JURISPRUDENCIA

Cecilia Sánchez Romero
Directora del Digesto de Jurisprudencia

 

I.- RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

1.- Impedimento de salida del país dictado por autoridad que había perdido competencia.

2.- No procede el recurso de amparo contra sentencias jurisdiccionales.

3.- El término de la prórroga extraordinaria es de naturaleza perentoria.

4.- Apertura del recurso de casación penal.

5.- El recurso de casación no debe interpretarse con rigor formalista.

6.- Detención improcedente por no estar firme la sentencia.

7.- El Hábeas Corpus no procede para atacar sentencia de casación por supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa.

8.- Incidencia de 1a pena del nuevo delito para revocar ejecución condicional.

 

II.- RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA

A.- Derecho Penal

9.- Inconstitucionalidad de la tesis que califica al libramiento de cheque sin fondos como delito formal.

10.- Análisis sobre la ubicación y tipo de bien jurídico tutelado en el libramiento de cheque sin fondos.

11.- Datos esenciales que debe reunir un cheque.

12.- Importancia de la pena impuesta para efectos de revocatoria de la ejecución condicional.

13.- La participación criminal en la Ley de Sicotrópicos.

14.- Pronunciamiento sobre responsabilidad civil pese a absolución del acusado.

15.- Distinción entre cohecho y concusión

16.- Vencimiento de la capacidad de resistencia de víctima de abusos deshonestos.

17.- Análisis del concepto "monumento arqueológico" utilizado en la Ley de Patrimonio Nacional.

18.- Diferencia entre peculado y malversación.

19.- Legítima defensa y bien jurídico tutelado.

20.- Naturaleza de la responsabilidad civil del propietario de vehículo causante de accidente.

B.- Derecho Procesal Penal

21.- La inmunidad no constituye una cuestión prejudicial sino condición de procedibilidad.

22.- Teoría del funcionario de hecho aplicado a Juez que no ha prestado juramento.

23.- Autenticación de recurso de casación por abogado de centro carcelario.

24.- Alcance del concepto "interesados" dentro del proceso penal.

25.- Validez de la querella presentada por gerente de cooperativa.

26.- Consulta sobre constitucionalidad de la Ley de Imprenta

III.- DISCREPANCIA ENTRE AMBAS SALAS EN RELACION CON LA REVOCATORIA DE LA EJECUClON CONDICIONAL.

1.- RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

1) Impedimento de salida del país dictado por autoridad que había perdido competencia.

"II.- SOBRE EL FONDO: A.- La resolución impugnada en cuanto se refiere el "impedimento de salida" del país al... contraviene disposiciones normativas expresas, pues, efectivamente, la competencia de la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Goicoechea en funciones de Juzgado de Instrucción, estaba limitada a lo que el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda, le había indicado resolver expresamente, a tenor especialmente de lo que dispone el artículo 348 del Código de Procedimientos Penales. En el juicio principal estamos en presencia de un Auto de Elevación a juicio confirmado por el superior de aquel juzgado, de modo que la solicitud que planteó el representante de la actora civil no podía ser atendida como se hizo, si la situación jurídica del imputado...pende ante el Tribunal Superior por estar concluida la instrucción. B.- Ya esta Sala Constitucional ha fijado criterios sobre la forma en que deben aplicarse las restricciones a la libertad de los imputados, pero en el presente recurso basta con el examen de la competencia respecto de la autoridad que dispuso la restricción, por imponerlo así el artículo 24 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y como es manifiesto que el Juzgado de Instrucción de Goicoechea o la Alcaldía en funciones de tal había perdido competencia en relación al defendido por el recurrente lo que incluso había sido admitido con anterioridad en resoluciones de octubre y noviembre últimos (visibles a folios 1349 y 1374 del Tomo III), a la luz del mandato del artículo 37 constitucional la resolución en que consta la orden impugnada deviene en ilegítima. Por lo anterior, el recurso debe declararse con lugar.-"

Sala Constitucional. N° 278 de las 16, 15 horas del 13 de marzo de 1990.

 

2) No procede el recurso de amparo contra resoluciones jurisdiccionales.

"UNICO: No son de recibido los alegatos del recurrente, al pretender por la vía de amparo, que la Sala revoque la resolución que le rechazó el recurso de casación, así como la sentencia que lo condenó por el delito de Abusos Deshonestos, pues este Tribunal tal y como lo ha establecido reiteradamente, no es una instancia más dentro del proceso penal. Además que de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no procede esta acción contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial."

Sala Constitucional. N° 517 de las 16,15 horas del 16 de marzo de 1990.

 

3) El término de la prórroga extraordinaria es de naturaleza perentoria.

"SEGUNDO: Ya sobre el fondo, parece necesario que la Sala precise que, en una causa por delito, evacuadas las pruebas propuestas, que deben serlo dentro de los dos meses de instrucción que dispone el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales o dentro de sus prórrogas ordinarias, en su caso, que deben estar solicitadas antes o en el propio vencimiento del plazo anterior, plazo total que -en ningún caso- podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha en que se recibe la declaración indagatoria y cuya procedencia en todo caso deberá calificar, por resolución fundamentada, el Superior que la concede, si hay duda fundada del juzgador en cuanto a la comisión del hecho, a su tipicidad o a su imputabilidad al procesado, procede dictar, por resolución fundamentada, prórroga extraordinaria -exclusivamente para allegar a la causa nuevas pruebas que modifiquen aquella duda-. Si dentro de este plazo no se recibieran nuevas pruebas o la que se recibiere no fuera conducente para modificar la situación de duda que la motivó, el juez que conoce de la causa sólo tendrá competencia para dictar el sobreseimiento obligatorio (artículos 8, 325 y 327 del Código de Procedimientos Penales y 10 del Código Procesal Civil). En el caso subexamine evidentemente el juzgador recurrido ha actuado con prescindencia de lo anterior, motivo por el cual la Sala encuentra que es procedente el reclamo que se formula, pues si a las ocho horas del veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho se dictó auto de prórroga extraordinaria de la instrucción (folio 285, Tomo II del expediente principal) sin que se recibiera que modificara la situación de duda que la motivó, no podía, como lo hizo, dictar auto de procesamiento mediante resolución de las ocho horas del diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, revocando aquélla prórroga con violación de la normativa preindicada, pues carecía de competencia para hacerlo, desde que se trata en la especie de un término perentorio y no ordenatorio como se le ha pretendido calificar (art. 325 en relación con el 327 del Código de Procedimientos Penales).-"

Sala Constitucional. N° 605 de las 16,30 horas del 30 de marzo de 1990.

 

4) Apertura del recurso de casación penal

"1- Que si bien el artículo 73 inciso d) (le la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a plantear la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales que se opongan a las de un tratado internacional, considerando que al hacerlo violan la jerarquía normativa superior del segundo de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, ello no obsta a que, cuando las disposiciones del tratado resulten ejecutivas y ejecutables por si mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno, las legales que las contradigan deban tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisamente del rango superior del tratado. De esta manera la antinomia entre ley y tratado, a partir de la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución (Ley #7128 de 18 de agosto de 1989, vigente desde el 1° de setiembre) y sobre todo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (#7135 de 11 de octubre de 1989, vigente desde su publicación el 19), se resuelve, en primer lugar y en lo posible, con la derogación automática de la primera en cuanto se oponga al segundo, sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

II. Todo es cuestión de procedimiento y de oportunidad: si el problema se plantea en el hábeas corpus o en el amparo, ahí puede la Sala declararlo y resolverlo sin necesidad de otorgar al recurrente la oportunidad prevista por los artículos 28 y 48 de la Ley para aducir las acciones de inconstitucionalidad. Pero puede y debe hacerlo, asimismo, por la vía del control de constitucionalidad, cuando conozca de acciones de inconstitucionalidad o, en su caso, de las consultas judiciales o legislativas de constitucionalidad previstas en la misma Ley.

III. En lo que se refiere al objeto concreto del presente recurso, considera la Sala que la norma invocada, artículo 82 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley # 4534 de 23 de febrero y ratificado el 8 de abril de 1970), es absolutamente clara e incondicionada, en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un superior.

IV. Ese derecho es, como se dijo, incondicionado, en cuanto que la Convención no lo subordina a su desarrollo por la legislación interna ni a ninguna otra condición suspensiva o complementaria pero también resulta incondicionado respecto del ordenamiento interno cuando éste provea la organización institucional y procesal (órgano y procedimientos) necesarios para el ejercicio de ese derecho (le recurrir, o, dicho de otra manera, cuando ese ordenamiento no carezca de los medios institucionales y procesales necesarios para que el derecho se ejerza, si no los tuviera obviamente el recurso no podría ejercerse sin ellos, en cuyo caso la obligación internacional del Estado de respetar y garantizar el derecho, que resulte del artículo 1.1 de la Convención se traduciría en la de crearlos conforme el artículo

2°.

V. En el caso concreto considera la Sala que se está ante un supuesto de aplicación inmediata del tratado porque existen en Costa Rica tanto el órgano como el procedimiento para recurrir de los fallos en cuestión ya que el artículo 474 incisos l° y 2° del Código de Procedimientos Penales admite, en general, el recurso (le casación a favor del imputado contra la sentencia condenatoria, sólo que restringiéndolo a los casos de condena por dos o más años de prisión u otros, en juicio común; o por más de seis meses de prisión u otros, en los de citación directa en consecuencia negándolo contra las sentencias de condena inferior. De tal manera, pues, que, para dar cumplimiento a la exigencia citada del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana, basta con tener por no puestas las indicadas limitaciones, y con entender que el recurso de casación a que ahí se alude está legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal por delito.

VI. En vista de que está vigente la orden de encarcelamiento de las personas a cuyo favor se interpone el recurso y algunas de ellas se encuentra ya en prisión, en cumplimiento de la pena que les fuera impuesta en sentencia, sin que ésta esté constitucionalmente firme en virtud de que no se les ha reconocido el derecho de recurrir contra ella en casación, es procedente declarar con lugar el hábeas corpus, y ordenar su libertad hasta tanto no se haya resuelto la causa por sentencia firme, una vez concedida a los imputados la plena oportunidad legal de recurrir del fallo en casación con las modalidades y requisitos propios del recurso -salvo, en el presente caso y por razones obvias, lo dispuesto en el inciso 2) in fine del artículo 471 del Código de Procedimientos Penales. Lo cual podrán hacer a partir de la notificación personal de esta sentencia."

Sala Constitucional. N~ 282 de las 17,00 horas del 13 de marzo de 1990.

 

5) El recurso de casación no debe interpretarse con rigor formalista

"1. Esta Sala al resolver un recurso de hábeas corpus, expediente # 210-90 por sentencia # 282-90 de las 17,00 horas del 13 de marzo de 1990, declaró:

"Que la norma invocada artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley # 4534 de 23 de febrero y ratificado el 8 de abril de 1970), es absolutamente clara e incondicionada, en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio) para ante un superior." "Que, concretamente, el artículo 474 inciso 1° y 2° del Código de Procedimientos Penales al restringir el recurso de casación contra el fallo penal condenatorio a los casos de condena por dos o más años de prisión y otros, en juicio común, o por más de 6 meses de prisión u otros, en el de citación directa, viola la norma invocada del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que deben tenerse por derogadas esas restricciones, y por otorgado el recurso contra toda sentencia penal por delito sin ninguna excepción" (Considerandos III,IV y V).

II. Si bien en el mismo fallo # 282-90 citado se declaró la derogatoria pura y simple de dichas limitaciones, con lo cual debe admitirse a partir del mismo el recurso de casación contra toda sentencia penal por delito, sin necesidad de pronunciamiento específico en la acción de inconstitucionalidad, sobre todo porque, además, la jurisprudencia y precedentes de esta Sala son vinculantes erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), no obstante, como ahí se dijo también, (considerandos I y II) nada obsta a que la inconstitucionalidad de las normas así derogadas se declare también cuando se haya planteado en esta vía, de conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 73 inciso d) de la misma Ley.

