LIMITES DEL CONTROL SOCIAL A TRAVES DEL SISTEMA PENAL *

Henry Issa El Khoury
Profesor de Derecho Penal, UCR

CONTENIDO

Aclaración necesaria.- 1) Indicaciones sobre la evolución de la criminalidad a nivel nacional con especial referencia a los delitos que presentan mayor alarma social. 2) Estrategia general del sistema de justicia penal: áreas de penalización y despenalización. Evaluación de los recursos disponibles y su concentración en la lucha contra las formas más graves de delitos. 3) Adaptación en el proceso penal de exigencias de control social y de garantía para el individuo. Tutela de los derechos del acusado. Posición del Ministerio Público y papel del Defensor. Comentarios sobre la defensa en Costa Rica. 4) Poderes de la policía y del Ministerio Público, con particular consideración a la obligatoriedad o a la discresionalidad de la acción penal. 5) Limitación del uso de detención en espera de juicio a casos de extrema necesidad y posibles alternativas. 6) Condiciones favorables para los acusados que colaboran con la justicia. Protección durante y después del proceso. 7) Protección de testigos. 8) Control judicial sobre la ejecución de penas de detención. Tutela de los derechos del recluso. Medidas alternativas a la detención. 9) Indicaciones sobre la justicia de menores. 10) A modo de conclusión.

ACLARACION NECESARIA

Se nos propone un tema: límites del control social a través del sistema penal, dentro de un contexto de análisis de realidades. Así, hemos creído nuestro deber tratar de observar algunos aspectos del tópico, en Costa Rica, y presentar un breve ensayo, que en mucho busca un inicio de marco teórico para una investigación mayor y no un producto acabado.

Hemos destacado los vicios, las fallas del sistema. Esto podría dar la impresión de crítica destructiva; si así se creyera, aclaramos que ese no es nuestro objetivo. Estamos conscientes de los avances en materia de humanización del Sistema de Justicia Penal en Costa Rica y de las luchas incesantes por lograr mayor ámbito de republicaneidad, luchas que, dichosamente, los primeros en apadrinar o tomar la bandera son los propios gobernantes. En ese contexto se entenderá mejor la crítica.

Para discutir cuáles son los bordes, hasta dónde llega y de qué manera opera el control social en el Sistema de Justicia Penal, en este caso costarricense, se hace necesaria la siguiente precisión: cuando se habla de Sistema Penal se mencionan dos aspectos distintos y diferenciables: sistema penal formal y sistema penal real.

a) El sistema penal formal lo integran la descripción de la actividad legislativa y normativa en general y tiene como base las normas constitucionales. Si se partiera del acuerdo que la normativa derivada tiene que seguir al pie la constitucionalidad (posición idealista), en Costa Rica deberíamos decir que el control social punitivo institucionalizado posee los límites que la República supone pues el Artículo 1) de la Constitución manda y reconoce: "Costa Rica es una República, democrática, libre e independiente".

A partir de este postulado, el Sistema Penal costarricense es un sistema de legalidad, con un principio rígido de tipicidad (ningún tipo abierto, ninguna ley que remita a normas inferiores), con un claro principio de culpabilidad (ninguna ley penal de peligrosidad, ningún delito de peligro abstracto), con un claro respeto del individuo y su ámbito personal, es decir, con un fundamento antropológico propio de una República que se califica constitucionalmente como tal.

De esta manera, el Derecho Penal costarricense se presenta como sancionador de acciones reprochables que hayan producido lesiones de bienes jurídicos ajenos (ningún tipo sin bien jurídico o sin acción típica; ninguna condenatoria sin comprobar el dolo o culpa y la culpabilidad/reprochabilidad, ningún tipo que pene la autolesión, ninguna ley que origine la violencia punitiva, sino el castigo retributivo y reparador de la República, y a todos los culpables, no sólo algunos y siempre en nuestro territorio. No en vano el constituyente de 1949 calificó esa República de democráctica, libre e independiente.

b) Pero lo anterior no agota el Sistema Penal, como concepto, pues si se observa la norma, por un lado y por otro, las prácticas legislativa, judicial y administrativa, en relación con la creación, juzgamiento y castigo de los delitos, es necesario hablar de Sistema Penal Real el cual centra su atención e interés en el real acontecer: el control real, a partir de prácticas judiciales, administrativas y particulares.

