LA
SALA CONSTITUCIONAL:
¿ATENTA CONTRA LA JURISDICCIÓN PENAL?
Lic.
Gilberth Armijo Sancho
Letrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
"Lo que fue volverá a ser, lo que se hizo se hará nuevamente. No hay nada nuevo bajo el sol. Y si te dicen: "Mira, esto es nuevo", aun eso ya fue en siglos anteriores. (1)
CONTENIDO:
1. Introducción. 2.-Las garantías fundamentales. a.-La razón de ser de la Sala Constitucional. b.- ¿Es competente la Sala Constitucional en materia penal? c.- ¿Es la Constitución un Código Omnicomprensivo? 3-Aspectos generales del conflicto. a-La disyuntiva de los jueces b.-¿Es La Sala Tercera Penal, algo más que un contralor de legalidad? c.-La Sala Constitucional: ¿rompe el corporativismo del Poder Judicial.? e. -Hacia un cambio de mentalidad 4. -¿Es el Código de Procedimientos Penales acorde con nuestra idiosincracia? a. -Antecedentes b-Existen dos realidades. c. - La Sala Constitucional nos señala el fin del sueño. 5.-A modo de conclusión.
1.- INTRODUCCION
Todos aceptamos teóricamente como incuestionable la supremacía de la Constitución y los efectos que de ella se deriva. Sin embargo cuando cobra vida, surgen las interrogantes: ¿hasta qué punto existe en realidad un vínculo real entre Constitución y jurisdicción penal? y, si nuestros principios procesales derivan de la Constitución y de los tratados internacionales, ¿por qué han causado un cierto estupor las resoluciones de la Sala Constitucional?.
El presente trabajo trata un poco de eso, de esas interrogantes, que todos tenemos. No pretendemos darle respuesta a todo, bástenos, con tratar de comprender un poco el problema. Porque las preguntas sobran, hemos intentado darles cuerpo a algunas de ellas.
2. - LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES
El fenómeno de la constitucionalización del proceso no es nuevo, siempre ha estado presente, por influencia de la doctrina y la legislación americana y francesa. Dicho fenómeno lo encontramos de manera abstracta, por lo general, en aquellas normas constitucionales que tutelan el derecho a la libertad, eje sobre el cual gira toda la normativa penal, y, por ende, la procesal penal. En este conjunto de normas se aprecian, entre otras, las garantías fundamentales -de carácter procesal penal- inherentes a todo ser humano, proclamadas por el constituyente para lograr en definitiva una sentencia penal justa. En la actualidad, no se puede admitir que se desarrolle una causa y que se dicte el veredicto correspondiente, sin que se hayan asegurado y respetado previamente las garantías mencionadas.
a. - La razón de ser de la Sala Constitucional
No obstante, debemos aclarar que nuestra Constitución Política se ha limitado sólo a consagrar determinadas garantías sin llegar a elevar a rango constitucional ninguna norma procesal (2). Estas normas ya existen en los textos legales ordinarios, pero por su importancia consideramos necesario darles aquel rango. Por esta circunstancia no podemos hablar de una verdadera y estricta constitucionalización del proceso, entendida esta como el conjunto de normas incluidas en la Constitución que establecen garantías formales de realización del mismo, como, por ejemplo, la disposición que regula la oralidad del debate. Estas deficiencias han logrado superarse -dentro de lo posible- con la creación y funcionamiento de la JURISDICCION CONTITUCIONAL, que se manifiesta a través del DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (3).
Con estos instrumentos se procura la tutela de los derechos previamente consagrados en la Constitución Política.
b.- ¿Es competente la Sala Constitucional en materia penal?
Los principios y garantías constitucionales, deben ser desarrollados por la legislación procesal penal, que es la vía adecuada para esos efectos. Es decir, este ordenamiento instrumentaliza al derecho constitucional. Entre uno y otro no deben existir contradicciones (4).
En consecuencia, el juez al aplicar el derecho lo que hace en última instancia es obedecer a la Constitución. Por ello, en cualquier estado del proceso donde se afirme que se han violado los principios y garantías fundamentales, (5) la Sala Constitucional tiene competencia para conocer del asunto, lo cual está expresamente establecido por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10 de la Constitución Política.
c- ¿Es la Constitución un Código omnicomprensivo?
La Constitución contiene las normas generales o programáticas, que se traducen en los principios rectores de la sociedad. Sin embargo, no es un código omnicomprensivo. Necesariamente debe remitirse, expresa o tácitamente, al resto del ordenamiento positivo. Solamente es cognoscible y comprensible a través de las disposiciones que la desarrollan. No obstante, la Constitución es una norma y como tal produce efectos. Ella es la base angular sobre la que reposa el ordenamiento jurídico.