III.- No obstante, la inconstitucionalidad, encontrada por la Sala, del artículo 474 del Código de Procedimientos Penales, tanto la alegada concretamente de su inciso 2°, como la del inciso 1° por la misma razón, no resulta extensible, como lo pretende el recurrente, a los artículos 447,454,458 y 472 del mismo Código. En efecto: no contraviene el derecho fundamental al recurso contra la sentencia (condenatoria) a favor del imputado por delito, el hecho de que el derecho a recurrir en materia penal, en general, se limite a los casos expresamente previstos, conforme al artículo 447, siempre que, como ahora se resuelve no se restrinja respecto de la sentencia; tampoco contraviene ese derecho fundamental el que se restrinja o condicione respecto de otros actos procesales diversos de la sentencia (artículo 454); o el que se prevea su rechazo cuando sea inadmisible o manifiestamente improcedente (artículo 458); o, finalmente el que se limite el recurso de casación a las sentencias definitivas o a los autos con carácter de tales (artículo 472). Lo único que, obviamente, impone la Convención Americana es la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior contra la sentencia penal por delito, de manera que al declararse inconstitucionales las limitaciones impuestas por el artículo 474 incisos 1° y 2° del Código de Procedimientos Penales, los requerimientos del artículo 8.2 inciso h) de la Convención estarían satisfechos, con la sola salvedad de que el de casación no fuera el recurso ante juez o tribunal superior, en los términos de dicha norma internacional.

IV.- En cuanto a este último punto, la Sala considera que el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso."

Sala Constitucional. N~ 719 de las 16,30 horas del 26 de junio de 1990.

 

6) Detención improcedente por no estar firme la sentencia

"Como lo resolvió esta Sala, en acción de inconstitucionalidad -promovida por el Licenciado ... contra el artículo 474 inciso segundo del Código de Procedimientos Penales y otros del mismo texto, por considerarlos violatorios del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 7 de la Constitución Política que se tramitó bajo el expediente número 10-90, las sentencias dictadas por los jueces penales que impongan penas aún por menos de dos años de prisión, en juicio común, o de seis meses o menos, en el de citación directa, tienen recurso de casación para ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo anterior, por encontrarse en libertad la recurrente, no procedía dictar su detención sino hasta que la sentencia estuviera firme, tomando en cuenta su no peligrosidad, el tipo de delito por el que se le condena y la duración de la pena. Al no haber actuado así el recurso deviene procedente por lesión de su derecho fundamental a la libertad personal.-"

Sala Constitucional. N~ 817 de las 15,30 horas del 17 de julio de 1990.

 

7) El Hábeas Corpus no procede para atacar sentencia de casación por supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa.

"UNICO.- En la propia ley número 7128 de la Jurisdicción Constitucional se agregó un inciso 6°, al artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, permitiendo el recurso de revisión cuando la pena impuesta en sentencia firme, lo hubiera sido con quebranto de las normas que regulan el debido proceso o sin conceder al condenado oportunidad de defensa, la alegación planteada por el recurrente resulta entonces ser propia de un recurso de esa índole y no del de hábeas corpus."

Sala Constitucional. N~ 847 de las 15,30 horas del 20 de julio de 1990.

 

8) La revocatoria de la ejecución condicional está referida al límite de la pena con que se sanciona el ilícito.

"La interpretación que el artículo 63, inciso 2) del Código Penal hace el recurrido -motivo del relamo del presente recurso- está correcta, toda vez que dicha disposición se refiere, no a la fijación de la pena que debe imponerse en un caso concreto al condenado, sino a los límites de la pena de prisión que señala el Código indicado para determinado delito. Límite que, en su extremo mayor, no puede exceder -en ningún caso- de seis meses para el nuevo delito doloso que, eventualmente, pudiera ser cometido por el ya condenado dentro del término por el cual le hubiere sido concedido el beneficio de condena de ejecución condicional. Correctamente revocado el beneficio de que gozaba el recurrente -por haber cometido un nuevo delito doloso, sancionado con pena de prisión mayor de seis meses, dentro del término acordado- la prisión inherente deviene legítima, no lesiona derechos fundamentales y el recurso es improcedente".

Sala Constitucional. N~ 722 de las 8,40 horas del 28 de junio de 1990.

 

II.- RESOLUCIONES DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.- Derecho Penal

9) Inconstitucionalidad de la tesis que califica al libramiento de cheque como delito formal.-

"I.- Acogiendo como válida una vieja clasificación de los delitos (por cierto hoy superada por la doctrina moderna), algunos sectores de nuestra jurisprudencia han indicado que el delito de libramiento de cheques sin fondo es un "delito formal", queriendo decir con ello que basta la realización de la conducta para que el delito se estime tipificado culpablemente. Por esta razón sostienen que es suficiente que un sujeto gire un cheque sin tener provisión de fondos, para que sin mayor indagación se configure el ilícito previsto en artículo 243 del Código Penal, aunque lo haya girado en garantía de pago de una obligación pecuniaria. Esta tesis es inconstitucional y así lo declaró la Corte Suprema de Justicia desde 1954 (cuando el pleno conocía del Recurso de Inconstitucionalidad). En efecto, para esa época el artículo 40 de la entonces "Ley sobre Cuenta Corriente Bancaria y Cheque" (luego derogada por el Código de Comercio en 1964) disponía que independientemente de la intención, por tratarse de un delito formal, incurrirá en defraudación el que girare un cheque que en los casos y condiciones en el inciso... del artículo... del Código Penal".-

La Corte Suprema de Justicia en Sesión del 18 de noviembre de 1954, con gran sentido de responsabilidad declaró que esa norma era contraria al artículo 39 de la Constitución Política, entre otras razones porque "...al tener como realizado el delito por el simple hecho de emitir y firmar el cheque, le da éste el carácter de plena prueba contra el girador, el cual fuera de casos muy limitados, no tendría medios de justificar su falta de voluntad de cometer el delito...", para concluir en que esa norma,"... está restándole al delito no sólo uno de sus elementos esenciales que es la culpabilidad sino que también pasa por alto uno de los presupuestos necesarios para imponer una condenatoria, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 Constitucional, o sea la necesaria demostración de la culpabilidad del indiciado..." (Resolución citada en la Constitución Política de la República de Costa Rica, anotada y concordada por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, Editorial Juricentro, San José, 1984, PP. 196 y 197). De lo anterior podemos extraer, entre otras, tres conclusiones básicas: Primero, que la interpretación jurisprudencial que sostiene que el delito de libramiento de cheques sin fondos es de carácter formal, es contraria a nuestra Constitución Política; Segundo, que por jurisprudencia no podría ponerse en vigencia lo que no pudo hacerse por medio de una ley de la Asamblea Legislativa, si ésta se declaró inconstitucional; y Tercero, debemos concluir en cuanto al fondo, que no puede aplicarse automáticamente la sanción penal a quien gire un cheque sin tener recursos, puesto que resulta indispensable demostrar además de otros factores, entre ellos la efectiva lesión al bien jurídico tutelado con el ilícito de libramiento de cheques sin fondos, conforme lo señala un sistema constitucional que exige previa demostración de culpabilidad, para lo cual deben examinarse las circunstancias de cada caso. -

II.- Descartado el automatismo de la responsabilidad penal en esta clase de ilícitos debemos observar como, partiendo del principio de que toda persona pueda disponer en forma libre de su propiedad y que existe legitimación para adquirir derechos y contraer obligaciones, algunos sujetos recurren al documento denominado cheque para garantizar el cumplimiento de una obligación pecuniaria, utilizándolo como un instrumento de crédito en lugar de orden incondicional de pago. Esa conducta realizada por dos sujetos de derecho privado, con pleno conocimiento de que la cuenta corriente no tiene fondos suficientes para cubrir el importe del cheque al momento del giro, y con plena voluntad de utilizar el cheque como documento de crédito, en nuestro criterio no es delictiva (ni para el que gira en descubierto, ni para el que recepta a sabiendas) porque no afecta ni sorprende a ninguno de ellos, ni a terceros, y se despliega con fundamento en varias disposiciones legales que garantizan la libertad de negociación respecto de bienes patrimoniales, como por ejemplo los artículos 20, 28, 41, 43 y 45 de la Constitución Política; 264, 266, 287, 290, 295, 480 s.s., 627 s.s., 764 s.s., 1008 s.s., 1367 s.s. y 1034 s.s. del Código Civil; y 411 s.s., 438 s.s. y 667 s.s. del Código de Comercio. De todas esas normas debe resaltarse el contenido del artículo 28 constitucional, que permite excluir la responsabilidad penal, en este caso, en virtud de disponer que "las acciones privadas que... no perjudiquen a tercero están fuera de la acción de la ley...". III.- Finalmente, además de las razones antes expuestas, la conducta analizada no constituye delito por no lesionar ni poner en peligro el bien jurídico tutelado. El delito de libramiento de cheque sin fondos es un ilícito pluriofensivo, por afectar en primer término "la confianza pública" y en segundo lugar el "patrimonio" de un determinado sujeto. La primera de esas tutelas parte del supuesto de que el cheque va a circular entre los ciudadanos como una orden incondicional de pago, por ser esa la característica principal que la ley le atribuye, prácticamente como sustitutivos de dinero, y que podría afectarse (peligro) a terceros de buena fe que creyendo que el documento sí reúne las condiciones de instrumento de pago, lo aceptan como tal, sintiéndose posteriormente defraudados. Ello afecta a la colectividad, poniéndose en peligro "la confianza pública" en la medida en que existe interés general en que los cheques sean aceptados con todas las características que la ley les atribuye, a efecto de no entorpecer las relaciones patrimoniales de los ciudadanos y del Estado. Sin embargo cuando se usa el documento para garantizar una obligación, con pleno conocimiento y voluntad, tal conducta escapa a la sanción penal por no ser idóneas para poner en peligro o afectar el bien jurídico. Es cierto que el delito de libramiento de cheques sin fondos es un delito de peligro abstracto, sin embargo ello no exime del deber de analizarse en cada caso la conducta acusada para determinar si es peligrosa para el bien jurídico tutelado. En esa perspectiva lo primero que debe existir es el peligro, y éste debe ser real, efectivo, cierto. Pero en un caso como el presente, en que se le informa al tomador que el cheque no tiene fondos para ser cubierto, y se entrega el documento como garantía de pago, el peligro para la "confianza pública" no existe, al menos en el comportamiento del girador, y tampoco lo existirá en el del tomador siempre que no ponga a circular el documento, o que lo haga informándole al nuevo tomador las circunstancias en que se giró el documento, porque no dañan a ningún tercero, conforme al artículo 28 de la Constitución. (Sobre los delitos de peligro véanse Patalano, Vincenzo. Significato e Limiti della Dommatica del Reato di pericolo, Jovene, Napoli, 1975, p.p. 173 s.s. y Eserivá Gregon, José María. La puesta en peligro de bienes jurídicos en Derecho Penal. Boch, Barcelona, 1976, PP. 63 s.s.). La acción culpable en este tipo penal consiste en girar un cheque con conocimiento y voluntad de que se hace sin tener provisión de fondos, poniéndolo a circular como si se tratara de un documento de pago, y ocultando que no tiene ni tendrá fondos suficientes para ser cubierto. En igual sentido, el tomador del cheque sin fondos incurre en la responsabilidad prevista en el artículo 243 bis del Código Penal sólo cuando pone el documento a circular indebidamente, pues de lo contrario no existe tercero afectado con su proceder, salvo que hubiere incurrido en otro tipo de responsabilidad penal al exigir coactivamente un cheque para garantizarse una obligación pecuniaria. Por otra parte, tampoco existe peligro para el otro bien jurídico. El patrimonio, en virtud de que el tomador del cheque recibe el documento para garantizar una obligación pecuniaria, a sabiendas de que no tiene fondos para ser cubierto, y acepta esa "garantía" sin ser sorprendido, por la falta de pago inmediato. Ello no afecta el patrimonio al momento de girarse el documento, aunque posteriormente el girador cancele la "deuda", pues esto último constituye otro hecho que escapa a la descripción del tipo penal, y además porque la prisión no puede fundarse en una deuda. En síntesis, salvo que recurramos a la tesis de la "formalidad" del delito, con violación de principios constitucionales, en los supuestos de hecho que se analizan no existe ningún peligro para la confianza pública ni para el patrimonio. Es probable que al reducir la sanción penal sólo a esos supuestos, en virtud de los principios constitucionales citados el cheque deje de ser utilizado como instrumento de crédito, ya que perdería el "atractivo penal", al no poderse "cobrar" por medio del sistema penal con la imposición de una pena y con los efectos civiles consiguientes. Desde luego, tratándose de razones que eximen de responsabilidad, cada interesado debe acreditar en el caso concreto que giró o entregó el cheque informado que no tenía fondos suficientes, para lo cual no basta con alegarlo. En síntesis, cuando se operan esos supuestos la solución acertada debe ser la de excluir la responsabilidad penal. Por todas esas razones la mayoría de la Sala estima que debe rechazarse el recurso de casación por el fondo interpuesto por la Agente Primero Fiscal de San José, contra la sentencia absolutoria en favor del imputado, con el voto salvado de los magistrados Guzmán y Gamboa."

