretende con la nulidad que autorizan los numerales 482 y 483 es que la casación pueda calificar correctamente la conducta del imputado una vez que fijó el suceso histórico el Juez de Mérito. No se trata, en una.situación semejante, por ser un absurdo, de revisar si la parte resolutiva del fallo fue correctamente dispuesta para que pueda tener vigencia el inciso 4) que erróneamente señala el artículo 395".
Sala Tercera V-348-F de las 10,50 hrs del 5 de julio de 1991.
49).- Recurso de casación. Criterios de admisibilidad no deben ser excesivamente formalistas.
"La mayoría de la Sala estima que el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto estimó que "...el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso (Sala Constitucional, Sentencia N 719 de 16,30 Hrs del 26 de junio de 1990). Porlo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden e interés público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente".
Sala Tercera V-155-A-91 de las 10,25 hrs del 12 de abril de 1991.
Hay voto salvado del Magistrado Alfonso Chávez Ramírez.
Voto Salvado del Magistrado Alfonso Chávez Ramírez.
"El suscrito Magistrado concuerda con la mayoría de la sala cuanto a que no debe exigirse un riguroso formalismo en la admisión de los recursos de casación, para concordar nuestra legislación procesal penal con la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como lo conceptuó la Sala Constitucional en su sentencia N 719 de 16,30 horas del 26 de junio de 1990.
Pero difiere, respetuosamente, en cuanto a que no se exija ninguna formalidad en las pretensiones de los recurrentes al interponer el recurso de casación. El artículo 477 del Código de Procedimientos Penales indica, entre otros requisitos, que debe expresarse cuál es la pretensión, pretensión que a mi juicio, debe ser acorde con el vicio que se acusa, pues para ello basta consultar los numerales 482 y 483 ibídem, en donde se indica que si se trata de casación por violación de ley sustantiva, se "casará" la sentencia y la sala resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable y si se trata de violación de la ley procesal, se anula la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiera basado o los actos cumplidos de modo irregular, remitiéndose el proceso al tribunal competente para nueva sustanciación. En el presente caso, pese a que se interpone el recurso por la forma, se solicita "se case la sentencia y en su lugar dictar un nuevo fallo", pretensiones propias del recurso por el fondo, por lo que considero debe declararse inadmisible el mencionado recurso".
50).- Recurso de casación. Presentado después de la hora de cierre del despacho.
"1.- El defensor del imputado interpone recurso de revocatoria contra la resolución V-282-A de las once horas cuarenta y cinco minutos del 5 de julio del año en curso, mediante la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de casación planteado por él en la presente causa. Dicha resolución señala, en su único considerando que: "en la constancia de folio 417 vuelto se indica que la lectura integral de la sentencia se realizó el día 24 de abril del ano en curso y, según la nota de recibido del folio 426 vuelto, el recurso en examen fue interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada a las 16 horas y treinta y cinco minutos del día 16 de mayo siguiente. Estima esta sala que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que fue entregado ante el a-quo cinco minutis después del instante en que debe cerrarse el despacho de dicho Tribunal y 15 días hábiles después de que aquella fue notificada, razón por la cual se impone declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo que disponen los artículos 140, 452, 458, 477, 479 del Código de Procedimientos Penales. Tome nota el a-quo, a fin de que se giren las instrucciones correspondientes para que no se reciban escritos en horas no oficiales (V.FL.441). Alega la defensa que nuestro Código de Procedimientos Penales señala que el recurso de casación sería interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución en el término perentorio de 15 días a partir de su notificación, pero que: "...dicho ordenamiento no hace alusión a la hora o sobre la hora que debe presentarse pues si el mismo refiere que son 15 días, el mismo debe entenderse como todo el día, sin entrar a considerar a que vence a las (sic) 4,30 horas del último día hora en que los despachos judiciales generalmente cierran, pero en el caso de marras, dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de los quince días, y se presentó a una hora en que el despacho judicial o Tribunal Superior..., estaba laborando digo laborando pues sus puertas o ventanas estaban debidamente abiertas, sea que el despacho (sic) aún (sic) no había cerrado, estaba laborando (sic) y por eso inclusive dicho tribunal tuvo por admitida dicho "recurso" (cfr. fl.442, líneas 15 y 27). El reclamo no es de recibo. En cuanto a la interposición del recurso de casación, el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales establece, inter alia, que éste "...será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada...", disposición que debe entenderse en relación a los artículos 140 y 141 del mismo texto legal. El primero de ellos dispone que "los términos correrán desde que comience el día subsiguiente a aquel en que se efectuó la notificación que deba tenerse en cuenta, según sean individuales o comunes, y vencerán en el instante que, según la ley, deba cerrarse el despacho del tribunal u oficina donde haya de efectuarse la diligencia de que se trate; pero serán admisibles y válidas las gestiones o diligencias que se practiquen a la hora exacta en que se cierren las oficinas judiciales." (la negrilla no es del original), y conforme a las reglas relativas a la organización de los tribunales (concretamente las referentes a la regulación del horario en que permanecerán abiertas las oficinas judiciales, cuya determinación es potestad de esta Institución conforme al artículo 4 ibídem) la hora en que debe cerrarse el tribunal a-quo es las dieciseis horas con treinta minutos (según el nuevo horario de trabajo del Poder Judicial que rige desde el 1 de enero del año en curso, por acuerdo tomado en sesión de Corte Plena del 23 de agosto de 1990, Artículo VIII). En este caso, el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada el último día del plazo a que se refiere el artículo 477 supracitado, pero cinco minutos después de la hora en que debía cerrarse el despacho del tribunal donde tendría que efectuarse dicha diligencia, razón por la cual -en fiel cumplimiento de las disposiciones legales indicadas-, dicho recurso no debió ser recibido a las dieciséis horas treinta y cinco minutos de ese día, ni por lo tanto, admitido para ante esta Sala por parte del a-quo, a quién ya se le llamó la atención sobre esta cuestión. Las circunstancias de que las puertas y ventanas del despacho estuvieran abiertas es irrelevante, incluso que los empleados de esa oficina se encontraran realizando alguna de sus labores después de las 4:30 p.m. (lo cual, está por demás decirlo, resulta normal y frecuente en los despachos judiciales) y tampoco es valedero el argumento de que debe revocarse la resolución impugnada porque el recurso de casación interpuesto fue admitido por el Tribunal a-quo, pues -conforme al artículo 479 del Código de Procedimientos Penales-, en cuanto al trámite del recurso de casación ante esta sala es de aplicación del artículo 458 párrafo segundo ibídem, el cual dispone que "si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo". Por eso, cuando esta Sala recibe el recurso debe controlar que éste cumpla con los requisitos de admisibilidad que exige la ley y cuando sea el caso como sucedió en el presente- resolver antes de conceder audiencia para oír pretensiones que el recurso es inadmisible, procediendo entonces contra esta resolución recurso de revocatoria (ya que se habría resuelto el asunto sin sustanciación (artículo 460 ibídem). Además, debe señalarse que incluso -llegado el caso- esa facultad de declarar inadmisible el recurso no caduca por el hecho de que inicialmente esta sala lo haya estimado admisible, por lo que aún cuando se haya concedido la audiencia para informar pretensiones, puede la Sala resolver que el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad, sin entrar a analizar el fondo del recurso (siendo entonces que no cabría recurso alguno contra la resolución que declare inadmisible el recurso cuando ya se ha concedido la audiencia antes mencionada, puesto que habría sido dada con sustanciación (artículo 460 ibídem). Sobre esta última cuestión puede consultarse la siguiente doctrina: RUA; Fernando De La: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1968, pág. 232, Nuñez, Ricardo: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Buenos Aires, Marcos Lerner Editora Córdoba, segunda edición actualizada, 1986, págs. 449 y 450, y; VESCOVI, Enrique: Los recursos Judiciales y demás medios Impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, págs. 285a 287). Consecuentemente se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto".
Sala Tercera # V-360-A de las 9,20 hrs del 30 de agosto de 1991.
51).- Lectura de Sentencia. Constancias Contradictorias. Necesaria investigación disciplinaria y judicial
"En el segundo motivo de su recurso por la forma, el impugnante acusa la violación del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales, alegando que el Tribunal de Mérito no se constituyó en la sala de debates para hacer la lectura integral de la sentencia el día y hora señalados para tal acto (a saber, las 16,25 horas del 1 de febrero del año en curso, cfr. constancia del folio 147 vto., líneas 15 a 20), para demostrar lo anterior aporta el primer testimonio del Acta Notarial según la cual: "... Yo, *** Notario Público de San José, hago constar que al ser las dieciséis horas veinticinco minutos del día viernes del día viernes primero de febrero del año en curso, me apersono a las oficinas que ocupa el Tribunal Superior, propiamente sala de debates de dicho tribunal para estar presente a la lectura integral de la sentencia en el juicio requerido contra el señor *** expediente número *** por el delito de estelionato y en vista de que la sala de debate se encuentra cerrada y los señores jueces no se encuentran constituidos en dicho recinto, me apersono en las oficinas del Tribunal Superior ... estando en ella los señores jueces licenciados *** el licenciado *** me indica que la lectura de la segunda sentencia se lleva a cabo solo si se encuentran presentes el abogado defensor y, o el imputado y siendo que ya habían transcurrido dos minutos de la hora fijada sin que se presentaran ninguna de las personas indicadas, se procedía a consignar en el expediente la constancia de que la misma no se había leído y el motivo, y que el día siguiente el imputado podía obtener una copia de la sentencia. Expido un primer testimonio, lo firmo en San José a las dieciséis horas y veintiocho minutos del día primero de febrero de mil novecientos noventa y uno.... Lo anterior es copia fiel y exacta de la escritura número diecisiete, visible al folio catorce frente del tomo uno del protocolo de la suscrita. Confrontado con su original, resultó conforme y se expide como primer testimonio en el acto de otorgarse la matriz. "(sic., V. fl. 162). Resolviendo el fondo de esta cuestión, deben considerarse además dos constancias del expediente. La primera de ellas visible a folio 154, extendida por el prosecretario de ese tribunal, y que dice: "a las dieciséis horas con veintisiete minutos del día de hoy, se constituyó el tribunal en la sala de audiencias y se procedió a darle lectura integralmente a la presente sentencia; no presentándose ninguna de las partes, San José, 1 de febrero de 1991". Y la otra, visible al folio 162 vuelto y extendida por el juez superior: "en vista del acta notarial aportada por el defensor del imputado y suscrita por la Lic. ..., me permito hacer constar que no creo conocer la Lic..., dicha, por lo que nunca le dije a ella que el tribunal no se constituiría a la sala de juicios y que el día de narras no lo recuerdo siquiera, por lo que la conversación que se refiere en el acta notarial nunca la pude haber sostenido con tal persona; hago la presente aclaración por cuanto en autos se encuentra la constancia del señor prosecretario sobre lo realmente ocurrido, y si las partes no comparecieron a la lectura integral de la sentencia, tal circunstancia no obsta para el Tribunal se constituya en la sala a leerla, por lo que una actitud como la que se pretende hacer valer es de alto riesgo para una sana administración de justicia, y podría tratarse por esa vía de buscar la nulidad de cualquier sentencia.- San José, a las ocho horas del veinticinco de febrero de 1991.- "(sic). De los documentos transcritos se observan dos graves contradicciones: una referida a la realización de la lectura integral de la sentencia y otra en cuanto a la existencia y contenido de la supuesta conversación que sostuvieron la notaria y el juez. La primera de ellas imposibilita absolutamente a esta sala resolver por el fondo el motivo alegado por el recurrente, toda vez que la circunstancia de que se realizara o no la lectura integral de la sentencia (de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimientos Penales) es un punto cuya verificación resulta de vital importancia a efectos de resolver esta parte del recurso, pues la resolución que recaiga en cuanto a esta cuestión prejudicial -en un sentido o en otro- puede determinar la configuración del vicio in procedendo alegado o su exclusión. Consecuentemente se ordena que estos hechos sean investigados por la inspección judicial y el Ministerio Público, a quienes se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que procedan como corresponde y de ser procedente, se establezca un proceso penal sobre la falsedad de las supracitadas constancias extendidas por el prosecretario y el juez superior... o del acta notarial levantada por la notaria pública..., suspendiéndose la tramitación de este recurso hasta que se resuelva definitivamente dicho proceso (artículos 8 del Código de Procedimientos Penales, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6 del Código Civil y 41 de la Constitución Política."
