FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO

Lic. Carlos Alberto Chaves Solera
Juez Segundo de Instrucción
Lic. José Daniel Hidalgo Murillo
Actuario Juzgado Tercero de Instrucción

SUMARIO

I. Antecedentes. II. Participación de la defensa en los Actos Procesales. III. La Oposición dentro del Marco Procesal Penal. IV. Fundamentación de la Oposición: a. Necesidadde una defensa Técnica. b. Con relación al auto de elevación a juicio. V. Conclusiones .VI. Bibliografía

ANTECEDENTES

Contrario a lo que han venido sosteniendo los distintos Jueces de Instrucción y Tribunales Superiores Penales de San José, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante Voto N° 31-F de las 10:25 hrs. del 26 de enero de 1990 ha establecido que la oposición al Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio no ha de ser fundamentada por parte del defensor, aceptándose que basta la oposición simple instando al dictado de una Prórroga Extraordinaria de la Instrucción o el Sobreseimiento, interpretando de esta manera el artfculo 342 del Código de Procedimientos Penales. Se fundamenta la Sala Tercera particularmente mediante una interpretación del artículo 3 del cuerpo legal citado, que obliga a interpretar restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales. En resumen sostuvo la honorable Sala Tercera lo siguiente:

"Reclama el impugnante el quebranto de los artículos 1, 3, 144, 145 inciso 3°, 146, 148 inciso 1°, 342 inciso 2°, 344, 345, 346, todos del Código Procesal Penal; y el 39 de la Constitución Política. Sustenta su recurso en que de conformidad con el artículo 342 inciso 2°, del Código de la materia, se opuso a la elevación a juicio de la presente causa, pero el Juez de instrucción correspondiente hizo caso omiso deesaoposición con el argumento de que no se fundamentó, procediendo a elevar por simple providencia. Posteriormente -agrega el defensor- planteó un incidente de nulidad por el mismo motivo ante el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda (en el plazo de la citación a juicio) e hizo expresa reserva de Casación, pero tal articulación le fue denegada, confirmándose lo actuado por el inferior en perjuicio de los intereses de su defendido. En apoyo de su reproche el recurrente hace un análisis respecto de lo que considera se trata de una interpretación equivocada de la referida norma procesal que contempla la oposición de comentario, en contra de lo que dispone el artículo 3° ibidem (interpretación restrictiva). Básicamente su alegato se dirige a hacer notar que no debe distinguirse donde la ley no distingue, pues el artículo 342 inciso 2° citado no exige hacer razonamiento alguno en tal sentido, a pesar de las citas de doctrina y los criterios externados en las resoluciones de los jueces de mérito. Asimismo menciona resoluciones de otros tribunales en que se pronuncian por acoger incidentes de nulidad al estimar que no es necesaria la fundamentación de la oposición (ver f. 133 fte. vlto). El quebranto al derecho de defensa reclamado se hace derivar de que al decretarse la elevación a juicio por simple providencia y no por auto motivado en debida forma, se limitó el derecho de recurrir en apelación y por consiguiente la intervención, asistencia y representación del imputado como la ley establece, afectándose una garantía constitucional que amerita declarar aún de oficio la nulidad absoluta que se solicita. La resolución del Juzgado Segundo de Instrucción de fs. 105 y 106 que denegó la oposición del defensor recurrente al estimar que no se fundamentó, por lo que ordenó elevar a juicio por simple providencia (resolución que posteriormente confirmó el respectivo Tribunal Superior al desestimar un incidente de nulidad en el mismo sentido -ver f,1 15-), contiene importante razones de orden práctico y doctrinario que determinan la conveniencia de fundamentar debidamente la oposición al requerimiento de elevación a juicio, como un acto de defensa técnica que puede realizar el profesional en derecho que atiende y representa los intereses del imputado en el proceso (art. 342 del Código Procesal Penal). Sin embargo esta Sala considera que la actitud del defensor al omitir justificar su oposición con argumentos formales que permitan al juzgador valorar críticamente los motivos de esa inconformidad -en lugar de limitarse a repetir la ambigua fórmula del artículo 342 ibid que no exige el requisito de la fundamentación: "Me opongo a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción"- no puede ir en contra de los derechos de su defendido,impidiéndole o limitándole la oportunidad de recurrir contra una resolución que le afecta, pues en tal caso se estaría contraviniendo el artículo 3° del Código de la materia, en cuanto establece que "será interpretada restrictivamente toda disposición legal que...limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso...". De lo expuesto se concluye que aunque existen razones de conveniencia que ameritarían que la oposición del defensor al requerimiento de elevación ajuicio sea fundamentada ojustificada, no es obligatorio hacerla de ese modo, pues el artículo 342 de comentario no contiene tal exigencia y el artículo 3 ibídem ordena una interpretación restrictiva en situaciones de esta índole, por lo que en aras de garantizar el principio constitucional de defensa, debe acogerse el recurso por la forma del impugnante, ya que efectivamente se dieron los quebrantos de las normas jurídicas anteriormente examinadas. En consecuencia, se anula la sentencia y el debate correspondiente, así como todas las resoluciones y actuaciones a partir de la providencia del Juzgado Segundo de Instrucción de las 16:25 hrs del 5 de abrilde 1989 (fs. 105 y 106), la que también queda sin efecto, para que se proceda por la autoridad respectiva al análisis de la oposición de f. 104. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen para la nueva sustanciación conforme a derecho". Lic. Jesús Alb. Ramfrez Q. Presidente; Dra. Dora María Gúzman Z.; Dr. Mario Alb. Houed V.; Lic. José Mb. Gamboa S.; Dr. Daniel González A.; Lic. Javier Llobet R. Secretario.