Sala Tercera. N~ 15 de las 9,55 horas del 12 de enero de 1990.

 

10) Análisis sobre la ubicación y tipo de bien jurídico tutelado en el libramiento de cheque sin fondos.

"En la parte del recurso que fue admitida, el señor defensor alega violación al artículo 77 del Código Penal, porque en su criterio concurrieron las circunstancias del delito continuado, por lo que de conformidad con esa norma debió condenarse al imputado a una pena igual a la del hecho más grave aumentada en otro tanto. El tribunal tuvo por cierto que "... el imputado giró doce cheques de la cuenta personal del Banco Nacional de Costa Rica, a favor de..., con diferentes fechas, todos del año 1987, y por diferentes sumas de dinero...", con lo que la mayoría de esta Sala estima que se evidencia una continuidad en su proceder. En efecto, según se infiere del resto de la sentencia, el imputado laboraba en una Agencia de Viajes, y en su relación con otra Agencia le giró esos cheques para adquirir tiquetes de avión. Evidentemente ello refleja una misma finalidad en su proceder, por lo que en la especie concurren los presupuestos que el artículo 77 señala en una de las categorías o clases de delitos continuados, a saber: a) se trata de delitos en concurso, por que el Tribunal señaló que concurrían los doce delitos en concurso material; b) todos los delitos son de la misma especie, incluso en este caso del mismo tipo penal; e) todos afectan bienes jurídicos patrimoniales, pues los delitos de libramiento de cheque sin fondos son pluriofensivos, afectan la confianza pública, pero también el patrimonio de terceras personas; y, ch) el agente persiguió con su conducta una misma finalidad, según se expuso antes. Cabe observar, en relación con el tercer requisito del delito continuado, que la doctrina ha discutido mucho sobre la ubicación y sobre el tipo de bien jurídico lesionado con el delito de libramiento de cheques sin fondos, razón por la que unos lo ubican como delito contra la fe o la confianza pública, otros lo catalogan como un delito contra el patrimonio, e incluso algunos estiman que debe ubicarse entre los delitos contra la libertad. Sin embargo, la doctrina es prácticamente unánime al considerarse ilícito como pluriofensivo, independientemente del lugar donde lo ubique el legislador. En efecto, "...se trata de tipos pluriofensivos, que giran en torno a la protección del patrimonio individual, del comercio y la fe pública, y que la escogencia de uno de los bienes, expresada en la ubicación formal dentro de los diferentes capítulos del Código, refleja las preferencias del legislador al determinar la prevalencia de los bienes del juego" (Así TOCORA, Luis Fernando. Protección penal del Cheque, Temis, Bogotá, 1984, p. 21. En igual sentido, entre muchos otros, véanse TERRAGNI, Marco Antonio, El Cheque, Hammurabi, Buenos Aires, 1985, PP. 14 Ss.; BORINSKY, Carlos. El Derecho Penal del Cheque, Astrea, Buenos Aires, 2ª reimpresión, 1982, PP. 39 s.s; TERAN LOMAS, Roberto. El Cheque ante el Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2a edición actualizada, 1986, pp. 43 Ss.; y GOMEZ LEO, Osvaldo. Instituciones de Derecho Cambiario. El Cheque. Depalma, Buenos Aires, 1985, tomo III, p. 423 ss.). Esta uniformidad de la doctrina, al considerar que el delito de libramiento de cheques sin fondos también lesiona el patrimonio, independientemente de su ubicación entre el respectivo Código Penal, nos permite concluir que los requisitos a que se refiere el artículo 77 citado concurren en la especie, en especial que ese ilícito afecta bienes jurídicos patrimoniales. En el caso costarricense se ratifica aún más, porque si el girador cubre el importe del cheque en el plazo prevenido, no se aplica la pena en virtud de la excusa legal absolutoria, con lo que la imposición de la pena queda condicionada a una lesión patrimonial."

Hay dos votos salvados. Sala Tercera, N~ 118 de las 9,55 horas del 4 de mayo de 1990.

 

11) Datos esenciales que debe reunir un cheque.

"La sentencia en el considerando de fondo entra a analizar las fórmulas de los cheque que giró..., de lo cual concluye que las mismas no cumplen en su totalidad con los requisitos exigidos por el artículo 803 del Código de Comercio. Dice que en ellas no se indica el lugar de expedición del cheque y como el artículo 804 del mismo Código dispone que el título que no llene los requisitos consignados en el artículo anterior, sea el 803, no se considerará como cheque, los títulos examinados no son cheques por faltar en ellos le indicación del lugar en donde fueron expedidos, por lo que en el caso no se cometió el delito de libramiento de cheques sin fondos. Al anterior razonamiento, que en criterio de la Sala es equivocado, pues parte de una concepción formalista del delito de libramiento de cheques sin fondos que en la actualidad no aceptan quienes integran esta Sala, debe decírsele que el artículo 670 del Código de Comercio establece que si en un título como los examinados no se menciona el lugar en donde se giró o expidió, ni el lugar de su pago, o alguno de estos dos requisitos, se considerará que ha sido emitido y que debe ser pagado en el domicilio del librador. Además de que, por otra parte, del mismo artículo 803 párrafo final se desprende que los datos esenciales del cheque son los que resulten necesarios para identificar al tomador y al girador del documento, como para la seguridad del título, para evitar falsificaciones o alteraciones, entre otros, de manera que la prevención contenida en el artículo 804 debe entenderse limitada a los datos o aspectos esenciales del cheque y no el referente de su expedición. De suerte que indicar en dónde se emitió el título no tiene más efecto que definir cuando debe presentarse el cheque para su pago, conforme así lo dispone en este sentido el artículo 830 del aludido Código de Comercio".

Sala Tercera, N° 142 de las 9,35 horas del 25 de mayo de 1990.

 

12) Importancia de la pena impuesta para efectos de revocatoria de la ejecución condicional.

"II. El asunto se centra en determinar si por la pena que le fue impuesta a... de seis meses de prisión por un delito doloso cometido durante el período de prueba, se le debe o no revocar la condena de ejecución condicional acordada a su favor en la causa seguida en su contra por el delito de Tenencia y Fabricación de Ganzúas y otros Instrumentos, en que se le condenó a tres meses de prisión. Es criterio de la Sala que al decir el artículo 63 inciso segundo del Código Penal, que ese beneficio se pierde si se "comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses de prisión", se está refiriendo a la pena impuesta y no a la posible sanción o pena en que pueda incurrir quien comete un delito por segunda vez; pues sancionar es sinónimo de penar y castigar, en un sentido amplio de la palabra. Sobre el concepto de "sancionado" Cabanellas apunta que "esta última y necesaria acepción, técnica y popular siempre, ha sido resistida largamente por académicos y antiguos expositores, pero ha sido ya "sancionada oficialmente". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomo III). Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española dice que una de las acepciones de sancionar es la de "aplicar una sanción o castigo". De ahí que, interpretando la situación creada en beneficio del imputado, debe aceptarse la tesis en el sentido de que el artículo 63 alude a la pena de prisión que para el caso concreto imponga el Tribunal en sentencia y no la pena establecida para el tipo penal por el cual se condena de nuevo a quien goza de una suspensión de pena, ya que esto último es un hecho objetivo que califica la revocatoria o no de ese beneficio…"

Sala Tercera. N° 143 de las 9,40 horas del 25 de marzo de 1990.

 

13) La participación criminal en la Ley de Sicotrópicos

"...debe tenerse cuidado con la interpretación de los verbos contenidos en el artículo 16 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, los que a su vez vienen a definir las conductas ilícitas que el legislador estableció para su correspondiente sanción (verbos "definitorios"). Asimismo cabe advertir que, además de todos los verbos contenidos en dicha norma, al final del primer párrafo de la misma se agregó una frase de carácter residual que de modo amplio abre el tipo y penaliza de igual forma al que "...de alguna manera o por cualquier medio, facilite el tráfico de drogas que causen dependencia", lo que implica la inclusión de cualquier modalidad de participación criminal (la complicidad entre ellas) a nivel de autoría. Es decir que el legislador no dejó la posibilidad en este artículo (16 ibid) de calificar las conductas ahí contempladas de un modo diferente a la calidad de autores para los imputados que se encuentran dentro de él (distribuir, suministrar, elaborar, preparar, cultivar, transformar, etc....). Lo anterior significa que las reglas que definen la participación en nuestro Código Penal (complicidad e instigación, arts. 46 y 47) no operan en la presente materia, que se regula por la ley especial N° 7093 sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas (con vigencia a partir de mayo de 1988). Desde luego que la particular forma de legislar observada en la mencionada ley -sin entrar a calificar sus dificultades y falta de tecnicismo- responde a otros conceptos que en alguna medida se apartan de los principios del Código sustantivo. Con base en lo expuesto debe señalarse que, como bien lo argumenta el representante del Ministerio Público, no podían los juzgados de mérito concluir sin quebrantar el referido) artículo 16, que las operaciones o labores desplegadas en atención a lo que ellos denominan etapas del proceso para el tráfico de drogas (...que da "inicio con la siembra de la marihuana y terminaba con la distribución de ella en el mercado..." (f. 345 fte) pueden dividirse para sancionar algunas conductas como modos de cooperación que suponen complicidad y no autoría. Resulta indudable que el financiamiento para el cultivo, la preparación, fabricación o elaboración, transformación o producción, así como el posterior suministro o distribución -entre otras actividades- aunque forman parte de todo ese proceso de trasiego de drogas, el legislador las sancionó por separado (a cada una de ellas) como conductas independientes que por sí solas están sancionadas con la misma pena de prisión (de ocho a veinte años), al igual que se señala para el que "...de alguna manera o por cualquier medio facilite el tráfico de drogas que causen dependencia" (art. 16 ibid). De ese modo quedaron cerrados los caminos para interpretar que en algún caso la colaboración que brinden los imputados en una etapa del proceso de tráfico de estupefacientes pueda ser considerada como complicidad (como equívocamente lo afirma el a quo al decir que (dos de los imputados) únicamente procesaban las hojas de marihuana, limitándose a prestar su cooperación para la comisión del hecho punible). Así pues, todos los que realicen la conducta que describen los verbos definitorios (distribuir, suministrar, fabricar, elaborar, preparar. transformar, extraer, cultivar, transportar, etc.) son autores del hecho ilícito referido, como también lo son quienes lo facilitan" .. de alguna manera o por cualquier medio...".

Sala Tercera N° 167,de las 10,l0 horas del 15 de junio de 1990.