Esta perspectiva no puede quedar fuera de ningún análisis pues se perdería la descripción de lo que realmente "vive" el grupo social como control. El sendero de la ley no necesariamente evidencia la vida real del grupo social. Ejemplos de lo anterior, en Costa Rica, lo da la comparación entre normas constitucionales y leyes y prácticas judiciales y policiales autoritarias y violatorias de esas normas. Así a pesar de que la Constitución señala un derecho punitivo con reglas claras de legalidad, principio de inocencia, respeto a la libertad, debido proceso, entre otros, que marcan al Derecho Penal como Republicano y Democrático, las leyes permiten un Derecho Penal autoritario y las prácticas judiciales y policiales son igualmente autoritarias:

La Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, N. 7093 de 22 abril de 1988 no permite la excarcelación y prohibe otorgar el indulto; el Código Penal establece sanción al que indebidamente tuviera en su poder o fabricare ganzúas u otros instrumentos que conocidamente se destinan a facilitar la comisión de delitos contra la propiedad (artículo 230); y castiga a quien se le encuentren instrumentos aptos para cometer cualquier contravención, si antes ha sido condenado (artículo 384 inc. 10); la Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden (N. 6122 de 27 de octubre de 1977) prohibe cambiar de color a los vehículos, su desarme o remolque, sin contar con la autorización previa de la Dirección General de Tránsito y; además encontramos tipos abiertos, remisiones a reglamentos, delitos sin bien jurídico, de peligro abstracto, entre otros.

Por otra parte, se dictan sentencias con interpretaciones extensivas en perjuicio, se condena sin probar el dolo y sin hacer el juicio de reproche y en el caso de las contravenciones se compele aceptar el cargo sin más. La policía detiene primero y posteriormente define el motivo de detención que mejor se acomode a las circunstancias (1).

De esta manera se pretende que los puntos que a continuación se destacan no solo aludan al sistema penal formal, sino también al real.

1- INDICACIONES SOBRE LA EVOLUClON DE LA CRIMINALIDAD A NIVEL NACIONAL CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS DELITOS QUE PRESENTAN MAYOR ALARMA SOCIAL.

a) Cuando se distingue entre los datos que surgen de las informaciones colectivas (que se manejan como realidad) y los datos que arrojan investigaciones de campo, que muestra realidades desconocidas para un gran público. Se debe pensar que el término "alarma social" que utiliza el encabezado nos conduce a dos distintas versiones acerca de la evolución de la criminalidad, según nos basemos en informaciones de diarios y revistas o en resultados de investigaciones de campo.

En el primer caso, de acuerdo con los hechos noticiados en Costa Rica, se podría dar cuenta de numerosos homicidios, asaltos y robos con armas, violaciones y pequeños hurtos de calle. Y es claramente determinable que los Tribunales de Justicia trabajan constantemente en el juzgamiento de esos hechos, sobre todo, en los delitos contra la propiedad. Igualmente, es fácil constatar un aumento en los presupuestos de los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación (de los cuales dependen las policías administrativas) y del de la Policía de Investigación del Organismo de Investigación Judicial; igualmente, de un crecimiento del número de detenciones provisionales y de aumentos en los montos de las condenas a pena de prisión.

En el caso de los resultados que arrojan las investigaciones de campo sobre el tema, el asunto es distinto, pues tiene efectos mínimos sobre las instituciones de la justicia penal. El "daño social" que puede ser evidenciado en muchas de ellas ciertamente es tal en el tanto en que se socaban las bases de convivencia, la paz social y el entorno ecológico.

Pero el gran público no maneja esos datos, o los maneja sin alarma. Ciertamente, las capturas extralegales, los abortos ilegales, la contaminación y depredación de bosques, suelos y aguas, -para citar sólo algunos ejemplos- son los hechos que están más lejanos de la mira de las instancias del Sistema de Justicia Penal.