Anterior al dictado de esta resolución, los Juzgados de Instrucción de San José al poner en conocimiento del defensor las conclusiones Fiscales de Elevación a Juicio, y si éste se oponía sin fundamentar indicando que instaba al dictado de una Prórroga Extraordinaria de la Instrución o al sobreseimiento sin ofrecer mayores análisis o comentarios, se procedía a elevar a Juicio por simple providencia, al considerar que técnicamente no había oposición, con base en los siguientes razonamientos:

JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCION./ San José, a las quince horas cuarenta minutos del dos de enero de 1989. "En la oportunidad procesal que señala el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales, la defensora del imputado, presenta memorial visible a folio treinta y cuatro frente, en que lacónicamente manifiesta que se opone a la elevación a juicio solicitado por el fiscal, y pide se dicte una prórroga extraordinaria de la instrucción en favor de su defendido. A la hora de resolver en torno a dicho planteamiento, estima el Juzgado que la actividad de la señora profesional es inidónea para ser tenida como expresiva de la facultad que otorga el numeral antes citado al defensor del encartado y todo ello con apoyo en los siguientes argumentos técnicos: a) la oposición del Requerimiento Fiscal de elevación a juicio, requiere de una acción expresiva del contradictorio, y por ende, si el defensor quiere ejercer una actividad idónea procesalmente hablando, debe hacer una exposición de argumentos tendientes a contrarrestar las conclusiones del representante del Ministerio de una fundamentación propiamente dicha, pero que expresa la necesidad de un discurso mínimo para instar al órgano jurisdiccional a ejercer el control de la acusación, actividad del Juzgado en la Fase crítica de la Instrucción, la que no puede ejercer en forma debida, sino se le señalan los puntos en quedebe centrar su análisis de parte del defensor. b) Por otro lado etimológicamente el vocablo oposición significa "contradicción o resistencia a lo que uno hace o dice", lo que significa ni más ni menos una actividad de contradicción, la que se ejerce procesalmente hablando no sólo manifestando"me opongo" sino diciendo en qué se basa dicha oposición. c) La actividad del defensor en que consiste la oposición, se ubica dentro de lo llamado "Fase crítica de la Instrucción" que es la oportunidad procesal en que los sujetos esenciales hacen una crítica del material reunido y de las conclusiones obtenidas en la fase anterior o "fase práctica", en ella se requiere pues de una oposición de ideas, conclusiones, argumentos y podidos motivados, tendientes a lograr una decisión jurisdiccional que no puede instarse en forma lacónica, obligando al Tribunal a adivinar en qué consiste el interés del gestionante. d) Finalmente debe entenderse que la facultad de oponerse al podido fiscal es también un acto expresivo de la actividad de la defensa técnica habida cuenta que sólo le es acordado al defensor del imputado y no al imputado mismo, a quien ni siquiera deben notificárseles las conclusiones del fiscal por disposición del mismo numeral de comentario, y esto significa que debe consistir en instancias, argumentaciones, alegatos y observaciones que se basen en normas de derecho sustantivo o procesal y ello presupone una debida motivación, no puede pretenderse que el defensor se haga oír en un acto eminentemente técnico con base en una sola manifestación sacramental, propia de procedimientos ya seniles y superados, sobre todo teniendo en cuenta que el procedimiento que nos rige es constitutivo de un mecanismo básicamente motivado. Siguiendo el patrón de ideas expuesto, estima el Juzgado que la oposición lacónica no es oposición, y que por ello carecede los efectos procesalmente acordados al acto que se refiere el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales, siendo la ponencia así cumplida inidónea para instar al órgano jurisdiccional a ejercer el control de la acusación a falta de indicación de los puntos a examinar. Sistemáticamente debe entenderse la seudo-oposición así planteada como un acto inexpresivo de la facultad otorgada a la defensa que por tal razón no despliega los efectos pretendidos. El criterio así esbozado no es causante de ningún vicio in-procedendo, causante a su vez de una sanción de nulidad, porque no se está coartando ningún poder formal dentro del proceso, lo que sí sucedería por ejemplo en el caso de que no fueran notificadas las conclusiones del fiscal al defensor, sino que, en virtud de que ese poder file mal ejercido se le priva de los efectos que sólo corresponde al acto formalmente cumplido. Por todo lo expuesto y no existiendo en sentido propio oposición, díctese de seguido la providencia de elevación a juicio. No habiéndose deducido excepciones u oposición con base en el Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio, formulado por la señorita Agente Segunda Fiscal de esta Ciudad, de fecha trece de febrero del presente año, visible a folio treinta y dos frente y vuelto, por las razones que expone y que el Juzgado acoge, se ELEVA A JUICIO POR SIMPLE PROVDENCIA la presente causa seguida contra ... por el delito de INFRACCION A LA LEY DE PSICOTROPICOS en perjuicio de la SALUD PUBLICA. Con dicho fin remítase el expediente al Tribunal Superior que por turno corresponda, según la distribución de Boletas. (Artículos 338, 346 y 348 del Código de Procedimientos Penales). NOTIFIQUESE Lic. CARLOS ALBERTO CHAVES SOLERA JUEZ; MIGUEL ROLANDO BRENES PRADO SECRETARIO.