 

14) Pronunciamiento sobre responsabilidad civil pese a absolución del acusado

"-El recurrente alega la violación de los artículos 106 y 395 inciso 2°, en relación con el 400 inciso 4°, todos del Código Procesal Penal. Como los motivos primero y segundo están debidamente complementados (toda vez que la fundamentación contradictoria conduce invariablemente a la falta de fundamentación) uno y otro aspecto serán examinados como un solo contenido. El sustento esencial del reclamo consiste en que el juzgador de mérito, pese a haber decretado la absolutoria de... con apoyo en el "in dubio pro reo", declaró con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la representante de las ofendidas. El impugnante apunta que se tuvo por acreditado que... conducía el vehículo causante del accidente en "condiciones climatológicas adversas" (f. 90), además de tenerse expresamente como hechos no probados" 1) que el aquí encartado haya ido conduciendo a excesiva velocidad; 2) que el vehículo rural del Servicio Municipal (en cuya parte trasera chocó el primero), haya tenido los intermitentes direccionales, indicando que iba a doblar hacia su izquierda y que haya estado en la posición correcta para ello..." (la explicación entre paréntesis no es del texto) (ver f. 91).- Lo anterior determina, según el criterio del impugnante, que hay una grave contradicción lógica y jurídica en la fundamentación de la sentencia, pues es absurdo afirmar que aunque el imputado no haya observado una conducta imprudente, se fije su responsabilidad civil con base únicamente en que los daños sufridos por las lesionadas que viajaban en el vehículo de aquél son jurídicamente resarcibles. En efecto, el reproche está justificado. Aunque nuestro ordenamiento procesal faculta a los tribunales de juicio a pronunciarse sobre la responsabilidad civil pese a la absolución del acusado (ver artículo 11 en relación con el 398, ambos del Código de Procedimientos Penales), ello debe hacerse en las situaciones donde quede claro que tal indemnización es posible (ver al respecto Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba; Ed. Lernes, 2da. Edición. Argentina, 1986 p.32). De ahí, pues, que era necesario que el a-quo hubiese establecido con exactitud, si el razonamiento que lo llevó a acoger la acción civil resarcitoria deriva de alguna consideración o circunstancia que la misma ley permite, porque en la forma en que lo hace (teniendo inclusive por una parte hechos probados que no establecen la responsabilidad culposa del citado ..., y por otra parte hechos no demostrados que igualmente descartan la falta al deber de cuidado de aquél) ciertamente se presenta una contradicción incomprensible e irreconciliable en la sustentación del fallo en lo que a este aspecto concierne."

Sala Tercera. N° 192 de las 9,45 horas del 13 de julio de 1990

 

15) Distinción entre cohecho y concusión.

Efectivamente al a-quo tuvo por acreditado que el imputado, quien tenía como recargo la Jefatura Regional de Migración de Ciudad Neilly, le cobró ..... la suma de cinco mil colones por legalizar su situación en el país, para lo cual le entregó el carné correspondiente (ver hechos 2 y 3 a folios 106 vuelto y 107 frente), y la calificación jurídica que corresponde a tales hechos lo es el delito de Concusión del artículo 346 del Código Penal. La doctrina en forma mayoritaria distingue este delito (reconocido como una modalidad de exacción) del Cohecho, precisamente en que se da este último cuando el ofrecimiento proviene del interesado, mientras que en la Concusión el funcionario pide o exige (ver entre otras, obra de Soler, Sebastián; Derecho Penal Argentino, Tomo V; Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1976; p. 196; obra de Breglia Arias y Gauna; Código Penal Anotado; edit. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 921; asimismo Rodríguez Devesa, J.; Derecho Penal Español, parte Especial, cd. Dykinson, Madrid, 1989, p. 1202, con ligeras modificaciones que no afectan el fondo del cuestionamiento). Con base en lo expuesto debe concluirse que el razonamiento del tribunal está correcto por lo que el reclamo debe denegarse.-"

Sala Tercera. N° 196 de las 10,05 horas del 13 de julio de 1990.

 

16) Vencimiento de la capacidad de resistencia de víctima de abusos deshonestos.

"I.-El defensor del imputado alega por el fondo que se violaron los artículos 1, 2, 156 inciso 2° y 161 del Código Penal, porque el tribunal realizó una interpretación extensiva del tipo y aplicó la figura delictiva por analogía, en virtud de que en este asunto la víctima tenía capacidad para resistir, y era mayor de doce años, en cuyo caso no existe el delito de abusos deshonestos. El Tribunal tuvo por cierto que la ofendida se presentó a una farmacia que era atendida por el sentenciado, a comprar unas pastillas para el dolor. Que el sentenciado le solicitó a la ofendida que se sometiera a un breve examen para recetarle otras pastillas, la pasó a un cuarto o pequeña bodega,"... y allí le pidió a la menor se bajara un poco su enagua y una vez que ésta lo hizo le palpó el bajo vientre, pero sin alcanzar a tocarle sus partes íntimas. Acto seguido, el imputado le alzó la blusa a la menor y le subió un tanto el brasier, advirtiendo a la menor que podía tener los bustos inflamados y que necesitaba examinarla, procediendo a palparle los senos y en determinado momento y en forma sorpresiva introdujo uno de los senos en su boca, expresando la menor "pero qué está haciendo" retirándose inmediatamente del establecimiento, mientras el imputado le pedía disculpas diciéndole que se había alterado..." (hecho marcado "a" en la sentencia, f. 78). En virtud de que la menor es mayor de doce años, pues a la fecha de los hechos tenía catorce años de edad, el recurren te estima que se aplicó en forma extensiva el delito de abusos deshonestos, porque de acuerdo con los artículos 156 y 161 del Código Penal, se requería del uso de violencia corporal o intimidación, que en el caso de autos no se dio, o bien que la ofendida se hallare privada de razón o estuviere incapacitada para resistir. Afirma la defensa que en este caso la menor tenía plena capacidad para resistir el acto, razón por lo cual no concurren los presupuestos del ilícito por ello solicita que se absuelva al imputado.-

II.-El reproche del señor defensor no lo comparte la Sala. Como bien lo señaló el Tribunal, el imputado colocó a la menor en una situación en la que no podía resistir el abuso sexual del cual fue objeto, porque se prevalió de su condición de farmacéutico para practicarle un examen físico a la ofendida, quien por ello dejó que le levantaran su ropa y le descubrieran sus senos, lo que aprovechó el imputado para llevarse uno de ellos a su boca. En las circunstancias en que el imputado actuó evidentemente la víctima se encontraba imposibilitada para resistir el abuso, por lo sorpresivo del acto. En el fondo lo que el agresor sexual hizo fue vencer la posibilidad real de defensa de la víctima mediante el ardid de que pretendía practicarle un examen físico para recetarle algún medicamento contra el dolor. Venció esa capacidad de resistencia prevaleciéndose de su condición de farmacéutico, y por ello realizó el hecho en circunstancias en que la víctima se hallaba incapacitada para resistir. De haber conocido sus intenciones la menor no hubiere permitido que le descubrieran sus senos y menos que se los besaran, conforme lo concluye el Tribunal, partiendo de la reacción de la víctima al percatarse de que era objeto de una agresión sexual. De esa manera el autor no tuvo necesidad de recurrir a la violencia para lograr su propósito, no obstante que no contaba con el consentimiento de la víctima. Comentando un caso similar, Fontán Balestra afirma que en esas circunstancias "...no debe repararse tanto en la imposibilidad física de resistir por obra de la posición en que la mujer se encontraba, como en el desconocimiento del verdadero acto que se iba a ejecutar, y como consecuencia de tal desconocimiento, la falta de manifestación de voluntad de la mujer opuesta al acto, mediante resistencia" (Fontán Balestra, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, tomo V, p. 83). Esa anulación a la capacidad física de resistencia provocada por la confianza de la víctima al prestar su concurso para ser sometida a un examen médico exclusivamente, como elemento constitutivo del delito de violación en los términos del inciso 2 del artículo 156 del Código Penal, y en consecuencia, también como elemento constitutivo del delito de abusos deshonestos, es reconocida ampliamente en la doctrina (véanse autor antes citado, Rivero Juan Marcos, Comentarios al Código Penal, Juriscentro, San José, 1989, p. 229; Nuñez, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Omeba, Buenos Aires, 1964, Parte Especial, tomo IV p. 258-259; López Bolado, José Daniel. Violación. estupro. abuso deshonesto, Lerner, Buenos Aires, 1971, p. 183, y Espinoza Vásquez, Manuel. Delitos Sexuales, Marsol Perú Editores, Perú, 1983, p. 74). En Síntesis, de acuerdo con los hechos probados en la sentencia, el imputado realizó actos libidinosos en perjuicio de la menor, aprovechando que ésta se encontraba física y transitoriamente incapacitada para resistir, lo que tipifica como abusos deshonestos en el artículo 161 citado, y por esta razón debe rechazarse el recurso.-"

Sala Tercera. No. 203 de las 10,40 horas del 13 de julio de 1990.

 

17) Análisis del concepto "monumento arqueológico" utilizado en la Ley de Patrimonio Nacional."

"II.- El juzgador de instancia absolvió a la imputada al estimar que desde el punto de vista jurídico monumento mueble debe constituir una obra de arquitectura o una escultura de considerable tamaño, y que en todo caso esa obra debe ser declarada como "monumento" por el valor artístico o histórico en un determinado momento. En consecuencia, en virtud de que los objetos arqueológicos decomisados son de poco tamaño, pues se trata se metates, efigies, vasijas, escudillas, ocarinas, cinceles, mazas, cilindros, etcétera, el juzgador absolvió a la imputada. La ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (No. 6703 del 28 de diciembre de 1981) hace referencia a los monumentos arqueológicos muebles, al señalar en el artículo 14 que éstos no pueden ser trasladados sin previa notificación al Registro Público del Patrimonio Arqueológico, bajo el apercibimiento de aplicar la sanción penal prevista en el articulo 22 de esa ley. Sin embargo, el legislador no definió lo que debía entenderse por "monumento arqueológico mueble". El juzgador de instancia utilizó la definición del "Diccionario Larouse Ilustrado" para concluir que los monumentos son objetos de gran tamaño, y por ello descartó las piezas arqueológicas decomisadas. Resulta de vital importancia, entonces, determinar los alcances jurídicos de ese concepto. En tal sentido es de utilidad, recurrir al derecho comparado, concretamente a la definición que contiene la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, de México, país que se ha caracterizado por su alto desarrollo de la arqueología y la conservación del patrimonio arqueológico, el cual dispone en el artículo 28 que "son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas" (Ley de 28 de abril de 1972, publicada en el Diario Oficial mexicano del 6 de mayo de 1972. Tuvimos a mano una edición del Instituto Nacional de Antropología e Historia, México, 1979).- Como puede observarse, el concepto de monumento no se relaciona con el tamaño físico de los bienes, sino con la trascendencia histórica y cultural del objeto, por su significación para el desarrollo histórico, antropológico y arqueológico del país. En igual sentido, y desde el punto de vista gramatical, la palabra monumento no está exclusivamente asociada a la idea de objeto de gran tamaño físico. El "Diccionario de la Real Academia Española" señala que monumento es un "objeto o documento de utilidad para la historia, o para la averiguación de cualquier hecho. Obra científica, artística o literaria, que se hace memorable por su mérito excepcional..." (Vigésima edición, Madrid, 1984, tomo II, p.926). Se trata, entonces de bienes de gran significación y de gran relevancia, no por el espacio físico que ocupan, sino por su mérito excepcional. Es así que gran cantidad de obras de arte miden escasos centímetros y ocupan pequeños espacios, son consideradas como monumentos por su significación artística y cultural. Esta concepción jurídica y lingüística del monumento ya la acogió el legislador costarricense, al ratificar varias convenciones internacionales, adquiriendo incluso un rango superior a la ley, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política. En efecto, la "Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural", suscrita por Costa Rica, "ad referéndum" en París, Francia, el 23 de noviembre de 1972, y ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 5980 del 16 de noviembre de 1976 (Publicada en La Gaceta No 246 del 24 de diciembre de 1976), define en el artículo 1 que los monumentos son "obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia". En similares términos, la "Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico. Histórico y Artístico de las Naciones Americanas" (Convención de San Salvador), aprobada el 16 de junio de 1976 en Santiago de Chile, y ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley 6360 de 5 de setiembre de 1979 (Publicada en La Gaceta No. 177 del 21 de setiembre de 1979), dispone en el inciso a) del artículo 2 que monumentos son "objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las mismas... Con lo anterior se evidencia que el sentido de monumento arqueológico mueble, utilizado en la Ley de Patrimonio Nacional, Arqueológico, no puede ser otro que el de bienes arqueológicos, restos humanos, de la fauna y flora relacionados con las culturas indígenas americanas, de una importante significación histórica y cultural, con independencia del tamaño físico de los objetos. Esa concepción se encuentra íntimamente ligada a lo estatuido en el artículo 1 de esa misma ley, al señalarse que el patrimonio nacional arqueológico está constituido por "los muebles o inmuebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna relacionados con estas culturas".-

