RESPONSABILIDAD
PENAL DE LOS DIRECTORES DE DIARIOS Y
LA JURISPRUDENCIA EN COSTA RICA
Luis
Sáenz Zumbado
Periodista y egresado de la Facultad de Derecho de la UCR
CONTENIDO:
I. La Ley de Imprenta: a) Origen de una norma. b) Sistema de "cascadas" e) Responsabilidad concurrente. d) El artículo séptimo. e) Posiciones en la doctrina. II. Responsabilidad objetiva: a) Críticas en la doctrina. b) Responsabilidad subjetiva. c) La jurisprudencia y el concepto objetivo. d) Un concepto moderno. III. Conclusión.
1.- LEY DE IMPRENTA.
La Ley de Imprenta, promulgada en 1902, establece una responsabilidad en materia penal muy particular para los directores de los periódicos u otras publicaciones impresas.
El artículo siete (1) dice, entre otras cosas, que las penas establecidas para los autores de delitos de injuria y calumnia, contenidos por la ley, "la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico".
Tal disposición conceptualizada por algunos sectores de la doctrina como una "responsabilidad objetiva" (2), permitió, en los últimos años, que directores de diarios fueran sentenciados a penas de prisión por haber facilitado, según sus propios alegatos, el ejercicio de la libertad de expresión, de información y de prensa.
Al margen de cualquier causa de inculpabilidad o de justificación, la Sala de Casación, primero, y las distintas Salas, después, impusieron penas de prisión a directores de diarios Demandados por la difusión de informaciones injuriosas o calumniosas (3).
A partir de 1985, sin embargo, La Sala Tercera comenzó a mostrar cambios en la interpretación del citado artículo al considerar que no siempre el director, por su condición de tal, debe ser sentenciado (4).
Aunque un recurso de inconstitucionalidad contra la norma fue declarado sin lugar el 30 de julio de 1987 (5), la Corte Plena estableció también nuevos conceptos para interpretarla y evitar, de esa manera, que los directores de periódicos sean condenados en forma automática cada vez que se plantea una querella.
La interpretación dada por la Sala Tercera constituye, sin lugar a dudas, un avance importante, aunque tardío (6), de la jurisprudencia costarricense en materia de derecho de información y derecho constitucional, pues ha permitido ajustar una norma promulgada a principios de siglo, aún vigente, a los avances de la doctrina, al espíritu de la Constitución Política (7) y de la ley (8).
El criterio, sin embargo, pareciera no ser compartido en su totalidad por sectores políticos y judiciales (9).
Para exponer en forma más clara la importancia del progreso en la jurisprudencia es conveniente, sin lugar a dudas, explicar el origen de la norma contenida por el artículo séptimo de la Ley de Imprenta.
a).- Origen de una norma.
La idea de sancionar al director de un diario como responsable de los delitos contra el honor por medio de la prensa, aunque no fuera su autor, data del siglo pasado.
Tanto la legislación belga, francesa como italiana de mediados del siglo XIX contenían, de manera muy clara, normas que sancionaban a los directores de publicaciones escritas que difundieran noticias o escritos con injurias, calumnias o difamaciones (10).
Cada uno de los ordenamientos, sin embargo, desarrolló sistemas de responsabilidad diferentes que se entremezclaron a lo largo de las últimas décadas del siglo pasado y dieron origen a mecanismos mixtos que fueron adoptadas, a principios de siglo, por la mayoría de los países latinoamericanos, incluida Costa Rica.
b).- Sistema de "Cascadas"
Algunos autores en Costa Rica han asegurado que el sistema de responsabilidad de los directores en la Ley de Imprenta está fundamentado en el llamado "sistema de cascadas" (11), adoptado en 1831 por la Constitución Política de Bélgica. Tal criterio, sin embargo, merece ser revisado.
Este sistema consiste, en lo fundamental, en que la responsabilidad por la publicación acusada se va desplazando en forma subsidiaria de una persona a otra hasta llegar, según indica la ley, a la persona que figure como propietaria de la imprenta.