Sala Tercera V-369-A-91 de las 10,10 hrs., del 30 de agosto de 1991. Hay voto salvado de los magistrados Ramírez y Houed.
Voto salvado de los magistrados Ramírez y Houed
"Los suscritos magistrados disentimos con respeto del voto de mayoría con fundamento de las razones siguientes: aunque reconocemos la potestad de esta sala para ordenar -al ejercer el contralor de casación- el recibo, aún de oficio, de pruebas que por motivos altamente calificados no se hubiesen allegado a la causa o se hubieren omitido por el Tribunal de mérito (lo que por si mismo impone en esta vía una seria restricción a esta prueba para mejor resolver) (crf. al respecto ob. De La Rúa, El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968; ps. 126 y 127 en relación con 499, 500 y 501), es lo cierto que en el presente asunto no parece conveniente que la resolución al recurso formulado por la defensa se deje en suspenso a la espera de lo que pueda indagarse en otros despachos judiciales, ya sea en vía disciplinaria (Tribunal de Inspección Judicial) e inclusive en otro proceso penal (Ministerio Público o Juzgados de Instrucción por la eventual falsedad de cualquiera de las actas o constancias a que se refiere el voto de mayoría). Tal situación viene a establecer una circunstancia de prejudicialidad que afecta la necesaria y justa celeridad procesal que, aparte de hacer dudosa su procedencia en este particular caso, estimamos no lo amerita. En efecto, las actas o constancias cuestionadas en la decisión mayoritaria aunque son contrapuestas, pueden ser interpretadas en relación con otros elementos probatorios para otorgar mayor o menor credibilidad a alguna de ellas y así llegar a la definición que interesa, ya sea dándole la razón al impugnante que alega la no lectura integral de la sentencia con base en un acta notarial o concediendo veracidad al acta del prosecretario del despacho donde afirma lo contrario. Lo anterior sin perjuicio, desde luego, que se ordene el correspondiente testimonio de piezas para que abra causa penal para averiguar si se cometió ilícito alguno, como también indagar en vía disciplinaria lo ocurrido. En razón de lo expuesto, consideramos que debe procederse a resolver el recurso de casación de la defensa del modo que corresponda".
52).- Lectura de sentencia en hora no habilitada. Improcedencia de nulidad
"Del estudio de lo actuado por el Tribunal de Juico y que es de interés para resolver este recurso de casación, observa la sala que el a-quo, al cerrarse el debate a las once horas con treinta minutos del día veinticuatro de enero del año en curso, señaló las dieciséis horas de ese mismo día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia: (ver acta de debate al folio 665); y la lectura integral de la sentencia se realizó a las diecisiete horas del 29 de enero (ver constancia de folio 738 vuelto) sin que conste en el expediente que el a-quo habilitara esta última hora para realizar tal acto, el cual más bien había sido fijado para "las dieciséis horas del día martes 29 del año en curso" (sic). En vista de lo anterior y de lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos Penales (según el cual los términos "vencerán en el instante que, según la ley, deba cerrarse el despacho del Tribunal u oficina donde haya de efectuarse la diligencia que se trate...", a saber, las dieciséis horas con treinta minutos, según el nuevo horario de atención al público que rige este año), cabe estimar que efectivamente la lectura integral de la sentencia se realizó una hora después para la señalada para la diligencia, pero dentro del plazo de tres días (art. 396 ibídem). Sin embargo, debe tenerse presente que esta Sala ha estimado con anterioridad que el principio de nulidad por la nulidad misma no es de aceptación, al considerar que la declaratoria de una nulidad no debe efectuarse si tal declaratoria no envuelve ningún interés procesal (en este sentido véase las resoluciones N 261-F de las nueve y cincuenta horas del veinte de diciembre de 1985 y V-208-F de las nueve y cuarenta y cinco horas del 7 de agosto de 1987) y desde esa óptica considera la sala que el reclamo aducido por la recurrente, en este caso concreto, no es de recibo toda vez que ella en ningún momento acusa -ni esta sala observa- que con el procedimiento seguido se hubiese causado perjuicio o desventaja alguna al imputado, siendo que la defensora del imputado, compareció a la lectura integral de la sentencia impugnada (ver constancia de folio 738 vuelto). Por todo lo expuesto se declara sin lugar el reclamo.
Sala Tercera V-354-F de 11,25 Hrs. del 5 de julio de 1991.
53).- Lectura de sentencia. La falta de firma en ese momento es causal de nulidad.
"En el segundo motivo del recurso se reclama la inobservancia de los artículos 395, 396 y 107 del Código de Procedimientos Penales, porque la lectura de la sentencia no se efectuó sin que conste la razón para ello, ya que la secretaría del Tribunal Superior certificó que varios días después de la fecha señalada faltaban las firmas de dos de los jueces. Si bien es cierto que para la totalidad de los integrantes de esta sala el anular el debate y ordenar su repetición implica pérdida de tiempo para las partes, los jueces y los testigos, así como atrasos en la administración de justicia y encarecimiento del servicio, también lo es, para la mayoría de esta sala que la nulidad debe decretarse inevitablemente, con base en los siguientes razonamientos: una vez declarado cerrado el debate (art. 389 in fine del Código de Procedimientos Penales) el tribunal, inmediatamente pasa a deliberar en sesión secreta (art. 392 ibídem) y concluida esa deliberación, debe redactarse y firmarse "inmediatamente" la sentencia (art. 396 ibídem). La excepción a los anteriores principios la contiene el párrafo 20 del art. últimamente citado, cuando permite diferir la redacción de la sentencia, la cual deberá redactarse, firmarse y leerse a más tardar dentro de tres días hábiles, contados a partir del momento del cierre del debate. Queda claro, entonces que el principio es la redacción y firma de la sentencia inmediatamente después de realizarse la deliberación, con la excepción mencionada. Si ello no ocurre así, lo que se puede haber leído (notificado) es cualquier documento, pero no una sentencia documento y en esas condiciones no tendría ningún valor esa lectura o notificación. Refuerza lo anterior que la firma de los jueces es uno de los requisitos de la sentencia (art. 395 inciso 5) del mismo Código Procesal Penal) y que la sentencia es nula, "si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces..." (inciso 6) del numeral 400 ibídem). No puede darse como válido, entonces, que la firma de los jueces no esté estampada, cuando se da lectura a la sentencia documento, pues se incumplen los números indicados. Tampoco sería admisible, para efectos de casación, que la firma se realice antes de que el asunto venga a esta sede, pues la sentencia no se rubricó en el momento que exige la ley procesal, produciéndose entonces una "falta o defecto de constitución del Tribunal que debe dictar la resolución de que se trata, lo que viola el principio constitucional del juez natural". (Núñez, Ricardo C; Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba. Ed. Lerner 1978, pág 116). En efecto, el Tribunal estaría desintegrado, pues al acto tal vez más importante de todo el proceso, la sentencia, no concurrió en pleno y a un acto viciado (lectura de la "sentencia" que no está firmada por quienes están obligados legalmente a ello), no le puede dar visos de autenticidad la presencia de los jueces incumplientes. Además de las razones jurídicas expuestas y la jurisprudencia constante al respecto (véase entre otras, sentencia de esta sala N 173-F de 16,40 Hrs del 25 de setiembre de 1984) existe una razón lógica: no tiene sentido que si los jueces se presentan a la lectura de la sentencia, no la hayan firmado o no lo hagan en ese momento. Ello no tiene explicación razonable. En el caso presente, si bien existe una constancia de la secretaría del Tribunal que el día 28 de febrero de 1990, se leyó la sentencia "en forma total" (folio 150), es lo cierto que a folio 153 también existe una constancia del secretario del Tribunal Superior de... en la que se indica que al inicio de la tarde del 7 de marzo (más de una semana después de la lectura), la sentencia no había sido firmada por dos de los jueces intervinientes. Acorde con lo expuesto, se declara con lugar el recurso por la forma interpuesto, se anula la sentencia y el acta de debate que la precede y se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de Origen para que se proceda a nueva sustanciación. Se llama la atención a los jueces omisos, para que en lo sucesivo no incurran en irregularidades como la presente, por los inconvenientes que eso conlleva.-"
Sala Tercera V-43-F de las 10:00 Hrs. del 25 de enero de 1991. Hay voto salvado de los Magistrados González y Houed.
En el mismo sentido de resolución V-42-F de las 9,55 Hrs. del 25 de enero de 1991
Voto salvado de los magistrados Houed y González.