Por lo demás, es válido pensar que han quedado en el camino de la investigación policial y judicial, hechos como la quiebra de financieras, ventas de terrenos y de casas inexistentes, engaños en la calidad de materiales y otros aspectos relacionados con la construcción de las viviendas populares, así como corrupción de funcionarios públicos y altos empresarios privados, además de los aspectos anteriormente enumerados, por dificultades probatorias u otras de las características que presentan los delitos de cuello blanco.

b) Es posible constatar la aparición de nuevas leyes que han creado nuevos delitos y por ello, en algunos casos, nuevas formas de delincuencia. La Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden (No. 6122 de 17 de noviembre de 1977); el Proyecto de Ley sobre los Espectáculos Públicos; la Ley de Armas y la Ley de Sustancias Psicotrópicas y afines N° 7093 de 22de abril de 1988. Esta es la única que ha sido altamente publicitada y ha sido la más criticada por sus tipos abiertos y mal construidos y sus postulados represivos contrarios a las pautas constitucionales.

Las anteriormente citadas adolecen de problemas parecidos que pasan desapercibidos para el gran público.

c) Si se examina la legislación Penal Especial y los proyectos de leyes penales discutidos en las comisiones legislativas, es constatable que el concepto de alarma social que allí se maneja, aunque no de manera explícita, sino entre líneas, es el que se extrae de las informaciones de medios masivos de comunicación. De allí surgen leyes penales que socaban la esencia misma de los postulados Republicano y Democrático con que la carta constitucional califica al derecho penal de este país.

d) En relación con la delincuencia violenta se hace difícil, sin una investigación de campo, conocer qué ocurre y cuál es la evolución. Obviamente, de atenernos a una información masiva, tendríamos que decir que ha crecido en forma alarmante.

2.- ESTRATEGIA GENERAL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL: a) AREAS DE PENALIZACION Y DESPENALIZACION. b) EVALUACION DE LOS RECURSOS DISPONIBLES Y SU CONCENTRACION EN LA LUCHA CONTRA LAS FORMAS MAS GRAVES DE DELITOS. C) RECURSO A MEDIDAS Y SANCIONES NO PENALES ANTE INFRACCIONES MENOS GRAVES

a) Areas de penalización y despenalización.

1.- Una variable que caracteriza la actitud legislativa costarricense es la solución punitiva de los conflictos. Podría definirse su política criminal legislativa, en ese sentido, como absolutamente sancionatoria. Si bien esta es una actitud permanente en el sistema de Justicia Penal, se puede destacar que a raíz de la llamada "crisis económica" (debido a ella el Estado administrador tiene cada vez menos dinero disponible para hacer frente a los problemas urgentes de salud, educación y bienestar social, pues cada día debe utilizar más divisas para amortizar los intereses de la deuda contraída perennemente con los Organismos Financieros Internacionales) se sucedieron una serie de leyes penales, con claras violaciones a principios constitucionales-penales (entre las más importantes: la Ley de la Moneda #1367; Ley de Protección al Consumidor #5665, entre otras).

Lo que corrobora que la estrategia general del Sistema de Justicia Penal es una: utilizar al Derecho Penal en la solución de conflictos de tipo no penal.

2- Se puede aseverar que no existen en Costa Rica, áreas sensibles de despenalización. Es posible encontrar leyes que contienen materia administrativa y que incluyen normas penales.

b) Evaluación de los Recursos disponibles y su concentración en la lucha contra las formas más graves de Delitos.

Con lo dicho en el punto anterior no habría mucho que ajustar aquí. Sin embargo, puede ser interesante hacer notar cómo, además de seguir la ruta de la penalización -con pena de prisión- las leyes que permiten enfrentar el terrorismo y el narcotráfico responden -sobre todo en este último caso- a formas de Derecho Penal menos republicano y más autoritario: tipos de autor, de peligrosidad, abiertos, mal construidos, sin bien jurídico tutelado.