La Constitución Belga establecía que el editor, el impresor o el distribuidor no podían ser reprimidos penalmente si se conocía el nombre del autor de la injuria o la calumnia y el mismo radicaba en el país.
La norma, como se observa, delimitaba claramente la responsabilidad. De esa manera, el director de la publicación quedaba exento de toda responsabilidad si se conocía el nombre del autor.
Sobre éste sistema, Tornaria Bertoni dice:
"La responsabilidad es sucesiva y aislada. Responde primero el escritor (procesado éste, cesan las persecuciones contra los demás), luego el editor, más tarde el impresor, finalmente el distribuidor. Cada uno de ellos puede liberarse individualizado su antecesor en el proceso delictivo. La justicia busca al autor, sin abandonar al que tiene en sus manos. En defecto de aquel retiene al conocido pero nunca reputa cómplices a los demás" (12).
Al explicar el origen del sistema de "cascada", el autor argentino Sebastián Soler dice: "esta institución está fundada en necesidades evidentes, tanto de la prensa como de la sociedad, impuestas por las características del periodismo moderno, obra de colaboración de un numerosísimo grupo de personas, entre las cuales la mayoría de las veces sería imposible encontrar a los directa y personalmente culpables" (13).
C.- Responsabilidad concurrente.
En Italia, el ordenamiento desarrolló un sistema diferente para regular la responsabilidad del director de una publicación periodística frente a un litigio originado por una querella de carácter penal (14).
En medio del auge del fascismo en la década de los veinte y los treinta, a principios de éste siglo, el ordenamiento italiano abandonó el sistema de "cascada" en materia de prensa y estableció una responsabilidad solidaria del director de las publicaciones impresas con el autor del delito acusado.
El Código Penal de 1930, conocido como "Codigo Rocco", estableció que el director de la publicación responde, por el solo hecho de serlo, del delito acusado.
Es decir, el director siempre tenía que responder aunque se conociera el nombre del autor del ilícito. Como se observa, la responsabilidad no se desplazaba de una persona a otra, como en el sistema de "cascada".
De esta manera, el Código precisó una responsabilidad directa y concurrente para el director de la publicación.
d.- El artículo séptimo.
El artículo séptimo de la Ley de Imprenta, como está estructurado, pareciera haber recogido los dos sistemas en boga a principios de siglo para reprimir los delitos contra el honor por medio de la prensa.
Por un lado, establece un sistema de responsabilidad directa en los dos primeros párrafos al establecer que el autor del ilícito y el director de la publicación sufrirán conjuntamente la pena.
La identificación del autor del delito no constituye, de acuerdo con lo expuesto por la norma y como lo habían interpretado los tribunales costarricenses, un eximente de responsabilidad para el director.
Por otro lado, en los párrafos sucesivos el artículo describe un sistema de "cascada" al establecer una serie de supuestos de responsabilidad en caso de que no se logre identificar al autor de un ilícito contra el honor por medio de la prensa.
El párrafo es claro en el sentido de que la responsabilidad por el ilícito recaerá sobre los directores de la imprenta, y en caso de no haberlos sobre los propietarios, si en la publicación no aparece el nombre de los editores responsables.
Llama la atención que la Ley de Imprenta de Costa Rica haya recogido un concepto de responsabilidad para el director de los diarios que aparece luego, bastante bien definido, en el Código Italiano. Ese es un tema, sin lugar a dudas, para investigaciones posteriores.
e.- Posiciones en la Doctrina.
Es interesante destacar que distintos sectores de la doctrina demandaron, en los últimos años, la eliminación de esa responsabilidad solidaria o concurrente, por estimar que podría constituirse en un peligro para el ejercicio del derecho de expresión.
El abogado y periodista Joaquín Vargas Gené ha dicho, al respecto: "Hacer que los directores y gerentes de las empresas de prensa sean responsables, junto con el autor de los mensajes que se comuniquen colectivamente, es convertir a esos directores en verdaderos censores de la opinión pública, violándose así el principio constitucional de la publicación sin previa censura" (15).