3. - ASPECTOS GENERALES DEL CONFLICTO
Los italianos, alemanes y españoles sufrieron una fractura ideológica y política con la promulgación de una nueva Constitución Política, por la dificultad para introducirla en un ordenamiento jurídico preconstruido. Nosotros por el contrario hemos sufrido una fase de transición por motivos diversos, ya que la Ley N° 7135 del 19-10-89 sobre la JURISDICCION CONSTITUCIONAL, ha presentado notables dificultades y problemas, en lo que se refiere a la acomodación de la normativa preexistente a las nuevas interpretaciones dadas por la Sala Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha indicado algunas de las directrices que se han ido perfilando poco a poco. Esta intervención de la Sala cumple -según su propia jurisprudencia- una importante función: la de depurar el ordenamiento jurídico, gracias al valor erga omnes, de sus resoluciones, solucionando de manera definitiva y con carácter general las dudas que pudieran plantearse (6).
Paradójicamente son los efectos de la interpretación de la norma constitucional y sus alcances los que nos han llevado a cuestionar la existencia misma de la Sala Constitucional.
a. - La disyuntiva de los jueces.
En La Biblia encontramos una verdad inmemorial "Nadie puede obedecer a dos señores, porque aborrecerá a uno y amará al otro, o apreciará al primero y despreciará al segundo... "(7). Este parece ser el dilema de nuestros jueces: se le debe fidelidad a la Sala Tercera y por ende al procedimiento conocido o a la Sala Constitucional y a sus nuevas directrices.
En realidad no existe esta disyuntiva. Es un sofisma, pues del estudio de ambas Salas, vemos que tienen esferas de competencias diferentes. Ciertamente muy relacionadas, entre sí, por la materia que tratan, pero al fin y al cabo distintas. A la Sala Tercera, le corresponde de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 371 del Código de Procedimientos Penales, -por vía del recurso de casación por el fondo y por la forma-, ver si ha existido inobservancia o errónea aplicación de la ley substantiva o inobservancia de las normas que dicho Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. En síntesis, ver si el procedimiento se ha adecuado a la ley (8).
La Sala Constitucional, por el contrario, tiene por objeto "... garantizar la supremacía de la norma y principios constitucionales y del Derecho internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades esenciales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica" (9).
b. - ¿Es la Sala Tercera, algo más que un contralor de legalidad?..
Ante zonas de acción tan definidas, ¿por qué esta incertidumbre?. Las causas son varias, sin embargo es factible ensayar varias posibles explicaciones. En primer lugar, podríamos decir que la confusión ha nacido, porque las partes generalmente buscaban en la casación algo más que un contralor de legalidad. Acudían a la única Sala que podría sancionar con nulidad la vulneración de sus derechos constitucionales. Por ello, citaban en su recurso de casación como disposiciones violadas, además de la ley, algunas normas constitucionales (10).
La Sala Tercera, en los últimos años, cuando declaraba con o sin lugar el recurso, hacía énfasis en la existencia o no de la violación de principios constitucionales, convirtiéndose -de hecho- en el único contralor expedito de constitucionalidad que existía (11).
Por ende una sola Sala cumplía ambas funciones: velar por la recta observancia del proceso y por la aplicación correcta de los principios constitucionales. Aceptemos o no esta explicación, lo cierto es que antes de la reforma que creó la jurisdicción constitucional, existían pocos medios para hacer cumplir la Constitución. El recurso de Inconstitucionalidad se había convertido en la tiranía de la minoría (12) y los demás recursos funcionaban con criterios restrictivo. Alguien debía darle vida a los principios constitucionales que instrumentalizan el proceso. Esta función fue desarrollada, entonces, por la Sala Tercera.
c. - La Sala Constitucional: ¿rompe el corporativismo del Poder Judicial?
Al entrar a funcionar la Sala Constitucional, el esquema de lo cotidiano se quiebra (13).
Con la aparición en escena de ese híbrido extraño, que tiene como principal función darle nueva vida ala Constitución, a través de la acción de inconstitucionalidad y de los recursos de hábeas corpus y de amparo, el sistema se reciente ante la necesidad de nuevos ajustes. Es el recurso de hábeas corpus el que más confusión les llevará a los jueces. Se ha dicho, que por medio de este hay una intromisión impropia en la funciones de juez (14), pues la estructura jerárquica normal se rompe. Olvidan, quienes así argumentan, que la Sala Constitucional forma parte de esa jerarquía, y que tiene competencia funcional en estos casos (15).