La delincuencia organizada, excepto en el caso de Drogas, parece haber escapado al legislador. Es constatable, además, el hecho de que ha recibido, hasta el momento, poco tratamiento publicitario.

c) Recurso a medidas y sanciones no penales ante infracciones menos graves.

Un estudio panorámico de la legislación vigente, nos permite señalar -repetimos- que la solución de conflictos de la política criminal costarricense es netamente punitiva y vertical. Lo anterior significa que el recurso a vías alternativas para delitos o infracciones menos graves prácticamente es inexistente.

El recurrir a sanciones de corte administrativo sólo se da en casos de excepción. Se utiliza sobre todo en casos de "delitos ecológicos".

3.- Adaptación en el proceso penal de exigencias de control social y de garantía para el individuo: tutela de los derechos del acusado, posición del Ministerio Público y papel del defensor

La ley procesal penal vigente en Costa Rica contiene una serie de disposiciones que garantizan todos los derechos que se refieren al debido proceso y al derecho de defensa. En este sentido no habría que hacer objeción alguna a la normativa vigente. Sin embargo, la práctica en muchos casos es diferente. De acuerdo con las manifestaciones de defensores privados y públicos y la experiencia personal, como defensor, la asistencia técnica y el debido proceso no se llevan a cabo con las garantías formales prescritas.

Las críticas más reiteradas (2) se señalan a continuación:

a) La práctica judicial impone limitaciones al Derecho de defensa, en algunos casos por formalismos y en otros porque los jueces las crean.

b) Los juzgadores prejuzgan a los defensores al señalar que siempre buscan dejar en libertad "a los culpables" y que ese prejuicio limita el Derecho Constitucional de Defensa.

c) Hay un acercamiento entre el Ministerio Público y Juzgador, en detrimento de la defensa.

d) Se hace necesario una apertura mayor en cuanto a la recepción de pruebas en el debate.

En un orden más general, podemos observar en sus aspectos formal y funcional, el Ministerio Público y la defensa:

1) Ministerio Público

En Costa Rica no existe criterio de oportunidad en la investigación de los delitos de acción pública. El Ministerio Público está obligado siempre a acusar, aunque puede pedir absolutoria.

El Ministerio Público depende del Poder Judicial, tanto de manera económica como administrativa. Es asistido también por el Organismo de Investigación Judicial -también con pertenencia judicial-, órgano del cual depende la Policía Judicial con que el Ministerio Público trabaja en estrecha coordinación.

Su trabajo es percibido por los defensores entrevistados como parcial y subjetivo. Se dice que no buscan la verdad real sino la condena del encartado.

2) La defensa pública

Pertenece al poder judicial del que depende económicamente y administrativamente y trabaja para cualquier persona que no tenga defensa privada; sin considerar el aspecto económico. Su tarea fundamental es asistir técnicamente al imputado. Sin embargo, por su diario quehacer, la mayoría de los profesionales que dedican su tiempo a esa labor van adquiriendo una conciencia más clara que el resto de los actores judiciales, del problema de la marginación y estigmatización que el control social punitivo institucionalizado supone. De ahí que propugnamos por una mayor preparación para que puedan participar mejor en la tarea no formal de ser agentes de conciencia de nuestra sociedad.

3) La defensa privada

No existen investigaciones actualizadas que permitan conocer el comportamiento profesional de esos abogados. Es posible constatar en el trabajo diario de los Tribunales la existencia dedos grupos de defensores privados: uno pequeño, compuesto generalmente por especialistas en la materia que hacen bien su trabajo, mientras que otro, es señalado como no técnico y busca salir del paso.

Comentarios sobre la defensa en Costa Rica

De acuerdo con entrevistas realizadas a Jueces y Fiscales, se puede resumir en lo siguiente la manera como es percibida la defensa.

En general, los Jueces tienen una mejor opinión de la defensa pública que de la privada. Consideran que los defensores privados sólo en muy contados casos hacen técnicamente su trabajo.