En el mismo sentido, el abogado Edgar Porras González sostiene que "la responsabilidad solidaria podría servir para que algunos directores, escudándose en ella, no publiquen opiniones que, aún cuando correctas, no concuerdan con sus intereses" (16).
Para las abogadas Lucrecia Carvajal Mora y Francia Charpentier, esa responsabilidad es peligrosa pues "en la eventualidad en que el director pudiera cumplir cabalmente con su obligación de vigilar aplicando el derecho de veto, para evitar posibles infracciones, se critica que el mismo se convertiría en un censor previo, contrariando con ello la legislación positiva" (17).
II.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
a).- Críticas en la doctrina.
Al margen de esos criterios, esa responsabilidad solidaria es criticada en la doctrina por considerarla expresión de un concepto de responsabilidad objetiva, entendida ésta como la atribución a un sujeto de una conducta delictiva de un tercero.
O como dice Zaffaroni, la responsabilidad objetiva "consistía en que una conducta resultaría prohibida sólo porque ha causado un resultado sin exigirse que esa causación haya tenido lugar dolosa o culposamente" (18).
Al explicar este tipo de responsabilidad, el jurista español Carlos Soria dice que su fundamento radica en la dificultad que plantea, muchas veces, la determinación de los autores de las conductas ilícitas en materia de prensa (19).
De acuerdo con el anterior criterio, el director asume responsabilidad ante la imposibilidad, en muchas oportunidades, de identificar al autor de la nota considerada ofensiva al honor de una persona.
En Costa Rica, sin embargo, el director, según lo establece la norma y lo precisó hasta 1985 la jurisprudencia, siempre fue responsable, aunque se hubiera logrado identificar al autor.
En tal sentido, Soria dice que "la teoría de la responsabilidad objetiva justifica la responsabilidad del director, independiente del grado y de participación y conocimiento que haya tenido en los hechos que se le reprochan. No se trata... de una verdadera responsabilidad ex lege, sino de una presunción de responsabilidad iuris et de iure" (20).
Importantes sectores de la doctrina (21) se han pronunciado en contra de aplicar el criterio de responsabilidad objetiva para reprimir a los directores de diarios.
Soria sostiene que, en términos generales, las teorías que mantienen una responsabilidad sin culpa propia tienden a perder preponderancia, pues en el fondo, "repugna el automatismo de su simplificacion y, por ello, "se abre paso con más fuerza la teoría de la responsabilidad subjetiva" (22).
Se trata, entonces, de que exista una concordancia entre la realidad legal y la realidad fáctica, de suerte que el director de la publicación solo sea llamado a responder por hechos propios.
b).- Responsabilidad subjetiva.
¿Cómo resolver entonces el problema que se plantea cuando se desconoce la identidad del autor?
Es claro que el ordenamiento está obligado a proteger el honor de las personas y, en tal sentido, debe sentar responsabilidades específicas frente a los artículos de autores anónimos o desconocidos.
En estos casos, es evidente, el director o editor debe responder penalmente por el ilícito.
Cabe preguntar, entonces, ¿en qué calidad concurre a responder el director de la publicación?
Por lo ya expuesto, es claro que el criterio de responsabilidad objetiva, contenido por la Ley de Imprenta, es insostenible. Una solución, entonces, es recurrir al concepto de responsabilidad subjetiva y reprimir al director por sus propios actos.
Es también congruente preguntar ¿qué determina la responsabilidad de un director frente a un hecho ilícito de un tercero?.
La doctrina española (23) dice que todo director de una publicación asume un deber y un riesgo al aceptar el cargo y la tarea de confeccionarla.
Esto supone que el director tiene el deber y la obligación de impedir que el diario se convierta en un instrumento de difusión de injurias y calumnias.