También se ha alegado que si las partes desean interponer un recurso debe ser por las vías apropiadas: Así por ejemplo, que si se está en desacuerdo con la excarcelación mal denegada, el imputado está facultado por ley para acudir en apelación ante el Tribunal Superior. Por ello consideran censurable acudir a la vía impropia de la revisión del auto a través del recurso de hábeas corpus. Y lo consideran así, no por estimar que sea contrario a la ley, sino porque no es lo normal. Ciertamente algunos pueden haber abusado del recurso, pero también es bueno acotar que la Sala Constitucional, por ley, está obligada a velar por los principios procesales, (que no son otra cosa que los instrumentos por los cuales cobra vida la Constitución). De esa manera, el hábeas corpus se convierte en un recurso más que tiene el imputado para garantizar su libertad.
e. - Hacia un cambio de mentalidad.
La Sala tiene una competencia propia. No obstante, se le hace la objeción, que las decisiones de los jueces están fuera de su ámbito de acción. El artículo 155 de la Constitución garantiza un fuero especial -afirman- pues ningún Tribunal puede avocarse al conocimiento de una causa que este pendiente ante otro despacho judicial. Sin embargo, quienes opinan de ese modo, no toman en cuenta que las normas constitucionales citadas le permiten al superior conocer de lo resuelto por el inferior. El principio, pues, no es absoluto. Si le diéramos al articulo 155 de la Constitución Política la interpretación restrictiva que algunos pretenden, jamás la Sala Constitucional podría conocer de las violaciones a los derechos y libertades de los individuos dentro del proceso. Aceptaríamos que la violación existe; pero que el individuo tiene la obligación de soportarla hasta que el proceso fenezca. Esto va en contra de las intenciones del legislador. Las reformas constitucionales fueron hechas para salvaguardar al hombre frente al poder omnipotente del Estado. Esto no es nuevo, siempre ha estado en nuestra Carta Magna. Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala Tercera al anular un fallo por vulnerar el artículo 39 de la Constitución Política que garantiza la inviolabilidad de la defensa. Con la nueva Sala lo que hay que entender, es que existe ahora un contralor que puede subsanar inmediatamente la vulneración de un derecho fundamental. Según se indicó la Constitución es una norma y como tal surte efectos. No se está creando un nuevo derecho procesal, es que los vicios que tenía el nuestro deben ser erradicados. Los jueces, deben entender que no hay dos señores, existe uno solo: la Constitución. Está garantiza diferentes jurisdicciones, para diferentes situaciones. Las Salas no sufren ningún menoscabo; lo único que realmente viene a menos es el despotismo y la arbitrariedad. Alguien ha dicho, en forma clara, que existe el hombre, que él es importante y que debe ser respetado por el aparato estatal. De nosotros y de nuestro cambio de mentalidad depende la mayor o menor injerencia que pueda tenerla Sala Constitucional; por realidad, menos oportunidad tendrá de corregirnos. Lo único que se pretende es que seamos más garantes de los derechos y libertades, que la Constitución consagra para todos los hombres, libres opresos, imputados o no.
4. - ¿ES EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ACORDE CON NUESTRA IDIOSINCRACIA?
En la actualidad se ha presentado un choque de culturas; una instituida por el Código de Procedimientos Penales y otra, consagrada por la Constitución. El desajuste se produjo cuando nosotros aceptamos sin reticencias dicho Código, el cual no es acorde con nuestra idiosincrasia y quizá, lo que es peor, cuando aceptamos e interiorizamos disposiciones ampliamente restrictivas e irrespetuosas de la libertad de los individuos, que subyacen en aquel. Nos hemos limitado a atemperarías o a criticarlas sin solucionar el problema. De ahí la múltiple cantidad de estudios sobre el preso sin condena, sobre las restricciones injustas a la libertad, sobre las medidas de seguridad como instrumentos de prisión indeterminada, y sobre el juez de ejecución de la pena, como un híbrido informe e inútil. Veamos.
a. - Antecedentes.
El Código procesal penal, es el fruto de una coyuntura especial, diseñado y creado para un modelo de sociedad, si se quiere, diferente a la nuestra.