Como último antecedente, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, mediante resolución de incidente de Nulidad de las 16:00 Ilrs. del 17 de enero de 1991, al tocar el punto nuevamente procede a anular actuaciones con base en los razonamientos de la Sala Tercera. de la Corte Suprema de Justicia; pero dejando constancia de que dichos criterios no los comparten. Propiamente expuso el citado Tribunal de Juicio:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL. SECCION SEGUNDA. SAN JOSE, a las dieciséis horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

Nota el Tribunal que a folio 28 de este expediente, el defensor del acusado se opuso al requerimiento de ELEVACION A JUICIO, sin embargo, el Juez de Instrucción, expresando conceptos muy interesantes, rechazó tal pretensión, considerando que tal oposición debía ser motivada (folio 29). Este Tribunal ha sostenido un criterio similar al del Juez Segundo de Instrucción, sin embargo, en fecha reciente (voto 31-F-de 10:25 minutos del 26-enero-1990), la Sala Tercera anuló una sentencia que habíamos dictado estimando que se había violado el principio de defensa al rechazar una oposición al requerimiento que se hizo sin motivación. El defensor, a folio treinta y dos ha hecho expresa reserva de Casación por el motivo mencionado y consideramos que en este caso, aunque no estimamos que deba anularse, se produce un mayor perjuicio a los fines del proceso si insistimos en mantener nuestro punto de vista, ya que si la defensa plantea el recurso correspondiente, se anularía todo el proceso, debiendo volver la causa al acto en el que se plantea la oposición a la acusación, de tal forma que se ocasiona un mayor perjuicio que el que se pretende solventar. La Sala de Casación ha considerado que la oposición a la acusación no exige fundamentación, de manera que la exigencia de que contenga motivación constituye una irregularidad procesal que se sanciona con la nulidad absoluta (art. 145 inciso tercero), debiendo anularse la resolución de las dieciséis horas con quince minutos del once de julio de mil novecientos ochenta y nueve en la que se rechazó la oposición al requerimiento. También se anulan todas las resoluciones posteriores a la recién mencionada. Se remite esta causa al Juzgado de origen para que se pronuncie sobre la oposición al requerimiento. Se trata en este caso de una nulidad cuyo contenido no compartimos, pero que debe decretarse con el fin de evitar un mayor perjuicio a los fines del proceso. NOTIFIQUESE. (Exp. N° 245-1-89 c/ ...por Robo Simple con violencia en daño de Ignorada) Dr. FERNANDO CRUZ CASTRO; Lic. JORGE A. CHACON LAURITO.; Lic. CARLOS ARAYA RIVAS; Lic. FERNANDO BEIRUTH RODRIGUEZ SECRETARIO

II. PARTICIPACION DE LA DEFENSA EN LOS ACTOS PROCESALES

Uno de los temas más discutidos en materia Procesal Penal es el de la participación de la defensa en los actos procesales. Es un hecho de experiencia que la objetividad del juez requiere, necesariamente, del contrapeso que ejercen, por un lado, el fiscal y por otro, la defensa del imputado. Cuando ambos actúan con seriedad profesional, se ilustran y exigen los criterios y el estudio del juzgador para resolver en definitiva sobre la verdad real de los hechos y la responsabilidad penal del imputado (1).