De no hacerlo, sea por una mala vigilancia o porque eligió un mal colaborador para esa tarea, el director incurre en una conducta determinante de responsabilidad.
Su responsabilidad ante el ilícito penal sería determinada por el no ejercicio de una vigilancia debida, por una mala praxis profesional. Es decir, en este caso la responsabilidad del director estaría conformada por un acto propio y no de un tercero.
El director tendría confiada una responsabilidad por parte de la empresa para impedir la publicación de informaciones o artículos injuriosos o calumniosas. Al asumir la dirección, el profesional asume también esa obligación.
De esa manera, el ordenamiento le reprocha al director el incumplimiento de la obligación de impedir la comisión de un ilícito por medio de la publicación que dirige.
Una interpretación subjetiva favorece, sin lugar a dudas, la posibilidad de defensa, pues la demostración de una vigilancia o una elección debida y de una praxis profesional correcta podría convertirse en una eximente de responsabilidad.
Es posible, por ejemplo, que el director de un diario sea sorprendido por una fuente de información falsa que atribuya a un funcionario o a un sujeto privado una conducta delictiva pero que, por un interés público, merezca ser divulgado.
Parecería razonable que el director, en un juicio penal, alegue como eximente de responsabilidad una correcta praxis profesional, tras demostrar que el documento no merecía, por ninguna razón, ser acusado de falso.
c).- La Jurisprudencia y el concepto objetivo.
Solo 83 años después de la promulgación de la Ley de Imprenta, los tribunales costarricenses aceptaron abandonar el concepto de responsabilidad objetiva de los directores de periódicos contenida en el artículo séptimo.
Al margen de muchas otras jurisprudencias, es importante destacar el fallo de la Sala Tercera de 1981, en relación con la sentencia impuesta contra el director del diario demandado (24).
En su resolución, adherido al concepto de responsabilidad concurrente, la Sala reconoció que el director no injurió a nadie ni tampoco fue autor de la información acusada.
Sin embargo, indica, "por disposición expresa de la Ley de Imprenta, en su artículo 7, se le tiene como coautor del ilícito..." (25).
Es interesante destacar que en este juicio se conoció el nombre del autor de la nota acusada. Pese a ello, el director fue declarado culpable en razón del concepto de responsabilidad concurrente.
Incluso, al director se le impuso una pena mayor que al autor del ilícito, en razón de haber sido sentenciado, en dos oportunidades anterior, por delitos contra el honor por medio de la prensa.
Unos años atrás, la Sala Segunda condenó al director de un diario, ahora desaparecido, por haber autorizado la publicación de una nota considerada injuriosa (26).
En su resolución, la Sala acusó al periodista de haber incurrido en el delito de injurias y lo declaró autor responsable, aunque reconoció que no fue el autor del artículo injurioso.
Sin embargo, dijo que su responsabilidad se derivó "de haber consentido en su publicación".
Pareciera que en esta resolución, la Sala castigó al director de periódico más por haber autorizado la publicación, es decir por no haber ejercido una vigilancia debida sobre el material, que por la aplicación mecánica de la responsabilidad concurrente del artículo séptimo.
La redacción del fallo, sin embargo, no es muy precisa ni contundente (27).
En una resolución de agosto de 1986, la Sala Tercera condenó al director del diario "La Nación", Eduardo Ulibarri, por una información acusada de injuriosa en que apareció involucrado uno de sus periodistas (28).
En este caso, la Sala no hizo especial referencia al carácter en que llamó a Ulibarri a responder. Pareciera que se limitó a aplicar el concepto de responsabilidad concurrente y, como consecuencia de ello, lo condenó a pesar de no haber sido autor de la información atacada (29).
d) Un concepto moderno.
La Sala Tercera estableció nuevos criterios en relación con el artículo séptimo de la Ley de Imprenta en el juicio entablado por el ex Ministro de Energía y Minas, Calixto Chaves, contra el periodista Francisco Gamboa, en su condición de director del semanario "Libertad" (30)
En su resolución, la Sala abandonó el concepto de responsabilidad objetiva y optó por ajustar el texto del artículo de la Ley de Imprenta al criterio de responsabilidad subjetiva.