"Los suscritos Magistrados compartimos con la mayoría todos los razonamientos y conclusiones expuestos en el Considerando Primero de la resolución anterior, votando también por rechazar el primer motivo del recurso. Disentimos con respeto en lo que se refiere al Considerando Segundo, al resolverse el segundo motivo del recurso. Creemos que la desintegración de un órgano jurisdiccional constituye un vicio serio que debe sancionarse con la nulidad de la actuación del Tribunal incompleto, pero no estimamos que tal cosa ocurra cuando falta la firma de uno de los juzgadores, pero el juzgador se encuentra presente, al momento de darse lectura a la sentencia. En estos casos la falta de firma, con el Juez presente, no lesiona derechos fundamentales de las partes, razón por la cual apreciamos esa nulidad como excesiva y legalista. En el presente caso la propia Secretaría del Tribunal, al folio 150, certifica que la lectura de la sentencia se efectuó el día y la hora señalados, sea el 28 de febrero de 1990, razón por la cual no estamos en presencia de un fallo no leído en la hora y fecha señalados, así como tampoco en la actualidad falta la firma de alguno de los jueces. De acuerdo con la constancia de la Secretaría del Tribunal, el problema surgió porque varios días después de la lectura del fallo, concretamente el 7 de marzo de 1990, aún los Jueces ... y... no habían firmado la sentencia, lo cual debieron hacer posteriormente, antes de que el expediente llegara a esta Sala. El vicio, entonces, no consiste ni en falta de lectura del fallo porque de acuerdo con la Secretaría del Tribunal sí se leyó, ni tampoco en ausencia de firma, porque a este momento la sentencia se encuentra suscrita por todos los jueces que intervinieron en el juicio y por la Secretaria interina que los auxilió. Se trata de un problema que debe calificarse exclusivamente como de firma tardía, es decir un asunto en el cual concluido el debate, los jueces procedieron a votar, a redactar la sentencia y a darle lectura oportuna, pero uno o alguno de ellos no la habían firmado al momento de la lectura, aunque todos estuvieron presentes en ese acto. Ya esta Sala en anteriores casos, con base en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimientos Penales, ha decretado la nulidad cuando la lectura de la sentencia no se efectúe en el plazo establecido por la ley, o cuando alguno de los jueces no concurre a ese acto obligatorio, criterios que los suscritos mantenemos. (Ver sentencia N82-F de las 10,25 Hrs. del 18 de mayo de 1984; y N7-F de 10,00 Hrs. de 8 de enero de 1988, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). También esta misma Sala ha procedido a anular una sentencia en casos como el presente, basada en que al momento de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia o de su contenido integral, faltaba la firma de alguno de los integrantes del Tribunal, porque el artículo 396 ibídem establece que "la sentencia deberá ser redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación ...", y el 400 inciso 6 estatuye que la sentencia será nula "...si faltare la firma de los jueces…". (En tal sentido véase, entre muchas otras, sentencia 1 73-F de 16,40 Hrs. del 25 de setiembre de 1984, Sala Tercera).
En realidad los jueces están en el deber de firmar las resoluciones que dicten, en especial deben acatar la obligación señalada en el inciso 5 del artículo 395 y en la primera parte del artículo 396 citados, procediendo a firmar la sentencia inmediatamente después de redactada, y como acto previo a la lectura. También es lógico que el artículo 400 citado señale que la sentencia es nula sin la firma de los jueces, puesto que se trataría de un documento sin uno de sus requisitos esenciales que le confieren autenticidad, cual es la firma. Sin embargo, los suscritos nos replanteamos el anterior criterio según el cual, debe decretarse la nulidad cuando falta la firma de uno de los jueces en la sentencia, no obstante que todos los miembros del Tribunal se presentaron a la sala de audiencias y le dieron lectura integral, y luego los que no lo habían hecho procedieron a firmarla. Conviene señalar que en este caso no existe ninguna desintegración del Tribunal, puesto que en pleno concurre a dar lectura a la sentencia; y tampoco existe ningún problema de autenticidad del fallo, porque la presencia de los jueces al momento en que uno de ellos o el secretario le da lectura, convalida cualquier duda sobre lo que se resolvió en el caso concreto, rematándose esa confirmación con la firma posterior que el juez omiso hace, en cuyo caso lo procedente no es decretar la nulidad y someter a las partes a un nuevo juicio sólo por esa razón, con la consiguiente pérdida de tiempo para ellos, y para los testigos, así como con las otras consecuencias: atraso en la administración de justicia, y encarecimiento del servicio que debe repetirse, etcétera.
En otros términos, cuando la sentencia es redactada oportunamente, leída en su momento procesal, dentro de los plazos señalados, con la presencia de todo el Tribunal y el Secretario, el hecho de que falte la firma de alguno de los jueces al momento de la lectura, no constituye ninguna causal de nulidad sólo por esa razón, siempre que el juez omiso suscriba el fallo después y haya participado de esa lectura, porque en tales supuestos no existe ningún problema referido a la autenticidad de la decisión, así como tampoco se afecta la seguridad jurídica y la certeza que las partes deben tener sobre lo que resolvió el Tribunal, con la condición como se dijo de que el Juez la firme con posterioridad y dentro de un plazo razonable. En estos casos, en lugar de la sanción procesal y de ordenar repetir el juicio, lo que corresponde es investigar a los omisos desde el punto de vista disciplinario para determinar si incurrieron en la tardanza por falta que amerite ser sancionada, o bien se trató de una situación excusable desde el punto de vista laboral. Obsérvese que el artículo 396 citado obliga a los juzgadores a suscribir la sentencia inmediatamente después de que hubiere sido redactada, antes de la lectura integral, pero no señala ninguna causal de nulidad por haberlo hecho después; y que el 400 inciso 6 citado lo que sanciona con nulidad es la sentencia a la cual le falte la firma de alguno de los jueces, no a la sentencia que hubiere sido firmada después de la lectura de las partes, pero a la cual no le falta ninguna firma. Es por ello que los suscritos, variando en algunos aspectos el criterio anterior y manteniéndolo en otros, nos inclinamos por rechazar el recurso en sus dos motivos al no vislumbrar ninguna casual de nulidad en el presente caso.-"
54).-Reposición de expedientes. Necesario respeto a las garantías constitucionales.
"Efectivamente, al parecer el original del expediente fue sustraído porque el Tribunal en la sentencia así lo reconoce, no obstante no existe ninguna resolución que ordene la reposición en los términos que señalan los artículos 114 y 115 del Código de Procedimientos Penales. Agrega el Tribunal en la sentencia que "...la reconstrucción del expediente no significa la repetición de los procedimientos practicados conforme a las normas que los rigen, sino reponer físicamente el expediente dentro de las posibilidades del despacho...". Tal apreciación contraviene las reglas constitucionales del debido proceso, así como los presupuestos señalados por el Código de Procedimientos Penales para la reposición de expedientes en sede penal. En efecto, de acuerdo con los artículos 114 y 115 ibídem, existen tres formas para reponer los expedientes que por cualquier motivo se hubieren perdido, destruido o sustraído. En primer término se señala como medio de reposición la copia auténtica de las resoluciones y actuaciones de interés, la cual deberá agregarse al expediente nuevo (artículo 114). En segundo lugar, a falta de la copia auténtica, el Tribunal ordenará que se rehagan dichas actuaciones procesales, para lo cual recibirá todas las pruebas necesarias que demuestren su preexistencia y contenido (primera parte del artículo 115). Y, en tercer lugar, si tampoco fuere posible establecer su preexistencia, el Tribunal debe renovar la actuación, es decir repetir el acto procesal (segunda parte del artículo 114). Como puede apreciarse, los tres supuestos exigen en primer término que el Tribunal ordene por auto fundado la respectiva reposición del expediente, luego de comprobar la definitiva desaparición del original, cosa que no se hizo en este asunto. En segundo lugar, ninguno de los tres supuestos liberan al tribunal de reponer la pieza o actuación procesal de interés, como lo entiende el Tribunal Superior de..., pues de quedar librada la reposición a las "posibilidades del Despacho" se violentarían las reglas del debido proceso. Es por lo anterior que la defensa lleva razón al afirmar que en este asunto no sólo no existen algunas piezas vitales como lo son el respectivo requerimiento fiscal de instrucción, pieza que es vital en un sistema que se rige por el monopolio del ejercicio de la acción penal en manos del Ministerio Público, sino también porque tampoco consta que se hubiere intimado adecuadamente el hecho al imputado, lo que también es vital según el principio constitucional de defensa. Es conveniente agregar que la preexistencia de esas actuaciones procesales no logra establecerse con la aparición de una copia del procesamiento, así como tampoco sería suficiente establecer con una copia de una sentencia la preexistencia de un proceso tramitado conforme a las reglas legales y constitucionales, pues ello liberaría al Tribunal de la reposición y admitiría la especulación sobre garantías constitucionales básicas, con serio peligro para los derechos de los ciudadanos sometidos al sistema de administración de justicia. Por todo lo expuesto, procede acoger el reclamo de la defensa, declarar con lugar el recurso y anular la sentencia, así como el debate, con el fin de que se proceda a la reposición de la causa conforme a las reglas constitucionales y legales que nos rigen.-"
Sala Tercera V-126-F de las 8,30 Hrs. del 2 de abril de 1991.
55).- Alcances del concepto "interesado" en el proceso penal.
"Alega la violación del artículo 502 del Código Procesal Penal por cuanto estima que el juez de mérito le rechazó su incidencia interpretando equivocadamente el término "interesado" que exige ese artículo para poder figurar como actor de un incidente de ejecución, al estimar que solamente son interesados los imputados, el actor civil y el demandado civil, y no una tercera persona que, como en el caso de la impugnante, se considera la legítima poseedora de unos semovientes que habían sido decomisados por las respectivas autoridades, en la causa por receptación que se siguió contra las personas anteriormente citadas. Igualmente estima la recurrente que al omitir el juez a-quo pronunciamiento sobre el fondo de su reclamo, violó los artículos 27 y 41 de la Constitución Política por negársele el derecho de obtener una pronta resolución sobre una petición concreta, sin ser cierto que carece de interés legítimo para hacer la referida gestión, como también quebrantó los artículos 398, 503 y 536 del Código de la materia, por cuanto debió dársele el curso de ley al incidente formulado y disponer la entrega de los semovientes que reclama, pues sí hubo sentencia absolutoria, la restitución de los bienes decomisados deben hacerse a quien corresponda.
Efectivamente le asiste razón a la impugnante en cuanto estima que no debió rechazarse el incidente que presentó para que le entregaran los semovientes que considera le pertenecen, con el argumento de que no está legitimada para intervenir por no ser interesada a los efectos que señala el artículo 502 del Código Procesal Penal, pues como ya lo advirtió esta Sala al resolver el respectivo recurso de queja, el requisito del interés (tanto subjetivo como objetivo) se extrae también de otras normas procesales (por ej. los arts. 536 y 537 entre otros) en cuanto se refieren a agravios ocasionados a personas diferentes de las sometidas a la relación procesal, que no necesariamente hayan sido sujetos o partes en una causa penal. Ante tales circunstancias, el presente caso -sin que se reconozca que tenga o no razón la impugnante en su petición- constituye un ejemplo de ese interés, ya que si se decomisaron semovientes que pertenecían a terceras personas ajenas a los sujetos que fueron sometidos a la causa penal, efectivamente pueden reclamar lo que estiman les pertenece. Lo anterior no implica en modo alguno -según se dijo- que se le esté otorgando la razón a la recurrente en su gestión de fondo, pues ello deberá resolverlo el juzgador de mérito al decidir la incidencia planteada, sino que el motivo formal que se dio para rechazarla no es admisible. Por tanto, se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la resolución y se ordena el reenvío de la causa al juzgado de origen para que se proceda por parte del a-quo a tramitar y resolver el incidente de ejecución sobre el fondo de los argumentos formulados.-"
Sala Tercera. V-138-F de las 9,30 Hrs. del 12 de abril de 1991. Hay voto salvado del Magistrado Rodrigo Castro.
56).- Acta de debate. Omisión de firma no produce nulidad.