III.- Ciertamente debe observarse que en el fallo de mérito, el juzgador de entonces tuvo por acreditado que"...las piezas decomisadas no son de los considerados (sic) monumentos de valor histórico (véase declaración del Licenciado Acosta Soto y juego de fotografías aportadas por la defensa e incorporadas al debate -file separado-)" (ver folio 232 vuelto, líneas 26 a 29, hecho probado señalado con la letra e), pero ello, más que un hecho, constituye una apreciación o un criterio del a-quo que se contrapone precisamente a la descripción de los objetos arqueológicos (descalificado como "monumentos" equivocadamente por su tamaño) que dieron origen a la presente causa, contenida en el cuadro fáctico que el propio juez tuvo por establecido (ver folio 232 frente y vuelto), así como a su propio razonamiento de fondo -exceptuando, desde luego, su conclusión- (ver en especial folios 233 vuelto, 234 frente y 235 frente), de donde se deriva de tales objetos arqueológicos, un valor cultural e histórico indiscutibles con el carácter de "monumentos". Por esa razón y porque como bien se explicó en el anterior Considerando, nuestro país ratificó diversas convenciones internacionales que se asimilan a la legislación propia (al rango superior a la ley) con el fin de proteger el patrimonio arqueológico nacional de actos ilícitos como el investigado, debe acogerse el recurso por el fondo que presentó en su oportunidad el Ministerio Público. Se casa la sentencia impugnada en cuanto a la absolutoria y se resuelve declarar a... autora responsable del delito de Infracción a la Ley de Patrimonio Nacional Arqueológico (artículos 14 y 22 por el traslado de monumentos arqueológicos dentro del territorio nacional sin la notificación respectiva en perjuicio del Patrimonio Arqueológico Nacional."

Sala Tercera No. 21 1 de las 10,40 horas del 20 de julio de 1990.

 

18) Diferencia entre peculado y malversación

"El delito de Malversación del artículo 354 se diferencia del delito de Peculado del artículo 352 ibid, y así lo reconoce la doctrina penal que informa ambas normas punitivas, en que en la Malversación la aplicación diferente a aquella a que los fondos estaban destinados, debe ser dentro de la misma administración (cfr. al respecto Breglia Arias y Gauna, ob, cit; pág. 905), pues la sustracción o distracción de bienes públicos con fines particulares o con cualquier otro de carácter privado, dan lugar al ilícito de Peculado si se dan las demás características del artículo 352 de comentario. Por todo lo expuesto, sin lugar el recurso.-"

Sala Tercera. No. 221 de las 9,15 horas del 10 de agosto de 1990.

 

19) Legítima defensa y bien jurídico tutelado.

"VI.- Violación de normas sustantivas (arts. 28, 30 y 141 del Código Penal): El impugnante reclama el quebranto de las anteriores normas, las primeras por falta de aplicación y la última por aplicación indebida. Sustenta su disconformidad básicamente en que el fallo de mérito estima que su conducta es constitutiva de la eximente de legítima defensa" pero que la misma no fue declarada... por haber existido desproporción en el medio empleado..." (ver f. 643 fte.) lo que no acepta, por considerar que la proporción, junto con los demás elementos de la justificante invocada, si existieron en el presente caso. Posteriormente hace un análisis del instituto de la legítima defensa conforme lo dispone el artículo 28 del Código de la materia, en relación con los hechos que provocaron su condenatoria por el delito de Agresión Calificada (art. 141 ibid), lo que -según su criterio- a su vez lleva consigo el quebranto del artículo 30 ibídem, por no haber actuado con dolo, culpa o preterintención. Efectivamente le asiste razón al recurrente. En el cuadro fáctico que estableció en su sentencia el a quo, quedó debidamente acreditado que el ofendido ...se presentó a la cantina que administraba... en evidente estado de ebriedad, donde estuvo causando incidentes ante la negativa de aquel de venderle licor (ver folio 615 vto., líneas 17 y ss.). Que luego el ofendido pasó de los reclamos verbales a los hechos y se enfrentó a ... con el fin de agredirlo, lo que parcialmente consiguió, para luego continuar en esa actitud hostil, hasta que en determinado momento -una vez fuera del local- se abalanzó sobre aquél con una piedra en las manos para impedirle que le cerrara las puertas, por lo que el acusado en su defensa "... sacó el arma y con ella lanzó el primer disparo al suelo, siendo amenazado por el ofendido, y de seguido el acusado por segunda vez, encontrándose ambos de frente y a escaso un metro de distancia, accionó el gatillo, haciendo blanco el disparo en la región izquierda del abdomen..." (ver f. 616 fte., lin 13 y ss). Posteriormente los juzgadores afirman en el razonamiento de fondo (donde efectúan el correspondiente análisis y valoración de las pruebas) que el impugnante...no escogió el mejor medio para repeler la agresión , pues tuvo a su alcance en ese momento, golpearlo con su cuerpo o con otro objeto como lo hizo la primera vez; bien cerrar las puertas en forma efectiva, e incluso evitar el enfrentamiento directo, que debió prever al acercarse a la puerta..." (ver f. 638 vto., líneas 21 a 27). Lo anterior aunado al hecho de que el ofendido sólo tenía como arma agresora unas piedras"... que tiraba hacia el local desde media hora antes, sin que ninguna de ellas lograra lesionar al acusado..." (ver f. 638 vto., líneas 19 y 20). Asimismo el a quo agrega -para desestimar la causal de legítima defensa- que los bienes jurídicos protegidos no eran los mismos: "...el acusado defendió solamente su integridad corporal ante el ataque injusto; no era su vida lo que estaba en peligro conforme el análisis ya realizado..." (f. 639 fte., líneas 24 a 28), finalmente concluye que se configuró el delito de agresión calificada por haber mediado exceso en la defensa, conforme lo dispone el 141 del Código Penal. Tales apreciaciones se salen, según el criterio de esta Sala, del marco de referencia que el propio tribunal de mérito estableció en su relación de hechos tenidos por demostrados y que debieron ajustarse a la causa de justificación de legítima defensa contemplada en el artículo 28 ibid. Ciertamente la agresión ilegítima (primer requisito de aquella) de que fue objeto el acusado ... por parte del ofendido es indiscutible y está reconocida por el propio a quo, pero el argumento que éste utiliza para desestimar la necesidad razonable de la defensa empleada (segundo requisito) excede los límites de actitudes humanamente comprensibles. En primer término la proporción que debe existir entre la magnitud e intensidad de la agresión y la reacción defensiva no puede medirse únicamente por la proporcionalidad que se dé entre los medios o armas utilizadas para la defensa, o por otra alternativa que no depende en ese momento, del que sufre directamente la agresión (por ej. la posibilidad de pedir auxilio a los presentes que señala el a quo a f. 638 fte., líneas 13 y 14). Tampoco el agredido está obligado a huir (situación que el tribunal sentenciador reconoce, pero que con sus argumentos de fondo prácticamente -sin proponérselo- avala como modo de solucionar un conflicto inmediato que no buscó el impugnante, en contra de todas las circunstancias que rodearon el presente caso -ver f. 639 fte., líneas 1 y ss.). De todas formas, quedó claramente demostrado que el imputado hizo lo posible (antes de accionar su arma) por evitar el daño que causó ante la reiterada agresión de que era objeto. Asimismo es errónea la valoración del aquo cuando estima que el bien jurídico protegido no era idóneo para justificar la reacción del recurrente, pues con ello olvida que de acuerdo con la doctrina moderna es susceptible de defensa cualquier interés jurídicamente tutelado, no solo la vida; inclusive los bienes jurídicos del Estado o de otras personas jurídicas de Derecho público si poseen carácter individual) Cfr. al respecto obra de Jeschek, H. H.; Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Ed. Bosch, 1981, p. 463). Tampoco es acertado el criterio de los juzgadores de instancia en lo que se refiere a la racionalidad de la defensa empleada por...para repeler la injusta agresión, pues como bien lo afirmó el señor Jefe del Ministerio Público en la audiencia oral correspondiente al estar de acuerdo con la procedencia del recurso, no se trata de enfrentar armas u objetos contundentes de la misma especie o exactamente iguales, sino que ante la inminencia de la agresión con una piedra (lo que hace más discutible la tesis del tribunal respecto de que solo se afectaba la integridad corporal del agredido y no su vida), el único medio que el impugnante tenía para defenderse en ese momento era su arma de fuego. Debe recordarse que el Estado no puede dejar sin amparo al que se defiende o defiende a otro de una injusta agresión, pues al propio tiempo que realiza esa defensa legítima, está impidiendo que se menosprecie el ordenamiento jurídico, que se burle el respeto que las leyes imponen a la persona y derechos ajenos". (Rodríguez Devesa, José María; Derecho Penal Español, Parte General, Madrid, 1979, p. 534). Por todo lo expuesto esta Sala concluye unánimemente que en el presente caso si se dieron los requisitos de la legítima defensa que exige nuestra ley, por lo que como causa de justificación debidamente comprobada, se elimina la antijuridicidad del hecho investigado y cabe absolver el mencionado... de toda pena y responsabilidad. Al no hacerlo de ese modo, el tribunal quebrantó las normas que señaló el impugnante."

Hay un voto salvado. Sala Tercera. No. 218 de las 9,00 horas del 18 de agosto de 1990.

 

20) Naturaleza de la responsabilidad del propietario de vehículo causante de accidente.

"II.- Recurso por el fondo: El impugnante señala que su representada resultó condenada solidariamente con la autora de las Lesiones Culposas, en forma errónea, con quebranto de los artículos 38 y 39 de la Ley de Tránsito. El primero por cuanto no se acreditó que la imputada condujera el vehículo sin licencia; y el segundo por cuanto se trata de una situación distinta, donde lo que queda gravado es el vehículo, debiendo indicarse su valor. Efectivamente lleva razón el impugnante. El artículo 38 de la Ley de Tránsito atribuye responsabilidad al propietario o dueño del vehículo"... que permitiere que una persona carente de la respectiva licencia lo conduzca...", además de los casos de explotación de vehículos (por empresas industriales o comerciales o en el transporte remunerado de personas o carga), extremos estos que ni siquiera aparecen mencionados en la sentencia, por lo que deben tenerse como no acreditados. El artículo 39 ibídem mas bien lo que establece es un gravamen legal (una garantía real para el eventual pago por el daño causado) sobre el vehículo, y no responsabilidad civil solidaria -como una obligación personal- del propietario o dueño del vehículo. (Ver al respecto entre otras, sentencia de esta sala No. 250-F de las 9,30 horas del 18 de setiembre de 1987). Por las razones dichas, se declara con lugar el recurso por quebranto de las normas sustantivas señaladas, y se casa la sentencia impugnada en lo que fue objeto del recurso."

Sala Tercera. No. 236 de las 10,1O horas del 24 de agosto de 1990.

 

B.- Derecho procesal Penal.

