Situación de la justicia penal y problemas de los sistemas penales escritos
Julio B.J. Maier*
1. Sistema político y sistema judicial
A. América Colonial
Los países de la América española y portuguesa no nacieron a la vida política independientemente sin historia -tampoco los países de la otra parte de América, sobre todo sin historia política, como algunos piensan el extender, en otro sentido, la calificación de países jóvenes. Por lo contrario, otra es la realidad desde el ángulo de observación de la civilización judeo-cristiana. La América antigua, precolombina, carecía, en general, de contacto con otras civilizaciones, por su ubicación geográfica y los accidentes naturales que se interponían entre ella y los demás continentes. Desarrolló, así, sus propios sistemas socio-políticos, cuyo desenvolvimiento abortó, abruptamente, la civilización europea conquistadora, para imponer sus propios esquemas. Guste o disguste, la historia política latinoamericana actual es una continuación de los esquemas socio-políticos de Europa continental, introducidos por los pueblos hispano-luso parlantes, conquistadores del territorio que, modernamente, denominamos Latinoamérica.
El sistema judicial no podía escapar de esa caracterización general. La historia de los sistemas judiciales de Latinoamérica muestra a la perfección la situación descripta. Particularmente la América hispana recibe todo el modelo de organización judicial y las formas operativas de resolver los conflictos sociales, cuyas bases políticas responden a los problemas y soluciones que la convivencia social planteaba en la metrópoli.
Durante la conquista y colonización americana, España vivió toda la época de la afirmación de la forma política conocida como Estado-nación, que, sintéticamente, generó una forma de organización social gobernada por la generación de un poder político central fuerte y personalizado (absolutismo), antes inexistente como tal, alejado considerablemente de los súbditos a quienes regía (en el sentido de la distancia política), quienes no participaban del poder, ni de su creación, ni de su ejercicio, forma de organización política que desplazó las organizaciones locales, feudales. Las reglas de la convivencia, como es sabido, fueron impuestas desde el poder político central creado, que apeló a los vestigios de un Derecho pensado como universal, el Derecho romano imperial, conservado en las universidades y por la iglesia romano-católica. Derecho culto, "científico", que reemplazó al Derecho foral, local y costumbrista, en cierta manera, de extracción popular (usos y costumbres con vigencia en el lugar).
La inquisición es el nombre con el cual se conoce todo el sistema judicial correlativo a ese tipo de organización política. Germinado en las postrimerías del Imperio romano y desarrollado como Derecho universal -católico- por glosadores y posglosadores, pasa a ser Derecho eclesiástico y; posteriormente, laico, en Europa continental, a partir del siglo XIII de la era cristiana, como forma jurídica conveniente al desarrollo y mantenimiento del poder absoluto y al logro de la convivencia pacífica dentro de ese régimen político. Se trata del fenómeno conocido como Recepción del Derecho romano-canónico en Europa continental. es el nombre con el cual se conoce todo el sistema judicial correlativo a ese tipo de organización política. Germinado en las postrimerías del Imperio romano y desarrollado como Derecho universal -católico- por glosadores y posglosadores, pasa a ser Derecho eclesiástico y; posteriormente, laico, en Europa continental, a partir del siglo XIII de la era cristiana, como forma jurídica conveniente al desarrollo y mantenimiento del poder absoluto y al logro de la convivencia pacífica dentro de ese régimen político. Se trata del fenómeno conocido como Recepción del Derecho romano-canónico en Europa continental.
No interesa ahora -superaría los límites de esta conferencia- el estudio de las causas del fenómeno, algunas de ellas muy a la vista. Interesa, en cambio, la caracterización del sistema judicial. El reproduce, conforme al modelo político, una organización de los cuerpos de decisión (tribunales) centralizados, jerárquica al extremo, con base en el control interno de las decisiones que emiten, al punto de que sus tribunales superiores no distinguen claramente el control sobre los funcionarios o sobre los órganos inferiores, del control sobre la decisión, sobre la solución del caso en miras a la finalización del conflicto social que conforma su base, organización claramente burocrática, integrada siempre por funcionarios del Estado, al servicio de él, y no de los ciudadanos que lo integran (mejor dicho: los súbditos del poder estatal). La administración de justicia, en especial la penal, dista de ser un servicio para la población y sus problemas (conflictos); es, en verdad, parte de la administración del poder y, como tal, parte de la administración estatal.