"Si bien efectivamente el acta de debate no fue suscrita en su oportunidad por el Juez Penal de..., como le correspondía, dicha omisión no acarrea la sanción de nulidad que se pretende. Al respecto esta Sala se ha pronunciado en el sentido, de que "la irregularidad que se critica si bien existió, en nada afectó la defensa del imputado, pues del escrito del recurso no se desprende ninguna defensa que se deba demostrar con las actas del debate. Por otra parte, el debate existió y consiguió sus fines con respecto a todos los intervinientes. Sobre el caso que nos ocupa, los autores argentinos Vásquez Iruzubieta y Castro en su obra Procedimiento Penal Mixto, Tomo III, página 115, cuando comentan el artículo 363 del Código Penal de la Provincia de La Pampa, el cual es concordante con el 407 de Córdoba, Argentina y con el 390 del Código de nuestro país, expresan: "La falta de acta, o la insuficiencia de alguna de las enunciaciones que debe contener según los siete incisos de este artículo, como contenido mínimo y sin perjuicio de otras especificaciones que puedan agregarse en ella, puede ser causa de nulidad relativa o de nulidad absoluta. Será relativa la nulidad toda vez que la falta o insuficiencia de enunciaciones (falta de acta o acta incompleta), que son los dos supuestos a que hace referencia la ley no sea un hecho convalidado voluntariamente por las partes, y en tal caso la nulidad lo sería del acta pero no del debate. Será absoluta la nulidad toda vez que la falta o insuficiencia de enunciaciones conculque un derecho sustancial de las partes", (V-31 2-F de las diez horas del treinta de octubre de mil novecientos ochenta y siete). De lo expuesto se concluye, que en el presente caso no se ha causado indefensión al encartado, por lo que se declara sin lugar este extremo del recurso. Se comunicará lo ocurrido en relación con la firma tardía del acta de debate al Tribunal de la Inspección Judicial, para lo que estime pertinente."
Sala Tercera V-209-F de las 10 Hrs. del 10 de mayo de 1991.
57).- Acción civil resarcitoria. Reclamo por daño moral no exige previa declaratoria de herederos.
"En el segundo motivo de su recurso por el fondo, la parte demandada civil reclama errónea aplicación del artículo 125 del Código Penal de 1941. Se aduce que la sentencia impugnada dispuso el pago de una suma de dinero -por concepto de daño moral- a favor del señor..., por la sola circunstancia de ser éste el padre del occiso..., sin exigírsele a aquél que demostrara si había sido declarado heredero de su hijo y sin determinarse cuál era su cuota hereditaria, para concederle entonces una indemnización proporcional. El reproche es improcedente. En efecto, el artículo 125 del Código Penal de 1941 se limita a señalar en qué consiste la reparación del daño moral, el modo cómo debe fijarse, y las circunstancias que han de tomarse en cuenta para ello. En modo alguno indica esa norma que dicha reparación sólo pueda acordarse a favor de quien ya ha sido declarado heredero de la víctima y en los límites de su cuota hereditaria. No existe, pues, el vicio o quebranto que se alega. Por lo tanto, el motivo debe ser declarado sin lugar.
V.- En el tercer motivo de su recurso por el fondo, la parte demandada civil alega errónea aplicación del artículo 103, inciso 2, del Código Penal vigente. Se aduce, al respecto, que el a-quo incurrió en ese vicio al acoger la indemnización por daño moral a favor deun tercero, el cual sólo podría haber sido tenido como parte si hubiera demostrado su calidad de heredero, situación que no se produjo en el proceso. El reproche carece de razón. El actor civil, señor..., se apersonó solicitando para sí una indemnización ante la pérdida de su hijo a consecuencia del delito. El reclamo formulado, pues, no se refiere a sus derechos hereditarios. Por el contrario, su demanda pretende cobrar daños y perjuicios propios, que le fueron ocasionados directamente por el hecho delictivo, de modo que no existen razones para reducir aquella pretensión a los límites de su cuota hereditaria, ni a su posible derecho a heredar. (Así lo resolvió expresamente esta Sala en el voto 148-F de 16,10 horas del 17 de junio de 1987). En consecuencia, para formular dicha acción civil no se requería por ningún motivo que el actor acreditara haber sido declarado heredero del ofendido. Este requisito sólo es necesario en los casos del artículo 129 del Código Penal de 1941, pero no para formular la acción, sino para obtener el derecho de ser indemnizado en sentencia. En el presente asunto, sin embargo, como lo que se ordenó en el fallo fue únicamente la reparación del daño moral sufrido por el accionante, aspecto que no guarda relación alguna con lo regulado por el artículo 129 de cita, no se requería tampoco para la procedencia de ese rubro que aquel acreditara haber sido declarado heredero de la víctima. (Cfr. con lo resuelto por esta Sala en voto 120-F, de las 8,45 horas del 5 de abril de 1991). De acuerdo con lo expuesto, el motivo que nos ocupa debe ser declarado sin lugar."
Sala Tercera V-399-F de las 9,20 Hrs. del 31 de julio de 1991.
58).- Acción Civil Resarcitoria. Requisitos para la condena en abstracto.
"…el recurrente ... también impugna el fallo porque contiene una condena civil en abstracto, contraviniéndose reiterada jurisprudencia incluso de esta Sala que no la ha admitido. Ello es cierto, sin embargo los suscritos se replantean ahora esos criterios jurisprudenciales, sobre todo luego de la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Civiles, que en forma expresa establece un procedimiento especial para "...cuando en la sentencia se condene en abstracto a pagar daños y perjuicios ..." (art. 693 del Código Procesal Civil), haciendo una referencia que el anterior no hacía. Para ello conviene sintetizar la evolución que sobre este tema se dio en la jurisprudencia costarricense, pues antes de la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1973, la condena civil en abstracto en sede penal era prácticamente automática, sólo bastaba la condena por el delito para que además se impusiera la condena civil, sin que la parte interesada se hubiere constituido en accionante. El Código Procesal Penal vigente hizo surgir una polémica respecto de la procedencia de la condena civil en abstracto ante los Tribunales penales, la cual culminó en favor de la tesis que la estimó improcedente. Cabe recordar que casi todos los tribunales de instancia eran del criterio favorable a la condena en abstracto. Para cuando el problema llegó a la casación, la entonces Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó procedente la condena civil en abstracto (véanse Res. N 48-F de 14,30 hrs. de 7 de setiembre de 1978; y N 5-F de 15,00 hrs. del l de marzo de 1979, ambas de la Sala Segunda Penal).
Esta posición fue combatida por la Sala Primera Penal, que consideró indispensable que en la sentencia penal se fijaran en forma concreta los montos de las partidas por daños y perjuicios, deber que hizo desprender de los artículos 393 y 399 del Código de Procedimientos Penales (Res. de 16,00 hrs. del 4 de mayo de 1978, Sala Primera Penal de la Corte Suprema de Justicia). Para entonces, la denominada Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Sala Primera, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre un Juez Civil y un Juez Penal a consecuencia de la ejecución civil de una sentencia penal, y se inclinó también por la improcedencia de la condena civil en abstracto en sede penal. En esa oportunidad dicha Sala interpretó el artículo 524 del Código de Procedimientos Penales, indicando que la remisión que se hace al Juez Civil en esa norma lo es sólo para la fase de apremio, pero nunca para que fije el monto de los daños y perjuicios (Sala de Casación, res. 227 de 16,00 hrs. del 19 de diciembre de 1979). Para esa época funcionaba también la Sala Superior de la Corte Suprema de Justicia, que se integraba con los Magistrados de las dos Salas Penales más el Presidente de la Corte, para cuando existiere jurisprudencia contradictoria entre las salas penales. La Sala Superior entró a conocer de las decisiones opuestas y acogió naturalmente la tesis de la Sala Primera Penal, pues en ese entonces el Presidente de la Corte era también el Presidente de la Sala de Casación, la cual antes se había pronunciado en favor de esa tesis (Res. N 11 de 10,00 hrs. del 4 de julio de 1980 de la Sala Superior de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala ratificó ese criterio en sus resoluciones posteriores Número 12, 13, 14, 16, 17 y 18 de ese mismo año). Estimó la Sala Superior, en las resoluciones citadas, que el artículo 524 del Código de Procedimientos Penales parte de la base de una sentencia que fijó el monto concreto a cada una de las partidas de la acción civil resarcitoria, por lo que al remitir esa norma a los Tribunales Civiles para la ejecución, no se está autorizando trasladar la fijación de las partidas a esta última autoridad. La Sala agregó que una sentencia penal con una condena civil indeterminada no podría ser recurrida en casación, porque el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales sólo autoriza el recurso -aparte de otros casos- cuando la sentencia imponga restitución o indemnización por mayor suma de la que ese texto indica; y a su vez, porque el artículo 475 ibídem también señala ciertos límites en relación con el monto concreto, razones por las cuales rechazó la condena civil en abstracto. Al suprimirse las Salas Penales de la Corte, y crearse la Sala Tercera como encargada de la casación penal en 1980, ésta acogió el criterio de la Sala Superior, al indicar que "... no permite nuestra ley procesal la formulación de una condenatoria en abstracto. La equivocación en que algunas veces se incurre proviene de la mala interpretación que se da al artículo 524 del Código de Procedimientos Penales. Dicha norma procesal se refiere a la ejecución civil, y no a lo que debe resolverse en la sentencia, por lo que, si los artículos 393 y 399 obligan a los tribunales penales a fijar los daños y perjuicios en el propio fallo, es obvio que el art. 524 parte de una sentencia en que se fijó el monto de la responsabilidad civil..." (Res. N 19-F de 10,35 hrs. de 24 de abril de 1981, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).
En igual sentido, de esta misma Sala Res. 70-F de 16,20 hrs. del 3 de setiembre de 1981; N 10-Fde 10,10 hrs. de 21 de enero1982; N 83-F de 9,50 hrs. de 30 de julio de 1982; y N 47-F de 10,35 hrs. de 22 de abril de 1983). Desde entonces se impuso la tesis de la improcedencia de la condena en abstracto. Esta posición ha generado algunas dificultades que inciden y afectan los derechos patrimoniales de las partes civiles. Entre las consecuencias más relevantes debe mencionarse la obligación de los jueces penales de remitir a las partes a un juicio civil ordinario para obtener la indemnización, cuando no se hizo prueba sobre el monto de cada una de las partidas reclamadas, aún cuando el daño esté demostrado. A tal proceder se llega en los casos en que no está autorizada la fijación prudencial de monto de la indemnización. En igual sentido se remite a juicio ordinario a la parte civil que acude a la casación penal solicitando la nulidad de la sentencia en el aspecto civil. El reenvío para una nueva sustanciación del asunto se hace al Juez Civil, para que éste proceda por medio del juicio ordinario, ya que en materia penal no existe un juicio de reenvío sólo para el aspecto civil. En esos casos la tramitación de un juicio ordinario demanda esfuerzo, tiempo y dinero para las partes civiles.