Por eso, y de cara a esa objetividad que coloca al juez en una posición supra-partes, es necesario que el mismo juzgador se obligue a contar en todos los actos procesales con los criterios del defensor y del fiscal. Es un error entender que la participación de la defensa complica la investigación en fase de instrucción, toda vez que los jueces están obligados a la legalidad al ser administradores de justicia y por ende, obligados también a tutelar los derechos Constitucionales ante los cuales han jurado ante Dios y la Patria. Sin embargo, la participación de la defensa debe ir encaminada en dos direcciones: a) la participación en los actos procesales, que ya por si está regulada en nuestra normativa procesal y que son de acatamiento obligado al mismo juzgador, muchas veces, bajo pena de nulidad; y b) su participación con base a sus argumentos sobre el fondo y sobre el procedimiento encaminados a ilustrar al juzgador sobre el criterio que respecto a los hechos coincide la defensa, aún cuando, de conformidad con el articulo 153 de la Constitución Política prevalezca, en definitiva, el criterio del juez pues es a éste al que corresponde decidir en definitiva sobre las cuestiones sometidas a su competencia. En todo caso, es claro que el imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados particulares o por el defensor público; pudiendo también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficiencia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso (art. 80 Código Procesal Penal). De hecho, la intervención, la asistencia y la representación del imputado en el proceso, en los casos y formas que la ley establece, se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad absoluta, cuando ello sea inobservado (art. 145 mcd 3 Código Procesal Penal). También se tutela a lo largo del proceso, el derecho del imputado de no otorgar prueba en su contra; el de abstenerse de declarar, u otorgar cuerpo de escritura; o de que sus familiares deban declarar en su contra; o de que se le requiera juramento o promesa de decir verdad; ni podrá ejercerse contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión (art. 276 Código Procesal Penal). Su silencio en ningún momento implicará presunción de culpabilidad (art. 278 Código Procesal Penal) teniendo derecho a decir todo cuanto en descargo sea conveniente e indicar las pruebas que estime oportunas y, cuando sea interrogado, las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas (art. 280 Código Procesal Penal) quedando el juzgador obligado a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado (art. 284 Código Procesal Penal). Cuando el Juez asume la investigación y ordena los distintos medios probatorios deberá notificar de los mismos a los defensores quienes tendrán derecho a asistir, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar actos definitivos e irreproductibles, pudiéndose proceder sin notificación únicamente cuando el acto sea de suma urgencia, caso en los cuales se deberá dejar constancia (art. 191, 192 del Código Procesal Penal). A su vez, podrá proponer diligencias las que el Juez deberá practicar cuando las considere pertinentes y útiles y, en todo caso, deberá resolver al respecto sobre ese extremo (art. 196 Código Procesal Penal). Como puede concluirse, el imputado es el gran presente en las actuaciones procesales.

III. LA OPOSICION DENTRO DEL MARCO PROCESAL PENAL

Cuando nos enfrentamos a la institución procesal de la oposición del articulo 342 del Código Procesal Penal, nos encontramos ante un panorama diverso, toda vez que las conclusiones del requerimiento fiscal para elevar a juicio una causa, será notificada al defensor del imputado, y sólo a éste corresponde deducir excepciones u oponerse a la elevación a juicio (2).

Es más, en caso de que el juez dicte el auto de elevación a juicio, sólo será apelable por el defensor del imputado que ejerció el derecho de oposición (art. 346 Código Procesal Penal) ya que el recurso corresponde únicamente a quien le sea expresamente acordado (art. 447 Código Procesal Penal). Si las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas únicamente al defensor del imputado, se da aquí la primera restricción al sujeto central del proceso: el imputado, restricción que ha sido dada por ley y, sin embargo, tiene su fundamento en la necesidad de una defensa técnica ante una conclusión fiscal técnica al final de toda una investigación en fase de instrucción.

Ha considerado nuestro legislador, con acertado tino, que las conclusiones del fiscal no deben ser notificadas al imputado, negándole su derecho de oponerse personalmente, sino que obliga la notificación en la defensa, para que sea éste, en igualdad de condiciones ante el fiscal que someta a consideración del juzgador, las razones procesales, probatorias y de fondo por las cuales, después de una larga instrucción, la causa no debe ser elevada a juicio evitándole así al encartado la fase crítica, dura y empinada del debate oral y público.