Esa organización, conforme a sus fines -la afirmación del poder central y el control social de los súbditos, en lugar de la solución de conflictos interindividuales-, modifica abruptamente su manera de operar; trasforma el procedimiento en una encuesta o investigación escrita y secreta (para su éxito), que inicia el propio inquisidor, de oficio, sin atención a la voluntad de la víctima real, conforme sólo a las necesidades del poder estatal -transformado en la pena estatal, pleonasmo evidente- Y cuyo resultado determina, por intermedio de los registros que él lleva a cabo (actas) sobre su actividad; la "solución" del caso. Vale la pena acentuar que la víctima real, concreta, desaparece tras la persecución penal oficial, expropiados todos sus derechos de actuar la reacción y de intervención en el procedimiento, que le concedía el Derecho foral, y objetivado su interés concreto tras la construcción que, con el tiempo, los penalistas llamarían bien jurídico.
B. América independiente
I. La transformación liberal.
Receptores, como se ha visto, de la tradición jurídica de Europa, por la conquista, los países de América no fueron ciegos ni sordos al desarrollo de las ideas políticas de la metrópoli. La revolución liberal-burguesa de fines del siglo XVIII, contra el absolutismo, los alcanza e, inclusive, tiene en los Estados Unidos de (Norte) América a uno de los campeones del nuevo orden, paradigma de la formación y la constitución política de los nuevos estados americanos. La República parlamentaria reemplaza a la monarquía absoluta y es la que preside la creación y constitución de todos los estados americanos, tan es así que, en los de tradición hispánica y lusitana, la transformación se refleja, orgullosa, en el nombre de los nuevos países.
A contrario de lo que comúnmente se predica, la República parlamentaria, emergente de la revolución liberal burguesa, no significó el nacimiento de una forma completamente nueva de organización social, un nuevo orden, según incluso pregonaron sus líderes, como significó, por ejemplo, la creación de los Estados nacionales -monarquía absoluta- en la última parte de la Edad media y en la Edad moderna. Ella, para utilizar un paradigma conocido en la región, no fue un estallido volcánico de tal magnitud que trasformó la topografía política íntegramente, sino, antes bien, un remezón fuerte que, dentro del mismo sistema de organización social, provocó, sin duda, efectos notables. Con ello quiero decir, sintéticamente, que las bases del Estado-nación subsistieron y, con él, un poder político central ciertamente alejado de los ciudadanos concretos que lo integraban (súbditos), quienes no ejercen directamente el poder político, ni participan de él, sino por medio de sus "representantes". Empero, tampoco hay que ocultar las modificaciones profundas de ese Estado-nación; sintéticamente: la revalorización del ser individual con su atributo de dignidad humana, utilizando como instrumento al servicio de esa política la limitación del poder estatal mediante reglas jurídicas y la división de competencias de los órganos que lo ejercen, y la búsqueda de algunos canales de participación en la formación de la voluntad política (sirvan como ejemplo: la elección de los representantes para el ejercicio del poder político y la intervención de los ciudadanos en los tribunales -jurados-).
II. La reforma del sistema penal.
Acorde con este movimiento, todo el Derecho penal inquisitivo cambia su rumbo, pero, sobre todo, la organización judicial y el procedimiento penal. Se trata del movimiento conocido como reforma del siglo XIX en Europa continental. La decantación del movimiento permite apreciar -utilizando ahora una comparación geométrica- que el cambio de derrotero no fue completo- 180º-, sino tan sólo parcial -90°-, pues conservó las características principales del sistema anterior. En efecto, el sistema penal, conforme al orden político conservado, sigue pensando como método de control social de los súbditos -ciudadanos de un Estado-, el más riguroso y formalizado por su forma coactiva característica, la pena estatal, y persiste el domino absoluto, derivado de esa comprensión, de la persecución penal pública u oficial, característica que domina el sistema operativo judicial y persiste hasta nuestros días. En la organización judicial, acorde con ello, es característica la consolidación del ministerio público y de la policía, órganos encargados de la persecución penal estatal. Más aún, el compromiso de las nuevas ideas con la necesidad de control social fuerte por parte del Estado y sus autoridades, aparece con claridad en la institución del juez de instrucción, el inquisidor de l'ancien régime -por ello, persecutor penal estatal, encargado de la investigación al abrirse el procedimiento-, que ni siquiera fue disimulado tras la toga. El desapoderamiento de la víctima, protagonista principal del conflicto, a manos del poder estatal, continúa.
