JURISPRUDENCIA PENAL RECIENTE
Lic.
Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia
CONTENIDO
1. RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
1). Valoración de la Prueba ilegítima
2). Libertad personal. Alcances del concepto "Libre de responsabilidad".
3). Interpretación del principio constitucional "un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto".
4). Impunidad de la acción "permitir una dádiva", descrita en el art. 343 del Código Penal.
5).Requisitos para ordenar la detención provisional.
6).Certificación de antecedentes penales para resolver excarcelación.
7).La valoración de la prueba incorporada a un proceso penal no es función de la jurisdicción constitucional.
8).Efectos de la anulación de prueba ilegítima.
9).Valoración de las declaraciones rendidas ante la policía administrativa.
10). Actos probatorios que pueden realizarse sin el consentimiento del imputado.
11). La valoración de la prueba le corresponde al juez de la causa.
12). Derecho de los abogados de revisar los expedientes judiciales.
13). El agente fiscal no es juez competente en los términos del artículo 37 de la Constitución Política.
14). Requisitos de la citación mediante telegrama.
15). Finalidades de la incomunicación.
16). El rechazo ilegítimo de prueba puede conocerse por vía de hábeas corpus.
17). Necesaria fundamentación del rechazo de prueba.
18). La aplicación del régimen disciplinario del Notario es independiente de la investigación judicial.
19).Valoración del dicho de un posible coimputado para fundamentar un procesamiento.
20). Intervenciones telefónicas. Subsistencia de pruebas independientes justifica detención.
21). La negligancia estatal no puede afectar derechos fundamentales del ciudadano.
22). Autoridad judicial competente para recibir prueba testimonial.
23). Plazo para resolver situación jurídica.
24). Prisión preventiva como medida excepcional y necesaria fundamentación de la denegatoria de excarcelación.
25). Adecuación de penas independientemente de si fueron o no descontadas.
26). El imputado no está obligado a presentar sus testigos.
27). La descripción del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos N° 7093 no constituye una forma de complicidad.
28). La descripción típica del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos no es un tipo penal abierto.
29). Obligación del defensor de procurar la comparecencia de su cliente al debate.
30). Obligación del defensor de procurar la comparecencia de su cliente al debate.
31). Validez de testimonio recibido sin señalamiento ni notificación de partes.
32). No procede la detención por contravenciones.
33). La recalificación de los hechos acusados no causa ninguna violación constitucional.
34). La negativa a que el imputado se aleje de la audiencia no permite anular la sentencia en esta vía.
II. RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA
A. DERECHO PENAL
35). Agresión con arma. El daño o lesión puede o no producirse
36). Hurto Agravado. Necesidad de que concurran las características señaladas para el tipo general de hurto.
37). Delito Continuado. Forma homogénea de realización de actos es reveladora de una misma finalidad.
38). Penalidad del delito continuado
39). Robo. Relación de consunción con la violación de domicilio.
40). Coacción. Necesaria contrariedad con la voluntad de la víctima.
41). Divulgación de secretos. Derecho del imputado a conocer el contenido de acusaciones en su contra.
42). Responsabilidad civil del inimputable. Condena en abstracto
43). Retención Indebida. Facultad del Agente Fiscal para hacer la prevención.
44). Acción Civil Resarcitoria. El contrato de cuota litis no es un "perjuicio" indemnizable.
45). DañoMoral. Muerte de pariente cercano
46). Violación de domicilio como acto de ejecución de violacion sexual
47). Ejercicio Ilegal de la medicina. Requisitos del tipo
B. DERECHO PROCESAL PENAL
48). Recurso de casación por el fondo. Errónea remisión al inciso 4) del artículo 395 del Código de Procedimientos Penales.
49). Recurso de Casación. Criterios de admisibilidad no deben ser excesivamente formalistas.
50). Recurso de Casación. Presentado después de la hora de cierre del despacho.
51). Lectura de sentencia. Constancias contradictorias. Necesaria investigación disciplinaria y judicial
52). Lectura de Sentencia en hora no habilitada. Improcedencia de nulidad
53). Lectura de Sentencia. Falta de fimra en ese momento es causal de nulidad.
54). Reposición de Expedientes. Necesario respeto a las garantías constitucionales
55). Alcances del concepto "Interesado" en el proceso penal
56). Acta de Debate. Omisión de firma no produce nulidad
57). Acción Civil resarcitoria. Reclamo por daño moral no exige previa declaratoria de herederos.
58). Acción Civil Resarcitoria. Requisitos para la condena en abstracto.
56). Acción Civil Resarcitoria. Oportunidad para concretar pretensiones.
60). Prejudicialidad. El trámite de levantamiento de inmunidad no constituye cuestión prejudicial.
61). Pena. Nulidad parcial de fallo por falta de fundamentación en ese extremo.
62). Prueba. Declaración ante notario sin advertencia de ley por parentesco.
63). Incidente de Nulidad. Exclusión del Estado como actor civil sin notificaciones correspondientes.
64). La omisión de mencionar concretamente el articulo de ley aplicado no causa nulidad.
65). Declaración del Imputado. Incorporación ilegal provoca nulidad del fallo.
66).Facultades de la Sala de Casación para modificar calificación jurídica.
67). Acción Penal. Actos procesales que interrumpen la prescripción.
1. RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
1).- Valoración de la Prueba ilegítima.
"A mayor abundamiento, es de señalar que aún cuando no se recibió por parte de la Juzgadora la resolución que rechaza el incidente de nulidad promovido por el Licenciado… contra el auto de procesamiento por considerar que éste está fundado en prueba ilegítima, esta Sala con vista en la prueba existente en autos, considera que aparte de las intervenciones telefónicas, existe prueba independiente que permite al juzgador tener como probable la acción delictiva que se acusa. Ya en otras ocasiones, esta Sala ha sostenido que la prueba obtenida en forma ilegítima no tiene capacidad probatoria, pero que su relación con otra no la demerita para demostrar los hechos atribuidos (voto # 1345 del 24 de octubre de 1990)."
Sala Constitucional V-15-91 de las 14:28 Hrs. del 4 de enero 1991.
2).-Libertad personal. Alcances del concepto "libre de responsabilidad".
"Uno de los objetos del recurso de hábeas corpus es tutelar cualquier restricción ilegítima a la libertad de tránsito y movimiento prevista en el artículo 22 de la Constitución Política. Esta garantía constitucional en nuestro derecho, es consecuencia del principio general de LIBERTAD PERSONAL, y constituye una garantía fundamental, cuya tutela corresponde a éste Tribunal Constitucional. No obstante, esta libertad de movimiento puede ser limitada cuando la persona no se encuentre libre de responsabilidad o en los casos expresamente regulados por el numeral 28 de la Constitución. El concepto "libre de responsabilidad" a que hace referencia nuestro texto constitucional es el presupuesto de limitación a esta libertad genérica, debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo no se encuentra libre de responsabilidad, cuando existe la necesidad imperiosa de asegurar la presencia del mismo en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento dependa necesariamente de su persona como tal. En el caso bajo examen, el accionante hace frente a una causa penal, por el delito de Falsificación de Documento Equpiparado y Uso de Documento Falso, necesitándose su presencia en un juicio para la celebración del correspondiente debate base del descubrimiento de la verdad real y de la actuación de la Ley penal, finalidades también recogidas en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política y en el 185 del Código Procesal Penal que constituyen el fundamento jurídico para impedirle al encartado su salida del país, lo que no excluye que si a petición del mismo, oídas sus razones, el Juzgador en franca ponderación entre los fines del proceso y los derechos del imputado, otorgue permiso de salida del país, siendo procedente que como una medida cautelar y en efecto sustitutivo de su ausencia proceda a la fijación de garantías económicas, que tendrían sin lugar a dudas la finalidad de garantizar su presencia en el proceso. No encuentra esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Instrucción haya lesionado ningún derecho fundamental del recurrente por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar".-
Sala Constitucional V-120-91 de las 14,04 Hrs. del 16 de enero de 1991.
3).- Interpretación del principio constitucional "un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto".
"1).- La duda del Tribunal Superior de Cartago, que motiva esta consulta, se origina en-la diversa interpretación que se le da al artículo 42 de la Constitución Política y considera el consultante, que una interpretadón amplia, en el sentido de que una sola tramitación de un asunto facultaría al juzgador para que se inhibiera del conocimiento del mismo ante una alzada, podría producir trastornos graves en la administración de justicia, y, una interpretación restrictiva, podría lesionar la garantía constitucional de comentario. El artículo 42 constitucional, regula tres supuestos y la presente consulta se enmarca únicamente en el primero de ellos, que dispone en lo conducente:"... un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto ...".- Este primer supuesto, contiene sin lugar a dudas, un mandato constitucional de orden procesal, de cuya debida inteligencia depende la delimitación de los conceptos "diversas instancias" y "decisión de un mismo punto". II).- El proceso judicial es un instrumento de tutela del derecho, siendo su existencia una garantía fundamental. El proceso se desenvuelve en instancias o grados de tal manera, que una instancia procede a la otra y se debe determinar si el juzgador que interviene en una de ellas, se encuentra imposibilitado por esa garantía constitucional, para intervenir en la instancia siguiente. Es criterio de la Sala que la imposibilidad sólo existe, cuando el juzgador, en otro grado del proceso, deba decidir sobre un mismo punto. Cuando un asunto determinado se somete a conocimiento del juzgador, éste necesariamente, para resolverlo, debe realizar un proceso de individualización, de especificación y de actuación de la norma legal, lo que presupone una operación humana de inteligencia y voluntad.- De acuerdo a lo indicado, la garantía de comentario se refiere a la imposibilidad de decidir -acto de inteligencia y voluntad- en otra instancia del proceso sobre ese mismo punto. No existe por ende, impedimento alguno para el juzgador que únicamente tramitó el juicio, pero no emitió criterio, o si éste se produjo con ocasión a un punto diferente, para conocer del expediente. III).- Debido a todo lo dicho, el concepto correcto de la norma es el de entender que un funcionario que administra justicia, si en una instancia sólo tramita el expediente, pero no dicta la resolución recurrida, no está impedido para conocer en grado, la resolución que llega en alzada. En este mismo sentido y con las adecuaciones del caso, véase de esta misma Sala el Voto #1707-90 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa.-"
Sala Constitucional V-353-91 de las 16,30 Hrs., del 12 de febrero de 1991.
4). Impunidad de la acción "permitir una dádiva", descrita en el artículo 343 del Código Penal.
"El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico. En virtud de él la única fuente creadora de los delitos y la de las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la constumbre, careciendo los Tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella, será impune; aún cuando ésta sea muy grave. Consecuentemente lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no especialmente descritas en la ley. Señala el accionante que en la causa No. 104-3-91 que se sigue contra su defendido en el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, se ha encuadrado mal la conducta del imputado, pues el artículo 343 del Código Penal habla de "permitiere" y no de "prometiere" como debería de ser para tener por configurada como típica la conducta del señor … Veamos como el imputado de común acuerdo con el co-imputado se pusieron en contacto con oficiales del Organismo de Investigación Judicial, a quienes prometieron una dádiva si se lograba la alteración de las alcoholemias de su hijo imputado en otra causa por el delito de Homicidio Culposo. El expediente legislativo original firmado por el Presidente de la República, muestra que el artículo 343 fue aprobado y se ordenó publicar con el verbo "permitiere" sin que haya habido ninguna reforma legislativa referente a este artículo. Por lo expuesto es criterio de esta Sala Constitucional que el artículo 343 del Código Penal no se puede interpretar sin lesionar el principio de legalidad constitucional, en el sentido de que lo que el legislador quiso decir no es "prometiere" sino "permitiere". Por todo lo anterior la amenaza que sufre el señor… es ilegítima, si se basa en que en vez del verbo "permitiere" regulado en el artículo 343 del Código Penal se debe leer "prometiere"; acción que resulta impune al tenor del citado artículo y de su correcta interpretación".