III.- De acuerdo con lo antes expuesto, la jurisprudencia patria no admite la condena civil en abstracto con base en tres argumentos básicos. Primero porque interpreta que los artículos 393 y 399 del Código de Procedimientos Penales obligan al juzgador penal a pronunciarse sobre el extremo civil en forma expresa, fijando las partidas correspondientes a la acción resarcitoria; segundo, porque estiman que el artículo 524 ibídem remite al Juez Civil pero sólo para la fase de apremio de la ejecución civil, ya que indican que esa norma parte de la base de una sentencia penal que fijó los montos de cada una de las partidas; y tercero, porque los artículos 474 y 475 ibídem, permiten la interposición del recurso de casación en el aspecto civil de un fallo penal, partiendo de montos concretos, lo que desautoriza una condena en abstracto. Es interesante resumir esos argumentos para resaltar que ninguna de las normas en que se apoya el criterio prohíbe de manera expresa la condena civil en abstracto en sede penal. En efecto, los artículos 393 y 399 del Código Procesal Penal no señalan que el Tribunal Penal deba fijar el monto de cada una de las partidas de la acción civil resarcitoria, sino que establecen la obligación del Juez Penal de pronunciarse sobre la indemnización cuando la acción civil hubiere sido ejercida en el proceso penal. El artículo 399 es el más amplio, y establece que la sentencia penal "...dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización de daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones...". Esa norma no exige necesariamente una fijación concreta del monto de cada partida reclamada en la acción civil, puesto que se limita a establecer la obligación del juzgador penal de pronunciarse sobre la acción resarcitoria, estableciendo o denegando la condena al pago de los daños y perjuicios, pero esa condena puede ser tanto concreta como abstracta, sin que la norma prohiba o autorice en forma expresa alguna de estas opciones. Ello descarta el argumento básico de quienes han estimado jurídicamente prohibida la condena civil en abstracto. Además, la legislación penal y civil se inclinan más por la condena civil en abstracto. En efecto, entendidos en su verdadera dimensión los artículos 393 y 399 citados, se comprenden los alcances del 524 ibídem. al disponer que "la sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda ycon arreglo al Código Procesal Civil Es decir, el Código Procesal Penal autoriza en el 524 al Juez Penal para que remita a las partes a la vía civil para la ejecución de la indemnización de los daños y perjuicios, y establece, además, que esa ejecución se tramitará "...con arreglo al Código Procesal Civil...", y resulta que éste en forma expresa sí se pronuncia en forma favorable sobre la condena en abstracto al establecer el procedimiento para ejecutar una sentencia que "...condene en abstracto a pagar daños y perjuicios...", según lo refiere en el artículo 693.
En otras palabras, tanto el artículo 524 del Código Procesal Penal por un lado, como el artículo 693 del Código Procesal Civil por el otro, se inclinan por autorizar al Juez Penal para que remita al civil la ejecución del deber de indemnizar los daños y perjuicios provenientes de delito, con la obligación concomitante para el juez civil de establecer los montos, en el evento de que la sentencia contenga una condena en abstracto. Esas posibilidades legislativas contrarían la jurisprudencia de esta Sala en cuanto se ha inclinado por la prohibición de la condena civil en abstracto, razones que nos hacen replanteamos el criterio, para concluir definitivamente en que tal posibilidad no sólo no está prohibida, sino que además está autorizada en forma expresa en nuestro ordenamiento, según se indicó. El tercer argumento de la jurisprudencia anterior tampoco sería razón suficiente para justificar la prohibición de la condena civil en abstracto, porque el artículo 475 del Código Procesal Penal autoriza al actor civil a recurrir en casación dependiendo del monto de su agravio, es decir de una suma relacionada con sus pretensiones, pero no del monto de las partidas acogidas en sentencia. De tal manera que el actor civil puede recurrir aún contra una sentencia que contenga una condena civil en abstracto, siempre que el monto de su agravio supere las sumas fijadas en ese artículo, sin que tal clase de condena impida su recurso sólo por esa razón. En cuanto al artículo 474 ibídem, una sentencia penal con una condena civil en abstracto tendría que equipararse a un asunto de cuantía inestimable a ese momento, por lo que siempre se justificaría la entrada del recurso para el condenado. En todo caso ninguna de estas últimas normas prohíbe la condena civil en abstracto, por lo que no pueden servir de sustento a la tesis anterior.-
IV.- Las razones jurídicas expuestas nos inducen a aceptar como plenamente válida la condena civil en abstracto en sede penal. Ahora bien esa clase de condena no puede ser generalizada, al extremo de que se constituya en la regla, como ocurría antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en 1975. En la actualidad deberá constituir una alternativa excepcional con el cual podrán contar los juzgadores en sede penal, en aquellos casos en los cuales se logró acreditar la existencia del daño, así como el deber de indemnizar de parte del demandado, y el derecho de recibir la indemnización de parte del accionante, pero no existen pruebas para acreditar el monto de la indemnización, siempre y cuando no se autorice hacer la fijación prudencialmente. Es importante resaltar que la condena en abstracto no debe disponerse en forma automática, sino que requiere de todas y cada una de las condiciones antes apuntadas. La regla la constituye el deber del juzgador penal de pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria, en los casos en que ésta se ha ejercido, estableciendo los montos concretos de la indemnización, según la obligación que se extrae de los artículos 103 del Código Penal de 1970; 122 del Código Penal de 1941, aún vigente, y 393 y 399 del Código de Procedimientos Penales. Se trata de un deber que esperamos el juzgador no pretenda eludir, enviando innecesariamente a las partes a ejecución de sentencia en los casos en que podía establecer los montos de una vez en sede penal. La excepción, para cuando se den las condiciones apuntadas, deberá ser la remisión a la vía civil pero esas condiciones conviene reiterarías. En primer término es imprescindible que se haya establecido la obligación del demandado de indemnizar los daños y perjuicios; segundo, se requiere también que se haya establecido el derecho del accionante, o su representante legal, de recibir la indemnización; tercero, es necesario que en el proceso penal se haya demostrado la existencia de esos daños y perjuicios sufridos por parte del damnificado. En cuarto lugar se requiere la ausencia de pruebas que permitan establecer el monto concreto de la indemnización, y en tal sentido el juzgador penal debe indicar en la sentencia las razones por las cuales las pruebas evacuadas, en su criterio, son insuficientes para establecer el quántum correspondiente a cada partida, puesto que de no hacer esa justificación estaría faltando a su deber de pronunciarse en forma expresa. Esta obligación la resaltan los tribunales y la doctrina italiana, que con normas procesales similares a las nuestras, bajo la vigencia del Código Procesal Penal de 1930 admitieron por vía excepcional la condena civil genérica o abstracta en sede penal. En tal sentido apunta Manzini que "...la constitución de parte civil obliga siempre al juez penal, en caso de condena penal, a estatuir sobre el an debeatur, y lo obliga también, de ordinario, a liquidar los daños en los casos en que reconozca la responsabilidad civil. Pero, excepcionalmente, si el juez considera que no puede decidir en el estado de los autos sobre tal liquidación, lo declara así, indicando los motivos y remite las partes ante el juez civil competente... El juez penal, que tiene obligación de respetar la voluntad de la ley aún cuando falten específicas sanciones procesales ... sólo deberá usar, por tanto, de la facultad de la ley le consiente cuando haya la real imposibilidad de proceder a la liquidación, evitando que el juicio separado de liquidación se convierta en regla en lugar de excepción, como lo era bajo el imperio del Código de 1913..." (MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951, PP. 426 y 427; véanse también las observaciones de CALAMANDREI, Piero, La condena "genérica" a los daños, en "Providencias Cautelares", Edit. Bibliográfica Argentina, 1945, Buenos Aires, PP. 156 y 157; y de CARNELUTTI, Francesco, Condena genérica al resarcimiento del daño, en "Estudios de Derecho Procesal", EJEA, Buenos Aires, 1952, tomo II, PP. 333 s.). En consecuencia, sólo ante la falta de elementos probatorios que le permitan establecer ese quántum podrá el juzgador penal remitir a la vía civil a las partes a efecto de que se fijen los montos. Por último, el quinto presupuesto que requiere la condena civil en abstracto en sede penal, y no menos importante que los anteriores, es que en el caso no se autorice jurídicamente la estimación prudencial del monto de la indemnización, porque de autorizarse el juez debe fijar el quántum en lugar de remitir a las partes a la vía civil. En otras palabras, en todos aquellos casos en que la ley autoriza al juez a fijar el monto de la indemnización en forma prudencial, el juez penal no puede eludir su deber, por lo que no puede remitir a las partes a la vía civil para el establecimiento de los montos. Nuestra legislación prevé cinco casos en los cuales se autoriza la fijación prudencial del monto de la indemnización por parte del juzgador penal, según las regulaciones contenidas en los artículos 123, 124, 125,126 y 129 del Código Penal de 1941 y que están vigentes, según la ley número 4891 del 8 de noviembre de 1971. Esa fijación prudencial debe hacerse siempre que se cumplan los presupuestos que cada una de esas normas contiene, en especial que no sea posible establecer el quántum por medio de un perito idóneo. Lo importante a destacar es que si el juez está autorizado para hacer la fijación prudencialmente y se dan las condiciones que la ley establece para hacerlo, no puede condenar en abstracto al pago de daños y perjuicios, sino que debe establecer los montos ejerciendo ese poder discrecional que la propia ley le otorga. Sobre este aspecto la doctrina argentina es casi unánime al negar la posibilidad de condenar en forma genérica o abstracta al pago de los daños y perjuicios en sede penal, y se inclinan esos autores porque el juzgador penal debe fijar prudencialmente el monto del daño moral y del daño material, cuando no se tienen bases probatorias para establecer el quántum, con base en el principio del interés (en tal sentido, véanse VELEZ MARICONDE, Alfredo, Acción civil resarcitoria. Córdoba, 1965, pp.84 y 85; NUÑEZ, Ricardo, La acción civil para la reparación de los perjuicios en el proceso penal, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1948, p. 208; y CREUS, Carlos, La acción resarcitoria en el proceso penal, Edi. Rubinzal y Culzoni, Santa Fé, p. 217 ss.). Sin embargo conviene precisar que esa posición doctrinal tiene un claro sustento en el inciso 1 del artículo 29 del Código Penal argentino que literalmente dispone que la sentencia condenatoria podrá ordenar "1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba...", norma que no encontramos, al menos con la misma amplitud, en el ordenamiento costarricense, salvo los cinco casos antes citados y contenidos en el Código Penal de 1941 (arts. 123, 124, 125, 126 y 129). Por lo expuesto el criterio argentino no resulta aplicable en toda su extensión en nuestro país, por diferir en este sentido las legislaciones, salvo en cuanto se logra extraer de la doctrina citada que el juzgador penal no debe remitir a las partes a la vía civil para establecer el monto de la indemnización, cuando está autorizado a fijar ese monto prudencialmente, en aquellos casos en que carezca de prueba sobre ese extremo. Por todo lo expuesto, en el caso de autos procede declarar sin lugar el segundo motivo del recurso de casación, pero debe corregirse el error de derecho en la fundamentación de la sentencia, conforme lo autoriza el artículo 484 del Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que la condena abstracta al pago de los daños y perjuicios en el presente caso procede ante la ausencia de otros elementos probatorios que permitan fijarla en forma concreta, según los anteriores razonamientos, y no por las razones que el juzgador expresó en la sentencia."