Las reformas, sin embargo, suavizan el rigor de la inquisición; elevan al imputado, al menos en el período principal del procedimiento, el juicio público, de objeto de la investigación estatal a la categoría de sujeto de un procedimiento judicial, con derechos en él, y así modifican su papel, reconociéndole garantías frente al Estado persecutor, inherentes a su condición de ser humano: defensa libre, incoercibilidad como informante en el procedimiento de persecución penal (prohibición de métodos coercitivos para lograr de ella verdad) y custodia de su privacidad (métodos prohibidos de búsqueda de la verdad), equilibrio procesal con el acusador, para lograr el cual se acude al ingenioso sistema de reputar lo jurídicamente inocente hasta que no se verifique su culpabilidad (in dubio pro reo), única persecución, etc.
No menos importante fueron las transformaciones del procedimiento y de la organización judicial provocadas por ese cambio: juicio oral y público, como base de la sentencia penal y en reemplazo de la encuesta escrita; acusación de un órgano distinto al tribunal sentenciante, como límite de la sentencia penal y garantía de una defensa correcta, sin sorpresas en el fallo; instrucción preliminar, período inicial del procedimiento, para poder lograr el conocimiento necesario que permitiera acusar o clausurar la persecución penal; prohibición de que los jueces que presidían el debate y estaban llamados a dictar la sentencia hubieran intervenido en etapas anteriores del procedimiento; participación ciudadana en los tribunales de juicio y sentencia, en forma de jurados o escabinos; división de las tareas judiciales del Estado en materia penal en dos órganos diversos, uno encargado de perseguir penalmente, el ministerio público, y otro de juzgar, el tribunal; horizontalización de la administración de justicia juicio con una única instancia de mérito, que prefirió los controles externos -participación ciudadana- a los internos -orden jerárquico de tribunales para el control de la tarea.
III Contradicción entre el discurso principista y su realización.
Pero el orden jurídico de los nuevos países de la América Ibérica, a pesar de haber sido fiel, abstractamente, ideas trasnformadoras del Estado que impuso la República parlamentaria del siglo XIX, desde su estatuto fundacional, no incluyó las reformas en el aparato estatal y en su modo de operar, especialmente en la organización judicial y en el procedimiento penal que eran derivadas de aquel cambio y absolutamente necesarias para tornar reales las reformas propuestas. Pese a su impulso inicial, que en nuestro país anfitrión puede ser observado a través de los llamados Códigos Livingston y la obra del Dr. Mariano Gálvez, y en mi país de origen por la inclusión constitucional, todavía hoy vigente, de la obligatoriedad del juicio público por jurados, las leyes que ponían en ejercicio los poderes instituidos, entre ellos el judicial, permanecieron fieles al antiguo régimen colonial: justicia burocrática, organizada jerárquicamente sobre la base de controles internos fuertes, procedimiento por encuestas registradas por escrito, de actos fundamentalmente secretos o sin participación del imputado, que aún así sirven para fundar la decisión final. Y ello continuó así hasta el presente a pesar de que las antiguas metrópolis, fieles al desarrollo europeo, ingresaron de lleno al proceso reformista. Sólo entrado el siglo XX, y muy parcialmente, tanto en el sentido del contenido, como en el número de países involucrados, se produce una reacción que pretende ajustar las instituciones judiciales a la idea republicana.
Este es, a grandes líneas, el estado actual de la cuestión en el ámbito iberoamericano, descripta desde su perspectiva histórica, ideológica y jurídica. Ese estado es, quizás, la prueba más contundente de la imputación que siempre nos dirigen los países más adelantados de nuestra órbita cultural: la notable diferencia, mejor dicho, la incompatibilidad, entre nuestro discurso programático y los instrumentos que adoptamos para tornarlo realidad. Tomar conciencia de ello representa un primer paso hacia la solución, dicho en términos ideológicos, hacia la creación de las repúblicas democráticas que siempre prometimos y nunca hicimos.