Sala Constitucional V-461-91 de las 15,14 Hrs. del 27 de febrero de 1991
5).- Requisitos para ordenarla detención provisional.
"Conforme lo ha dicho la Sala en la sentencia No. 450-90 de las 16 horas del 2 de mayo de 1990, la facultad del juez de dictar la detención provisional de un imputado para efectos de iniciar el proceso penal, deriva del artículo 37 de la Constitución Política que exige, en cuanto a este supuesto, que exista un "indicio corrprobado" del delito que se ha cometido y un "mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público". Dijo la Sala:
"Es conveniente señalar a las autoridades que tienen a su cargo la detención de personas, que en ningún caso procede la detención, sin un indicio comprobado de haber cometido un delito, debiendo entonces limitarse la investigación a citar a las personas y tomarles declaración inmediatamente para comprobar si existen o no elementos de prueba en su contra que los indique como autores de hechos delictivos, debiendo ponerlos en libertad si ello no se lograra... En razón de lo anterior nunca procede la detención de sospechosos... Obligación mayor tiene las autoridades del Ministerio Público y los jueces de instrucción con respeto a las garantías constitucionales que protegen a los ciudadanos de ilegítimas ingerencias en su círculo de libertad, razón por la que no pueden mantener detenciones sin elementos de convicción suficientes para tener como probable la comisión del hecho y la participación del encausado en el mismo, el juez de instrucción en todo caso al recibir el requerimiento deberá cuestionarse sobre el mantenimiento ono de la detención, si se ha puesto a alguna persona detenida a su orden y revisar frecuentemente los expedientes con reo preso para suspender la detención cuando ésta no resulte necesaria a los intereses del proceso.
En cuanto a la forma de dictar la detención, como se indicó, la Constitución exige un acto escrito y razonado, que es la regla del artículo 105 del Código de Procedimientos Penales y se nutre del principio constitucional dicho, artículo que obliga al juez a dictar sus resoluciones por "sentencia, auto o providencia" según la importancia del asunto; es decir, la Constitución exige un acto escrito como formalidad indispensable para permitir la simple detención de una persona. Los dos requisitos mencionados son especialmente relevantes en los casos en los que, después de vencido el término máximo de 24 horas que el mismo artículo 37 de la Constitución admite para la duración de la detención administrativa, de que el detenido ha declarado ante el juez, pero antes del dictado el auto de procesamiento, sea necesario mantener detenido al imputado como una medida cautelar que garantice el resultado del proceso. Sin embargo, la orden de detención, debe tener como requisito fundamental la existencia de un indicio comprobado, para así cumplir con el parámetro constitucional del articulo 37.
II.- La Sala no puede aceptar el argumento del juez para ordenar la detención provisional del imputado, quien dijo:
"Habiéndose establecido la presente causa contra Ronny Manuel Salazar Loría, por el delito de ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, previsto y sancionado por el artículo 213 inciso 3, con prisión de tres a nueve años y procediendo en el eventual caso de emitirse un dictado de procesamiento y la consecuente prisión preventiva...
Este no puede ser el motivo para dictar el auto indicado porque, en primer lugar, sería una valoración prematura de los méritos del caso y equivale a adelantar criterio; y en segundo lugar, sería obviar la necesidad de comprobar el indicio existente, otorgándole al juez más discrecionalidad de la que la Constitución y la ley le otorgan, tema que la Sala ha desarrollado extensivamente.
III.- Ladenuncia, como lo dijo esta Sala en sentencias No. 765-90 de las 14:30 horas del 6 de julio de 1990; y No. 13-91 de las 14,24 horas del 4 de enero de 1991, es la forma deponer en conocimiento del aparato estatal, de la posible existencia de un delito; de allí que no es en sí misma un "indicio legalmente comprobado", sino un elemento de prueba para configurar y comprobar este indicio. Además, la única prueba que existía en autos al momento de dictarse la medida impugnada, era la denuncia del ofendido, y el testimonio de los guardias quienes atestiguaron no haber visto el robo sino que capturaron al imputado en una cantina quien fue reconocido por el quejoso, ver folio 11 frente y vuelto. Pero al momento de dictarse el auto de detención provisional, no se había practicado un reconocimiento judicial como lo manda el Capítulo VII del Código de Procedimientos Penales, sino solamente un reconocimiento informal del ofendido al momento de su captura, hecho en plena vía pública y ante las autoridades de policía, lo que no constituye un medio de prueba, y por ello no tiene ningún valor legal."
Sala Constitucional V-478-91 de las 14:l4 hrs. dcl 1 de marzo de 1991.
6).- Certificación de antecedentes penales pata resolver excarcelación.
"Considera esta Sala que no ha actuado mal la autoridad recurrida al negarse a resolver la excarcelación hasta tanto no tenga en su poder la certificación de antecedentes penales, pues este Tribunal por resolución de las 14:36 horas del 4 de enero de 1991, voto 19, señaló que si el artículo 298 inciso c) del Código Procesal Penal indica "... que no se concederá la excarcelación cuando de los antecedentes del imputado, se determine que va a continuar con la actividad delictiva, no actuó arbitrariamente el señor Juez al solicitar los antecedentes del imputado.". Por ello, no hay razón para que esta Sala cambie de criterio, ya que la excarcelación como derecho que es, tiene sus propios límites que hacen que no sea absoluto (Artículos 297 y 298 de la Ley Procesal)."
Sala Constitucional V480-91 de las l4,18 hrs.del 1 de marzo de 199l.
7).- La valoración de la prueba incorporada a un proceso penal no es función de la jurisdicción constitucional.
"Las alegaciones del accionante se refieren a la valoración de las pruebas incorporadas a un proceso penal, con el objeto que esta Sala, actuando como una instancia más, se pronuncie sobre ellas, lo que no es función de la Jurisdicción Constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia. Por lo anterior, resulta evidente que el recurso es abiertamente improcedente y procede su rechazo de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción.-"
Sala Constitucional V-487-91 de las 14,32 hrs. dcli de marzo de 1991.
8).- Efectos de la anulación de prueba ilegítima.
"…ante el problema de la prueba ilegítima, todavía se discute el alcance de su anulación dentro del proceso en el que fue utilizada. La Sala Constitucional ha sostenido que, en tanto sea determinante de una resolución del juzgador para procesar al imputado, tal prueba contamina el proceso y causa la nulidad de lo actuado y resuelto en él, al no existir otros elementos probatorios en la causa penal."
Sala Constitucional V-540-91 de las 15,50 hrs. del 13 de marzo de 1991.
9).- Valoración de las declaraciones rendidas ante la policía administrativa.
"El problema constitucional planteado consiste en que el accionante considera que su detención es ilegítima al fundarse el auto de procesamiento en declaraciones suyas rendidas ante la policía administrativa en la etapa de investigación. Del estudio del procesamiento dictado contra el imputado se desprende que el juzgador en forma expresa consignó que las declaraciones que los imputados rindieron ante la policía, sirvieron para las investigaciones policiales correspondientes, pero que éstas no son un medio de prueba. Efectivamente, para que la declaración del imputado pueda ser tomada en cuenta dentro del proceso penal, se requiere que ésta se produzca ante autoridad judicial competente y con todas las garantías consagradas tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales y en la ley. En el caso de examen las declaraciones brindadas por el imputado no tienen ningún valor dentro del proceso penal, y así lo entiende y lo consigna la autoridad recurrida en el procesamiento. Considerando este tribunal que el auto represivo está debidamente fundado en la prueba que ha sido recabada en el curso de la instrucción, no encontrándose por parte de la autoridad recurrida ninguna medida arbitraria ni desproporcionada capaz de violentar el orden constitucional. A mayor abundamiento debe indicarse que el auto de procesamiento no requiere para su dictado la certeza de la comisión del delito sino que basta con la probabilidad razonable de que el imputado haya participado en el ilícito investigado."
Sala Constitucional V-549-91 delas 16,08 hrs. del 13 de marzo de 1991.
10).- Actos probatorios que pueden realizarse sin el consentimiento del imputado.
"En lo que se refiere a lo alegado sobre la extracción de sangre sin el consentimiento de los imputados, esta Sala con base en el informe, que se tiene rendido bajo juramento, dado por la Sección de Homicidios del Organismo de Investigación Judicial, tiene por cierto que los imputados dieron su consentimiento para ello, en el momento en que se encontraba presente el padre de uno de ellos en las celdas de ese Organismo. Estima esta Sala que en la obtención de prueba dentro del proceso penal, deben ponderarse dos intereses: la búsqueda de la verdad real por un lado y el respeto a los derechos fundamentales del imputado, por el otro. En este contexto, conviene analizar la utilización del imputado como fuente de prueba (el imputado como objeto de prueba) y si es admisible obligarlo a que permita la realización de una serie de actos de investigación o de obtención de prueba, para los que deba utílizarse su propio cuerpo. Al respecto considera la Sala que en aras de la búsqueda de la verdad real como uno de los fines esenciales del proceso, el imputado puede ser fuente de prueba en aquellos casos en que la obtención de la misma no importe daño físico o psíquico para el sujeto, ni lesione los derechos propios para un ser humano. Consecuentemente, los actos que requieran colaboración pasiva del imputado vgr. extracción de sangre, reconocimiento, corte de cabellos, entre otros, pueden ser realizados aún sin su consentimiento, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Por lo expuesto, esta Sala considera que las actuaciones impugnadas en cuanto a este extremo, no lesionan los derechos fundamentales de los recurrentes. Con las restricciones señaladas, el debido proceso se respeta en la medida que el resultado de la prueba técnica sea puesto en conocimiento de las partes involucradas, las que pueden, a su vez, ejercer el derecho de defensa, aplicando sobre esos resultados y sin ninguna limitación, los remedios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico. El alegato en cuanto a este extremo, resulta entonces improcedente."
Sala Constitucional V-556-91 de las 14,l0 hrs. dcl 20 de marzo dc 1991
11).- La valoración de la prueba le corresponde al juez de la causa.