Sala Tercera V-165-F de las 9 Hrs. del 26 de abril de 1991.
59).- Acción Civil Resarcitoria. Oportunidad para concretar pretensiones.
"En consecuencia, pese a que la parte actora civil debe concretar su pretensión hasta el final del debate, durante las conclusiones, nada impide que la haga antes, en el escrito de constitución como ocurrió en el presente caso, circunstancia que no puede traducirse en un vicio procesal pues ello confiere mayores posibilidades a la parte contraria para preparar su defensa."
Sala Tercera V-1 65-F de las 9 hrs. del 26 de abril de 1991.
60).- Prejudicialidad. El trámite de levantamiento de inmunidad no constituye cuestión prejudicial.
"El artículo 83, párrafo segundo del Código Penal establece que "Se suspenderá la prescripción en el caso de que surja en el proceso una cuestión prejudicial y mientras esta no se defina" y la cuestión que plantea el recurrente ya fue anteriormente debatida con amplitud por esta Sala, y por mayoría, con base en las razones ya expuestas en resolución N 34-F de las diez horas y cuarenta minutos del veintiséis de enero de mis novecientos noventa, a las cuales nos remitimos, se concluyó en que toda la actividad dirigida al desafuero ante la Asamblea Legislativa no constituyen actos prejudiciales y consecuentemente no tienen la virtud de suspender los plazos de prescripción de la acción penal (en este mismo sentido, véase la resolución V-l 72-F de las nueve horas y cinco minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa)."
Sala Tercera. V-93-F de las 11 Hrs. del 27 de marzo de 1991.
Hay voto salvado de los Magistrados Jesús Ramírez y Rodrigo Castro.
61).- Pena. Nulidad parcial de fallo por falta de fundamentación en ese extremo.
"En la sentencia, en el aparte destinado a la sanción a imponer, únicamente se indica que: "La pena en especie es prisión de ocho a quince años, de acuerdo con el artículo 111 del Código Penal. Por lo indicado tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho y lo indicado en el artículo 71 del Código Penal se le impone como pena al condenado DIEZ AÑOS DE PRISION," (ver folios 117 vuelto líneas 27 y siguientes y 118 frente, líneas 1 y 2). De conformidad con lo expeuesto para los efectos legales, no queda claramente establecida la motivación de los juzgadores al imponer la pena, ya que la misma no fue plasmada en el fallo, quedando más bien en su conciencia; la mera referencia al numeral 71 del Código Penal, no supera la exigencia ya que se debe puntualizar cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión. Si bien el impugnante pretende que se anule el fallo en su totalidad, al respecto ya se ha pronunciado la Sala al a indicar que "Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que debe anularse la sentencia en su totalidad como se pretende, pues..., el vicio no afecta en nada lo referido a la existencia del hecho y la participación del imputado en él, sino que debe procederse a la anulación parcial del fallo que permite el artículo 483 del Código de la materia y que en el caso de falta de fundamentación en la fijación de la pena, la doctrina procesal penal más autorizada, reconoce sin ningún cuestionamiento (cfr. al respecto, Obra de De la Rúa, F, El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968; pág. 164)" (Sala Tercera, V-140-F de las ocho treinta horas del 19 de abril de 1991). Al haberse vulnerado efectivamente la normativa citada, se declara con lugar el recurso por la forma, en cuanto a la imposición de la pena se refiere. Se anula parcialmente la sentencia y el respectivo debate en punto a la pena impuesta a *** por el delito de homicidio simple en perjuicio de Valentín Mora Mora. Se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal sentenciador, para que éste tomando en consideración las circunstancias del hecho ya determinadas en el fallo, así como los elementos contemplados en el artículo 71 y siguientes del Código Penal, se pronuncie sobre la pena aplicable al caso de marras, sin que pueda exceder la misma de la inicialmente impuesta, en este caso diez años de prisión (artículo 459 del Código Procesal Penal)."
Sala Tercera V-189-F de las 8:20 Hrs. del 10 de mayo de 1991.
62).- Prueba. Declaración ante notario sin advertencias de ley por parentesco.
"En efecto, consta que el a-quo tuvo por acreditado que la menor *** informó a la ofendida que la autora de la carta agraviante había sido su tía, la señora *** y que así compareció a manifestarlo ante la Notaría del Licenciado *** (ver f. 36 vto., líneas 25 y sgtes.) Posteriormente, en el debate, observándose que la referida menor es sobrina de la querellada, el Juez le hizo las advertencias que señala el artículo 228 del Código Procesal Penal (Facultad de abstención entre parientes) y ésta, en un primer momento, manifestó no querer declarar acogiéndose a ese derecho, aunque una vez avanzado el juicio oral decidió declarar atribuyéndose la confección de la carta ofensiva por motivos personales en contra de su tía. Sin embargo, como puede apreciarse en la sentencia impugnada, el a-quo no dio credibilidad a lo manifestado oralmente por la menor citada, sino que partió de su declaración escrita (visible al folio 9 fte. e incorporada por lectura al debate) para justificar esencialmente su decisión aunque cita otros elementos probatorios. Lo anterior es del todo improcedente, pues resulta obvio que la declaración rendida ante el Notario Público *** no fue vertida conforme a derecho, pues siendo su finalidad utilizarla con efectos penales, no consta que se le hubiesen hecho las advertencias de ley (y aún constitucionales, según el artículo 36 de la Carta Magna) para que pudiese servir como prueba idónea y legítima (ya sea que se considere prueba documental o prueba testimonial) dentro del proceso penal correspondiente. Por las razones anteriores es de rigor acoger el reclamo por la forma y anular la sentencia y el respectivo debate".
Sala Tercera V-254-F de las 10:05 Hrs. del 7 de junio de 1991.
63).- Incidente de nulidad. Exclusión del Estado como actor civil sin notificaciones correspondientes.
"Respecto del incidente de Nulidad absoluta contra la sentencia aquí impugnada que formula el Procurador Penal en su escrito visible a folios 295 y siguientes, por haberse declarado el desistimiento de la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuraduría en representación del Estado, la mayoría de esta Sala con los votos disidentes de los Magistrados González y Ramírez, quienes por diferentes razones que luego se hacen constar lo declara sin lugar con fundamento en las siguientes consideraciones: Es cierto que en el presente asunto se aprecian serios defectos procesales en lo que se refiere a la tramitación de la acción civil interpuesta por la Procuraduría General de la República. Más grave es aún que el tribunal de juicio de la Provincia de *** hubiese declarado el desistimiento de dicha acción sin haberle notificado a aquélla siquiera la Citación a juicio (ver f. 251 vto.) como tampoco las posteriores resoluciones. Inclusive es discutible que tratándose del delito de Peculado (que se refiere a la sustracción o distracción de dinero o bienes por parte de funcionarios públicos -art. 352 del Código Penal-) sea necesaria la interposición de una acción civil para recuperar los fondos públicos sustraídos, pues podría entenderse también como la restitución del objeto material que puede ordenarse aunque tal acción no hubiere sido intentada -conforme lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimientos Penales en su párrafo final-. Sin embargo, y pese a lo anterior, resulta indudable que la Procudaduría, no obstante haber sido debidamente notificada del auto de las quince horas y diez minutos del ocho de marzo del año próximo pasado (ver f. 249 fte.) que generó el error de rechazar por extemporánea una acción ya admitida, no gestionó de modo oportuno su subsanación para evitar las consecuencias posteriores. No es sino hasta ahora, por medio de un incidente presentado fuera de plazo alguno, incluyendo el que correspondería para el respectivo recurso de casación, que se advierte la irregularidad señalada haciéndose imposible el saneamiento del vicio sin perjudicar las garantías de la sentenciada ***. En efecto, únicamente su defensor recurrió ante esta Sala y aunque las nulidades absolutas son declarables de oficio en cualquier estado del proceso, es requisito indispensable que se haya abierto la correspondiente vía mediante el respectivo recurso de casación, desde luego con relación a quien lo interpone, y no con relación a la otra parte o sujeto contrario que omitió ejercer oportunamente su impugnación. Interpretar esto último en sentido opuesto sería desfavorecer notablemente a quien ejerció el derecho impugnaticio, pues en cualquier momento anterior a que se resuelva su recurso ante esta Sala y ante su solo pedido, mediante un incidente similar al que aquí se discute, cualquier otro sujeto podría demandar la nulidad de la sentencia del a-quo. Nótese que no se trata siquiera del instrumento de Adhesión que permite nuestra legislación procesal en su artículo 453 del Código de la materia. Pues bien, sino se abrió la vía de la casación como corresponde, no puede esta Sala -por carecer de competencia- pronunciarse respecto de un incidente que pretende establecer una responsabilidad resarcitoria de la sentenciada, en cuyo favor fue presentado el único recurso que autoriza el conocimiento de la causa. (Cfr. respecto de las nulidades absolutas y su declaración de oficio siempre que se haya abierto la vía de la Casación, obra de De la Rúa, F; El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino; Víctor P. de Zavalía, editor; Buenos Aires, 1968, PS. 132, 133 y último párrafo de la 241). Por todo lo expuesto, los suscritos declaran sin lugar el incidente de nulidad presentado."
Sala Tercera. V-265-F de las 8,57 Hrs. del 14 de junio de 1991.
Hay voto salvado de los Magistrados Daniel González y Jesús Ramírez.