Aquí, el Proceso Penal, que ha facilitado la participación del defensor en los distintos actos procesales realizados por el juez de instrucción y que, de hecho, le ha otorgado la posibilidad de solicitar su nulidad si se le ha negado ese derecho, obliga ahora al defensor a participar solicitando sus criterios sobre el elenco probatorio y sobre el fondo del asunto, otorgándole así el derecho de sustentar los criterios procesales por los que, de conformidad con el artículo 325 del Código Procesal Penal considera procedente ordenar la prórroga extraordinaria de la instrucción, es decir, por considerarse que la prueba recabada resulta insuficiente para elevar ajuicio, o en su caso, se ha desvirtuado el juicio de probabilidad sostenido en el auto de procesamiento prevaleciendo la duda a favor del imputado; o, en su efecto, hacer ver al juzgador que nos encontramos ante alguna de las causales por las que, de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Penal procede el dictadode un sobreseimiento a favor del mismo imputado. Se entiende así la figura de la oposición y se comprende la razón procesal por la cual dicha oposición debe ser fundamentada y, por ende, el por qué corresponde dicha fundamentación en la persona del defensor y no en el imputado.

Pero la situación procesal ha llegado al extremo de que el Tribunal Superior Cuarto Penal, sección Primera en su voto N° 399 de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, siguiendo los criterios expuestos por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en aquél voto 31-F-90 ya señalado, ha admitido la posibilidad de que la oposición a las conclusiones fiscales de Elevación a Juicio las pueda hacer el mismo imputado. Concretamente sostuvo el honorable Tribunal de Apelaciones:

"De un estudio de la doctrina, sobre los que es y debe ser la defensa tanto técnica como material, no vemos como se le pueda denegar al imputado el poder oponerse al Requerimiento de Elevación a Juicio, si la defensa es una, no admitirlo consideramos que se estaría violando el derecho de defensa, afectándose una garantía constitucional al limitarse el derecho de recurrir en este caso, de oponerse y por consiguiente a su intervención dentro del proceso, al respecto veamos una cita de doctor Vélez Mariconde, tomo segundo, del Derecho Procesal Penal, Editorial Lerner 1969, página 381". Por consiguiente, la voluntad del imputado es legítima cuando tiende a su defensa eficaz y es irrelevante cuando se orienta en sentido contrario." Pero, no sólo de lo dicho anteriormente se desprende que el imputado puede ejercer esta oposición, sino también de una lectura de los artículos 3, 45, 80, 447 y 449 en especial en su párrafo segundo que dice "Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y..." en relación con los numerales 342, 343, y 345 todos del Código de Procedimientos Penales. Además de lo antes expuesto, para defender más esta tesis de que el imputado puede oponerse al Requerimiento de Elevación a Juicio, lo hacemos con base en una interpretación de la Sala Tercerade las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de enero del año próximo pasado, que al resolver un caso similar -aquí se opuso el defensor- y decimos similar porque, admitimos que en este caso concreto, el imputado tiene la facultad y el derecho de ejercer si a bien lo tiene, la oposición tantas veces indicada, entre otras cosas dijo "...la actitud del defensor de omitir justificar su oposición con argumentos formales que permiten al juzgador valorar críticamente los motivos de esa inconformidad en lugar de limitarse a repetir la ambigua fórmula del artículo 342 ibídem que no exige el requisito de la fundamentación: "Me opongo a la elevación a juicio instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción" no puede ir en contra de los derechos de su defendido, impidiendo o limitándole la oportunidad de recurrir contra una resolución que le afecta, pues en tal caso se estaría contraviniendo el artículo 3 del Código de la materia, en cuanto establece que "será interpretada restrictivamente toda disposición legal que...limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso...". Así, que si ahora por jurisprudencia, se viene interpretando que el artículo 342 del Código Procesal Penal, no requiere, no contempla la exigencia de fundamentar o justificar la oposición al requerimiento de elevación a juicio, menos podríamos denegarle al imputado este recurso, aduciendo como lo hace el a-quo, que se requiere un tecnicismo que no puede ejercer o tener el imputado, porque como se estableció por la Sala Tercera Penal, no se requiere ningún tecnicismo para realizar dicha oposición Lic. Carlos Alvarado Soto; Lic. Dunia Chacón Chavarría; Lic.Joaquín Villalobos Guevara; Jueces; Lic. Bernan Salazar Urena. Srio.

IV. FUNDAMENTACION DE LA OPOSICION

Resulta necesario ahondar en este sentido, para esclarecer, con mayor precisión, la necesidad de la fundamentación y la justificación procesal de la discriminación del imputado en este momento procesal.