Los magistrados recordaron, en tal sentido, que en derecho penal tiene aplicación el principio "Nullum Crimen Sine Culpa", el cual encuentra asidero, en el ordenamiento costarricense, en el artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 30 del Código Penal.
En el debate, los jueces no tuvieron por demostrado que Gamboa estuviera en Costa Rica, cuando se produjo la publicación, y fuera, por lo tanto, el responsable de haberla autorizado.
Aunque reconoció que el artículo séptimo de la Ley de Imprenta "parece optar por el criterio de la responsabilidad objetiva" para sancionar a los directores de publicaciones, la Sala estimó, sin embargo, que "dicho criterio debe ser analizado al amparo de la legislación vigente en la actualidad", que ha optado por el principio "Nullum Crimen Sine Culpa".
Efectivamente, dice la resolución, "el artículo 39 de la Constitución Política garantiza que para imponer pena debe demostrarse culpabilidad del sujeto respecto al hecho atribuido, sea que la acción delictiva le sea puesta a su cargo por dolo, culpa o preterintención con que actuó".
"Por no haber acreditado que en la acción que se investiga el encargado Francisco Gamboa Guzmán desarrollara conducta culpable (a título de dolo), debe absolvérsele de toda pena y responsabilidad", indicó la Sala.
El criterio de la Sala fue confirmado por la Corte Plena, en 1987, al resolver el recurso de inconstitucionalidad promovido por Eduardo Ulibarri, Director del diario "La Nación" (31).
"...La expresión conjuntamente usada por el citado artículo séptimo no quiere decir que la declaración de culpabilidad tenga que hacerse extensiva al editor o director del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido la publicación, por la única circunstancia de tener la calidad de tal y por haberse producido la injuria o calumnia en el medio de publicidad de su dirección o pertenencia", indicó la Corte Plena.
Al definir su criterio, los magistrados precisaron que "bien interpretada esa regla, lo que significa es que los editores, directores dueños de la empresa les cabe responsabilidad, en principio, porque sin su actuación no podría haberse cometido el delito a través del medio de difusión colectiva, pero sin que ello excluya que pueden existir y reconocerse en su favor motivos de inculpabilidad o de justificación que conduzcan a una posible absolutoria.
En aplicación de estos conceptos, la Sala Tercera absolvió al periodista Ulibarri, en el juicio promovido por el exPresidente Daniel Oduber, tras tener por demostrado que no autorizó, personalmente, la publicación de la nota considerada injuriosa.
En su resolución, la Sala descartó que el artículo séptimo de la Ley de Imprenta "establezca una responsabilidad penal automática o de cascada para los editores de los periódicos, pues ello contrariaría nuestra Constitución Política y los principios de culpabilidad y personalidad de la responsabilidad establecida en el derecho penal".
Los magistrados declararon que el director de un gran diario está imposibilitado, por sus múltiples funciones, de revisar todo el material periodístico y, por ello, puede delegar funciones en sus colaboradores.
Aunque están obligados a ejercer una labor de control para evitar que se lesione el honor de los ciudadanos, en razón de ser garantes frente a la sociedad, la Sala tuvo por demostrado que el director, en función de esa delegación, no estuvo "en posibilidad real de evitar que la publicación se hiciera".
El director del diario, según se demostró en el debate, había delegado su labor de revisión de documentos y, por ello, la publicación acusada no pasó por sus manos.
Por ello, de acuerdo con el artículo 18 del Código Penal, en su párrafo segundo, al director no se le podía atribuir responsabilidad en el hecho denunciado, agregó la Sala.
Los magistrados indicaron en la misma resolución (32) que, por ello, un director puede incurrir en responsabilidad penal por omisión cuando falta al deber de garantizar el honor de las personas.
III.- CONCLUSION.