Voto salvado del Magistrado González
"El suscrito comparte plenamente el criterio de la mayoría de la Sala expuesto en el Considerando Primero de la resolución, en cuanto rechazan el recurso por el fondo interpuesto por el defensor de la imputada. Sin embargo respetuosamente se permite disentir de lo señalado en el Considerando Segundo, al rechazar la incidencia de nulidad incoada por la Procuraduría General de la República, con base en las siguientes razones:
1.- En el presente caso la mayoría reconoce serios errores procesales atribuidos a los tribunales de justicia, en perjuicio del Estado como parte civil representada por la Procuraduría General de la República, sin embargo no decretan la nulidad por atribuirle inoperancia a la parte interesada. Los errores de los tribunales se evidencian uno tras otro, de la siguiente manera: a) En primer lugar, el Juzgado Segundo de Instrucción de *** elevó a juicio la presente causa, sin pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria incoada por el Estado cuando el asunto estaba en la etapa de instrucción (ver res. de fl. 197 a 200). Por tal motivo el Tribunal Superior de *** revocó el auto de citación a juicio ydispuso devolver el expediente al instructor para que enmendara el error (por resolución de fl. 220). b) El Juzgado de Instrucción le da curso a la acción civil resarcitoria del Estado (fl. 232), y luego de rechazar la oposición del defensor, se tiene por definitivamente constituido como parte civil al Estado, resolución que incluso es confirmada por el Tribunal Superior (ver resolución de fls. 236 y 248). c) No obstante lo anterior, por haberse presentado un segundo escrito de acción civil de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Instrucción decide, luego de tenerlo definitivamente como parte, rechazar el segundo escrito de apersonamiento de la Procuraduría presentado el 29 de marzo de 1990. ch) El expediente se envía de nuevo al Tribunal Superior de *** el cual no notifica a la Procuraduría del auto de señalamiento para debate (resolución de fl. 257), impidiéndole así ejercer sus derechos de parte civil plenamente admitido. d) Finalmente el Tribunal Superior en sentencia decide declarar desierta la acción civil formulada por el Estado, por no haberse apersonado al Debate. e) Cuando el representante legal del Estado se entera del asunto, el expediente se encuentra ante esta Sala de Casación en virtud del recurso formulado por el defensor de la imputada.-
2.- Lo anterior evidencia que el Juzgado de Instrucción de no había atendido la acción civil oportunamente formulada por el Estado cuando el expediente aún no había sido elevado a juicio, razón por la cual debió el Tribunal Superior devolvérselo para que corrigiera el error. El juzgado instructor corrige el error, tiene como parte al Estado, rechaza la oposición de la defensa, resolución que incluso conoce en alzada el Tribunal Superior. Pero luego, el instructor rechaza el segundo escrito de apersonamiento de la Procuraduría y envía el expediente al Tribunal Superior. Es ahí donde nuevamente se produce un estado de indefensión total que vulnera las reglas del debido proceso, y el derecho constitucional de justicia, garantizados en los artículos 39 y 41 de la Carta Política. En efecto, en el Tribunal Superior para el debate a la parte interesada, ni se le notificó la sentencia, la cual intervino al enterarse del yerro judicial ante esa sede. Podría afirmarse incluso que el plazo para recurrir ante casación no le ha precluido porque no fue notificada la sentencia a la Procuraduría General de la República.-
4.- Por todo lo expuesto, aún cuando me pronuncio por rechazar la incidencia, voto por declarar de oficio la nulidad de la sentencia únicamente en cuanto se tuvo por desistida la acción civil incoada por el representante legal del Estado, y disponer que las partes recurran a la vía civil ordinaria en demanda de sus derechos.-
Voto salvado del Magistrado Ramfrez
Considerando:
I.- Sustanciado el recurso de casación interpuesto por el licenciado René Reyes Cajina, defensor de la imputada, esto es, puesta en estado de sentencia la causa, el licenciado Jorge Umaña Rodríguez, Procurador Penal de la República, formula incidente de nulidad absoluta de actuaciones y de la sentencia recaídas en este proceso, con apoyo -en resumen- en los siguientes argumentos: a) que por resolución de las 15:10 horas del 8 de junio de 1990, el Juzgado Segundo de *** rechazó indebidamente la acción civil resarcitoria que presentara, pues con anterioridad el Tribunal Superior de *** en resolución de las 16:00 horas del 4 de mayo de 1990, había confirmado la apelación interpuesta contra la también resolución del instructor que tuvo dicha acción como bien constituida; y, b) solicita nulidad absoluta de la sentencia del Tribunal Superior Penal *** N 238-90 de las 18:20 horas del 18 de octubre de 1990, que declara desierta la acción civil resarcitoria, por no haber concurrido el petente al respectivo juicio oral y público, pero -agrega- que si no lo hizo fue porque no se le notificaron las resoluciones de citación a juicio y señalamiento para el debate.
II.- El suscrito Magistrado, una vez hecho el correspondiente estudio de las actuaciones de este proceso, llega a las siguientes conclusiones, que por su naturaleza considera definitorias: el incidentista como representante de la Procuraduría General de la República, oportunamente (8 de setiembre de 1989) se constituyó en actor civil (folios 226 a 238). El Juzgado Segundo de Instrucción *** le dio el curso de ley (folio 232). La defensa se opuso a la constitución del actor civil (folio 234). El expresado Juzgado concluyó en que el libelo de acción civil reunía los requisitos legales y desestimó "lo que pareciera ser una excepción de falta de derecho" (folio 236). La defensa apeló de esta última decisión y admitida que fuera, el Superior del instructor mediante resolución N 749-90 de las 16 horas del 4 de mayo de 1990, dispuso: "POR TANTO: Se confirma la resolución en alzada. Se admite como autor (sic) civil a la Procuraduría General de la República, en representación del Estado." (folio 248). De toda la actividad procesal descrita, a excepción de la audiencia por tres días conferida por el indicado Tribunal Superior acerca de la apelación comentada (folio 246), fue notificada la parte civil, y por lo tanto lo actuado no resulta afectado de vicio procesal alguno.
III.- Contrariamente a como opina el incidentista, su primigenia acción civil resarcitoria -como se verá- en ningún momento le fue rechazada por el instructor. Su confusión se infiere de la resolución de dicha autoridad de las 15:10 horas del 8 de junio de 1990 (folio 249), en cuanto si bien rechazó una acción civil, ella lo fue la presentada el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa a las diez horas (que denominaré "segunda acción"), se soslayó o inadvirtió la parte o párrafo final de la mencionada resolución (folio 249) que, luego de las razones extendidas para rechazar la "segunda acción", dice: "...; no obstante ello haber resuelto el Tribunal Superior mencionado, la acción civil anteriormente presentada, donde se tuvo como parte al Procurador General de la República.", (obsérvese que en línea primera de la parte transcrita -cuyo subrayado es del suscrito- se omitió la proposición "por" entre las palabras "ello" y "haber". En efecto, la locución conjuntiva "no obstante" con que se inicia dicho párrafo, sin hesitación alguna, dejó a salvo la primera acción civil, sea la presentada el 8 de setiembre de 1989 -en tiempo y forma- y que confirmara el ad-quo según se explicó en el Considerando II. Nótese, por otra parte, que en ningún momento el instructor dijo expresamente que rechazaba la primera acción civil. Por el contrario, la dejó a salvo. De lo expuesto se evidencia que la constitución del actor civil se encontraba a derecho, situación que, no obstante, ser notificado de tal resolución, no lo obligaba a hacer ningún tipo de reparo, pues, se insiste, su acción estaba legalinente constituida. Por su parte, el instructor actuó correctamente, pues se apresuró a rechazar una acción civil -segunda- (idéntica a la formulada originalmente) por estimarla extemporánea. Y finalmente, como un argumento más en refuerzo de la tesis de la Sala, debe repararse que si el Tribunal Superior de *** decretó en sentencia la deserción de la acción civil ante la no comparecencia del interesado, ello innegablemente obedeció a que consideró que estaba legalmente contituido (primera acción), pues de lo contrario no habría procedido en esa forma, esto es, la deserción sería redundante e innecesaria frente a un sujeto procesal excluido con antelación.
IV.- Surge ahora el segundo problema enfocado por el representante del Estado (punto b) señalado en el Considerando 1). Siguiendo la secuencia normal de los procedimientos, los otros pasos los constituyeron la citación a juicio (folio 250) y la resolución que calificó la prueba y señaló fecha para el debate (folio 257), ambas dispuestas por el Tribunal Superior de ***. Ninguna de esas resoluciones le fue notificada a la parte actora civil. Y es desde esta perspectiva que la declaratoria de deserción, fue ilegal, causó flagrante indefensión a un sujeto procesal, vulnerándose de tal forma el debido proceso que consagra el artículo 41 de la Constitución Política, en relación con el párrafo segundo del numeral 146 del Código de Procedimientos Penales, supuesto que, por integrar una nulidad de carácter absoluto, declarable inclusive de oficio en cualquier estado y grado del proceso, procede así decretarla. Se adquiere la competencia necesaria para adoptar la resolución anterior, tanto por lo ya expuesto (nulidad absoluta declarable de oficio) como porque también se había obtenido a través del recurso de casación interpuesto, independientemente de la vía por la cual se denunció la nulidad. La sentencia impugnada mediante este último recurso debe por consiguiente anularse en su totalidad, así como el debate en que ella se basó, la resolución que señaló para debate y la citación a juicio inclusive. Artículo 483 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 150 ibídem.
V.- Como consecuencia de la anulación resulta jurídicamente irrelevante hacer pronunciamiento alguno acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa.
Jesús Alberto Ramírez Quirós
64).- La omisión de mencionar concretamente el artículo de ley aplicada no causa nulidad.
"Esta Sala ha manifestado reiteradamente, con apoyo en la doctrina procesal penal más autorizada, que no es motivo de nulidad la no mención concreta del artículo de ley que se aplica a los hechos ilícitos tenidos por acreditados, cuando se utiliza el "nomen juris" contenido en la misma ley, "... de modo que se individualice indudablemente el instituto o concepto jurídico que el juzgador aplica, diferenciándolo de otros semejantes..." (ver obra de De la Rúa, F.; El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentirio; Victor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, Argentina, 1968, p. 163, nota señalada con el N 259."
Sala Tercera V-408-F de las 8,35 Hrs. del 9 de agosto de 1991.
65).- Declaración del imputado. Incorporación Ilegal provoca nulidad del fallo.
"Sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de las garantías que señala la ley (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación), puede ser valorada por el Tribunal de Mérito para fundar sus juicios o decisiones, como lo señala el representante del Ministerio Público. Por ello, se debe concluir en que la declaración del imputado, que se obtenga con menosprecio de esas reglas, no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique. En este caso, a pesar de que la imputada *** se abstuvo de declarar -tanto en el debate como en la instrucción- el Tribunal irrespetando la ley (artículos 278 y 384 ibídem), utilizó las manifestaciones que dio al interponer la denuncia, para sustentar la existencia del hecho y su participación, con lo cual se violó el principio de defensa, específicamente la libertad de declarar, que la Constitución Política y la ley procesal penal acuerdan a su favor (artículos 36 y 276 respectivamente). Es claro, que la nulidad del acto no depende de la voluntad del imputado, por tratarse de una garantía constitucional y de un defecto relativo a la participación del imputado en el procedimiento, por lo que es declarable aún de oficio. De modo tal, que ese defecto ya es suficiente para declarar con lugar el reclamo. No obstante, debe agregarse, que la utilización e incorporación de una prueba ilegal, como sustento de los hechos que el Tribunal de mérito tuvo por demostrados, acarrea necesariamente la nulidad de la resolución por falta de fundamentación. Tal ha sido también el criterio de la doctrina, al estimar que"... La sentencia que se funda principalmente en una prueba ilegal es una sentencia legalmente inmotivada..." (ver -entre otros- De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación, Víctor P. De Zavalia, Editor, Buenos Aires, 1968, p. 165).
Sala Tercera. V-403-F de las 15:40 hrs. del 31 de julio de 1991.
66).- Facultades de la Sala de Casación para modificar calificación jurídica.