A. Necesidad de una Defensa Técnica:

En efecto, siendo el fiscal un profesional en derecho con supuesta e innegable experiencia en la instrucción penal, en una audiencia por el término de seis días que puede ser prorrogable a otros seis días (art. 338 Código Procesal Penal), somete la causa a su investigación y serio estudio al proceder a valorar el elenco probatorio, a comprobar la legitimidad de la prueba recabada y la legitimidad de su incorporación al proceso, con el objeto de arribar a un juicio de probabilidad sobre los hechos, su calificación legal y la responsabilidad penal del encartado y así, concluir, mediante una relación de hechos claros, precisos, circunstanciados y específicos que el imputado puede tenerse como presunto autor de ese hecho ilícito y que, por ende, deber ser elevado ajuicio para someterlo, ante la sociedad al debate oral y público y por ello a la inmediatez, a la oralidad y a la publicidad. Determina así el representante del Ministerio Público que el proceso puede salir de la privacidad que lo caracteriza durante la instrucción -privacidad que es derecho del imputado-, para ingresar a la publicidad. Así, el imputado, que en el silencio del claustro de los jueces de instrucción se sometía únicamente al proceso, se somete ahora a la sociedad. Deja de someterse ante un juez que resuelve en el silencio del secreto, para hacerlo ahora ante un tribunal que ventila la causa ante la sociedad víctima del delito, a través de la publicidad. Por eso, se requiere que ante las conclusiones técnicas del fiscal se apersonen las conclusiones técnicas de la defensa que, dirigidas ante un sujeto suprapartes, dedicado a la legalidad y, por consecuencia, a la justicia, sepa, con recta justicia, determinar mediante una resolución fundada si prospera el silencio del secreto o, por el contrario, la publicidad del debate.

Así entendido, si el defensor no fundamenta la oposición del artículo 342 del Código Procesal Penal y el juez de instrucción procede a elevar a juicio por simple providencia, no se daría una indefensión como lo ha señalado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta se da en la negligencia de la defensa que al no fundamentar su oposición obligaría, dentro del criterio asumido y expuesto por la Sala Tercera, a que el juez de instrucción proceda a elevar a juicio mediante auto fundado sin contar con los alegatos del defensor, es decir, sin la defensa del imputado. Así, si nos remitimos al mismo artículo 3 del Código Procesal Penal fundamento de la resolución de la Sala Tercera, resulta más violatorio del derecho de defensa la oposición sin fundamentación que la obligación del juez de instrucción de elevar a juicio mediante auto fundado una causa en la cual el imputado ha sido privado de su derecho de defensa. La interpretación restrictiva a que hace referencia el artículo 3 citado ha de sostenerse, por tanto, para obligar al defensor a fundamentar su oposición y no, como se ha resuelto, a obligar al juzgador a dictar el auto de elevación a juicio sin contar con los alegatos en defensa del imputado (3).

B. Con Relación al Auto de Elevación a Juicio

Se ha de tomar en consideración que el auto de elevación ajuicio debe contener una relación precisa, clara, circunstanciada y específica del hecho, su calificación legal y la parte dispositiva (art. 344 Código Procesal Penal). Su sustento procesal es el requerimiento fiscal de elevación a juicio, es decir, las conclusiones del fiscal. Por tratarse de la última resolución del juez de instrucción, y al encontrarse en la etapa final de la fase de instrucción, el auto de elevación a juicio resulta una resolución importante, en la que el juicio del juzgador resulta distinto -accidental y sustancialmente- al sostenido en el auto de procesamiento por ser distinto el grádo de probabilidad pues se trata de una etapa procesal posterior en la que, nunca se ha dejado de recabar nueva prueba y, por lo general, se han realizado un sinnúmero de actos procesales que definirán el objeto de la instrucción (art. 185 del Código Procesal Penal) pudiendo variar las conclusiones del auto de procesamiento.

Es un dato de experiencia que posterior al dictado del auto de procesamiento la defensa procura incorporar prueba de descargo al proceso que a su vez no fue analizada por el juzgador en el auto de procesamiento, o se han resuelto excepciones o incidentes de nulidad o no se han analizado, quizá, las circunstancias psicológicas o psiquiátricas del imputado, o hayan variado las circunstancias del hecho o, analizada en su momento la tipicidad, puede haber ingresado elementos que obliguen al análisis sobre la antijuridicidad, culpabilidad y, en ciertos casos, por creaciones normativas o resoluciones judiciales, la misma tipicidad.