Algunas veces el importar legislación implica ciertos riesgos, entre ellos la carencia de fuentes propias de interpretación de la norma. Con todo lo que eso implica, nosotros seguimos aún desentrañando el alcance de las normas de acuerdo a lo que afirman Ricardo C. Nuñez, Alfredo Vélez Mariconde, Fernando de la Rúa y otros. No es que eso sea malo, pero no es lo mejor. Debemos recordar que la Constitución nos pertenece, que es el fruto de una época, y que en ella se plasmaron las garantías y derechos, que fueron consideradas importantes para nuestra nacionalidad. Este es, quizá, uno de los motivos por lo que las nuevas interpretaciones jurisprudenciales de la Sala nos han producido un cierto choque. Al resurgir la Constitución, han salido a la luz los defectos que el Código tolera y fomenta.
b. - Existen dos realidades
Ante dos realidades, la nuestra (representada por la Constitución) y la extranjera (recogida en el Código de Procedimientos Penales) habíamos escogido la segunda, la de los golpes de Estado, la de las Dictaduras, y a la vez la culta y democrática herencia del Código de Rocco. Dicho Código, a pesar del trasfondo humanista que también guarda, lleva implícitas instituciones propias de la época y de las circunstancias históricas en las que fue creado. Estos aspectos, se filtran en el alma de un pueblo y se plasman en sus instituciones, de ahí normas como la de la excarcelación que admiten su denegatoria con base en criterios de peligrosidad, los cuales, por lo general, son ajenos a una mentalidad democrática como la nuestra.
c. - La Sala Constitucional nos señala el fin del sueño.
El problema es que a los abogados, se nos obliga a transitar siempre por el mismo camino. Cuesta mucho aprender las reglas establecidas y este conocimiento se traduce en poder, que no disfrutan los legos. Por ello somos poco críticos, difícilmente estamos dispuestos a modificar el estado de cosas. Ello nos obliga a ser conservadores y cualquier innovación nos asusta, toda vez que nos obliga a desechar lo aprendido y nos hace perder nuestra diferencia con los no iniciados. Nos quita poder, nos coloca ante una situación harto incómoda, pues desconocemos las nuevas reglas del juego. Sin embargo, esto tiene solución. La ignorancia no justifica, que cerremos los ojos ante los cambios trascendentales y más acorde con nuestra propia nacionalidad. Las garantías que tutela la Constitución fueron hechas para nosotros y para nuestros hijos, quizá serán ellos los más favorecidos por un régimen jurídico más humano y más democrático.
La Sala Constitucional, -a mi juicio- no se ha equivocado, nos ha despertado de un largo sueño, cuyo fin nos abrirá las puertas del futuro, hacia un mañana más justo.
5.-A MODO DE CONCLUSION
Nosotros no contamos con una verdadera constitucionalización del proceso penal. Si existiera, sería más fácil para todos entender la labor de la Sala Constitucional. Sin embargo los derechos fundamentales procesales que la Sala tutela actualmente, se derivan de las mismas normas existentes. Si esto es así, ¿En qué consiste el problema?. La inquietud nace porque hoy día los derechos y garantías de los individuos dejaron de ser meros postulados, para convertirse en normas de efectivo cumplimiento.
A nadie le parece extraño hablar del principio de legalidad, de la garantía del previo proceso legal, del principio de inocencia, del principio del juez natural, de la garantía de no ser sometido a tratamientos crueles o por último de la cosa juzgada. Cuando nos preguntamos de donde vienen estos principios, la respuesta escapa hacia la doctrina, pero cuando deseamos hacerlos efectivos, recurrimos a la Constitución, porque es a través de ésta, que se instrumentalizan y cobran vida. El Código de Procedimientos Penales y los tratados internacionales, no son más que las vías, por medio de las cuales se aplican diariamente. Si aceptamos esto, ¿porqué nos sorprende que la Sala Constitucional, examine una determinada decisión de un Juez, para verificar si ha quebrantado alguno de aquellos principios?. Esta facultad se la otorgan los artículos l0y 48 de la Constitución.
Jurídicamente, la Sala Constitucional está facultada para conocer de un hábeas corpus interpuesto en contra de un juez de instrucción que denegó el beneficio de excarcelación. No obstante, persisten la objeciones contra lo que se ha llamado una intromisión impropia de aquella en la funciones del Juez. Obviamente la respuesta a esta problemática se encuentra fuera de la ley; el cuestionamiento no es jurídico. Puede revestir ese ropaje, pero lo que subyace, lo que se oculta, es un choque cultural, entre la fidelidad, que muchos creen deberle al Código Procesal Penal, con él a la ideología que representa, y a las instituciones pre Sala Constitucional. En síntesis al status quo.