2. La reforma necesaria
Hoy en día la reforma ha trascendido la necesidad política para situarse también en el nivel de una necesidad práctica. La administración de justicia penal ha sido descripta como colapsada, ineficiente e inoperante desde muchos y muy diversos ángulos de observación, pues no responde a ninguno de sus fines primarios: persecución penal de los delitos, garantía de los derechos ciudadanos fundamentales, en fin, logro de la paz social mediante la correcta solución de los conflictos, indispensable para vivir en democracia y sin violencia extrema. Conviene aclarar que esta necesidad práctica no es tan sólo sentida por nosotros, por el atraso institucional descripto, sino, también, por los países más desarrollados, conforme al enorme cambio social experimentado durante el siglo XX, cada vez más acelerado. Para nosotros, sin embargo, el defecto se aprecia por partida doble y la tarea, consecuentemente, es doblemente pesada, pues, al no haber producido las reformas republicanas en la oportunidad debida, debemos ahora reacomodar totalmente nuestra administración de justicia. La exposición ganaría, separando las reformas institucionales y las prácticas; empero, dividiré entre las procesales y las orgánicas, acuciado por la síntesis, y expondré sólo los problemas urgentes y esenciales a los que nos enfrentamos.
A. El procedimiento
a) Alcanzar un enjuiciamiento penal público es, en primer lugar, un imperativo del sinceramiento de nuestras instituciones operativas con nuestras instituciones programáticas. Tanto los pactos de derecho humanos, que nuestros países han suscripto y ratificado, como las constituciones políticas que los rigen, exigen, bien por vía de reglas expresas, bien por el contexto ideológico-histórico del que parten (República democrática) esta forma de enjuiciamiento, como único método que dé base a la decisión penal. Ella implica, sintéticamente, presencia ininterrumpida del imputado, su defensor, el acusador, los jueces que van a dictar el fallo, y, en su caso, los demás sujetos procesales durante todo el debate que incorpora los elementos -únicos- en los cuales se puede fundar la decisión (inmediación), que ese debate sea oral, para posibilitar su continuidad, tanto interna como con la sentencia final, y su desarrollo en un lapso breve, que los actos que lo integran sean los únicos idóneos para fundar la decisión y, finalmente, que los jueces que presencian ininterrumpidamente ese debate sean los únicos habilitados a dictar la sentencia (identidad física). Tal forma de juicio justo representa transparencia republicana y una valía insuperable para uno de sus flagelos más notorios, lamentablemente extendido entre nosotros, la llamada "delegación", con expresión vulgar, obliga a conocer por sí mismo y a dar la cara por la decisión que se adopta como culminación del acto de administrar justicia; por lo demás, la única forma de garantizar la defensa, esto es la participación protagónica del imputado y de su defensor (también de la víctima, aunque éste sea tema a tratar próximamente) en el procedimiento. Junto a ello algunas ventajas prácticas: la celeridad y sencillez del juicio, "vaciado" de toda rémora burocrática, y el mejor conocimiento de la verdad histórica.
b) Pero seamos sinceros: ésta es la forma ideal de administrar justicia penal, esto es, de legitimar el uso de la coacción penal en un sistema republicano. Si, unida a otras exigencias -como puede ser la participación ciudadana en la decisión (jurados),- pretendiéramos utilizar esa forma de proceder en la totalidad de los casos penales que ingresan al sistema, fracasaríamos por la cantidad. Esto es, precisamente, lo que oculta la "delegación" y el sistema de encuesta escrita, con sacrificio de los principios republicanos.
Un sistema de selección de casos es necesario, desde el punto de vista práctico, y recomendable, desde el punto de vista político criminal. Para elaborarlo es útil tener presente dos argumentos incontestables: en primer lugar, que la necesidad político-jurídica del juicio público se refiere al uso de la coacción penal estatal, a la aplicación de una pena (condena), y, prácticamente, a la pena privativa de libertad, máxima expresión del sistema (excluimos adrede la de muerte), no así, por lo contrario, a la absolución o a las alternativas que significan prescindir de ese remedio para la solución de conflictos sociales, en principio de índole penal, para acudir a otras soluciones (diversión); en segundo lugar, el aforismo mínima non curat praetor que puede indicar soluciones abreviadas o distintas para el Derecho Penal de bagatela.