21) La inmunidad no constituye una cuestión prejudicial sino una condición de procedibilidad

"II.- Sobre el fundamento del recurso: El impugnante discrepa del sobreseimiento que por prescripción de la acción penal decretó el a quo en esta causa, porque estima como argumento básico que se está en presencia de una cuestión prejudicial que había interrumpido el plazo correspondiente, cual es la circunstancia de ser el querellado, Ministro de Obras Públicas y Transportes, lo que constituye "una serie de obstáculos legales y constitucionales que conforman jurídicamente la existencia de una cuestión prejudicial que mientras no se defina -con el abandono del cargo o su renuncia a la inmunidad como es lógico y natural- no podía ser juzgado por los Tribunales, ni el proceso podía seguir adelante por sus trámites normales" (f. 86 fte.). Señala el quebranto, entre otras normas, de los artículos 7, 8 y 171 del Código Procesal Penal; 82 inciso 4, 83 párrafo segundo, 145 y 147 del Código Penal y 110 de la Constitución Política. Por ser público y notorio que efectivamente el acusado era Ministro de Gobierno a la fecha en que se instauró esta acción, cargo al que posteriormente renunció (ver f. 69), el aspecto a examinar en esta vía se centra en determinar si entraña una cuestión de la citada naturaleza el obstáculo por privilegio constitucional que impedía darle curso a la presente querella hasta tanto no se diese el respectivo pronunciamiento o autorización de la Asamblea Legislativa (arts, 171 y ss. del Código Procesal Penal en relación con el 121 inciso 9 sgts. y concordantes de la Constitución Política), en cuyo caso no podía correr el plazo de la prescripción en la forma que lo estableció el juez de mérito, por ser esta una circunstancia de suspensión que no se había definido (articulo 83, párrafo segundo, del Código Penal). Pero el criterio de esta Sala difiere de lo expuesto en ese sentido por el impugnante. Es cierto que la legislación en nuestro país, especialmente en materia procesal penal y penal sustantiva, no contiene una regulación exhaustiva en lo que a la institución de las cuestiones prejudiciales se refiere (Cfr. al respecto obra de Castillo Barrantes, E.; Ensayos sobre la nueva legislación procesal penal; publicación del Colegio de Abogados, 1977, ps. 185 a 189). También lo es que aún en doctrina y jurisprudencia existen diversas opiniones y criterios que hacen difícil su sistematización así como la unificación de conceptos en este delicado campo (Sobre este tema ver obra de Delgado Salmerón, Sergio; La prejudicialidad en materia penal; Edit. Temis, Bogotá, 1970, ps. 61 a 66 y 161 y ss.; y estudio de Herrera Castro, Luis Guillermo, La prejudicialidad en el Derecho Procesal costarricense; en Revista Judicial No. 23, de octubre de 1982, ps. 9 a 23). Sin embargo en el presente asunto, se estima que la circunstancia que impidió u obstaculizó el ejercicio de la acción penal en contra del señor... no es propiamente una cuestión prejudicial sino tan solo una condición de procedibilidad o de perseguibilidad que se diferencia de aquélla, entre otros aspectos, en que en ésta se trata de determinar únicamente si se levanta o no el impedimento constitucional para someter a proceso al querellado (por parte de la Asamblea Legislativa que no tiene facultades para juzgar y decidir la controversia principal), sin que la decisión en tal sentido incida o afecte el fondo de la causa; mientras que en la primera, la decisión que se emita en el procedimiento prejudicial incide sobre el fondo del asunto, con eficacia vinculante en lo que concierne a aspectos fundamentales objeto del proceso -como por ejemplo relativos a la existencia del delito o circunstancia de él -(admitiendo buena parte de la doctrina, el carácter de cosa juzgada material al respecto, no obstante la crítica que hacen algunos autores sobre la equiparación y confusión que suele hacerse de ambos conceptos; cosa juzgada y prejudicialidad- cfr. Sobre este tema, ob. Cit. De Delgado Salmerón, p. 163). Inclusive es discutible que por vía de interpretación o por convención de las partes pueden admitirse cuestiones de prejudicialidad que la ley no ha previsto como tales, cuya consecuencia sería la incertidumbre y entrabamiento procesal (ver ob. Cit. de Herrera Castro, Luis G., pag. 14), pero admitiendo que de la omisión del legislador no puede deducirse en materia penal la regla de la no prejudicialidad (ver ob. Cit. de Castillo Barrantes, E.)., ps. 185 y 186), es lo cierto que las cuestiones prejudiciales (por ejemplo el art. 150 del Código Penal, o aún la simulación de delito, la autocalumnia, etc.) y las condiciones de procedibilidad, a pesar de cierta similitud, deben recibir un tratamiento diferente.

III.- La doctrina, en forma mayoritaria, examina por separado las cuestiones prejudiciales y los obstáculos al ejercicio de la acción (entre los cuales se encuentra por supuesto, el previo levantamiento de la inmunidad por privilegio constitucional, como condición de procedibilidad), situación que "...se inspira en el principio de que en defecto de la autorización para proceder, la autoridad judicial no puede emitir una decisión... pero puede proceder a actividades cautelares o de conservación de las pruebas" (Leone, Giovanni, Tratado de Derecho Procesal Penal, EJEA, Buenos Aires, 1963, Tomo 1, p. 166)., lo que no podría realizarse ante una cuestión prejudicial. (Sobre el diverso tratamiento que da a las instituciones anteriormente mencionadas, cfr. obra citada de Leone, G,. en especial p. 340: "Excluimos que la prejudicialidad puede reconducirse a la categoría de las condiciones de procedibidad por las observaciones ya expuestas anteriormente (véase pág. 299), y que, en definitiva se concentran en la observación de que las cuestiones prejudiciales afectan el mérito de la causa". Obra de Schmidt, Eberhard; Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1957, ps. 97 y ss. Obra de Gómez Orbaneja y Herca Quemada; Derecho Procesal Penal, octava edición: Madrid 1975, ps. 86 y ss., entre otras).-

IV.- Es cierto que parte de la doctrina argentina se refiere al desafuero o antejuicio como una de las causas de suspensión de la prescripción de la acción penal, pero ello es acorde con el contenido del artículo 67 del actual Código Penal argentino que así lo establece expresamente, al señalar, en lo que interesa que: "La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones prejudiciales o previas que deban ser resueltas en otros juicios...", refiriéndolo sin embargo, como una cuestión previa y no prejudicial. En este sentido se señala "Cuestiones previas y prejudiciales", el párrafo l del artículo 67. Comienza declarando el artículo que la prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban resolverse en otro juicio. En cuanto a las cuestiones previas a la ley se refiere, por ejemplo, al divorcio en relación al delito de adulterio, al desafuero o al antejuicio (el subrayado no es del texto) de jueces contra los que se formule denuncia, o de legisladores acusados de la comisión de delitos comunes". (Breglia y Gauna; Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 2a edición actualizada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 231). Como puede apreciarse, se trata de una disposición legal muy específica y diferente a la que contiene nuestro Código Penal en el párrafo 2º. del artículo 83, de manera que sus alcances no podrían nunca asimilarse.

V.- Extender que las condiciones de perseguibilidad en general son cuestiones prejudiciales, en el sentido técnico del concepto que aquí se ha discutido y que según el criterio de esta Sala es el sentido que el legislador utilizó en la fórmula del artículo 83, párrafo segundo del Código Penal, llevaría a extremos que desbordan el marco jurídico procesal, con las consecuencias anteriormente señaladas, lo que no concuerda con los propósitos que suelen fijarse para la función jurisdiccional. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso, pues el plazo que el juzgador de mérito estableció para decretar la prescripción de la acción penal en la presente causa no se suspendió en la forma ni por las razones señaladas por el impugnante.-"

Hay un voto salvado. Sala Tercera, #34 de las 10,40 hrs. del 26 de enero de 1990.

 

22) Teoría del funcionario de hecho aplicada a juez que no ha prestado juramento.

"Se acusa el quebranto de dichas normas jurídicas (Artículos 16 del Código Procesal Penal, 12 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 y 11 de la Constitución Política.), por el hecho de que el Juez de Instrucción interino..., practicó diversos actos procesales entre el primero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (incluyendo la indagatoria de los sentenciados) sin estar debidamente juramentado, lo que hizo posteriormente al período de su nombramiento (el 8 de junio).- El impugnante sustenta su reproche en que el juramento es un requisito de carácter constitucional indispensable para el desempeño del cargo, por lo que su omisión conlleva que la persona designada carezca de competencia por razón de la materia y que los actos que realizó sean absolutamente nulos, así como sus resoluciones. Concluye en que se afectó el debido proceso desde el auto inicial, restándose validez a todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia impugnada, y para acreditar su afirmación solicita a esta Sala que admita la prueba documental que ofrece para mejor proveer (dos certificados emanados de la Secretaría de la Corte y del Juzgado Mixto de Pococí respectivamente) pues manifiesta que esa prueba no fue conocida antes del debate. Lo anterior con fundamento "si fuere del caso" en los artículos 371 y 387 del Código Procesal Pena1. En efecto, consta de los documentos aportados que la Sala admite por ser de relevancia para resolver el punto en cuestión, que el juez interino no se juramentó, como era su deber, antes de asumir el cargo. Es igualmente cierto que la Sala Tercera ha manifestado en resoluciones anteriores que el juramento atañe a la investidura, capacidad y constitución del juez, por lo que ha procedido a anular las actuaciones y sentencias de juzgadores que han participado en debates sin haber sido juramentados previamente (ver Res. No. 145-F de las 10,10 hrs. del 27 de junio de 1986, y Res. No. 37-F de las 10 horas. del 29 de enero de 1988). Sin embargo, aunque podría pensarse que el presente caso es similar a los pronunciamientos anteriormente referidos, hay que considerar que falta en él -entre otros aspectos de importancia- un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta para denegar la nulidad gestionada, cual es el interés actual -traducido en un perjuicio real y concreto para los intereses de la defensa-, pues declarar aquélla en las condiciones en que viene expuesta, equivaldría a avalar la nulidad por la nulidad misma, tesis que la doctrina procesal moderna rechaza por caer en el exceso y abuso del formalismo (Cfr. entre otras obra de Quirós B. y Rodríguez W.; Las Nulidades en el Proceso Penal, ediciones Jurídicas Cuyo S.R.L., Mendoza, Argentina, 1982, p. 17 y Clariá Olmedo, J. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1964, págs. 192 y ss.). Asimismo la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en igual forma (ver Res. No. 167-F de 16,10 hrs. del 25 de setiembre de 1984; y V-208-F de las 9,45 hrs. del 7 de agosto de 1987, entre otras).- Pero resulta indudable que el punto medular para resolver la cuestión planteada si equivale a modificar los criterios que han servido anteriormente a la Sala Tercera para considerar el "juramento" como un requisito ineludible en el desempeño del cargo del juez, cuya omisión hace derivar la nulidad de los actos en que intervino. En efecto debe observarse que la interpretación en sentido estricto de las normas que exigen la prestación del juramento como autorización para el ejercicio del cargo (en especial el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 11 de la Constitución Política) podría ser llevada a tal extremo que la tardía juramentación derivaría en la ineficacia absoluta de todas las actuaciones del juzgador omiso, no solo en una causa particular sino en todas y cada una de ellas, así como en todas las disposiciones de carácter administrativo que en el ejercicio del cargo hubiese tomado. Prácticamente habría que admitir que toda la actividad que realizó en este caso el funcionario interino (entre el 1 y el 31 de mayo de 1988) es inválida, por lo que cualquier persona que se encuentre en circunstancias similares a las que reclaman los impugnantes quedarían igualmente autorizados para impugnar las decisiones de aquél. Es decir, tendríamos que aceptar que todo lo hecho es nulo porque el juez que se designó realmente no lo fue por la falta de juramento previo, a pesar del caos que ello suponga.

La sanción no será propiamente para el juez que voluntaria o involuntariamente incurrió en la omisión (que desde luego también podría plantearse) sino para la actividad jurisdiccional y administrativa- que involucra derechos adquiridos y situaciones jurídicas resueltas de muchas personas.- Por tales razones debe acogerse la doctrina del "funcionario de hecho" que recoge en sus artículos 115 y 116 la Ley General de la Administración Pública, como con acierto lo argumenta el representante del Ministerio Público, pues es incuestionable que la Corte Suprema de Justicia hizo el nombramiento del.. como órgano competente para hacerlo y por el período que se señaló, sin que en ningún momento se haya discutido o declarado la ausencia o la irregularidad de su investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente, como tampoco se ha discutido que la conducta desplegada por él no lo fuese en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho (art. 116 ibid). Distinto sería el caso en que no se hubiese producido el nombramiento del funcionario por el órgano competente o que aquél hubiese asumido el cargo en forma espontánea a la espera de una ratificación que no se dio, lo que haría nulas sus actuaciones."