"También se alega que es ilegítima toda la prueba derivada de las declaraciones rendidas por los imputados, ante el Organismo de Investigación Judicial y que el Juzgado de Instrucción de Curridabat, anuló en su oportunidad. Se alude con ello a que tanto la prueba directa, como la indirecta que se obtenga por medios jurídicamente inaceptables, debe ser desechada del proceso. Es evidente que resulta ilegítima la prueba que viola derechos fundamentales como, por ejemplo, la declaración que se obtiene por medio de violencia, según lo dispone el artículo 40 de la Constitución Política o la que se obtiene contra el propio indiciado o un pariente suyo en los grados que señala el artículo 36 ibídem, sin advertir del privilegio de abstención ahí consagrado. Como se dijo en el Considerando Tercero anterior, las declaraciones anuladas, sí lesionaban en la etapa de investigación policial, los derechos de los imputados y por disponerlo así expresamente la Constitución Política, el medio de prueba era inaceptable, lo que ha encontrado remedio ante el mismo Juzgado de Instrucción. Ahora bien, respecto a la demás prueba recabada y llevada al expediente, la misma es autónoma, en tanto tenga existencia probatoria propia y se haya logrado por diferentes medios de verificación, por lo que mantiene su capacidad probatoria. Recuérdese que en el proceso penal, como ha quedado dicho, convergen dos intereses contrapuestos: la búsqueda de la verdad real por un lado y por otro, la garantía del respeto absoluto a los derechos esenciales del inculpado, siendo ambos concurrentes y sin demérito de ninguno. En el presente caso no se evidencia en forma alguna que los encartados hayan sido sometidos a tratamientos crueles o degradantes, o que fueran detenidos sin la existencia de indicios comprobados que los indiquen como presuntos responsables del ilícito que se investiga y no corresponde en esta vía valorar las pruebas obtenidas, lo que deberá hacer el Juez de la causa en su oportunidad, salvo cuando existiere un grueso error en esa valoración o flagrante violación a los derechos fundamentales de los imputados, lo que no se aprecia en el presente caso. Lo anterior lleva a que deba rechazarse el recurso en cuanto a este otro extremo."
Sala Constitucional V-556-91 de las 14:10 hrs. del 20 de marzo de 1991.
12).- Derecho de los abogados de revisar los expedientes judiciales.
"1.- El derecho de petición protegido por el artículo 27 de la Constitución Política, obliga a los funcionarios públicos incluidos los judiciales, a dar pronta respuesta a cualquier petición que haga un administrado, como lo ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, a no ser que esta petición requiera de estudios o de actos más complejos. En el presente caso, independientemente de que el Juez tenga o no la razón en su negativa de entregar el expediente al abogado recurrente para su estudio, estaba obligado a extender la certificación que él le pedía o a dar una respuesta por escrito de por qué motivo no le mostraba el expediente que solicitaba. Razón suficiente para acoger el recurso en cuanto a este extremo.-
II.- El otro punto impugnado, es la negativa del juez de mostrar al recurrente el expediente judicial, con el argumento de que lo estaba estudiando en ese momento. Al respecto, debe recordarse que todo abogado tiene el derecho de revisar expedientes judiciales cuantas veces lo estime necesario como medio de garantizar la defensa de los intereses de su cliente. Ciertamente, no lo puede hacer con detrimento de la función del Juez, en los casos en que, en ese momento, esté resolviendo un punto específico del caso; pero existe la posibilidad de que el Juez postergue el estudio del mismo por unos minutos para que el abogado lo revise y luego continué con su deber. El expediente judicial sin ser secreto, es privado. En cuanto a lo primero, esta Sala en expediente No. 68-69 voto No. 1331-90 del 23 de octubre de 1990 (antes de la declaración del imputado), declaró inconstitucional el primer párrafo de este artículo que permitía el secreto del sumario. En cuanto a lo segundo, el artículo 195 párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales, dice:
"El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legitimo."
Si se tratara el presente recurso de la solicitud de un abogado o no abogado que pretenden tener el derecho de estudiar el expediente, se sería un caso de conversión, es decir, de suspender la tramitación de este recurso y de otorgar la recurrente al plazo del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para que si lo tiene a bien, formalice la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Pero dado que el recurrente alega la necesidad de estudiar el expediente para resolver si aceptaba o no la defensa del imputado, tiene un interés directo dentro del proceso, lo que se reafirma con el hecho de que precisamente fue nombrado posteriormente como defensor y en tal carácter tiene interés legítimo parte examinar el expediente. III.- Negarle este derecho implica perjudicarlo a él en el ejercicio de su profesión y de su trabajo transgrediéndose así el artículo 56 de la Constitución Política; y sobre todo perjudicando al imputado en su derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución, porque es evidente que el no poder estudiar el expediente para determinar si se acepta o no el caso, denota una actitud responsable del abogado.-"
Sala Constitucional V-556-91 de las 14:24hrs. del 20 de marzo de 1991.
13).- El Agente Fiscal no es juez competente en los términos del artículo 37 de la Constitución Política.
"De los informes rendidos y de las probanzas aportadas se tiene por establecido que los imputados estuvieron a la orden del Agente Fiscal desde el 2 de marzo de 1991, poniéndolos la Agencia Fiscal, a disposición del Juzgado de Instrucción el día 5 de ese mes, fecha en que la instructora ordena el traslado de los detenidos a *** sin indagarlos, y anula el requerimiento de Instrucción Formal el que es nuevamente formulado el 6 de marzo. Por lo anterior los imputados son indagados el día 11 de marzo de 1991 por el Juzgado de Instrucción de ***. Considera la Sala que la detención, que durante todo el periodo indicado sufrieron los imputados, fue ilegítima, siendo responsables de la misma tanto el Juzgado de Instrucción como el Agente Fiscal. La Constitución Política establece el deber para la autoridad pública, de poner a la orden del Juez Competente al detenido en un término, que nunca puede exceder de las veinticuatro horas. Consecuentemente y como ya lo indicó esta Sala en el voto #254-90 el Agente Fiscal en el presente caso, no es Juez Competente en los términos del artículo 37 Constitucional por lo que participa junto con la policía, del plazo para tener a su orden al detenido.- Por su parte el Juzgado de Instrucción, una vez que los detenidos se encuentren a su orden, debe proceder a indagarlos dentro del término de 24 horas que por ningún motivo podrá ampliarse a más de 48 horas, en el caso de que se presente la circunstancia a que se refiere el artículo 274 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales.- En el presente caso resulta ilegítima la actuación del fiscal que excedió sobradamente el plazo constitucional con el detenido a su orden, sin formular el correspondiente Requerimiento, el que además le fue anulado en una ocasión con el consecuente retardo en la tramitación de un expediente con reo preso.- No menos grave es la actuación de la Juzgadora de Instrucción la que pese a que anula el requerimiento de Instrucción Formal mantiene detenidos a los imputados ordenando su traslado a otra jurisdicción sin indagarlos, como era su deber legal una vez que el asunto fue requerido, o sin resolver sobre su libertad cuando no se había requerido el asunto. A mayor abundamiento debe indicarse que resulta improcedente el envío de un expediente judicial por correo para indagar a los imputados, cuando éstos se encuentran detenidos, ya que no es el medio idóneo para cumplir con los plazos que en forma expresa regula el Código de Procedimientos Penales en relación con la detención del imputado.-"
Sala Constitucional V-694-91 de las 16 hrs. del 9 de abril de l99l.
14).- Requisitos de la citación mediante telegrama.
"El artículo 135 del Código Procesal Penal, establece la facultad del Juez de ordenar la citación del imputado que se encuentre en libertad por diversos medios entre los cuales se encuentra la citación por telegrama con aviso de entrega. La citación es el llamamiento al imputado, para que comparezca ante tribunal, consecuentemente su no presentación tiene efectos procesales tales como su inmediata detención y hasta su declaratoria de rebeldía. En el caso de examen la imputada fue citada mediante telegrama no obstante, consta en el expediente que el aviso del mismo no fue entregado, por lo que no puede el Juzgador presumir que se enteró de la citación y que la desobedeció. En los términos del artículo 135 para que la citación mediante telegrama tenga efectos procesales como la declaración en rebeldía debe ser enviado con acuse de recibo, y debe constar que la citación fue recibida y que no obstante ello se niega a apersonarse al despacho.
III) Por lo expuesto procede declarar con lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto, en el tanto, la declaración de rebeldía dictada por el recurrido resulta prematura al no haber constancia de que el telegrama fue debidamente recibido por la imputada yque ésta se negó a comparecer al despacho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad legal del instructor de ordenar su citación y presentación al despacho por medio de la policía o de los otros medios que la ley pone a su alcance para asegurar su presencia en el proceso.
Sala Constitucional V-695-91 de las 16,30 hrs. del 9 de abril de 1991.
15).- Finalidades de la incomunicación.
"En la actuación del señor Juez Segundo de Instrucción de *** en el caso en examen se cometen dos errores, uno de ellos grave, que motivan que la detención a que se sometió a Ronald Bernal Gutiérrez Alfaro deba ser tenida como ilegítima y en consecuencia que el recurso por él interpuesto deba ser declarado con lugar con las consecuencias correspondientes. a) En primer lugar el señor Juez desconoció que según lo dispone expresamente el artículo 187 del Código de Procedimientos Penales la instrucción puede iniciarse con base a un sumario presentado por el Organismo de Investigación Judicial el trato de simple denuncia, retrasó la iniciación de la instrucción y en consecuencia no tuvo legalmente a su orden al detenido, con el consiguiente atraso de los plazos sobre la obligación de tomarle declaración y resolver su situación jurídica. El poner a la orden de un Juez a una persona conlleva el inicio de una actividad jurisdiccional en salvaguarda de derechos constitucionales y legales del detenido y no es una simple fórmula ritual de conocimiento o comunicación. Al pedírsele la incomunicación por parte del Organismo, el señor Juez debió exigir que se le presentara el sumario de prevención o el requerimiento de instrucción, pues son ellos los únicos medios de iniciación de una instrucción y en tal razón los únicos medios para tener como puesta a la orden de una autoridad a un detenido. Conforme luego se analizará, la incomunicación no tiene una finalidad relacionada con la investigación policial, sólo con la jurisdiccional, ni siquiera la incomunicación policial que se encuentra regulada según los términos de los artículos 164 inciso 7 del Código de Procedimientos Pcnales y 4 inciso 7 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, tiene es finalidad. b) En segundo lugar, olvidó el señor Juez que todo detenido debe estar a la orden de Juez a las veinticuatro horas de haber sido capturado (artículo 37 de la Constitución Política) y debe tomársele declaración indagatoria a más tardar en el término de veinticuatro horas desde que fue puesto a disposición de Juez (artículo 274 del Código de Procedimientos Penales). Si Gutiérrez Alfaro fue detenido a las veintidós horas del cuatro de marzo, a esas mismas horas del día siguiente ya debió estar, legalmente, a la orden del señor Juez y este debió indagarlo a más tardar el día cinco siguiente. Nada de ello se hizo, al parecer el señor Juez acepta que una persona pueda estar detenida a efecto de investigar policialmente si tiene o no responsabilidad penal sobre algún hecho, pero ello no es así, pues la citada norma constitucional, sin duda alguna, sólo permite la detención de personas contra las que exista indicio comprobado que las relaciones con un hecho delictivo en el que tengan responsabilidad personal y es por ello que deben ser puestas prontamente a la orden de la autoridad jurisdiccional correspondiendo a ésta valorar el caso, para acordar -si resulta procedente- la detención provisional. Es importante señalar que la incomunicación no puede utilizarse para permitir que los encargados de la investigación policial sometan a interrogatorio al detenido, ello transforma la incomunicación en tortura y ésta, está constitucionalmente proscrita de nuestro sistema democrático de gobierno (artículo 40 de la Constitución Política). Según el artículo 197 del Código de Procedimientos Penales, la incomunicación sólo puede tener como finalidad imposibilitar que el detenido pueda ponerse de acuerdo con sus cómplices o estorbar la investigación. Así la autorización que extendió el señor Juez para que durante la incomunicación de *** pudiera ser interrogado por los oficiales *** y *** es absolutamente ilegal por no estar autorizada en el ordenamiento jurídico y contravenir garantías constitucionales que proscriben la utilización de la tortura y otros medios degradantes para la investigación de las acciones delictivas.