Los periodistas han elogiado, de distintas maneras, la evolución de la jurisprudencia costarricense en relación con la interpretación del artículo séptimo de la Ley de Imprenta.
La posibilidad de que un director de diario no sea condenado automáticamente por el hecho de garantizar un derecho humano y constitucional, como es la libertad de información, abre las puertas, sin lugar a dudas, a un periodismo más libre.
De acuerdo con la nueva interpretación dada por la Sala Tercera, un director no será condenado por el solo hecho de serlo, en una querella por delitos contra el honor por medio de la prensa.
En el debate, según el criterio dominante, deberá demostrarse la responsabilidad personal del director en el daño causado, en la medida en que incumplió el papel de garante que le otorga su condición de rector de una empresa llamada a jugar un papel activo en las sociedades democráticas.
Además de ajustar la norma al derecho penal moderno, que rechaza el concepto de responsabilidad objetiva, la nueva jurisprudencia podría tener la virtud de eliminar un peligro que, durante décadas, enfrentó la sociedad costarricense: la censura previa.
No puede descartarse la posibilidad, como lo han indicado estudiosos del derecho, que los directores de periódicos se hayan visto tentados, en algún momento, a ejercer una censura previa sobre los escritos periodísticos, por temor a enfrentar una querella penal.
La nueva interpretación de la jurisprudencia ha reducido, sin lugar a dudas, éste peligro.
BIBLIOGRAFIA.
Amador Hueso, Jaime: La injuria y la calumnia. Tesis para optar por el título de licenciado en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1971.
Carvajal Mora, Lucrecia y Charpentier Jiménez, Francia: Delitos contra el honor en los medios de comunicación colectiva. Tesis para optar por el título de licenciado en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1986.
Código Penal, de Costa Rica, ley N0 4573 de 8 de noviembre de 1971, Editorial Porvenir, San José, 1986.
Constitución Política, de Costa Rica, de 7 de noviembre de 1949, Imprenta Nacional, San José, 1986.
Ley de Imprenta, de Costa Rica, N° 32 de 17 de julio de 1902 y sus reformas.
Oduber Quirós, Daniel: Una campaña, Editorial Eloy Morúa, San José 1967.
Porras González, Edgar: La libertad de expresión en los medios de comunicación social. Tesis para optar por el título de licenciado en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1984.
Soler, Sebastián: Derecho Penal Argentino. Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1978.
Soria, Carlos: El director de periódicos. Ediciones Universidad de Navarra S.A., 1972.
Tornaria Bertoni, Luis: Delitos de Imprenta. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo. s. f.
Vargas Gené, Joaquín: Nueva Ley de Comunicación Colectiva en sustitución de la actual Ley de Imprenta. Tesis para optar por el título de licenciado en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1970.
Zaffaroni, Raúl Eugenio: Manual de Derecho Penal. Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires. 1982.
Notas:
1.- El artículo dice: "Los responsables de delitos de calumnia o injuria, cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto en sus grados cuarto a sexto. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta..."
2.- Ver entre otros Soria (Carlos), El director de periódicos, Carvajal Mora (Lucrecia) y Charpentier Jiménez (Francia), Delitos contra el honor en los medios de comunicación colectiva, Porras González (Edgar), La libertad de expresión en los medios de comunicación colectiva, Tornari Bertoni (Luis), Delitos de imprenta.
3.- Ver, entre otras, las siguientes resoluciones: Sala Primera, de 10 horas de 16 de setiembre de 1975, Sala Segunda, N° 72681, de 10 horas de 25 de mayo de 1976, Sala Primera, N° 109501, de 18 de mayo de 1977, Sala Tercera, N° V-180
F, de 10 horas de 14 de agosto de 1986.
4.- Sala Tercera, N° V-88-F, de 15,45 horas de 29 de mayo de 1985. Calixto Chavez Zamora contra Francisco Gamboa.
5.- El recurso, promovido por el director del diario "La Nación", Eduardo Ulibarri, fue declarado sin lugar por el voto unánime de los 17 magistrados.