La nueva Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala y las reformas Constitucionales, representan un nuevo orden, bueno o malo, pero diferente y por ende desconocido, por tanto golpea fuertemente la conciencia conservadora de la mayoría de los afectados. Es el fin de una era de seguridad. Lo incuestionable, se ha tornado inseguro; los caminos preestablecidos, se tornan difusos; hay nuevas directrices vinculantes para todos, con el agravante de que algunas son desconocidas y otras pueden ser modificadas en cualquier momento por la misma Sala. Sin embargo, algunos riesgos vale la pena tomarlos, tras la Sala Constitucional, no se esconde el ogro que ha de devorarnos. De esta dimana la más fuerte de nuestra instituciones: una Constitución con nueva vida.
BIBLIOGRAFIA.
TRATADOS:
CLARIA OLMEDO (Jorge), Tratado de Derecho Procesal Penal, Argentina, Editorial Ediar S.A., T.I, 1960. (Jorge), Tratado de Derecho Procesal Penal, Argentina, Editorial Ediar S.A., T.I, 1960.
LEONE (Giovanni), Tratado de Derecho Procesal Penal. Bs. Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, .111, 1963. (Giovanni), Tratado de Derecho Procesal Penal. Bs. Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, .111, 1963.
MANZINI (Vicenzo), Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América,. 1, 1951. (Vicenzo), Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América,. 1, 1951.
LIBROS:
BELING (Ernest), Derecho Procesal Penal, España, Editorial Labor SA., 1943. (Ernest), Derecho Procesal Penal, España, Editorial Labor SA., 1943.
BETTIOL, (Giuseppe), Instituciones de derecho penal y procesal. Barcelona, Editorial Bosch, 1977., (Giuseppe), Instituciones de derecho penal y procesal. Barcelona, Editorial Bosch, 1977.
CARRIO (Alejandro), Garantías constitucionales en el proceso penal. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1984. (Alejandro), Garantías constitucionales en el proceso penal. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1984.
ESCALAZERPA ,Reinaldo), Constitución y Proceso Penal. Caracas, Editorial. La Torre, 1972-S- ,Reinaldo), Constitución y Proceso Penal. Caracas, Editorial. La Torre, 1972-S-
FENECH (Miguel), Derecho Procesal Penal España Editorial Labor S.A., Segunda edición, T. VII, 1952. (Miguel), Derecho Procesal Penal España Editorial Labor S.A., Segunda edición, T. VII, 1952.
GONZALEZ BUSTAMENTE, (Juan),Principios de derecho Procesal mexicano, México, Edic. Botas, 1945. pag. 196, (Juan),Principios de derecho Procesal mexicano, México, Edic. Botas, 1945. pag. 196
HERNANDEZ VALLE (Rubén), Las libertades públicas en Costa Rica. San José, Ediciones Juricentro.. 1978. (Rubén), Las libertades públicas en Costa Rica. San José, Ediciones Juricentro.. 1978.
HERNANDEZ VALLE (Rubén), Las libertades públicas. San José, Editorial Juricentro, 1980. (Rubén), Las libertades públicas. San José, Editorial Juricentro, 1980.
LEVENE (Ricardo), El debido proceso Penal y otros temas. San José, Naciones Unidas, Ilanud y Corte Suprema de Justicia, Primera Edición, 1981. (Ricardo), El debido proceso Penal y otros temas. San José, Naciones Unidas, Ilanud y Corte Suprema de Justicia, Primera Edición, 1981.
JIMENEZ DE ASUA (Luis), La ley y el delito, España, Editorial Hernos, Segunda Edición, 1954. (Luis), La ley y el delito, España, Editorial Hernos, Segunda Edición, 1954.
QUINTERO OLIVARES,(Gonzalo), Represión Penal y Estado de Derecho, Edic. Dirosa, Barcelona, 1976.,(Gonzalo), Represión Penal y Estado de Derecho, Edic. Dirosa, Barcelona, 1976.
PAVON VASCONCELOS (Francisco), Manual de derecho Penal mexicano, Edic. Porrúa, S.A., México, 1974. (Francisco), Manual de derecho Penal mexicano, Edic. Porrúa, S.A., México, 1974.
SCHMIDT (Eberhard), Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal Penal. Buenos Aires, Editorial Bibliografía Argentina, 195. (Eberhard), Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal Penal. Buenos Aires, Editorial Bibliografía Argentina, 195.
VELEZ MARICONDE (Alfredo), Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ediciones Lerner, Tercera edición, .1. (Alfredo), Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ediciones Lerner, Tercera edición, .1.