Por otro lado, es posible que ante el auto de procesamiento y, ahora, al enfrentarse al requerimiento de elevación a juicio, el imputado, convencido de la justicia de la resolución, la acepte. Por el contrario, la participación de un defensor que analiza técnicamente el proceso, puede establecer razones por las que el imputado puede verse justificado o comprendido. Ahí, la defensa, por su obligación de estudio y conocimiento del derecho, se centra en los tecnicismos del derecho y del proceso. El imputado, por no ser un profesional en derecho, y aún, cuando lo fuera, ante la actisación penal no se encuentra en capacidad anímica y profesional de sustentar una oposición, de enfrentarse ante las conclusiones del fiscal que le aventaja en experiencia y en conocimientos. La defensa, se supone en igualdad de condiciones. El imputado representa un sujeto pasivo, por resultar, en esta etapa procesal, un criterio subjetivo; la defensa, por el contrario, se supone un sujeto objetivo, técnico, que al conocer el derecho y el proceso y al sustentar una posición y criterios distintos de los del fiscal, puede otorgar, por la riqueza misma del derecho, y contra las conclusiones del fiscal, un nuevo y distinto criterio con sus respectivas fundamentaciones, que debe ser analizado por el juez. Si ya nuestro legislador ha negado al imputado un derecho; el de oponerse y el de impugnar -que resulta una limitación al ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso es, porque de previo, le ha otorgado ese derecho al defensor y porque confía en la defensa, por esa igualdad de condiciones, que lo coloca en la capacidad de sustentar un criterio serio que en el momento procesal más importante dentro de la instrucción como lo es la elevación a juicio, permite todavía ejercer la defensa del encartado previa al debate. A su vez, ante el deseo de defensa que tiene el imputado, que quizá, sintiéndose con derecho de oponerse acudiría constantemente a esta institución si ese derecho le fuera otorgado; el defensor, por el contrario, por su propia experiencia, puede determinaría conveniencia de evitar la oposición para acelerar el proceso, convencido, quizá, por las mismas conclusiones del fiscal que, a su criterio, le favorecen, o porque dilucida que la oposición no haría variar los extremos de proceso, o porque considera que la prueba recabada impide mayor argumentación y que, en ese caso, la aceleración del proceso resulta más beneficiosa para el imputado, por lo general, cuando el mismo se encuentra detenido. La defensa técnica resulta fundamental, por tanto, para fundamentar la oposición o para decidir si se evita la misma oposición para acelerar el proceso en beneficio del mismo encartado (4).

De todo esto se desprende la inconveniencia de aceptar que dicha oposición la pueda realizar el mismo imputado conforme lo sostuvo el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Primera, en el voto ya transcrito.

CONCLUSIONES.

La oposición a las conclusiones del fiscal exigen una fundamentación por parte del defensor, único al que se le ha otorgado ese derecho dentro del proceso penal. Esta fundamentación se ve exigida, como se ha venido diciendo, por un derecho del imputado de ser defendido aún en fase de instrucción; pero, y en primer lugar, porque las consecuencias de la oposición que sería la instancia al dictado de un sobreseimiento o a una prorroga extraordinaria de la instrucción exigen que deba ir acompañada de una petición expresa. Si no basta la oposición pura y simple sino que la norma exige de la instancia, resulta claro que en nuestra normativa penal, son siete las causales de sobreseimiento y dos las causales de la prórroga extraordinaria y, en ese sentido, la seriedad profesional obliga a fundamentar lo que se pide. Si nos encontramos, por ejemplo, ante una prescripción de la acción penal, es lo propio que el sobreseimiento sea instado con fundamento en que la acción penal ha prescrito; y si a lo largo del proceso se determina una causa de exculpación, el sobreseimiento ha de instarse con fundamento en esa causal, para permitir al juzgador, en casode que no acoja el criterio del defensor, pronunciarse sobre ese extremo en el auto de elevación a juicio y así facilitar a la defensa, las razones procesales por las cuales, en su caso, impugnaría la resolución. Hemos de recordar que los recursos deberán interponerse especificando los puntos de la decisión que causa agravios (art. 452 Código Procesal Penal) y el tribunal de apelaciones sólo será competente para conocer en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios (art. 459 Código Procesal Penal). Si, por el contrario, la oposición no se fundamenta y el juzgador está obligado a dictar el auto de elevación a juicio, quedaría en duda los agravios por los cuales el defensor puede recurrir la resolución. ¿con qué fundamento y con base a qué agravios puede un defensor impugnar un auto de elevación a juicio si en la oposición no fundamentó las razones por las cuales prevalecía a su criterio el sobreseimiento o la prórroga extraordinaria. Y, en el mismo sentido ¿con qué fundamento puede el juez de instrucción ordenar el auto de elevación a juicio si la oposición no fue fundamentada. Las fundamentaciones de los jueces tienen sentido y se justifican con fundamento en lo que las partes solicita. En una oposición sin fundamentación se obliga al juez a ordenar un auto de elevación a juicio pronunciándose sobre criterios que desconoce, pues ignora, con qué fundamentos la defensa se opone. Esto se entiende por cuanto instar significa una petición fundada, es decir, obligar al juzgador que, con fundamento en las conclusiones del fiscal analice la causa para establecer las equivocaciones o las lagunas probatorias en que tales conclusiones se sustenta. Se trata de dos profesionales encaminados a convencer al juzgador, de cara a la justicia, y desde ámbitos distintos y quizá contradictorios, sobre lo que más conviene a las partes del proceso y, en definitiva, lo que más conviene a la justicia. De ahí que sea nuestro criterio que la oposición a las conclusiones del fiscal por medio del instrumento procesal del requerimiento de elevación a juicio, deban ser -por exigirlo así el interés del imputado y su derecho a la defensa técnica-, una petición fundada. Permitir, como lo ha resuelto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que ante las conclusiones del fiscal basta la simple oposición, es consentir que se viole el derecho de defensa técnica. Es permitir al juzgador resolver sustentado en el único criterio aportado al proceso: el criterio del fiscal. Es obligar al juzgador a fundamentar una resolución, sin que haya petición expresa, y sin poderse pronunciar sobre los criterios de la defensa. Es aceptar que el juzgador se vea influenciado por el único criterio que le ha sido aportado, violándose el principio de que el juez debe resolver con fundamento en los argumentos aducidos por las partes y por los que suministra el mismo ordenamiento jurídico, a los que el juez debe, en principio, atenerse, sopesándolos a fin de garantizar la seguridadjuridica. Permitir la simple oposición es desnaturalizar la figura misma de la oposición y violentar la razón por la cual nuestro legislador otorgó este derecho procesal únicamente en la defensa técrnca. Es, en definitiva, transgredir el derecho constitucional de defensa que le otorga el artículo 39 constitucional y los mismos derechos de defensa que le permiten nuestro proceso penal al imputado.