III.- A criterio de la Sala existe culpa grave en la actuación del señor Juez Segundo de Instrucción de Heredia en los hechos a que estas diligencias se refieren, pues lo hizo con claro irrespeto de las normas que la regulan y en lugar de actuar como celoso guardián de los derechos constitucionales y legales del detenido, se constituyó en el mejor instrumento para que se violaran, es por ello que además de reconocer que esos hechos generan para el Estado responsabilidad por los daños y perjuicios causados, debe acordarse también la del funcionario según lo disponen los artículos 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el 199 de la Ley General de la Administración Pública."
Sala Constitucional V-789-91 de las l4,35 hrs. del 26 de abril de 1991.
16).- El rechazo ilegítimo de prueba puede conocerse por vía del Habeas Corpus.
"Dado que hasta el recurrente ha cuestionado el carácter con que la Sala ha tramitado el presente recurso, es de señalar que para declararlo con lugar la Sala toma en consideración que el rechazo ilegítimo de prueba puede afectar los derechos constitucionales de defensa, igualdad de trato y acceso a la justicia (artículos 39, 33 y 41 de la Carta Magna) y por tratarse de una causa penal, podría con ello propiciarse una condenatoria que al darse en un juicio no legal por contravenir dichos principios, produce, en caso de que la pena sea de prisión, una restricción ilegítima de libertad."
Sala Constitucional V-797-91 de las 15,15 hrs. del 26 de abril de 1991.
17).- Necesaria fundamentación del rechazo de prueba.
"El artículo 352 del Código de Procedimientos Penales faculta al Tribunal de Juicio para rechazar de la ofrecida, la prueba evidentemente impertinente o superabundante. Desde luego que para hacer el rechazo, el Tribunal deberá fundamentar debidamente su pronunciamiento pues el rechazo puede afectar gravemente el derecho constitucional a la defensa y al fundamentar su resolución debe necesariamente indicar por qué estima que la prueba ofrecida es impertinente o superabundante. En el caso bajo examen esta Sala hecha de menos, en el pronunciamiento de rechazo de la prueba, la señalada fundamentación, lo que motiva que el recurso deba declararse con lugar, a efecto de que el Tribunal dicte nueva resolución, esta vez debidamente fundamentada, en relación con el ofrecimiento de prueba realizado por la defensa y el Ministerio Público.
Sala Constitucional V-797-91 de las 15:15 hrs. del 26 de abril de 1991.
18).- La aplicación del régimen disciplinario del Notario Público es independiente de la investigación judicial.
"No es admisible el razonamiento que formula el actor en el sentido de que haya de agotarse previamente el régimen diciplinario (administrativo) para poder iniciarse la investigación judicial respecto de la actuación del Notario Público ***. Admitir esa tesis sería trastrocar el orden de las cosas, pues el proceso penal persigue un fin específico y el sancionatorio otro. Es más ya esta Sala ha establecido que incluso, lo resuelto en la vía penal no limita la actuación en el procedimiento sancionatorio, pues una cosa es la comisión de un delito y otra muy distinta es faltar a las normas propias de la función de que se trate. Por otra parte, la suerte que haya corrido el señor en una causa que dice el actor tiene relación con los hechos por los que ahora se investiga al señor ... en nada incidiría con el propósito del presente recurso de hábeas corpus puesto que no está de por medio el non bis in idem contemplado en el artículo 42 Constitucional. Por todo ello, el recurso debe declararse sin lugar".
Sala Constitucional V-839-91 de las 15,10 hrs. del 30 de abril de 1991.
19).- Valoración del dicho de un posible coimputado para fundamentar un procesamiento.
"El recurrente fundamenta su planteamiento en el hecho de que a *** se le ha tenido hasta el momento como testigo, cuando necesariamente debe ser imputada, con lo que su dicho en la primera condición no puede ser valorado válidamente al momento de resolverse la situación jurídica de sus defendidas, deviniendo en consecuencia en ilegítima la prisión preventiva acordada en perjuicio de ellas, en virtud de haberse dispuesto su procesamiento tomando como uno de los elementos de convicción aquel dicho. El planteamiento no resulta correcto pues ninguna norma, ni principio jurídico, imposibilita que el dicho de un co-imputado pueda ser tomado en consideración para fundamentar un procesamiento y aún una condenatoria, así el dicho de la señora *** ya sea en condición de testigo o de co-imputada debe ser valorado de la misma forma por el Tribunal, sea de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues en materia penal todo se puede demostrar y por cualquier medio legal (este principio se recepta en el Código de Procedimientos Penales en el artículo 198), por demás esta Sala carece de facultades legales para ordenar se someta a juicio a una determinada persona, si para hacerlo debe sustituir en sus atribuciones propias al Ministerio Público o al Juez Instructor que conoce del asunto, como se pretende en el caso concreto.
Sala Constitucional V-865-91 de las 15,04 hrs. del 3 de marzo de 1991.
20).- Intervenciones telefónicas. Subsistencia de pruebas independientes justifica detención.
"La Sala, en los múltiples recursos de hábeas corpus presentados en contra de las resoluciones judiciales que tomaron en cuenta las pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas, dijo que en tanto subsistieran otras pruebas independientes que demostraran razonablemente la probable participación del imputado en el hecho delictivo, la detención estaba ajustada a derecho. Véanse entre otras las sentencias No. 1345 del 24 de octubre de 1990, dictada en recurso de hábeas corpus No. 1607-90; No. 1417-90 de las 14,51 horas del 26 de octubre de 1990; y No. 1855 de las 14,28 horas del 14 de diciembre de 1990. Sin embargo ese no es el caso, pues como se dijo no existen otras probanzas que inculpen a la amparada en el delito, que no se deriven de las intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales por esta Sala."
Sala Constitucional V-885-91 de las 14,06 horas del 8 de marzo de 1991.
21).- La negligencia estatal no puede afectar los derechos fundamentales del ciudadano.
"Las razones para que el aquí amparado no fuera indagado dentro del término de ley, son injustificables, pues, los errores imputables a los funcionarios públicos no pueden producir quebranto en las garantías constitucionales que informan el proceso penal, sobre todo por tratarse de un proceso que restringe la libertad. Véase como al folio 10 del expediente principal, consta una razón del secretario del Juzgado, en la que se dice que el amparado no fue indagado el mismo día en el que fue puesto a las órdenes del Juzgado, pues ni la Unidad de Admisión ni el Organismo de Investigación Judicial tenían vehículos para trasladarlo al juzgado y que el señor del OIJ indicó que para ese día no tenía ninguna solicitud de traslado de reos y además tienen prohibido trasladar a los reos en los vehículos comunes por no contar éstos con medidas de seguridad.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, el imputado deberá ser indagado por el juez dentro del término máximo de 24 horas después de que fue puesto a su disposición, y en casos en que el juez no la pudiere recibir, el término se prorrogará otras 24 horas. En este último supuesto debemos entender que las únicas razones admisibles desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los imputados y en general de todas las personas, para no recibir la declaración del imputado, son las de fuerza mayor, porque nadie está obligado a lo imposible, pero la Sala no puede admitir que por negligencia estatal, no hayan sido trasladados los reos al juzgado para que rindieran su declaración. Lo contrario implicaría otorgarle al Estado la autorización de transgredir las normas constitucionales sobre derechos humanos por razones de negligencia o irresponsabilidad, lo que es inaceptable en un Estado de Derecho como el nuestro, pues el Estado es una organización político social creada y desarrollada por el hombre para atender asuntos de interés colectivo que no pueden ser resueltos por el individuo, pero no por decirlo así, para cobrar vida propia, independiente del ser humano y de sus derechos inherentes y actuar en contra de estos derechos. Visto así el caso, es absolutamente inexcusable que la falta de gasolina en un vehículo estatal, o la falta de previsión de los funcionarios responsables para asignar un medio de transporte a los reos para que fueran indagados por el juez, se haya incumplido con una norma legal que es parte del conjunto de garantías procesales que protegen al procesado. Pero no es posible decretar la libertad del amparado por cuanto el término del artículo 274 del Código es ordenatorio para el Juez y podría acarrearle eventualmente responsablidad disciplinaria, lo que le permite y lo obliga a cumplir con lo allí establecido aún cuando se hayan vencido los términos, es decir, no pierde su competencia para actuar.
Sin embargo, se nota que el hecho denunciado no es responsabilidad del juez, sino de otras autoridades y por ello debe condenarse al Estado en abstracto."
Sala Constitucional V-892-91 de las 14,20 hrs. del 8 de mayo de 1991.
22).- Autoridad Judicial competente para recibir prueba testimonial.
"1.- Para investigar los hechos que son objeto de una causa penal, el Juez de Instrucción los comprobará por los medios legítimos de prueba, que señala el Código de Procedimientos Penales, entre ellos, las declaraciones de los testigos. Estas, conforme a lo que disponen los artículos 94 y 208 deberán recibirse bajo juramento, que deberá ser recibido por el juez o el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad. El Juez es quien debe interrogar al testigo, en los términos claros que se señalan en los artículos 224 y 234 ibídem. Por razones obvias, las mismas disposiciones que se indican, son aplicables a los Agentes Fiscales, en los casos de Citación Directa. Quiere todo ello decir, que para la validez de las declaraciones de los testigos, se requiere ser juramentados e interrogados por el juez, lo que no se hizo en el caso bajo examen, como consta en los informes rendidos.
II.- Conforme a lo dicho, para que una declaración pueda ser examinada por Falso Testimonio, se requiere que haya sido rendida ante la autoridad judicial competente, en ejercicio de su función y dentro de un determinado expediente o caso, en los mismos términos que se indican en el artículo 314 del Código Penal; es decir, que la declaración se rinda ante autoridad competente y en la especie, con la observancia de los requisitos que se analizan en el Considerando anterior.
III.- Como en el presente caso, al acudir ante el Juzgado de Instrucción, el accionante no declaró ante el Juez, ni éste lo juramentó como lo exige el Código de Procedimientos Penales, resulta que el acto de deposición, si bien puede resultar válido a los fines de la instrucción, si no es reconocida oportunamente su nulidad, no puede tenérsele como base de un juzgamento por falso testimonio, pues la declaración no fue rendida ante autoridad competente y por ello no puede depararle responsabilidad penal a la supuesta contradicción entre lo afirmado en esa oportunidad y el debate. No resulta válida la afirmación del Juzgado de Instrucción en el sentido de no disponer del tiempo necesario para atender personalmente a cada uno de los testigos que acuden a su Despacho, puesto que si el requisito emana de la Ley procesal, para respetar y acatar el principio de legalidad de las actuaciones del tribunal, se debe ceñir el Juzgado a lo expresamente dispuesto para el caso por el legislador, el escribiente no es más que un transcriptor de lo dicho por el testigo ante el Juez o Actuario, éste debe necesariamente informarse sobre el dicho del declarante, aunque no está en la obligación de mantenerse presente durante todo el tiempo necesario para que la materialización del acto se efectúe. Es cierto que la firma de las declaraciones supone una presunción de validez de las actuaciones del Juzgado, pero susceptible de ser combatida por los medios usuales, como en el caso presente, en el que es la misma juez de instrucción, la que confirma lo dicho por el accionante, en el sentido que las actuaciones y el juramento los dirigió un escribiente de la Oficina, quien, como ya se dijo, no tenía competencia para realizar esos actos procesales. Es decir, que corresponde a cada Tribunal, en su caso, analizar y considerar el cumplimiento de los requisitos formales, para asegurar que se hayan observado las reglas del proceso, en todo lo que ataña a las declaraciones de los testigos.