Sala Tercera. #90 de las 9,35 hrs. del 20 de abril de 1990.

 

23) Autenticación de recurso de casación por abogado de centro carcelario.

"I.- Que esta Sala en resoluciones anteriores consideró que la autenticación del escrito del recurso de casación, exigida por el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, cuando el imputado está preso, no lo era la consignada por el encargado de la custodia ni la del abogado del Departamento Jurídico del respectivo centro carcelario, y por tal razón el recurso de los imputados presos se rechazaba. En esta oportunidad, con un nuevo estudio del punto aludido, la Sala concluye en que si el recurso de casación trae la firma de un abogado (en este caso concreto del encargado del Departamento Jurídico del Centro de Tratamiento La Reforma) quien da fe que la firma es del imputado, ello equivale a la autenticación que exige el expresado numeral 477, independientemente de la frase consignada por ese funcionario en el sentido de que no "No se autentica a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimientos Penales; ...".- Consecuentemente, debe examinarse la impugnación deducida en cuanto a otros requisitos de presentación formal.-"

Sala Tercera. No. 281 de las 9,20 horas del 13 de julio de 1990.

 

24) Alcances de concepto "interesados" dentro del proceso penal.

"1.- La defensora del sentenciado ... reclama la nulidad que prescribe el artículo 145 inciso 1, 201 incisos 1, 2 y 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 29 y 145 del Código Procesal Penal; y 39 y 41 de la Constitución Política, por violación al principio de imparcialidad, debido proceso y principio de defensa. Sustenta su alegación en que "... intervino como presidente del tribunal el Lic... ,quien es primo por consanguinidad de la testigo... y por tanto primo de segundo grado de la señorita ... hija de la primera, ambas testigos constituyen la única prueba que podría tener el tribunal para condenar al imputado". (ver f. 103 fte. al final y 104 fte. al inicio). Sin embargo el reproche no puede ser atendido. La normativa aplicable al caso es la contenida en el Código que regula la materia procesal penal, y como bien lo argumenta el señor Subjefe del Ministerio Público en su escrito de F. 116, el artículo 29 ibid en su parte final determina en forma expresa a quiénes se considera "interesados" (el imputado, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyen en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios), entre los que no se incluye, por razones obvias, a los testigos. Estos están obligados a comparecer y a declarar la verdad de lo que supieren (salvo las excepciones establecidas por ley) (ver arts. 224 y ss. del Código Procesal Penal) y únicamente podría discutirse -eventualmente- un aspecto como el aquí cuestionado, si el juez, su cónyuge o alguno de los parientes en los grados indicados en el inciso 2 del 29 ibid (entre los que no se encuentran los primos-hermanos, que están en cuarto grado de consanguinidad) tuvieran interés en el proceso (art. 29 inciso 3 ibid), aunque hubiesen comparecido como testigos lo que no ocurre en el presente asunto ni en una u otra forma.- Siendo entonces inexistentes la causal de inhibitoria o recusación invocada, procede denegar la gestión de nulidad interpuesta.-"

Sala Tercera. No 197 de las 10,10 horas del 13 de julio de 1990.

 

25) Validez de la Querella presentada por gerente de cooperativa.

"I. - En el primer motivo de su recurso el señor defensor alega violados los artículos 1, 87, 146, 431 y 443 del Código de Procedimientos Penales y 41 de la Constitución Política, virtud de que en su criterio procede anular todo lo actuado en este asunto, al estimar que para formular la querella en nombre de la Cooperativa ofendida, el señor Gerente necesitaba un poder especial que nunca se le otorgó, con fundamento en el citado artículo 431 ibídem. Tal reproche debe rechazarse. Es cierto que el artículo últimamente citado exige que la querella debe presentarse personalmente o por mandatario con poder especial, y que en este caso concreto el Gerente sólo tenía las facultades de un apoderado general de la cooperativa, conforme al artículo 46 de sus estatutos (certificado al folio 42 fte. y vuelto). Sin embargo tratándose de personas jurídicas debe concluirse necesariamente que esas entidades "actúan en forma personal" cuando lo hacen por medio de sus representantes legales naturales, como resulta ser el gerente en una cooperativa, aunque desde luego se trate de una ficción jurídica. El artículo 428 ibídem señala que "toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio competente...", dentro de las cuales están las personas jurídicas, tales como las asociaciones cooperativas. Esa facultad de presentar querella ante tribunal se hace en forma personal -en el caso de las personas jurídicas-, cuando quien actúa es un órgano de la propia entidad que a su vez tiene la representación legal de la misma, sin que se requiera el poder especial a que se refiere el artículo 431 citado. Si afirmamos que no se trata de una actuación "personal" en los términos del artículo 431 ibídem, debemos entonces concluir que ninguna persona jurídica puede actuar personalmente y tampoco puede formular querella penal por medio de su representante legal cuando este no sea abogado, aunque sea apoderado generalísimo sin límite de suma de esa entidad, pues el artículo 87 de jusdem señala que el querellante sólo puede hacerse representar por un abogado. Lo anterior implicaría una seria limitación a los derechos procesales de una de las partes, en contrario a lo estatuido en el artículo 3 del mismo código. El punto fue discutido hace ya algunos años por la doctrina procesal argentina. En tal sentido señaló Oderigo que una norma similar a la citada"... no establece ninguna distinción entre personas físicas y jurídicas, porque la capacidad de las personas, aunque se refiere a su aptitud para estar en juicio, no es cuestión procesal ni ha sido legislada por el Código Procesal Penal, sino cuestión esencialmente civil y reglamentada en el código respectivo, en el cual se reconoce expresamente a las personas jurídicas el derecho de acción civil y penal...", para luego concluir, por esa razón, que "...la acción penal que una persona jurídica disponga, puede ser normalmente ejercida por el órgano natural de ésta, sin necesidad de que, por el acto constitutivo de la misma, se le confiera expresamente dicha facultad. Por el contrario, sería precisa una disposición expresa en el acto constitutivo, para que la acción correspondiente a la persona jurídica pudiera ser ejercida por otros miembros de la misma, que no fueran los órganos naturales de manifestación de voluntad..." (Oderigo, Mario. Derecho Procesal Penal. Edit. Ideas, Buenos Aires, 1952, 1 Edición, Tomo I, pp. 213 y 214.). En similar sentido se pronunció Nocetti Fasolino al estimar que "...no encontramos en nuestra ley procesal, una distinción entre personas físicas y jurídicas al respecto: no hallamos en su articulado una prohibición expresa al derecho a querellar de las personas jurídicas; y no creemos, en consecuencia, que pueda argüirse con fundamento en favor de tal prohibición..." (Nocetti Fasolino, Alfredo. Querella. Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Ed, Dirskill, Tomo XXIII, 1986, p. 944.). Esas opiniones, que compartimos conforme se expuso antes, nos conducen a afirmar que el gerente de la cooperativa ofendida no requería de un poder especial para presentar la querella ante tribunal competente, conforme lo autoriza el artículo 428 citado.

II.- La solución anterior se torna más evidente en este asunto, porque además ocurrieron otras circunstancias que legitimaron la actuación del gerente. En primer término porque actuó en cumplimiento de un deseo expreso y manifiesto del Consejo Administrativo de la Cooperativa. En efecto, en la Sesión No. 820 del seis de octubre de l987 del Consejo de Administración de la Cooperativa (según certificación incorporada al debate de folio 48), uno de los integrantes manifestó tener conocimiento que en público, ante la concurrencia de más de ochenta personas , donde se iba a realizar una reunión de la Asociación de Desarrollo Comunal de..., el día cuatro de ese mes, el querellado...había expresado entre otras cosas lo siguiente: "...yo para tratar de dignificar, dignificar hasta donde me sea posible, dignificar la moral aquí en...es, ese montón de chorizos, chorizos que hay en la Cooperativa...en donde están los máximos dirigentes...al punto de que se arreglan las cosas de gusto de los más altos ahí...". Con base en esa información al Consejo de Administración dispuso ese mismo día "...autorizar a la Gerencia a contratar los servicios de un buen abogado que inicie de inmediato los trámites en demanda judicial contra el Sr....,y proceda en este asunto hasta sus últimas consecuencias...", declarando dicho acuerdo firme. (Véase la certificación del folio 48). Es evidente que el citado acuerdo le indica al Gerente que"... inicie de inmediato los trámites en demanda judicial contra el Sr... ", por medio del abogado que debía contratar, a quien finalmente le otorgó un poder especial. En ese sentido el gerente de la Cooperativa, al presentar la querella contra el señor... ,estaba ejecutando un acuerdo firme del Consejo de Administración, y como tal, por ello actuaba en su calidad de apoderado generalísimo de esta entidad, en virtud de la disposición expresa de sus estatutos, que señala en el artículo 46 in fine que el Gerente"... para la ejecución de los acuerdos firmes del Consejo tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma. , y que además tiene la representación judicial y extrajudicial de la entidad. (Véase certificación de fl. 42 fte. y vto.). En consecuencia, de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, al actuar en calidad de apoderado generalísimo le facultaba para gestionar judicialmente en nombre de su representada. Además, los artículos 46 y 51 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de creación del INFOCOOP señalan que el Gerente de las cooperativas es el representante legal de las mismas, y el encargado de la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración. Por ello, el Gerente no requiere de un poder especial para querellar en nombre de la cooperativa, por tratarse de su representante legal por disposición expresa de otra ley.-

III.- El recurrente estima que el acuerdo del Consejo de Administración en este caso concreto no es idóneo porque no expresa que tipo de acción legal debía entablar el gerente, ante qué tipo de órganos, ni la naturaleza de la reclamación. Este argumento no es de recibo, puesto que no podría pedírsele a un órgano de esa naturaleza que anticipadamente conocieran a la perfección cual debía ser la solución jurídica del caso a efecto de autorizar al gerente para que la ejecutara, puesto que precisamente para ello se autorizó la contratación de un abogado. Pero los acuerdos del Consejo de Administración siguieron. En su sesión número 822 del 20 de octubre siguiente, se ratificó todo lo actuado y la contratación del abogado, antes de formularse la querella (certificación de folio 46). Posteriormente, pero mucho antes de que este asunto pasara a la etapa de debate y se dictara sentencia, en la Sesión 835 del Consejo de Administración, celebrada el 1 de marzo de 1988, ese ente acordó "... ratificar todo lo actuado por el señor Gerente Don... en la querella y acción civil resarcitoria promovida por esta cooperativa contra...,juicio penal que por el delito de difamación de persona jurídica se tramita en el Juzgado Penal de San Ramón... . Lo actuado por el señor Gerente se ajusta plenamente a lo dispuesto por este Consejo..." (certificación de fl. 54). Con ello se disipa cualquier duda que otros podrían tener sobre la expresa voluntad de la Cooperativa, ya manifestada en anteriores acuerdos firmes y ejecutados. En consecuencia, en el supuesto de que el recurrente tuviere razón al afirmar que los primeros acuerdos del Consejo de administración de la Cooperativa fueren defectuosos o incompletos, estarían subsanados por el último de ellos. Esa hipotética subsanación no podría calificarse de extemporánea en la medida en que la jurisprudencia civil ha estimado, con base en lo que disponía el artículo 217 del anterior Código de Procedimientos Civiles, y lo ratifica hoy más claramente el artículo 299 del Código Procesal Civil vigente, que en los casos de falta de capacidad o defectuosa representación del actor o del abogado del actor el Juez debe otorgar un plazo para que corrija la falta con posterioridad a la presentación de la demanda (véase Casación Civil No. 134 de 10,00 hrs. del 4 de abril de 1967, Sala Primera Civil de la Corte Suprema de Justicia, con redacción del entonces magistrado Fernando Coto Albán). Por todas esas razones debe rechazarse el primer motivo del recurso. El Magistrado Gamboa Salazar salva su voto."