"...de acuerdo con el cuadro fáctico de comentario, no puede estarse en presencia del delito de Violación de Domicilio que prevé y sanciona el artículo 204 del Código Penal, por no reunir los requisitos del tipo correspondientes (nótese inclusive que el Bien Jurídico Tutelado es el AMBITO DE INTIMIDAD -ver Título VI del Código Penal-), sino que resulta obvio que se está ante el ilícito de TENTATIVA DE HURTO SIMPLE, (artículo 208 en relación con el 24 del Código Penal), pues aunque el a-quo en su razonamiento de fondo critica la regulación prudencial hecha por el respectivo Juez de Instrucción admitiendo la posibilidad de que los bienes que se pretendían sustrater no escediesen la suma de ¢800 porque así supuestamente lo dijo el ofendido en la audiencia oral (ver f. 188 fte. líneas 4 a 7), es lo cierto que se fijó para tales bienes y así lo tuvo por demostrado, un valor superior a los ¢1.000 que señala el artículo 384 inciso 1 del Código sustantivo, lo que descarta la contravención -Hurto menor- ahí establecida. Por tal circunstancia no le asiste razón a la impugnante cuando solicita sentencia absolutoria en favor de sus defendidos, pues la incorrecta calificación jurídica puede ser modificada por esta Sala para corregir el error, siempre que, en respeto de la prohibición de la "Reformatio in peius", no se agrave la situación de los imputados (ver artículo 482 del Código Procesal Penal). Así pues, debe declararse que se está en presencia del delito que acusó el Ministerio Público en el requerimiento de elevación a juicio y que mantuvo en las conclusiones del debate, (reconocido de igual modo por la recurrente), esto es HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, pues no se logró la consumación del ilícito por causas independientes a los agentes activos. Ante dichas circunstancias y por haber recurrido únicamente la defensora de los imputados, esta Sala se limita a declarar que esa es la calificación jurídica correcta que debe darse a los hechos establecidos en el fallo impugnado, manteniendo la pena de seis meses de prisión impuesta por el a-quo así como las demás consecuencias que de ella se derivan en atención al principio de la no reforma en perjuicio que se mencionó. (Respecto de la facultad que tiene Casación para modificar la calificación jurídica de los hechos aún cuando no recurra el Ministerio Público, ver obra de De la Rúa, F. Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino; Víctor P. de Zavalía, editor, Buenos Aires, 1968, PS. 252 a 254 y Núñez, Ricardo; Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba 2da. edición, ed. Lerner, Argentina, 1986; p. 484). Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso.- El Magistrado González vota igual que la mayoría de la Sala pero por diferentes razones que expone por aparte, en lo que se refiere al recurso por el fondo."
Sala Tercera V460-F de las 8,55 Hrs. del 30 de agosto de 1991.
RAZONES DEL MAGISTRADO GONZALEZ:
I.- Concuerdo plenamente con la mayoría en que en el presente asunto debe aplicarse el delito de tentativa de hurto, por las razones que de seguido expondré, y que la pena impuesta por el juzgador con base en el delito de violación de domicilio debe mantenerse, esto último porque el recurso lo formula la propia defensa, y la sanción no puede agravarse en perjuicio del sentenciado, según lo ordena el párrafo final del artículo 459 del Código de Procedimientos Penales (prohibición de la reforma en perjuicio).
II.- En el presente caso debió aplicarse el delito de tentativa de hurto simple y no el de violación de domicilio, porque en mi opinión en el caso de autos concurren los supuestos del concurso ideal de delitos, en cuyo caso deba aplicarse la pena del delito más grave, que en este asunto resulta ser la del hurto. En primer término debe señalarse que el delito de violación de domicilio previsto en el artículo 204 del Código Penal no requiere de un dolo específico dirigido a perturbar el ámbito de intimidad de los moradores o poseedores de la habitación o casa de negocios invadida, de manera que quien penetra a una vivienda o casa de negocios ajena puede perturbar el ámbito de intimidad de los moradores o poseedores del inmueble, aunque ese no haya sido su objetivo directo y específico. El dolo específico se exige únicamente cuando el tipo penal en forma expresa lo requiere, es decir cuando el legislador señala en el tipo penal que para la realización de esa concreta figura delictiva es hecesario que el sujeto activo se motive en específicas razones, como ocurren por ejemplo en los delitos de aborto honoris causa donde la norma exige en forma expresa que la acción hubiere sido realizada "para ocultar la deshonra de la mujer" (artículo 120 del Código Penal), o en el rapto propio, cuando se exige que la sustracción de la mujer se realice "con fines libidinosos" (artículo 163 del Código Penal), o en el hurto de uso cuando se señala que el delito se configura al tomarse la cosa ajena "con el único fin de hacer uso momentáneo de ella", etcétera. La doctrina denomina a éstos como elementos subjetivos del tipo distintos al dolo, presentes en los llamados tipos asimétricos (ZAFFARONI, E.R. Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires, 1988, sexta edición, PP. 421 55.). El delito de violación de domicilio contenido en nuestro Código Penal no es un tipo asimétrico porque no exige para su configuración elementos subjetivos distintos al dolo, y el dolo consiste simplemente en querer el resultado o preverlo al menos como posible. En consecuencia, aquel que penetre a una casa de habitación o casa de negocios ajena, en contra de la voluntad de quien tendría derecho a excluirlo, podría cometer el delito de violación a domicilio aunque su motivación concreta para penetrar no hubiere sido el perturbar o lesionar el ámbito de intimidad de los moradores o poseedores del inmueble, porque el tipo penal no exige en forma particular esa finalidad como un elemento subjetivo distinto del dolo. Para tales efectos deben distinguirse en forma clara el dolo y las concretas motivaciones del sujeto para realizar el hecho punible. En muchos casos esas motivaciones coinciden con el dolo, pero en otros no. En consecuencia, un sujeto puede cometer el delito de violación de domicilio motivado en muy diferentes situaciones. Puede penetrar a la vivienda para cometer un delito sexual contra alguno de los moradores, para agredir físicamente a uno de ellos, par intimidarlos, o para causar daños, sustraer bienes, etcétera, pero esas otras motivaciones no hacen desaparecer el dolo constitutivo de la infracción, pues en cualesquiera de esos supuestos se habría perturbado el ámbito de intimidad y se habría lesionado el bien jurídico tutelado en el tipo penal.-
III.- En el caso de autos el Juzgado tuvo por cierto que los encargados se introdujeron al negocio "Distribuidora Moreno S.A." y tomaron varias cajas de bombillos para vehículos, las que colocaron en la acera, hasta que fueron sorprendidos. No se acreditó que para penetrar al negocio hubieren ejercido fuerza en las cosas. Consecuentemente la acción de los acusados es única, pero se encuentra descrita en dos tipos penales que no se excluyen entre sí porque una no subsume a la otra, ni tampoco se presenta un problema de subsidiariedad entre ellas, conforme al artículo 21 del Código Penal. En efecto, la única acción de los acusados se adecua en el delito de tentativa de hurto simple, porque se apoderaron ilegítimamente de las cajas con bombillos para automóviles y las colocaron en la acera (artículo 208 ibídem), pero también encuentra descripción en el delito de violación de domicilio, porque penetraron clandestinamente a casa de negocios ajena, contra la voluntad de quien tenía derechos a excluirlos (artículo 204 ibídem), y esos tipos penales no se excluyen entre sí mismos. Distinta sería la situación del robo agravado con perforación o fractura de puerta, pared o techo, en donde el tipo del robo establece como presupuesto que éste se verifique penetrando a una vivienda. Pero en el caso del hurto, éste no comprende ni abarca el ilícito de violación de domicilio, en cuyo caso concurren en concurso ideal, por tratarse de la misma acción. Lo anterior significa que, con fundamento en el artículo 75 del Código Penal, el hecho debe sancionarse de acuerdo con la pena del delito de tentativa de hurto por ser ésta más grave que la de la violación de domicilio, y aún podrá aumentarse. Por lo expuesto, al igual que la mayoría estimo que la sanción aplicable es la de tentativa de hurto, pero que la pena no puede modificarse en perjuicio del sentenciado por tratarse de un recurso de la defensa. En lo demás comparto plenamente los razonamientos de la mayoría.-
Daniel González Alvarez
67).- Acción Penal. Actos procesales que interrumpen la prescripción.
"Reclama el recurrente la inobservancia y/o errónea aplicación de los artículos 80 inciso 3), 82 inciso 2), 83, 88 y 128 del Código Penal; artículo 3 de la Ley Número 5712 del 11 de julio de 1975, reformada por Ley Número 6726 del 10 de marzo de 1982, en su artículo 7, y el artículo 318 en relación con el 320 inciso 4) y 357 del Código Procesal Penal, pues el Juzgador, atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el artículo 128 del Código Penal, sancionándolo con siete meses de prisión, sin tomar en consideración que la acción penal para dicho ilícito según el artículo 82 inciso 2) prescribe en el extremo mayor de la pena impuesta, sin que pueda bajar de dos años, prescripción que se interrumpió con el auto de procesamiento dictado el 4 de setiembre de 1987 (folio 185), término a partir del cual volvió a correr la prescripción, volviéndose a interrumpir con el auto de citación a juicio, que se dictó el 8 de noviembre de 1989, por lo que la acción penal prescribió al transcurrir con suficiencia el término de dos años que señala la ley, por lo que lo procedente era el dictado de la sentencia de sobreseimiento total a favor del imputado; éstos los argumentos del recurrente. Pero tampoco este reclamo puede admitirse. Efectivamente la Ley Número 5712 de 11 de julio de 1975 en su numeral 3) establece "la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, aunque no estuvieran firmes," especificando de esta manera dos situaciones en concreto, pero continúa indicando que también se interrumpe la prescripción de la acción "por todos los actos procesales que se realicen posteriormente". Por acto procesal se entienden los actos jurídicos "emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales" (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1978, p. 201). Del estudio de la causa de marras se observa que entre el auto de procesamiento (folio 185) y la citación a juicio (folio 347), se dio una serie de actos procesales que vinieron a interrumpir la prescripción de la acción, entre éstos se observa el poner en conocimiento de las partes los dictámenes médicos (de las 16 hrs. del 9 de setiembre de 1987, folio 193; de 10 hrs. 10 minutos del 13 de octubre de 1987, folio 205; de 16 hrs. del 20-10-87, folio 208 vuelto; de 13 horas del 21-1l-88; de 9:05 hrs. del 27 de diciembre de 1988); se ordenaron comisiones para recibir declaraciones de testigos (13 hrs. 40 minutos del 23 de febrero de 1988; 14 hrs. 50 minutos del 28-10-88 de folio 246, entre otros); se le otorgó audiencia al Ministerio Público de conformidad con el ordenamiento procesal (artículo 243, 28 julio 88 a las 9:45 hrs., folio 238; a las 16 hrs. 50 minutos del 5 de octubre de 1988, art. 338;a las 7 hrs. 30 minutos del 12 de junio de 1989, artículo 338; a las 16 hrs. 1 50 minutos del 3 de octubre de 1989, folio 286, art. 338). De lo expuesto se desprende indubitablemente que no ha operado la prescripción al no haber transcurrido el término fijado por el artículo 82 del Código Penal, además de que la distinción que aduce el impugnante entre actos y actuaciones procesales y que sirve de sustento a su reclamo, es improcedente de conformidad con la doctrina ritual al estar configurados los actos procesales con las actuaciones de los sujetos del proceso. Con sustento en lo expuesto debe denegarse el reproche.
Sala Tercera V423-F de las 9 hrs. del 5 de abril de 1991.