IV.- Habiéndose comprobado que en distintas instancias la defensa ha alegado la nulidad de tal acto, incluyendo en el debate en que se conoció de la declaración del accionante, que luego fue calificada de constitutiva de falso testimonio, procede declarar esa nulidad y eliminar la amenaza a la libertad e integridad personales del recurrente, restituyéndolo al pleno goce de su derecho conculcado, con los efectos derivados que señala la Ley de esta Jurisdicción."
Sala Constitucional V-965-91 de las 16,14 hrs. del 21 de mayo de 1991.
"Los Magistrados Baudrit y Solano, con redacción del primero, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones: Dos artículos, dentro del ordenamiento procesal penal vigente se ocupan del juramento: el 94 y el 234 que sancionan, bajo pena de nulidad, por su orden el hecho de que no fuere recibido por las creencias del que jura o el que éste no fuere advertido de las penas que la ley impone por la falsedad y la circunstancia de no prestarse del todo. Ahora bien, estas nulidades no son absolutas y por ende subsanables en la misma forma que lo dispone ese ordenamiento; bajo pena de caducidad las producidas en la instrucción deben ser opuestas durante ésta o en el término de citación a juicio y quedarán subsanadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2), cuando quien tuviere derecho a oponerla haya aceptado los efectos del acto. En todo caso, para lo que interesa -como se dirá- no se trata de calificar si el funcionario tenía facultades para juramentar, sino la voluntad del declarante para rendirlo ante quien no tenía por qué dudar que podía recibírselo. En el caso que se cuestiona, independientemente de quien lo recibiera -cumpliendo con todos los requisitos necesarios al efecto como está acreditado en autos- lo cierto es que el recurrente rindió su declaración y juró decir verdad en lo que declaraba, sin que en la instrucción -etapa procesal en la que necesariamente debía hacerse- se protestara por su juramentación; así, para todo efecto, la deposición del recurrente debe entenderse rendida bajo la fe del juramento. En cuanto a la inexistencia de la grabación del debate que se pretende aducir como prueba, es materia que debe ser valorada por el Tribunal que conoce de la causa oportunamente y no por esta Sala. De lo expuesto, el recurso deviene improcedente y así debe declararse."
23).- Plazo para resolver situación Jurídica
"La declatoria del recurrente se produjo el día 6 de abril de 1990 (ver folio 35 vuelto) y no es visto sino hasta el 30 del mismo mes. que se dicta el auto de falta de mérito visible a los folios 57 y 58. Este retardo se debe a la falta de interpretación errónea por parte del Juez del artículo 286 párrafo segundo en relación con el artículo 274, ambos del Código Procesal Penal, pues el término de seis días que allí se establece debe contarse a partir de la declaración de cada uno de los imputados, y no desde que declara el último de ellos, interpretación esta última que acarrearía la detención de los otros por más tiempo del permitido ante la ausencia o rebeldía de uno de los posibles partícipes, situación que ya resolvió la Sala en otro caso similar".
Sala Constitucional V-1001-91 de las 16,20 hrs. del 4 de junio de 1991.
24).- Prisión preventiva como medida excepcional y necesaria fundamentación de la denegatoria de excarcelación.
"En forma reiterada esta Sala ha indicado que en el proceso penal el imputado goza de un "Estado de Inocencia", esto es, se presume que es inocente hasta tanto no se establezca lo contrario por sentencia firme. En forma compatible con este Estado de Inocencia y para asegurar la actuación de la ley penal, el imputado puede ser sometido a prisión preventiva como medida excepcional y en los casos que taxativamente enumera el Código de Procedimientos Penales en el artículo 297 y siguientes. En el presente caso la autoridad recurrida, en sus últimas resoluciones deniega la excarcelación al imputado indicando como fundamento de su actuación, el párrafo tercero del artículo 297 que permite denegar la excarcelación cuando el extremo menor de la pena para el delito fuere superior a seis años y para evitar escándalos probables; pero esta Sala ha expresado en forma reiterada, que el Tribunal no debe limitarse a señalar el artículo 297 para actuar como lo hizo, sino que debe además justificar la necesidad procesal para dar aplicación a esa norma, al tenor de lo que establecen artículo 7 incisos 2) y 3) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 20 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.
TERCERO: En cuanto a la indicación reiterada que ha venido haciendo el Tribunal que deniega la excarcelación "para asegurar un pronto debate", debe agregarse que este criterio resulta equivocado, ya que la libertad sólo podrá ser restringida en los límites estrictamente necesarios para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley penal en los términos que en forma expresa regula el artículo 297 del Código Procedimental, el que no prevé la situación a que hace referencia el tribunal recurrido.
Lo anterior motiva que deba declararse con lugar el recurso interpuesto, pero no conlleva la libertad del procesado. Se ordena remitir el expediente al Tribunal recurrido a efecto de que fundamente debidamente su pronunciamiento, debiendo hacer del conocimiento de esa Sala el pronunciamiento que en definitiva se dicte para ser agregado a este expediente."
Sala Constitucional V-984-91 de las 16,03 hrs. del 4 de junio del 991.
25).- Adecuación de penas independientemente de si fueron o no descontadas.
"En el presente caso le asiste la razón a la recurrente. Estima la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Penal, es procedente la adecuación de la pena si existe concurso material de delitos, independientemente de si las penas fueron o no descontadas. Si por diferentes motivos el imputado no fue juzgado en un solo proceso, y ya descontó algunas penas, no se puede interpretar restrictivamente la norma negándosele la adecuación de la pena si los delitos al tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Penal se encuentra en concurso material. Debe partirse de que el concurso material, tiene como finalidad principal llegar a una pena conjunta, en aquellas acciones que deben o debieron juzgarse en un mismo proceso, por lo que no es relevante como lo entiende el Tribunal recurrido, la fecha de la sentencia condenatoria, sino de la comisión del delito, a fin de determinar si efectivamente pudieron ser juzgados en un mismo proceso. Por lo expuesto se declara con lugar el recurso, se ordena a la autoridad recurrida proceder a establecer si existió concurso material de delitos en cuyo caso deberá adecuar todas las penas, al tenor de lo establecido en el artículo 76. Contra lo resuelto cabrá el recurso previsto en el artículo 502 ibídem."
Sala Constitucional V-983-91 de las 16,02 hrs. del 4 de junio de 1991.
26).- El imputado no está obligado a presentar testigos.
"lndependientemcnte de la finalidad que la señora Fiscal tuviera al autorizar se enviara el telegrama que dio base para la presentación del presente recurso (conminando al imputado para que presentara un testigo), es lo cierto que el imputado no se encuentra legalmente obligado a presentar a ningún testigo, ni siquiera los ofrecidos por él, esa es obligación única del Estado en cumplimiento de su responsabilidad en el esclarecimiento de los hechos delictivos de acción pública. De lo anterior deviene a que resulte también ilegítima la conminación que se le hace al recurrente, de que en caso de que no presentare al testigo ***, ambos serán conducidos a la oficina judicial por medio de Agentes del Organismo de investigación Judicial. Todo lo anterior hace que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 25 y 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deba declararse con lugar el recurso interpuesto."
Sala Constitucional V-1052-91 de las 14,36 hrs. del 7 de junio de 1991.
27).- Medios probatonos válidos para acreditar el "lavado de dinero".
"1.- El primer enfrentamiento del artículo 15 de la Ley No. 7093, dice el actor, es con "los principios del debido proceso constitucional, además del de inviolabilidad de la defensa en juicio". Debe partirse de la tesis de que el principio del debido proceso es comprensivo del de la inviolabilidad de la defensa en juicio y no solamente de ese, sino de otros muchos principios y derechos más, pues estamos en presencia, por decirlo de alguna manera, de un principio matriz, a partir del cual surgen y se desarrollan otros que incluso, a nivel teórico, tienen un concepto y tratamiento específico y propio. Por eso, algunos autores se extienden en enumerar algunos de ellos como contenidos en aquél, al que también llaman principio del proceso regular y legal, significando que se trata de una garantía superior del ordenamiento en el sentido de que ninguna persona puede ser sometida a un proceso, sin que se reúnan ciertos requisitos mínimos. Así entonces, tenemos que dentro del debido proceso, aparte del citado de inviolabilidad de la defensa en juicio, que a su vez puede descomponerse en cierto número de derechos más específicos, existen, entre otros, el principio de legalidad penal; el derecho a una sentencia fundamentada, con fijación de los hechos conforme con pruebas legítimamente recibidas; el derecho de recurrir de la sentencia desfavorable; el principio o derecho de juez natural, y el de cosa juzgada o nom bis in idem. En ese sentido cabe destacar que nuestra Constitución Política no sólo contempla el principio o derecho al debido proceso en sus artículos 11, 39 y 41, sino que también en los artículos 35, 36, 37 y 42, de manera que con desconocimiento de estos derechos, es inaceptable jurídicamente un "proceso", no importa la gravedad de los hechos que se imputen a una persona. II.- Por lo dicho en el considerando anterior, la Sala encuentra que debe analizar en qué sentido hay una violación al debido proceso por parte del artículo 15 de la Ley No. 7093. El actor nos aclara el punto cuando señala que esa norma viene a "derogar todo lo relativo a los medios de prueba" (página 9 de la acción). En diversos pasajes insiste el libelo de interposición de la acción sobre este extremo. Para una mayor precisión, veamos lo que señala esa norma.
"Artículo 15.-Se impondrá prisión de ocho a quince años a quien realice cualquier acto o contrato, real o simulado, de adquisición, posesión, transferencia o disposición de bienes, tendiente a ocultar o a encubrir el origen de recursos económicos obtenidos por medio del tráfico ilícito de drogas o de delitos relacionados con esa actividad, independientemente del lugar en donde el acto ilícito se haya cometido. Cuando el hecho se hubiere cometido en el extranjero, su comisión podrá acreditarse por cualquier medio."
El análisis de ese texto no puede llevar a la conclusión de que vino a derogar el régimen de las pruebas en el proceso penal, sino que, interpretándose conforme al principio general del debido proceso, simplemente se contempla la posibilidad de que, para probar el ilícito allí establecido, se pueden allegar todo tipo de pruebas, de conformidad con lo que establece el código procesal respectivo. La Sala estima forzada la interpretación que de esa norma, en su párrafo final, hace el actor, pues se refiere a "por cualquier medio" como una referencia específica a "cualquier medio legítimo" mediante el cual el juez pueda llegar al conocimiento de la verdad real, principal objetivo del proceso. Por eso se citó supra uno de los derechos en que se descompone el debido proceso: el de obtener una sentencia fundamentada en los hechos, demostrados éstos de conformidad con pruebas legítimamente recibidas y analizadas. Es forzada la tesis sostenida en la audiencia celebrada para oir conclusiones, de que la Ley No. 7093, no obstante que expresamente estableció las leyes que derogó (vid. artículo 37), conlleva una derogatoria del régimen de pruebas contenidas en el Código de Procedimientos Penales vigente, ya que en cuanto a este extremo, como venimos examinando, autoriza que el ilícito a que se refiere el artículo 15 pueda acreditarse por cualquier medio, entendido éste como un medio legítimo. Por otra parte, el artículo que se impugna no pretende establecer sus regulaciones a ese campo, por manera que ahí sí hay que admitir su sujeción o dependencia a lo que sobre la materia disponga, inextenso la ley procesal. Tanto es así, que en el propio código procesal encontramos en el artículo 198 sobre pruebas y una norma complementaria, artículo 400, que contiene un mandato de nulidad, para cuando:
a) la sentencia se base en medios o elementos probatorios esenciales, no incorporados legalmente al debate (inciso 3); y
b)cuando en la sentencia faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (inciso 4).