REVISTAS:
LONDOÑO JIMENEZ (Herando), La detención preventiva, en Nuevo Foro Penal N° 6, 1980, (Herando), La detención preventiva, en Nuevo Foro Penal N° 6, 1980,
MUÑOZ (Hugo Alfonso), Derecho a no ser sometido a torturas o tratamientos crueles, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Asociación Costarricense pro Naciones Unidas, Editorial Juricentro, 1979. (Hugo Alfonso), Derecho a no ser sometido a torturas o tratamientos crueles, La Declaración Universal de Derechos Humanos, Asociación Costarricense pro Naciones Unidas, Editorial Juricentro, 1979.
LONDOÑO JIMENEZ (Hernando) Principios de garantía jurídico -procesal, Nuevo Foro Penal, Bogotá, Colombia, N° 11, julio-agosto-septiembre de 1981. (Hernando) Principios de garantía jurídico -procesal, Nuevo Foro Penal, Bogotá, Colombia, N° 11, julio-agosto-septiembre de 1981.
CARRIO (Genaro), La Corte Suprema y las garantías constitucionales del imputado. Nuevo Pensamiento Penal Buenos Aires, N0 13-14, ano 6, enero-junio de 1977. (Genaro), La Corte Suprema y las garantías constitucionales del imputado. Nuevo Pensamiento Penal Buenos Aires, N0 13-14, ano 6, enero-junio de 1977.
CONSTITUCIONES:
Constitución Política Española, 1978, Madrid, Tecnos, Tercera edición, preparada por Luis López Guerra, 1985. Política Española, 1978, Madrid, Tecnos, Tercera edición, preparada por Luis López Guerra, 1985.
Constitución Política de la República de Costa Rica. 7 de noviembre de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1980.. 7 de noviembre de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1980.
CONVENIOS INTERNACIONALES:
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ratificada por ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970, Gaceta N° 62 de 14 de marzo de 1970. AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ratificada por ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970, Gaceta N° 62 de 14 de marzo de 1970.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, Ratificada por Costa Rica. UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, Ratificada por Costa Rica.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, ratificado por Costa Rica. INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, ratificado por Costa Rica.
CODIGOS:
Código Penal. Ley N° 4573 de 4 de marzo de 1970, San José, Librería Lehman, Preparado por el Lic. Atilio Vicenzi, 1981.. Ley N° 4573 de 4 de marzo de 1970, San José, Librería Lehman, Preparado por el Lic. Atilio Vicenzi, 1981.
Código de Procedimientos Penal, Ley N° 5377 del 19 de octubre de 1973, San José, Librería Lehman, Primera edición, preparado por el Lic. Atilio Vicenzi, 197., Ley N° 5377 del 19 de octubre de 1973, San José, Librería Lehman, Primera edición, preparado por el Lic. Atilio Vicenzi, 197.
LEYES:
Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ley N° 7135 de 19 de octubre de 1989. Jurisdicción Constitucional. Ley N° 7135 de 19 de octubre de 1989.
ACTAS:
Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, 1949, actas 108,109,. II, 1949, actas 108,109,. II
JURISPRUDENCIA:
SALA TERCERA, V- 16 -F, de las ocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa. TERCERA, V- 16 -F, de las ocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA, V-31-F de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa., V-31-F de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA, V-90-F de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa., V-90-F de las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA,V-42-. de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa. TERCERA,V-42-. de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA, V-59-F, de las nueve horas cincuenta minutos del día nueve de marzo de mil novecientos noventa., V-59-F, de las nueve horas cincuenta minutos del día nueve de marzo de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA,V-1 10-F, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa. 10-F, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA, V-197-F de las diez horas diez minutos del trece de julio de mil novecientos noventa. TERCERA, V-197-F de las diez horas diez minutos del trece de julio de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA. V-231-F ,de las nueve horas veinticinco minutos del dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.. V-231-F ,de las nueve horas veinticinco minutos del dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
SALA TERCERA, V-24-F, de las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa. TERCERA, V-24-F, de las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa.
SALA TERCERA, V-16-F, de las ocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa. TERCERA, V-16-F, de las ocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa.
SALA TER~CERA, V- 1 10-F de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa., V- 1 10-F de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V-1261-90 de las quince horas treinta minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa., V-1261-90 de las quince horas treinta minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V-264-91 de las catorce horas treinta minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno., V-264-91 de las catorce horas treinta minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno.