Sala Tercera No. 225 de las 9,35 horas del 10 de agosto de 1990.

 

26) Consulta sobre la constitucionalidad de la Ley de Imprenta.

"I.- En 1902 se le atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita. Esa competencia se ha mantenido a lo largo del presente siglo, no obstante que cuando se instauró existían condiciones y características muy distintas a las actuales, que pudieron justificar en aquella época que el más alto tribunal penal común del país se dedicara el juzgamiento de esos ilícitos. En efecto, para entonces la estructura y la organización del Estado era muy distinta a lo actual, así como la estructura y la organización de la Corte Suprema de Justicia y la de su Sala de Casación Penal. Los procedimientos y los principios básicos de la administración de justicia penal también eran bastante diferentes a los actuales, al extremo de que la Ley de Imprenta ha quedado prácticamente desactualizada y derogada en forma implícita por la Constitución Política vigente, y por el actual sistema procesal penal y sus principios rectores. Además, el desarrollo de los medios de comunicación colectiva era muy diferente, así como su posible incidencia en la vida política y social del país. En aquella época la prensa escrita prácticamente constituía un exclusivo canal de comunicación para la comunidad, pues no existía un desarrollo de los denominados medios electrónicos (radio y televisión), y no existía o era muy incipiente la comunicación por otros medios (fax, cable, telex, teléfono). En consecuencia, los medios escritos prácticamente monopolizaban la comunicación social, y mantenían por ello una mayor incidencia que en la actualidad, sin que eso signifique que han perdido importancia.

II.- No obstante esa derogatoria tácita y esa desactualización de la Ley de Imprenta, por disponerlo así sus artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21 y 22, sí ha permanecido vigente que el conocimiento y la competencia para juzgar los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita, corresponde a la Sala de Casación Penal, sea a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de que esas normas así lo consignan, los artículos 36 inciso b) de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales (No. 5711 del 27 de junio de 1975) y 65 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (modificado por Ley No. 6434 de 22 de mayo de 1980) disponen también que corresponde a la Sala de Casación Penal, Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita.

III.-Lo anterior significa que todavía hoy la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de Juicio cuando se formula una querella (acción privada) por un delito de injuria o calumnia por la prensa escrita, aplicando los procedimientos comunes establecidos en el Código de Procedimientos Penales, según la descripción típica que de esos delitos formulan los artículos 145 y 147 del Código Penal. Además, por no existir ningún otro Tribunal que ordinariamente sea superior en grado a la Sala Tercera, ésta conoce en única instancia del proceso dirigido contra los acusados por esos delitos.

IV.- Contrariamente a lo antes expuesto, cuando se está en presencia de un delito de injurias y calumnias cometido por medio de la prensa electrónica (radio y televisión) deben aplicarle los mismos procedimientos que establece el Código de Procedimientos Penales, según las descripciones que de esos delitos hace el Código Penal, sin embargo la competencia se le atribuye a los jueces penales, admitiéndose por esa razón la posibilidad de recurrir en casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La competencia de los jueces penales en esta materia es atribuida por la Ley de Radio y Televisión (1758 de 19 de junio de 1954 y sus reformas),en sus artículos 23 y 24.

V.- Las tres leyes antes citadas que le atribuyen competencia a la Sala Tercera para conocer de los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita, estima este Tribunal que podrían ser inconstitucionales por variar razones. En primer término esas leyes contrarían el principio de igualdad previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, (reformado por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968) porque establecen una distinción injustificada sobre la vía aplicable y el tribunal competente para conocer de los delitos de injurias y calumnias por la prensa electrónica (radio y televisión) y aquellos por la prensa escrita. En efecto, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, competente para conocer de los delitos de acción privada, el conocimiento de los delitos de injurias y calumnias por la prensa electrónica, sea los jueces penales de la República. Ello significa que la sentencia que se dicta en esos casos, y las resoluciones que le pongan fin a la acción en esa clase de asuntos, tienen los correspondientes recursos de casación, con el fin de controlar la legalidad del debido proceso y el respeto a los derechos de las partes. Sin embargo, si el mismo hecho, (injuria o calumnia) se ejecuta utilizando la prensa escrita, corresponde conocer del mismo a la Sala Tercera, sin que exista la posibilidad de que otro Tribunal penal ordinario examine la decisión. Ello ha provocado en una gran cantidad de casos que un mismo hecho, reproducido por los distintos medios de comunicación colectiva, generan diferentes procesos: uno ante los jueces penales cuando se trata de la radio y la televisión, y otro ante la Sala Tercera, cuando el mismo hecho también se reprodujo en los periódicos. Se trata de una discriminación entre uno y otro que no se justifica, generando una distinción contraria a la técnica, en la medida en que no encuentra ningún sustento doctrinario, práctico, ni jurídico, y contraria a la dignidad humana porque repercute en perjuicio de quienes deben recurrir en única instancia ante la Sala Tercera Distinta es la situación de los delitos que corresponden ser juzgados por la Corte Plena, cuando se trata de las acusaciones contra los miembros de los Supremos Poderes del Estado, pues en estos casos existen otros principios básicos, relativos a la investidura del funcionario, a la independencia del órgano al cual está adscrito, y a la función pública atribuida al acusado, que sí justifican mantener una instancia distinta a la ordinaria, con fines de juzgamiento. Pero esas razones no se encuentran cuando se quiere hacer distinciones entre los medios electrónicos de comunicación (radio y televisión) y los medios escritos, para aplicar diferentes competencias. Podría argumentarse que la trascendencia de los hechos justifican atribuirle la competencia a la Sala de Casación Penal, en virtud de la repercusión social que tienen esos ilícitos, lo que justificaría dejarle la competencia de las injurias y calumnias por la prensa escrita, y pensar en atribuirle los demás. Sin embargo, esta tesis no es atendible porque si por la trascendencia social debe dársele la competencia de Sala de Casación Penal por esos hechos, para que actúe como Tribunal de Juicio en instancia única, entonces habría que atribuirle todos los demás ilícitos que por su trascendencia y relevancia, también tienen gran repercusión social, como los homicidios, el terrorismo, el tráfico de drogas, las violaciones, etc. En síntesis, el diferente procedimiento entre los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita, comparado con el relativo a esos mismos delitos pero realizados por la prensa electrónica, provoca una distinción contraria a la dignidad humana, porque le impide a los primeros gozar de algunos derechos fundamentales (como el de recurrir de la sentencia condenatoria), sin que existan justificaciones técnicas, jurídicas, ni de fondo para mantener la competencia en la Sala Tercera. La única forma de remediar ese tratamiento dispar e inconstitucional, la constituye el atribuirle la competencia de los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita a los tribunales penales ordinarios jueces penales y finalmente la Sala Tercera), lo que ocurriría si se declaran inconstitucionales las normas impugnadas, porque habría que aplicar las reglas comunes, en especial los incisos c) y d) del artículo 22 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, los cuales le atribuyen al Juez Penal la competencia exclusiva para conocer de todos los delitos de acción privada, incluso de los previstos en leyes especiales, siempre que no están reprimidos con prisión mayor de tres años, como ocurre con los delitos previstos en la ley de Imprenta, y con los de injurias y calumnias del Código Penal.-

VI.- Los artículos 12, 13, 14,15, 16, 21 y 22 de la Ley de Imprenta, el inciso b) del artículo 36 de la Ley Especial sobre Jurisdicción de Tribunales, y el inciso 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también podrían ser contrarios a la Constitución Política en cuanto le atribuyen la competencia exclusiva a la Sala Tercera para que actúe como Tribunal de Juicio en los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita, además de las razones antes expuestas, porque al impedir la formulación de algún tipo de recurso para ante otro Tribunal Superior en grado, contrarían otras disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona acusada de delito tiene derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en grado. Esa norma tiene rango superior a la Ley por disponerlo así los artículos 7 y 105 de la Constitución Política. Sin embargo, los artículos de las tres leyes antes citadas (Ley de Imprenta, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales) están en abierta contradicción con la norma de la Convención y también con la Constitución Política, porque le impiden a los condenados por delito de injurias y calumnias por la prensa escrita que pueden recurrir del fallo ante un tribunal superior. El derecho de recurrir de la sentencia constituye una de las fundamentales garantías dentro del proceso penal moderno, y por ello la Convención Americana de Derechos Humanos lo adoptó como un derecho básico y fundamental, ya que constituye el camino natural mediante el cual el acusado puede reclamar ante otro Tribunal de las posibles violaciones a sus derechos, del posible incumplimiento de las reglas del debido proceso, y del eventual incumplimiento del principio de legalidad y las normas sustantivas del Derecho Penal, con el fin de obtener una equitativa reparación o la cesación de esas violaciones. En consecuencia, vedar el derecho de recurrir constituye no sólo una violación al Pacto de San José, en cuanto este garantiza ese recurso, sino además un obstáculo para obtener justicia cumplida, ante posibles violaciones a los demás derechos (debido proceso, principio de legalidad). Esas violaciones son inconstitucionales con base en lo dispuesto en los artículos 7 y 105 de la Constitución Política que le otorga a la normativa internacional un rango superior a la ley, y también conforme al inciso b) del artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en cuanto de él se desprende que la inconstitucionalidad de una norma puede consistir, también, en su contrariedad con el Derecho Internacional o Comunitario aplicable en Costa Rica, como ocurre en el presente caso.

VII.- Son muchos los sectores que han llegado a esas mismas conclusiones. Baste citar una ponencia presentada durante el Tercer Congreso Jurídico Nacional en setiembre de 1975 -pocos días después de la entrada en vigencia del Código de Procedimientos Penales- formulada por varios distinguidos penalistas y referida a "la única instancia en el procedimiento penal costarricense", donde ya se ponía de manifiesto que "...nuestra historia constitucional, viene a ser clara en cuanto a que nunca, en Costa Rica, se ha establecido como principio general la única instancia si examinamos las Constituciones que nos han regido hasta nuestros días encontramos que en ellas se establecían en la administración de justicia, hasta tres instancias, estando esta última por supuesto en manos de la Corte Suprema de Justicia..." (Ponencia transcrita en la Revista de Ciencias Jurídicas No 28, San José, 1976, p.201). Hasta llegar, últimamente, a las resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, (Recurso de Hábeas Corpus, Res. No. 282-90 de 17:00 hrs. del 13 de marzo de 1990; y Recurso de Inconstitucionalidad, Res. No. 719-90, de 16,30 hrs. del 26 de junio de 1990). En las cuales se declara que las disposiciones que limitan la posibilidad de formular un recurso contra una sentencia condenatoria por delito, e instauran la única instancia, son inconstitucionales, porque "...la antimonia entre Ley y Tratado, a partir de la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, vigente desde el 1 de setiembre), y, sobre todo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ( No. 7135 de 11 de octubre de 1989, vigente desde su publicación el 19), se resuelve, en primer lugar y en lo posible, con la derogatoria automática de la primera en cuanto se oponga el segundo, sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley..." (Voto No. 282-90 antes citado).

VIII.- En consecuencia, por todo lo expuesto y teniéndose conocimiento que la Sala Constitucional mediante resolución No. 679-90 de las 15,00 hrs. del 19 de junio de 1990 rechazó ad portas la acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Imprenta formulado por el señor... en cuyo caso deben continuarse los procedimientos en esta causa y, con fundamento además en los artículos 2 inciso b), 4, 8, 11, 13, 14, 102 a 108 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989), nos permitimos consultar a la Sala Constitucional las fundadas dudas que tenemos sobre la constitucionalidad de los artículos 36 inciso b) de la ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales (No. 5711 del 27 de junio de 1975); artículo 65 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (norma reformada por la Ley No. 6434 de 22 de mayo de 1980); y artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21 y 22 de la Ley de Imprenta (No. 32 de 17 de julio de 1902, revalidada por Ley No. 7 de 15 de mayo de 1908), en cuanto le atribuyen a la Sala de Casación Penal, Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la competencia exclusiva y en única instancia para conocer de los delitos de injurias y calumnias por la prensa escrita, lo qu