Esa nulidad, obviamente, la pronuncia el juez ordinario, dentro del mismo proceso penal, pero se menciona en esa sentencia para significar que no es posible aceptar sin reparar en sus consecuencias, lo sostenido por el actor. Además, es obvio que no puede entenderse que haya derogatoria alguna, puesto que la frase final del artículo impugnado realmente no agrega elemento alguno en lo que respecta al régimen legal de pruebas penales. Por eso algunos han afirmado que sin el párrafo de comentario, la situación jurídico-procesal sería idéntica. Tanto la Procuraduría General de la República como el Ministerio Público, han coincidido en este aspecto. La Sala considera que, en lo posible, su función estriba en declarar inconstitucionales solamente aquellas normas que, irremisiblemente son incompatibles con el ordenamiento constitucional, mas no cuando ellas permitan una interpretación conforme con él. De ahí que en cuanto a este aspecto y por las razones que se expresan, la acción debe declararse sin lugar.-"
Sala Constitucional V-1090-91 de las 16,15 hrs. del 11 de junio de 1991.
28).- La descripción del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos No. 7093 no constituye una forma de complicidad.
"Se afirma también en la acción que la norma impugnada (art. 15 de la Ley de Sicotrópicos #7093), viola el principio de legalidad criminal, porque "el tipo penal que describe es tan amplio que resulta inaplicable por cuestión de elementos normativos y, tan especial, por cuanto la descripción de la conducta no constituye autoría de un delito principal, sino más bien complicidad en la conducta que establece el numeral 14 de la misma ley." Incluso, se agrega que ese error compromete seriamente la lucha contra el narcotráfico, al no contarse con una legislación "correcta" (pp. 2-3 del escrito de interposición). No se trata, como se ve, de una cuestión de constitucionalidad, verdaderamente, ya que el actor simplemente cree que la descripción contenida en el artículo 15 de comentario apenas constituye la figura de una "complicidad" en relación con la figura principal, que vendría a ser el tipo del artículo 14 de la ley. En opinión de la Sala, ese argumento es de mera legalidad; se relaciona con la manera en que se interprete el numeral 15, mas no se traen a debate argumentaciones que ataquen su constitucionalidad. Y es de legalidad toda la argumentación que en este aspecto esgrime el actor, pues cae dentro del campo de lo que se considera política criminal, al crearse un delito autónomo para el ocultamiento del origen de los recursos económicos obtenidos por medio del tráfico de drogas, comúnmente llamado "lavado de dinero". La lectura del numeral 15 que aquí se impugna es clara y no permite entender que se trata de un simple "encubrimiento", sino que la acción del agente se ubica dentro de otra fase de toda una compleja organización que se dedica al tráfico internacional de drogas. Un autor del delito establecido en el artículo 15, no necesariamente incurre en el que prevé y sanciona el artículo 14 de la ley, mas nada impide que ambos, según las circunstancias, se puedan realizar en concurso material. De toda suerte, y aquí cabe reiterar el señalamiento previo, estamos ante consideraciones de mera legalidad que no son de recibo en este proceso constitucional, aunque la Sala las formula como análisis obligado de la tesis sostenida en la acción. Bien puede el legislador constituir en figura autónoma una acción que, caso contrario, sería un dispositivo amplificadordel tipo, y sobre este particular pueden citarse, a manera de ejemplo, lo establecido en los artículos 271, 298 y 343 del Código Penal.-"
Sala Constitucional V-1090-91 de las 16,15 hrs. del 11 de junio de 1991.
29).- La descripción típica del artículo 15 de la Ley de Sicotrópicos no es un tipo penal abierto.
"Se atribuye al artículo impugnado (15 de la Ley de Sicotrópicos #7093) el quebranto constitucional de establecer un "tipo penal inaplicable". Sobre el particular se afirma:
a)existen muchos verbos descriptivos de la acción, lo que hace confuso el tipo penal;
b)por ello, esos tipos penales tan abiertos son contrarios a los numerales 11 y 39 de la Constitución.
En cuanto al primer aspecto, la queja proviene de la utilización de "cualquier acto", "cualquier contrato", sin saberse con qué características, hacen incurrir en delito. Sin embargo, la lectura completa del numeral cuestionado nos aclara que, efectivamente, cualquier acto o contrato, siempre y cuando esté dirigido a ocultar el origen de los dineros en él empleados, puede enmarcarse dentro de los supuestos de la norma. No quiere esto decir, como lo alega el actor, que entonces el tipo requiere una dependencia de otras disciplinas jurídicas, como las que definen el contrato o el acto jurídico, pues es obvio que no se trata de definir qué es acto o contrato, sino de una constatación fáctica de que éstos se han realizado, con los fines de ocultar, tal cual lo prevé la norma. Insiste la acción en que se trata de un "encubrimiento" y no un tipo autónomo, porque "si existe conocimiento anterior del delito principal, como lo consigna ese tipo penal, es imposible que existan autores del delito de lavado de dólares" (p. 12), y más adelante agrega que se requeriría ("casi") una condenatoria anterior por el tráfico para poder establecer la proveniencia del dinero, y que por ello "el tipo penal es imposible de aplicar". La Sala ya sentó que es materia de política legislativa incluso elevar a delito lo que técnicamente podría ser materia de encubrimiento. Pero, en lo que respecta al argumento previamente citado, la acción también cae en un aspecto de legalidad, pues se trata de apreciación de los hechos, tarea que corresponde al juez ordinario y no al constitucional. En efecto, tal lo que se ha citado apenas en forma parcial, ya que el escrito inicial es mucho más prolijo en ello, se trata de un argumento de mera legalidad ya que pretende demostrar una supuesta inaplicabilidad de la norma, pero dentro de las posibles interpretaciones.-
En lo que se refiere al "tipo penal tan abierto", no encuentra la Sala fundado el reproche. Por una parte, el exceso de verbos descriptivos de la acción, simplemente pretente cubrir una serie de posibilidades, dentro de la sofisticación a que ha llegado la moderna delincuencia, tal como ya fue analizado por la Sala de Casación Penal respecto de la serie de verbos que contiene a su vez el artículo 16 de la ley No. 7093 (vid. sentencia No. V-234-F de las 8,30 horas del 9 de setiembre de 1988). Además, como también quedó consignado supra, podría pensarse en un concurso de delitos (de los ilícitos contenidos en los artículos 14 y 15), y también en situaciones perfectamente deslindables, como la propia experiencia reciente nos lo indica, en que las personas que participan (por ejemplo) en la etapa de comercialización de drogas ilícitas, encargan a otras para que intervengan en la siguiente y no menos importante, de "limpiar", o como también se dice, "sacar de sospecha" a los dineros que provienen de aquella actividad. Pero no explica el actor, por qué hay un "tipo penal tan abierto", según su propia calificación. Vale entonces citar la sentencia de esta Sala, No. 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del día diecinueve de diciembre último, en que se analiza el tema específico y con la que se hace claro que si la norma cuestionada contiene un sujeto, verbo activo y sanción, mal podría hablarse de un tipo penal de esta clase. En el presente caso, más bien, el actor indica que hay proliferación de verbos y lo califica como peligroso, pero según lo que se lleva dicho, se trata de una técnica legislativa que procura cubrir -en lo posible- la sofisticación a que se ha llegado últimamente en punto al tráfico ilícito de drogas. No puede pasar inadvertido el hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley No. 7093, Costa Rica forma parte de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado en Viena el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita por nuestro país el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve y aprobada por la Asamblea Legislativa, según Ley No. 7198 de 25 de setiembre de 1990. Esta Convención en su artículo 3, contiene una disposición que obliga internamente a los Estados miembros a adoptar...
"…las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno cuando se cometan intencionalmente:
b.i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones...
Esta norma sólo nos sirve para ejemplificar como hay un compromiso de carácter mundial en la sanción del narcotráfico, aunque no coincida plenamente con lo que en la legislación penal interna se tiene en estos momentos. Además, también es claro de la lectura de otros artículos de la citada Convención, que ésta expresamente reconoce que las amplísimas disposiciones de su artículo 3 (parcialmente citado) no afectarán "el principio de la tipificación de los delitos" "y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto" en el derecho interno de los Estados. Es obvio que el estado costarricense ha dado pasos importantes en punto a la sanción de una serie de hechos relacionados con el narcotráfico, y el artículo 15 aquí impugnado es una muestra de ese propósito. No encuentra la Sala, pues, base para acoger una inconstitucionalidad de la norma en un alegado tipo penal abierto, como lo menciona el actor, sino que, por el contrario, la misma se ajusta a los requerimientos que doctrinal y constitucionalmente debe reunir una norma penal, para que cumpla con los propósitos de su creación.-"
Sala Constitucional V-1090-91 de las 16,15 hrs. dcl 11 de junio de 1991.
30).- Obligación del defensor de procurar la comparecencia de su cliente al debate.
"Como ya lo ha resuelto la Sala en casos similares, es obligación del defensor procurar la comparecencia de su cliente al debate, en tanto que, por esa relación profesional debe estar en constante contacto con él. Y si ocurre la circunstancia del abandono de la ciudad del imputado, el defensor tiene la obligación de comunicarlo al Tribunal de la causa para relevarlo de su responsabilidad.-"
Sala Constitucional V-1093 de las 15,44 hrs. del 12 de junio de 1991.
31).- Validez de testimonio recibido sin señalamiento ni notificación a las partes.
"El recurso debe ser declarado sin lugar pues la inasistencia de las partes a la recepción del testimonio de... (recibido en el hospital, sin señalamiento ni notificación a las partes), no produce la nulidad que en diversas instancias a alegado el recurrente, toda vez que el artículo 191 del Código de Procedimientos Penales debe ser interpretado en estrecha relación con el 353 inciso 3 del citado ordenamiento procesal. La declaración recibida a la ofendida mantiene su validez a los efectos de la instrucción y si la causa fuere elevada a juicio, será la deposición que ella dé en la audiencia pública la que tenga validez para dictar sentencia, desde luego que si entre una y otra existen diferencias, el Tribunal deberá proceder conforme a lo reglado en el 384 inciso 2 ibídem, a efecto de que explique las causas de las contradicciones y el Tribunal de Juicio pueda apreciar ese elemento probatorio analizándolo conforme a las reglas de la sana crítica.-"
Sala Constitucional V-1234-91 de las 8,32 hrs. del 3 de julio de 1991.
32).- No procede la detención por contravención.
"Como ya lo ha resuelto esta Sala, en el artículo 37 Constitucional, faculta la detención de las personas sólo en los casos en que se tengan indicios comprobados de que se ha comedido un hecho delictivo y que en el mismo tuvo participación culpable dicha persona. La detención a la que se sometió la señora ... resulta contraria a la norma de la Constitución Política, pues al hacer referencia el constituyente a "delito", lo hace en el sentido estricto del término, sea excluyendo las contravenciones. El proceder correcto de las autoridades encargadas del orden público debió ser, llevar de inmediato al detenido ante la autoridad judicial que conoce las faltas y contravenciones, o identificarla debidamente y ponerla en libertad, citándola para que se presentara ante aquella autoridad. Al no haberse actuado así, en este caso, resulta el recurso procedente y cabe advertir al recurrido, para que de ello tome nota, que la jurisprudencia que en su descargo cita en su informe, si bien dictada por esta Sala, lo fue cuando se aplicó la Ley de Hábeas Corpus, ya derogada por la de la de Jurisdicción Constitucional.-"
Sala Constitucional V-1239-91 de las 8,42 del 3 de julio de 1991.