Por su lado, los representantes del Ministerio Público consideran que los defensores de oficio no se involucran con sus causas, desconocen los expedientes y, en general, no se esfuerzan por hacer bien su trabajo. De los defensores privados opinan parecido.

Por otra parte, en los medios de comunicación de masas se percibe una lectura negativa del papel del defensor.

4.- PODERES DE LA POLICIA Y DEL MINISTERIO PUBLICO, CON PARTICULAR CONSIDERACION A LA OBLIGATORIEDAD O A LA DISCRESIONALIDAD DE LA ACClON PENAL

Hemos mencionado con anterioridad que en Costa Rica no existe criterio de oportunidad. Cuando nos planteamos el problema del ejercicio obligatorio de la acción no es posible evadir la pregunta de dónde y en quiénes reside el poder sobre el ciudadano, en términos del máximo control directo sobre él.

Una respuesta formalmente obvia no se hace esperar: la instancia que juzga y condena o absuelve es la que ejerce el poder sobre el ciudadano. El juez que cumple el mandato del legislador es quien decide sobre libertades y patrimonios.

Pero esta respuesta es aparencial y falsa por omisa. Claro que el juez si tiene el poder, pero ante su clientela. Sin embargo, el porcentaje de ciudadanos que llegan a la instancia judicial es mínimo si se lo compara con el número de casos que son contactados y resueltos por el poder policial (administrativo o judicial), sin salir de esa instancia, es decir, sin ser enviados al Ministerio Público.

En 1988, según el informe del un matutino costarricense, hubo "más de 15 mil personas detenidas arbitrariamente".

Estos datos pueden corroborarse en la Memoria del Ministerio de Seguridad Pública, 1989, en donde obviamente no se califican como arbitrarias esas detenciones.

En estos casos, la policía, en uso de un poder que no tiene ni por Constitución ni por ley y en un reducido plazo de 24 horas, (plazo constitucional para pasar al detenido a la orden del juez), detiene, juzga, condena y finalmente libera a un ciudadano que, a pesar de todos los principios constitucionales como inocencia, juicio previo, ley previa etc., pasa a engrosar las largas listas de "fichados por las policía" (lo cual significa algo más que ser anotado, pues para ello primero fue irrespetado, detenido y, a veces, golpeado). Por lo demás, ser fichado por la policía constituye el primer paso de selectividad que se requiere para ser cliente del sistema penal.

Del reducido número (o porcentaje) de ciudadanos que supera el paso anterior, en la mayoría de los casos, ingresa al Poder Judicial; un alto número o porcentaje de ellos, pasa vía directa a la Agencia de Faltas y Contravenciones, sin escala en el Ministerio Público.

El Juzgamiento Contravencional, además del cuestionamiento a su proceso y a los mismos tipos contravencionales sobrepasa las posibilidades de los juzgadores, por lo que en Costa Rica se tiene la práctica constante de inducir -por no decir obligar- a los fichados a que "acepten el cargo", es decir, que confiesen ser responsables de los hechos denunciados. En general, esta práctica proviene de los mismos empleados de la agencia y siempre con la amenaza de que un juicio es gravoso y ellos llevan la de perder.

El resto de los ciudadanos llega a los Tribunales, vía Ministerio Público ya tamitado el caso por la policía judicial y, en algunos, administrativa. Aquí el juez sí ejerce su poder.

5.-LIMITACION DEL USO DE DETENCION EN ESPERA DE JUICIO A CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y POSIBLES ALTERNATIVAS

a) De acuerdo con los artículos 37 y 39 de la Constitución Política, en Costa Rica, nadie puede ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito y sin mandato escrito de juez o autoridad competente; ni tampoco a nadie se le puede hacer sufrir pena sino por delito, doloso o culposo y falta o contravención, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, con previa oportunidad para la persona de ejercer su defensa y mediante la necesaria de demostración de culpabilidad.

Con base en los principios citados sería de esperar que en Costa Rica la prisión preventiva funcione de manera excepcional, pues prácticamente del principio de inocencia se desprende que la libertad durante el proceso tendrá que ser la regla general.