Sin ánimo de agotar el problema, el panorama político-criminal universal propone, hasta ahora, soluciones basadas: en el abandono del principio de legalidad de la persecución penal (obligatoriedad), parcial para aquellos órdenes jurídicos que lo contenían como regla de principio, estableciendo ciertos criterios de oportunidad, fundados utilitariamente; en la suspensión de la persecusión penal a prueba; y en la aceptación de ciertos acuerdos entre el acusador y el imputado, al menos para delitos leves, que permitan abreviar el procedimiento hasta prescindir del debate formal, centro del procedimiento principal. Tales criterios de selección penal a favor de la víctima y a favor de soluciones informales que permitan prescindir de la solución penal del conflicto.
c) Relativo a la eficiencia del sistema penal, en ambos de los sentidos señalados -eficiencia de la persecución penal y respeto por la dignidad del imputado-, el principal problema se detecta en la investigación preliminar, la llamada instrucción preparatoria. Ella es, prácticamente, la responsable principal del colapso del sistema. En efecto, esta necesidad del sistema procesal penal, tal como fue pensado, lo torna lento, es incapaz, en la mayoría de los casos, para alcanzar el fin para el cual fue propuesta, razón por la cual la principal selección desincriminatoria se lleva a cabo en este período procesal y sin criterio político-jurídico que la presida, y también es esta etapa la responsable de las mayores violaciones, impunes por lo general, al sistema de garantías y seguridades ciudadanas. No es casual que así suceda. El mantenimiento de un sistema procesal y, especialmente, de valoración de la prueba, cuyo fundamento de eficiencia residía, casi exclusivamente, en las obligaciones del imputado -y de todo súbdito- de informar sobre el suceso, con utilización de la coacción directa para lograr la efectiva realización de ese deber, y de soportar la persecución penal como objeto de ella, debió tornarlo ineficaz, sobre todo para aquéllos que saben utilizarlo, cuando la cultura humana rechazó y después prohibió la coacción, la tortura de los ciudadanos y el ingreso irrestricto a su vida privada, cuando declamó como punto de partida la inocencia del imputado. Pero, además, la reacción contraria no se hizo esperar, pues el sistema mismo generó un desconocimiento hipócrita de las reglas de garantía para lograr alguna eficiencia legítimamente, por supuesto , en la franja de los más débiles, de aquéllos que no sabían o no podían utilizarlo bien. El juez de instrucción resulta un espejo de la situación. Encerrado entre dos fuegos, la necesidad de averiguar la verdad y su labor judicial de protector de las garantías ciudadanas, papeles contrapuestos que se pretende juegue al mismo tiempo, culmina con ineficiencia en ambos. Nacido para conservar al inquisidor, en el derecho francés, con una instrucción escrita, secreta y formalizada, sin participación del imputado, el final del siglo XIX y el XX le juegan la mala pasada de liberalizarle el procedimiento, obligándolo a considerar al imputado un sujeto del procedimiento y a resguardar las garantías ciudadanas; inquisidor, por una parte, y garante, por la otra, el resultado de su obra fue la ineficiencia en ambos sentidos y, para colmo de males, seleccionada, según se vio. Relativo a la eficiencia del sistema penal, en ambos de los sentidos señalados -eficiencia de la persecución penal y respeto por la dignidad del imputado-, el principal problema se detecta en la investigación preliminar, la llamada instrucción preparatoria. Ella es, prácticamente, la responsable principal del colapso del sistema. En efecto, esta necesidad del sistema procesal penal, tal como fue pensado, lo torna lento, es incapaz, en la mayoría de los casos, para alcanzar el fin para el cual fue propuesta, razón por la cual la principal selección desincriminatoria se lleva a cabo en este período procesal y sin criterio político-jurídico que la presida, y también es esta etapa la responsable de las mayores violaciones, impunes por lo general, al sistema de garantías y seguridades ciudadanas. No es casual que así suceda. El mantenimiento de un sistema procesal y, especialmente, de valoración de la prueba, cuyo fundamento de eficiencia residía, casi exclusivamente, en las obligaciones del imputado -y de todo súbdito- de informar sobre el suceso, con utilización de la coacción directa para lograr la efectiva realización de ese deber, y de soportar la persecución penal como objeto de ella, debió tornarlo ineficaz, sobre todo para aquéllos que saben utilizarlo, cuando la cultura humana rechazó y después prohibió la coacción, la tortura de los ciudadanos y el ingreso irrestricto a su vida privada, cuando declamó como punto de partida la inocencia del imputado. Pero, además, la reacción contraria no se hizo esperar, pues el sistema mismo generó un desconocimiento hipócrita de las reglas de garantía para lograr alguna eficiencia legítimamente, por supuesto , en la franja de los más débiles, de aquéllos que no sabían o no podían utilizarlo bien. El juez de instrucción resulta un espejo de la situación. Encerrado entre dos fuegos, la necesidad de averiguar la verdad y su labor judicial de protector de las garantías ciudadanas, papeles contrapuestos que se pretende juegue al mismo tiempo, culmina con ineficiencia en ambos. Nacido para conservar al inquisidor, en el derecho francés, con una instrucción escrita, secreta y formalizada, sin participación del imputado, el final del siglo XIX y el XX le juegan la mala pasada de liberalizarle el procedimiento, obligándolo a considerar al imputado un sujeto del procedimiento y a resguardar las garantías ciudadanas; inquisidor, por una parte, y garante, por la otra, el resultado de su obra fue la ineficiencia en ambos sentidos y, para colmo de males, seleccionada, según se vio.