33).- La recalificación de los hechos acusados no causa ninguna violación constitucional.
"La acusada inobservancia, del recurrido o la del órgano requirente, de lo dispuesto por la Sección Segunda, del Tribunal Superior ..., sobre la recalificación que se interesa, no torna incierta la situación del señor ..., ni amenaza su libertad individual, toda vez que el objeto del proceso es el acontecimiento histórico investigado y no la figura jurídica con que se le ha calificado, la que, en todo caso, es siempre provisional, ya que es susceptible de ser modificada por el tribunal, en cualquier momento, sin necesidad de realizar nueva intimación. Así lo actuado por el recurrido no es violatorio del derecho constitucional que se reclama, lo que hace que el recurso devenga improcedente. Por otra parte, a tenor de lo dispuesto por el artículo 397 de Procedimientos Penales, no es a esta Sala, como se pretende, sino al Tribunal Superior respectivo a quien corresponde -en la Sentencia-, en su caso, dar una calificación distinta a la que contenga el requerimiento fiscal o el auto de elevación a juicio al apreciar legalmente los hechos conforme a su criterio, ya que la apreciación de ellos por el Fiscal o por el Juez, en su caso, no es determinante para el Tribunal.-"
Sala Constitucional V-1288-9l de las 9,05 hrs. del 5 de julio de 1991.
34).- La negativa a que el imputado se aleje de la audiencia no permite anular la sentencia en esta vía.
"Es pretensión del accionante que esta Sala anule el debate celebrado y la sentencia dictada, por no haber permitido el Tribunal recurrido la salida de la sala de debates de las imputadas, lo que es improcedente por lo que de seguido se dirá. Como ya lo indicó esta Sala en voto 846-90 de las quince horas y quince minutos del veinte de junio de mil novecientos noventa, los actos que se produzcan en el debate por no producir efectos propios sino en relación con la etapa procesal a la que pertenecen deben ser alegados ante el Tribunal que conoce el asunto y eventualmente en el recurso de Casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde analizar las incidencias del debate y de la sentencia al resolver los recursos legales que quepan contra lo resuelto. Por lo expuesto, en derecho corresponde declarar sin lugar el recurso.
Sala Constitucional V-1312-91 de las 13,38 hrs. del 10 de julio de 1991.
I. RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA
A.- Derecho Penal
35).- Agresión con arma. El daño o lesión puede o no producirse
"Como lo ha indicado esta sala en otras oportunidades, el delito de Agresión con Arma que establece el artículo 140 del Código Penal, se configura cuando se agrede a otro "...con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida...", lo que significa que puede o no producirse daño, herida o lesión, y no como lo afirma el recurrente que debe leerse "cuando no se causare herida" conforme lo interpreta un sector de la doctrina argentina (ver f. 60 fte. segundo párrafo), pues tal criterio resulta contrario no solo al tipo legal que previó el legislador en la citada norma sino también contrario al sentido gramatical de la palabra "aunque" (que viene de "aun que"), cuyo significado precisamente incluye o introduce la posibilidad de que se cause herida (entiéndase como "no obstante", "por mucho que", sin embargo", "aun cuando",etc. Cfr. al respecto de Sainz Robles, Federico C., su ob. Ensayo de un Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos; Ed. Aguilar, quinta ed., Madrid, 1963, p.135; y Diccionario de la Real Academia Española, vigésima ed., 1984, Tomo 1, p. 152). Es importante anotar que de admitirse la tesis del recurrente, se presentaría el contrasentido de otorgar un trato más benigno a aquella conducta que tiene un resultado más lesivo para la víctima; es decir, si se produce solo la agresión con objeto contundente sin lesión o herida que amerite incapacidad alguna, debe condenarse por el delito que prevé y sanciona el artículo 140 ibídem con pena de prisión que va de dos a seis meses; pero si como producto de la misma agresión se deriva una lesión o herida que incapacita para las labores habituales hasta por diez días o menos, entonces debe estarse ante la contravención del artículo 374 ibid, con sanción de tres a treinta días multa. Lo anterior resulta inaceptable y opuesto a los límites normativos que estableció el legislador en los numerales aquí señalados. Con sustento en lo dicho se declara sin lugar el recurso por el fondo. El Magistrado González expresa sus razones por separado.
Sala Tercera N 247-F-91 de las 9,30 horas del 7 de junio de 1991.
Razones del Magistrado González Alvarez
Al igual que la mayoría estimo que el recurso debe declararse sin lugar, pero por diferentes razones, las que me permito exponer de seguido:
1.- En el presente caso se tuvo por cierto que el encartado le lanzó al ofendido tres botellas, de las cuales una le pegó en el hombro y otra en la cabeza, causándole lesiones que lo incapacitaron por el término de ocho días. El señor Juez, condenó al imputado por el delito de agresión con arma, previsto en el artículo 140 del Código Penal. El defensor público alega que la conducta se tipifica en la contravención de lesiones levísimas (inciso 1) del artículo 374 ibídem porque, con apoyo de doctrina, estima que la agresión, por ser un delito de peligro, queda desplazada cuando se produce un daño al bien jurídico tutelado, en este caso, la integridad física y la vida.
2.- En mi opinión el juzgador de instancia procedió en forma correcta al aplicarle al imputado la sanción prevista en el artículo 140 ibídem, porque nos encontramos en presencia de un concurso ideal heterogéneo, según la descripción hecha en el artículo 21 del Código Penal, lo que obliga a aplicar la pena más grave señalada en el numeral 75 ibídem, que resulta ser, en este caso, la pena del delito de agresión. Tiene razón el señor defensor al afirmar que el delito de daño siempre desplaza la aplicación del delito de peligro, pero esto sucede solo en los casos en que el tipo penal no refiera dentro de sí al delito de resultado. El legislador, en el tipo penal que nos ocupa, creó un híbrido, extraño a la legislación argentina, por ello, la doctrina que cita el impugnante no es aplicable al punto en discusión. En efecto, al analizar la figura del artículo 140 del Código Penal, encontramos que se utiliza una conjunción concesiva, que tiene la función de enlazar dos frases, de modo que la segunda resulta una objeción o reparo a lo dicho en la primera; pero sin que ésta sea excluida. Dicha conjunción la constituye el término "aunque". En efecto, la expresión "aunque no causare herida", iniplica que hay agresión tanto cuando el autor agrede con un objeto contundente, sin producir lesiones, como también cuando agrede y lesiona a la vez. Lo anterior significa que la agresión subsiste independientemente de que la conducta haya producido la lesión, porque así lo estableció el legislador en forma expresa. Sin embargo, en los diferentes delitos de lesiones (e inclusive en la contravención del artículo 374 inciso 1) del Código Penal), no se describe la agresión con objeto contundente como elemento típico, ya que aquéllas pueden producirse incluso por omisión. En otras palabras, la agresión con arma no está descrita en los diferentes tipos de lesiones, razón por la cual esos delitos no se excluyen entre sí. En consecuencia, existe el delito previsto en el artículo 140 ibídem cuando se produce una agresión con un objeto contundente, independientemente de que cause lesiones o no; y se configura cualesquiera de los tipos de lesiones (levísimas, leves, graves o gravísimas) con independencia de que exista o no una agresión con objeto contundente, motivo por el cual ambos tipos no se excluyen entre sí. En el presente caso el imputado le lanzó al ofendido varios objetos contundentes, lo que constituye el tipo de agresión (artículo 140 ibídem), y produjo un resultado lesivo, lo que encuadra también en la contravención de lesiones levísimas (374 inciso 1) ibídem), se trata de una sola acción en los términos definidos por la doctrina dominante (ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 1982, tomo IV, PP. 554ss.; JESCHECK, Hans Heinrich. Tratado de Derecho Penal, Boch, Barcelona, 1981, volumen II, pp. 1010 ss.), pero que se adecúa a dos tipos penales que no se excluyen entre sí. Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de un concurso ideal heterogéneo, -como ya se dijo- debe aplicarse la pena correspondiente al ilícito más grave (artículos 21 y 75 del Código Penal).
3.- Por todo lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, pero procede corregir la fundamentación de la sentencia en los términos señalados, con base en el párrafo primero del artículo 484 del Código de Procedimientos Penales".
Daniel González Alvarez
36).- Hurto Agravado. Necesidad de que concurran las características señaladas para el tipo general del hurto.
"Efectivamente le asiste razón al impugnante, por lo que debe aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna conforme lo dispone el artículo 49 inciso 5) del Código Procesal Penal Según puede apreciarse en el fallo recurrido, resultaron condenados por el delito de hurto agravado en estado de tentativa por cuanto fueron sorprendidos cuando procuraban sustraer el cobertor de un vehículo que fue regulado prudencialmente en la suma de quinientos colones. Sin embargo, por la ley N 6726 de abril de 1982 se modificaron las normas penales que regulan el presente asunto, en especial el artículo 384 del Código sustantivo que vino a establecer la contravención de hurto menor cuando el valor de lo sustraído no excede de mil colones, constituyéndose el tipo genérico del delito de hurto de acuerdo con la descripción que hace el artículo 208 ibídem, esto es cuando se realiza un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la figura contravencional anteriormente referida. De lo expuesto se deriva que el ilícito de hurto agravado requiere necesariamente de las características señaladas para el tipo general del hurto, pues el artículo 209 que lo contempla, únicamente agrega las circunstancias que agravan el apoderamiento ilegítimo mencionado, de conformidad con los montos que apunta el recurrente en su escrito. Así pues, resulta que actualmente el legislador sanciona la sustracción pura y simple como hurto menor cuando el monto de lo sustraído no pasa de ¢1,000.00 (Art. 384 ibid.), independientemente del número de personas que la hubiesen realizado, pues de conformidad con el artículo 209 ibid., la agravación operaría solamente cuando lo sustraído excede esa suma (hasta ¢5,000.00 con prisión de 3 meses a 3 años; si es mayor de ¢5,000.00, con prisión de 1 año a 10 años). Por todo lo expuesto esta sala considera que los hechos atribuidos a *** y por extensión del beneficio de la aplicación de la ley mas favorable también a *** y *** deben ser recalificados a la contravención prevista en el artículo 384 del Código Penal, según se alega".
Sala Tercera N. V 260 F91 de las 10,35 Hrs del 7 de junio de 1991.
37) Delito continuado. Forma homogénea de realización de actos es reveladora de una misma finalidad.