6.- En Italia, Manzini (Vincenzo) se pronunció en contra del concepto de responsabilidad objetiva a mediados a la década de los treinta, por considerarlo contrario al Derecho Penal moderno.
7.- El artículo 39 de la Constitución Política dice: "A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad".
8.- En su artículo 30, el Código Penal dice: "Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención".
9.- El exPresidente Daniel Oduber dijo en 1967, en su libro "Una Campana", que "el poder de los medios de publicidad es tan grande que deben responder de sus injurias solidariamente los editores de los periódicos y los autores de las publicaciones". El Lic. Rafael Benavides, como miembro de la Sala Tercera y en un voto salvado, consideró que "La Ley de Imprenta sí concreta categóricamente la responsabilidad del director del periódico, haya o no dolo, culpa o preterintención". Sala Tercera, N0-V.-88-F, de 15,45 horas de129 de mayo de 1985.
10.- Ver Tornaria Bertoni (Luis), Delitos de Imprenta, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo.
11.- Ver, entre otros, a Amador Hueso (Jaime), La iniuria y la calumnia, y Vargas Gené (Joaquín), Nueva Ley de Comunicación Colectiva en sustitución de la actual Ley de Imprenta.
12.- Ver Tornaria, op. cit., pág. 82.
13.- Ver Soler (Sebastián), Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1978, pág. 263.
14.- Ver Tornaria Bertoni. El autor hace una exposición clara de la distinción.
15.- Vargas Gené (Joaquín), Nueva Ley de Comunicación Colectiva en sustitución de la actual Ley de Imprenta. Tesis para optar por el título de licenciado en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1970 pág. 54.
16.- Porras González (Edgar), La libertad de expresión en los medios de comunicación social. Tesis para optar por el título de licenciado en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1984, pág. 222.
17.- Carvajal Mora (Lucrecia) y Charpentier (Francia), Delitos contra el honor en los medios de comunicación colectiva. Tesis para optar por el título de licenciadas en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1986, pág. 349.
18.- Zaffaroni (Raúl Eugenio), Manual de Derecho Penal, Sociedad Anónima Editora, Buenos Aires, 1982, pág. 425.
19.- Soria (Carlos), El director de periódicos, Ediciones Universidad de Navarra S.A., Pamplona, 1972, pág. 311.
20.- Soria, op. cit, pág. 312-313.
21.- Ver Soria y Tornaria Bertoni, entre otros.
22.- Soria, op. cit, pag. 311.
23.- En su obra El director de periódicos, Soria hace una larga distinción sobre las distintas responsabilidades del editor.
24.- Querella de Gina Luisa Vargas Berrocal contra Andrés Borrasé Sanou por cl delito de injuria por la prensa.
25.- Sala Tercera, N° 771430 de 19,45 horas de 14 de julio de 1981.
26.- Querella de Carlos Morales Castro contra Orlando Núñez Pérez por el delito de injurias por la prensa.
27.- Sala Segunda Penal, N° 72861 de 10 horas de 25 de mayo de 1976.
28.- Querella de Eloy Miguel Obregón Rojas contra Eduardo Ulibarri y Elbert Durán por los delitos de injurias y calumnias.
29.- Sala Tercera, N°.V-180-F de 10 horas del 14 de agosto de 1986.
30.-Sala Tercera, N°. V-88-F, de 15,45 horas de 29 de mayo de 1985.
31.- Sesión de Corte Plena, N° 59, de 30 de julio de 1987, artículo XII.
32.- La Sala dijo: "El párrafo segundo del artículo 18 del Código Penal establece los requisitos para atribuir una responsabilidad penal por omisión (impropia) a saber: a) que la ley reprima el hecho en consideración del resultado; b) que la persona esté jurídicamente obligada a evitar el resultado; y c) que no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias. Y es ésta última circunstancia en la cual no estaba el señor Ulibarri Bilbao respecto de la publicación...".