He allí el porqué de la propuesta, ya extendida universalmente, de separar claramente las funciones, concediendo competencia para ellas a órganos distintos: la tarea de llevar al imputado ante la justicia para ser juzgado, de preparar la acusación, en fin de perseguir penalmente, le corresponde al ministerio público; la de custodiar las garantías ciudadanas y posibilitar la defensa del imputado, a los jueces. Por ello la investigación preliminar se confía al ministerio público, bajo el control de los jueces para aquéllos actos que signifiquen injerencia en los derechos de las personas o provoquen la necesidad de defensa. El problema, así expuesto, servirá de introducción a la próxima reunión.
d) El tema de la política criminal actual, expresado procesalmente, es el papel de la víctima en el procedimiento, más ampliamente considerado, aquello que debe significar la víctima para el sistema penal en general. Uds. cuentan, entre sus papeles de trabajo, con una monografía que describe el estado actual de la cuestión desde todos sus ángulos de observación y la próxima reunión nos servirá para examinarlo en detalle. El tema de la política criminal actual, expresado procesalmente, es el papel de la víctima en el procedimiento, más ampliamente considerado, aquello que debe significar la víctima para el sistema penal en general. Uds. cuentan, entre sus papeles de trabajo, con una monografía que describe el estado actual de la cuestión desde todos sus ángulos de observación y la próxima reunión nos servirá para examinarlo en detalle.
B. La organización judicial
Entre los problemas principales y más arduos de la reforma del sistema penal, se encuentra, inclusive ligado a los ya expuestos, el de una profunda transformación de la organización judicial. No es posible entrar aquí en detalles de lo que, en general, hemos denominado desburocratización de la estructura judicial. Baste señalar que comprende temas como la participación ciudadana en las decisiones judiciales, para evitar que el poder penal del Estado sea sólo operado por obra de funcionarios estatales, la horizontalización de esa estructura y la desfeudalización de la organización de los tribunales, como modo de garantizar la independencia judicial, en verdad del juez llamado a decidir, pues aquél apotegma no se agota con la creación de un organismo judicial diferente del ejecutivo, y la racionalización y tecnificación de la gestión administrativa que supone una estructura tan compleja como la de los tribunales de justicia, para aprovechar al máximo los recursos humanos y materiales de los que ellos disponen.
Se debe incluir aquí una transformación profunda del ministerio público, conforme a las tareas que debe asumir en el sistema de justicia penal, de características algo inversas a la de los órganos judiciales (unidad y jerarquía), y la creación de un servicio de defensa que aspire a ser eficiente en la asistencia del imputado que no provee a la defensa técnica, total o parcialmente, pero también en la asistencia de la víctima sin posibilidades de hacer valer su interés, sobre la base de las asociaciones intermedias existentes en el seno social.
Todos estos temas merecen, para su estudio, mayor dedicación que aquélla que yo he podido brindarle, dedicación que, en parte, podemos suplir en la discusión, para la cual quedo a vuestra disposición.
Notas:
*Síntesis de la conferencia pronunciada en el Congreso Regional sobre la Reforma de la Justicia Penal, Guatemala, 5 a 18 de marzo de 1991.Síntesis de la conferencia pronunciada en el Congreso Regional sobre la Reforma de la Justicia Penal, Guatemala, 5 a 18 de marzo de 1991.