"Que de la información que consta en el expediente se induce que se puede estar en presencia de un delito continuado, en tanto al parecer se trata de actos de la misma especie, violatorios del mismo bien jurídico, ejecutados homogéneamente y, como derivación de ello, presumiblemente con la misma finalidad. Sobre este punto, la doctrina es conteste en aseverar que, ante la dificultad que implica la averiguación de la finalidad del sujeto activo, pues esta muchas veces permanece en reserva, la forma homogénea de realización de los actos es revelatoria de una misma finalidad. Ahondando aún más en la aplicación de este principio y haciendo una interpretación extensiva de la noción de delito continuado, recurso viable en el Derecho Penal, según la doctrina, en tanto favorable al reo precesalmente y reductora del grado de la pena que en caso contrario le correspondería en virtud de la configuración de un concurso real (visto que la pena impuesta por un delito continuado no puede ser mayor que la que correspondería por concurso real, lo que iría contra la voluntad del legislador), la doctrina alemana ha planteado que también se configura el delito continuado cuando se utiliza o aprovecha la misma oportunidad, puesto que, como se apunta arriba, ello constituye un indicador no despreciable de una posible "misma finalidad" en la comisión de los actos del sujeto agente. De tal suerte, que en el presente asunto, sin menoscabo de que elementos de juicio ulteriores acrediten otra cosa, podría eventualmente haber tenido lugar un delito continuado de retención o apropiación indebida, cuyo monto ascendería a veinticinco mil colones, el cual tendría una penalidad general de seis meses a diez años de prisión. Ahora bien, a modo de anotación puede agregarse que, en caso de duda acentuada sobre la configuración o no de un delito continuado, lo cual no sucede en este asunto, y la consecuente atribución de competencia a uno y otro órgano jurisdiccional, debe optarse por la vía más garantística al imputado, esto es por la sustanciación en juicio ante el Tribunal Superior, siendo que si éste estima al dictar sentencia que no se trata de un delito continuado, sino de un concurso real, nada se opone a que dicte sentencia sobre ellos. En razón de lo anterior, y con base en los artículos 77 y 223 del Código Penal, 22 y 32 ambos incisos a, de la Ley Especial de Juridicción de los Tribunales, 3 y 397 del Código de Procedimientos Penales, se declara competente para conocer de este asunto al Tribunal Superior Tercero Penal de San José, Sección Segunda."
Sala Tercera V 319 A de las 11,40 hrs. del 9 de agosto de 1991
38).- Penalidad del delito continuado.
Alega el recurrente que si el tribunal de juicio constató que su defendido cometió trece estafas en las circunstancias acreditadas en la sentencia recurrida, hizo mal en calificar tales hechos como un concurso material, pues más bien se trata de un delito continuado y como tal debió ser penado. El reclamo es de recibo. Según consta en la relación de hechos probados del fallo impugnado, el imputado valiéndose del cargo y funciones que ejercía en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como contralor y dispensador del trámite en los casos morosos, cobró recibos ficticios a trece ofendidos abonados de tal servicio público y recibió de ellos el dinero que éstos le daban bajo la errónea creencia de que hacían buen pago para la cancelación de sus recibos. Estima esta Sala que tales hechos no constituyen trece delitos de estafa en concurso material sino un delito continuado, toda vez que los mismos guardan entre sí una triple unidad, a saber, la unidad del ilícito objetivo de las acciones (homogeneidad del modo de comisión); unidad del resultado típico (pues los trece delitos lesionan el mismo bien jurídico patrimonial y son inclusos de idéntica especie) y, por último unidad del ilícito personal de la acción, (pues el imputado persiguió una misma finalidad con las trece estafas que se le atribuyen). Ahora bien debe hacerse notar que el artículo 77 del Código Penal fija la penalidad del delito continuado y señala que en tal hipótesis "se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta otro tanto", haciendo referencia a la pena establecida por la ley y no a la pena aplicada en concreto, como lo pretende el recurrente en su alegato. Tal posición es avalada por la doctrina: "Mientras los artículos 75 y 76 Cód. Pen. hablan, respectivamente, de que el juez "aplicará la pena correspondiente al delito más grave" y de que se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos", el artículo 77 ibid. dice que "se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta otro tanto". Ahora bien, pena "prevista" para un delito no es aquella aplicada en concreto, como es el caso en el concurso real, sino pena establecida por la ley. La pena prevista para el hurto simple (Art. 208 Cód. Pen.)es "prisión de un mes a tres años". Así, si hay continuación entre un hurto simple y 4 hurtos de necesidad (Art. 210, prisión de un mes a un año o de 10 a 60 días multa), la pena para la total continuación es de dos meses a seis años de prisión (Cfr. Francisco Castillo González. El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense, Publicaciones de Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1981, pág. 104).- Lo anterior tiene su explicación en que "Para nosotros, el delito continuado no es una pura cuestión de penalidad, que haría de ella una ficción sin base legal cierta, aplicable únicamente cuando favorece al procesado, pero que no podría aplicarse cuando le perjudica, porque configuraría un ataque a la legalidad penal" (Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, tomo IV, Ediar, 1982 pág. 543). En el presente caso, la pena señalada para el delito continuado de estafa es de un año a veinte años de prisión (sea la pena ordinaria aumentada en otro tanto), límites dentro de los cuales debe determinarse la pena a imponer, tomando en cuenta para ello todas las circunstacias del artículo 71 del Código Penal.
Sala Tercera. V-440F de las 8.40 Hrs del 23 de agosto de 1991.
39).- Robo. Relación de consumación con la violación de domicilio.
"En el motivo único de su recurso por el fondo, la recurrente alega que la sentencia impugnada viola el artículo 23 del Código Penal al aplicarlo al caso concreto, pues de los hechos tenidos como probados resultaba legalmente procedente aplicar más bien las reglas del concurso aparente de normas. Considera, al respecto, que la conducta atribuida a su patrocinado está descrita tanto en el artículo 212, inciso 2), del Código Penal como en el 204 ibídem y que la primera de esas disposiciones (Robo Simple con Fuerza sobre las Cosas) contiene íntegramente a la segunda (Violación de Domicilio Agravada) por lo que la norma a aplicar es únicamente la contenida en el primero de aquellos artículos, ya que las disposiciones legales aludidas en este caso concreto se excluyen entre sí. En resumen, el problema consiste en determinar si el ingreso a una vivienda ajena, con uso de la fuerza, para sustraer bienes que se encuentran en su interior (cuando no concurre la agravante señalada por el artículo 213, inciso 1 del Código Penal) constituye sólo el delito de robo simple o, además, el delito de violación de domicilio, en concurso ideal con aquél. Nuestro Código Penal no somete el delito de violación de domicilio a una subsidiariedad expresa para los casos en que de esa acción resulte un ilícito más grave, como ocurre, por ejemplo, en la legislación argentina, que sanciona la violación de domicilio siempre y cuando "no resultare otro delito más severamente penado"; (Cfr. con Breglia Arias y otro, Código Penal y Leyes Complementarias, Buenos Aires, Depalma, 2da. edición, 1987 pags 490 y 491). Tampoco cabe afirmar, como lo hace la recurrente, que el ingreso por la fuerza a una vivienda para sustraer bienes es una conducta descrita tanto en el artículo 212, inciso 2), del Código Penal como en el 204 ibídem y que la primera de esas disposiciones (robo simple con fuerza sobre las cosas) contiene íntegramente a la segunda (violación de domicilio agravada). En realidad, en nuestro Derecho Penal lo que existe entre estos dos delitos es más bien una relación de consunción. Esta relación, al decir de Rodríguez Devesa (Derecho Penal Español, Parte General, Madrid, Dykinson, décima edición, 1986, pág. 199) se produce cuando el desvalor, o sea, la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena señalada para esa conducta, abarca, con arreglo al sentido de las normas, el desvalor de un comportamiento diferente, descrito y penado en otro precepto legal. La regla, en tales casos, es que la primera de esas disposiciones (llamada lex consumens) excluye a la segunda (denominada lex consumptae). Se trata, pues, de un concepto valorativo. Por consiguiente, no es aplicable en forma general y abstracta, sino que depende de las características concretas de los hechos bajo examen. La relación de consunción es, justamente, la que explica la existencia de los llamados "actos anteriores, simultáneos o posteriores impunes", que un sector de la doctrina alemana conoce como "hechos acompañantes típicos" (Cfr. con Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de 5. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, V. II, 1981, pág.1039). Tal doctrina es acogida por nuestro Código Penal en su artículo 23, cuando dispone que la ley principal, aquella que no ha sido subordinada expresa o tácticamente a otra, se aplica en vez de la accesoria. La ley, al establecer la pena para el robo simple con fuerza sobre las cosas ya ha tomado en cuenta que ese hecho, comúnmente, aparece vinculado al ingreso furtivo a un domicilio con ánimo específico de apoderarse de los bienes que allí se encuentran. La violación de domicilio queda subsumida o consumida por el robo simple con fuerza sobre las cosas, cuando este último se comete en un lugar habitado o en sus dependencias. Hay una especie de subordinación tácita del primer ilícito con relación al segundo.
III- Vale la pena aclarar, eso sí, que la situación es distinta -pero la solución es similar- en lo tocante al inciso 1 del artículo 213 del Código Penal, según el cual el robo es agravado cuando la sustracción se comete mediante perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado o de sus dependencias. En este caso, entre este delito y el de violación de domicilio existe propiamente una relación de especialidad; de manera que esa modalidad de robo agravado viene a ser la ley especial frente al delito de violación de domicilio que resulta ser la ley general. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 del Código Penal, las normas especiales prevalecen sobre las generales. En consecuencia, si un individuo penetra a una vivienda mediante perforación, por ejemplo, de una pared, para cometer un robo, no es dable establecer un concurso ideal entre tal delito y el de violación de domicilio, pues este último queda excluido por la disposición ya citada, que regula el concurso aparente de normas. (Cfr. con Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español, Parte Especial, Madrid, novena edición, 1983, pág. 309).-
IV- Llegados a este punto, pues, corresponde realizar el correcto encuadramiento jurídico de los hechos tenidos por ciertos en la sentencia. A juicio de la Sala, la conducta desplegada por el encartado no encaja en el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, sino más bien en el de robo agravado; por lo que en la especie debe aplicarse únicamente el artículo 213, inciso 1 del Código Penal. En efecto, de conformidad con el cuadro fáctico establecido en la sentencia,el imputado se presentó a la casa de habitación del ofendido ***, que se hallaba momentáneamente sola, por lo que "procedió a desprender unas reglas de madera del cuarto destinado para cocina y lavandero, logrando así abrir un boquete" por el cual se introdujo a la vivienda en mención, de donde substrajo algunos bienes muebles. Dicha acción evidentemente constituye una perforación de la pared de un lugar habitado. Según el Diccionario de la Lengua Española, "perforar" es agujerear una cosa atravesándola. O bien, agujerear una cosa atravesando alguna capa. Se trata, pues, de un sinónimo del verbo "horadar" que significa agujerear una cosa atravesándola de parte a parte. Y atravesar significa (en su cuarta acepción, que es la que interesa) "pasar un cuerpo penetrándolo de parte a parte". Como se puede ver, conforme a todas esas definiciones la perforación implica hacer un hueco que atraviese o traspase un determinado objeto. En consecuencia, la perforación es un concepto que importa la idea de horadar o atravesar la defensa mediante la fuerza humana o mecánica, aunque no tenga un resultado destructivo (como sí parece necesario para la existencia de "fractura"). De ese modo, por ejemplo, quien desprende las láminas de zinc de un techo, abriendo espacio para atravesarlo, incurre ya en perforación, aunque no haya destruido aquellas láminas mediante cortes o roturas. (Cfr. con Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial. Buenos Aires, Ed. Astrea, Tomo 1.1983, pág. 446).
V- Conforme a lo expuesto, es necesario concluir que lleva razón la recurrente cuando afirma que el hecho tenido por cierto por el Tribunal no constituye los delitos de robo simple con fuerza sobre las cosas y violación de domicilio agravada, en concurso ideal, según la calificación dada por el a-quo. En ese aspecto corr