SALA CONSTITUCIONAL, V-609-90 de las dieciséis horas treinta minutos del treinta de mayo de mil novecientos noventa., V-609-90 de las dieciséis horas treinta minutos del treinta de mayo de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V- 1059-90 de las dieciséis horas del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa. CONSTITUCIONAL, V- 1059-90 de las dieciséis horas del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V-412-90 de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa., V-412-90 de las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL,V-1331-90 de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V-1960-90 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa. CONSTITUCIONAL, V-1960-90 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V-1415-90 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa. CONSTITUCIONAL, V-1415-90 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V-719-90 de las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa., V-719-90 de las dieciséis horas cuarenta minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V-1329-90, de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa., V-1329-90, de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.
SALA CONSTITUCIONAL, V- 1343-90, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa. CONSTITUCIONAL, V- 1343-90, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.
CONFERENCIAS:
Conferencia del D. Hernando Devis Echandía, Escuela judicial,19 de setiembre de 1984., Escuela judicial,19 de setiembre de 1984.
NOTAS:
(1): Eclesiastés, 1: 9 y 10.
(2): En tal sentido, (Constitución Política Española., 1978, Madrid, Tecnos, Tercera edición, preparada por Luis López Guerra, 1985.) la Constitución Española, es en la que se elevó a rango constitucional, una serie de normas procesales. Por ejemplo: Los Arts. 120 incisos 2 y 3, que en lo pertinente afirman... "...El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal ..." "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencias públicas. El artículo 126, establece: "La poliéla judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. "etc.)
(3): Al respecto se ha dicho (ESCALA ZERPA, Reinaldo, Constitución y Proceso Penal, Caracas, Editorial La Torre, 1972, p. 6. "El ciudadano que queda sometido a un proceso penal está amparado desde el momento en que. se inicia éste hasta la decisión judicial definitiva, por una serie de derechos de naturaleza constitucional, de aplicación obligatoria aunque no sean invocados, no sólo por el rango jurídico que tienen, sino también porque son de orden público. Ello ha dado origen a una materia muy poco estudiada y discutida entre nosotros, el denominado Derecho Procesal Constitucional", una de las ramas más jóvenes del Derecho Procesal")
(4): Al respecto ha dicho (GONZALEZ BUSTAMENTE), (Juan), Principios de derecho procesal mexicano, México ,Edic. Botas, 1945, p. 196.) "Las normas de procedimiento penal deben estar acordes con los principios sustentados por el Derecho Constitucional de un pueblo. Si la Constitución Política es una de las fuentes del procedimiento, debe existir una completa armonía con las disposiciones contenidas en las leyes procesales. Sino existiese esa identidad, las leyes procesales resultarían violatorias de los preceptos de la Constitución que son de estricto cumplimiento, a pesar de los otros cuerpos de leyes.")
(5): Los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que tutelan estos principios son: En relación con el Principio de Legalidad, los artículos 39 de la Constitución Política, 11 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 y 2 del Código Penal, 158 párrafo segundo, 286,318,320 inciso segundo, entre otros del Código de Procedimientos Penales. La Garantía del Previo Proceso Legal la tutelan entre otros los artículos 39 y41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 del Código Penal. En cuanto al Principio de Inocencia podemos citar los artículos 39 del la Constitución Política, 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 del Código de Procedimientos Penales. Con respecto al Principio del Juez Natural podemos citar los artículos 20,35,121,152 de la Constitución Política, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 5 a 7 del Código Penal, 1,329 inciso 1, en relación con los artículos 13 a 28 del Código de Procedimientos Penales. Sobre la Garantía de no ser sometido a tratamientos crueles o degradantes podemos citar los artículos 40 de la Constitución Política, 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 inciso 2, 12 entre otros de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles. En cuanto a La Cosa Juzgada podemos citar los artículos 42 de la Constitución Política, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 inciso 4 del Pacto de San José, 1,320357, entre otros del Código de Procedimientos Penales.)
(Nota 6: Véase por ejemplo, las siguientes sentencias, V-1261-90 (Se declara inconstitucional el artículo 221 -intervención telefónica- del (Código de Procedimientos Penales), V-264-91 (Se declara inconstitucional parcialmente el artícu1o 228 del Código de Procedimientos Penales, por ser contrario al artículo 36 de la Constitución Política), V-609-90 (Alcances del artículo 327 -prórroga extraordinaria- del Código de Procedimientos Penales), V-1059-90 (Inconstitucionalidad del artículo 90 del Código de Procedimientos Penales), V412-90 (Se anula el párrafo segundo del artículo 307 del Código Penal), V- 1331-90 (Interpretación y alcances del artículo 195 del Código de Procedimientos Penales), V-1960-90 (Alcances del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales), V-1415-90 (Alcances de los artículos 199, 325 y 327 del Código de Procedimientos Penales), V-719-90 (Alcances de los artículos 474 incisos 1 y 2, 477,-establecían limitaciones para recurrir en casación- del Código de Procedimientos Penales.)