BIBLIOGRAFIA

Leyes y Jurisprudencia:

-Código de Procedimientos Penales.

-Constitución Política

-Voto N° 31- F de las 10:25 hrs. del 26 de enero de 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia

-Resolución de las 16:00 hr. del 17 de enero de 1991 del Tribunal Superior Segundo Penal, sección segunda de San José. Ex.245-1-89.

-Resolución del Juzgado Segundo de Instrucción de San José de las 15:40 hr. del 2 de enero de 198. Exp.781-1-88.

-Resolución del Tribunal Superior Cuarto Penal, sección Primera, de San José, voto 399 de las 14:45 hrs del 27 de Febrero de 1991.

Libros:

-CLARIA OLMEDO, Jorge. Tratado de derecho Procesal Penal, Tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1964

-GOMEZ ORBANEJA, Emilio; HERCE QUEMADA, Vicente. Derecho Procesal Penal, 8 edición, Madrid, 1975

-LLOBET RODRIGUEZ, Javier. Código de Procedimientos Penales Anotado. Imprenta LIL, S.A., San José, 1987.

Notas:

(1) Ya Emilio Gómez Orbaneja había mencionado que no se debe entender que para la fijación de la verdad real el proceso represivo o penal no pueda servirse del debate o contraste de posiciones parciales, del entre cruce del ataque y la defensa, de la acción y de oposición. De hecho, el proceso penal se configura formalmente como un proceso de partes. Véase: GOMEZ ORBANEJA, Emilio. Derecho Procesal Penal, 8 edición, Madrid, 1975, pág. 5 y 6.

(2) Claría Olmedo senala "...los códigos exigen la notificación al defensor del imputado de las conclusiones del dictamen Fiscal contenido en la requisitoria de elevación ajuicio... es un acto del defensor y no del imputado, por lo cual no se impone ni corresponde notificación a este último..." Véase: CLARIA OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1964, Pág. 535.

(3) Claría Olmedo ha señalado con sobrada razón que la oposición a las conclusiones del representante del Ministerio Público es"... la declaración intelectual volitiva más eminente de la defensa técnica... por la cual el defensor del imputado, haciendo mérito de las constancias de autos e invocando el derecho que estima aplicable, argumenta en favor de su cliente mediante contradicción a los fundamentos y conclusiones de fondo contenidas en la acusación..." Op. cit. Pag. 537-538.

(4) El tratadista Claría Olmedo ha sido un defensor de este criterio. Al respecto véase el Tomo IV de su obra ya señalada en las páginas 531 a 545 a lo que él llama la Contestación técnica de la Acusación.).