(7): San Mateo,6,2.)
(8): DE LA RUA (Fernando), El recurso de casación, Bs. Aires, Víctor P. de Zavalía, Editor. Primera edición,1968, p. 26. Ha dicho sobre el tema "La casación es pues un medio de impugnación, con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un ámbito limitado al examen de los errores de derecho; de carácter público pero no diverso del que tiene el mismo derecho procesal. Y la Corte de Casación es, simplemente, el Tribunal encargado de juzgar el recurso."
(9): Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135 de 19 de octubre de 1989.
(10): Véase, entre otros, los siguientes Votos de la Sala Tercera, en ellos los recurrentes, como base de su alegato citan la violación de un determinado principio constitucional, además de la normas procesales. El V-16 -F, de las ocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa... recurre de la sentencia por quebranto de los artículos 36 y 39 de la Constitución Política, así como de las normas 1° y 278 del Código de Procedimientos Penales. También el V-3 1-F de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa ... Reclama el impugnante el quebranto de los artículos 1, 3, 144, 145 inc. 3°, 146, 148 inciso 1, 342 inciso 2, 344,345, 346, todos del Código de Procedimientos Penales; y el 39 de la Constitución Política", así también el V-90-Fde las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa... alega el recurrente, violación de los artículos 16 del Código Procesal Penal, 12 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 y 11 de la Constitución Política"; V-42-F. de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa; V-59-F, de las nueve horas cincuenta minutos del día nueve de marzo de mil novecientos noventa; V-1 10-F, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa; V-197-F de las diez horas diez minutos del trece de julio de mil novecientos noventa.)
(11): Entre otros, el V-23-F, de las nueve horas veinticinco minutos del dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis, señala en el Considerando ... II. - El motivo referido a las violaciones de carácter procesal penal, deben ubicarse dentro de la posible violación del principio de defensa, que establece el artículo 39 de la Constitución Política, posición dentro de la que pierden toda trascendencia los artículos 276, 371 y 372 del Código de Procedimientos Penales, aunque la decisión no deja de lado esos numerales... . hemos citado esta resolución de 1986, para indicar continuidad de esta línea de pensamiento, véase por ejemplo, los siguientes fallos: V-24-F, de las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa, en el Considerando ... 1. - Se han violado así los principios de inviolabilidad de la defensa, y el debido proceso, que garantizan los artículos 39 y4 1 constitucionales. Procede en consecuencia declarar con lugar el recurso."; V- 16-F, de las ocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa, en el Considerando I. - ... con ello se violenta el principio de inocencia y la garantía constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. En virtud de lo expuesto, como el quebranto acusado se da, se acoge el reclamo y consecuentemente se anula el fallo y el debate, ordenándose al mismo tiempo nueva sustanciación"; V-1 10-F, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa. etc)
(12): El artículo 128 de la Constitución Política establecía, "... Si la Corte, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, declare que el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales... "Reformado por la ley, N° 7128 de 18 de agosto de 1989.)
(13): La Sala Constitucional, esta integrada por siete miembros, de ellos, solo su Presidente, el Lic. Alejandro Rodríguez era Magistrado en propiedad, cuando se produjo la elección. El Dr. Luis Paulino Mora, fue juez de carrera y Magistrado de la Sala Tercera Penal.)
(14): La Sala Constitucional ha sentado el precedente, de que debe ser rechazado de plano el recurso de habeas corpus, cuando se pretenda por esta vía sustituir a los tribunales comunes, a modo de ejemplo pueden verse las siguientes: Habeas Corpus, Voto 1329-90, de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa (Ante una gestión del abogado del imputado la Sala afirmó"... La Sala declaró inconstitucional 10 dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales. Lo pertinente, ahora, es que la gestión - sobre la procedencia o no de la libertad por motivo de la aplicación que de aquella norma se hubiere hecho- se presente ante el juez que conoce de la causa..." En igual sentido, el Voto 1343-90, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, véase también el Voto 1338-90 de las catorce horas dieciocho minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa ("... Lo que se pretende con el recurso, es que esta Sala sustituya la voluntad de los juzgadores en negocios en que en virtud de la competencia que tienen para ello- les corresponde exclusivamente su resolución...")
(15): Ver el artículo 48 de la Constitución Política que en lo pertinente afirma: "Toda persona tiene derecho de habeas corpus... y al recurso de amparo... Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.)