Sin embargo, la misma ley procesal no es clara en aplicar arbitrariamente el principio de inocencia. El Juez de Instrucción puede dictar la prisión preventiva desde el momento del procesamiento en todos aquellos casos que el máximo de la pena exceda de tres años, según señalan los artículos correspondientes al Capítulo de la Prisión Preventiva (artículos 292 a 296). Por su parte, al regular la excarcelación, la ley se comporta con criterios parecidos (artículos 297 a 317).

A este panorama debe agregarse la disposición de la ley de Psicotrópicos vigente que prohibe la excarcelación. Es justo agregar que a raíz del crecimiento del número de presos sin condena (sobre todo mujeres) por causa de la prohibición de la Ley de Psicotrópcios (3), recién mencionada, existe un Proyecto de Reforma a esa ley para permitir la excarcelación en los casos de tráfico en pequeña escala.

De acuerdo con los datos que hemos obtenido en las dependencias del Ministerio de Justicia, cabe afirmar que en Costa Rica la regla general es la excarcelación y no la prisión preventiva. En efecto, el número promedio de encarcelados en espera de juicio entre los meses que van de enero a setiembre de 1989 es de 1328. Nótese cómo es muy cercano el número promedio de internos condenados, durante el mismo período anterior: 1824.

Aún no ha sido planteada ninguna investigación que busque conocer por qué los jueces costarricenses no utilizan con soltura la excarcelación en los casos posibles. En conversaciones gremiales, sin embargo, es fácil escuchar criterios judiciales que permiten suponer que los jueces de instrucción utilizan la Prisión Preventiva como castigo anticipado; y en estos momentos, también por temor al escándalo periodístico. Algunos resultados preliminares de la investigación sobre alternativas a la prisión (4), pronta a publicarse, confirman la versión del castigo anticipado. En efecto, se señala en ese estudio que un alto porcentaje de jueces encuestados señaló que no utiliza la excarcelación con caución juratoria porque entonces los beneficiados no sentirán haber experimentado castigo.

Hasta ahora es posible afirmar vista la ley procesal y la práctica judicial, que en Costa Rica el uso de las Prisión Preventiva no se limita a casos de extrema necesidad. Esta costumbre generalizada, en muchos casos, responde a motivaciones no técnicas, distintas de las legales.

b) En cuanto a las posibles alternativas a la Prisión Preventiva, en la investigación sobre alternativas a la prisión se da cuenta de la efectividad de la caución juratoria y se señala que el temor al incumplimiento de la garantía por parte del beneficiado no tiene relación con el monto de la pena, o con la gravedad del delito.

En una muestra de un mes, en todos los casos de delitos con pena mayor a tres años de prisión, no se utilizó una sola vez la excarcelación con caución juratoria debido a que existe temor de que el beneficiario se fugue. Sin embargo, se logró determinar que no es cierto que cuanto más grave sea el delito, mayor es la posibilidad de escape, y viceversa; el asunto más bien funciona por categorías delictivas. Así, en delitos contra la vida, la libertad sexual, la buena fe en los negocios, la seguridad común, la autoridad pública, la administración de Justicia, los deberes de la función pública y en los delitos de drogas, no hubo una sola falla, es decir, ninguna fuga. En los delitos contra la propiedad falló uno de cada 17 casos, en ambas formas de caución (con fianza real y juratoria).

Lo anterior indica que si se le podría dar un uso más amplio a esta forma de excarcelación.

Otra alternativa la lleva a cabo, con excelentes resultados, la Dirección General de Adaptación Social, con el Programa de Prueba y Libertad Vigilada, en el que se da seguimiento extracarcelario a "internos" (condenados o indiciados) que cumplen cientos requisitos y al amparo de una disposición del Código Penal (Art. 55) que permite el trabajo de condenados y de indiciados.

6.-CONDICIONES FAVORABLES PARA LOS ACUSADOS QUE COLABORAN CON LA JUSTICIA PARA LA IDENTIFIACION DE LOS RESPONSABLES DE GRAVES DELITOS DE TERRORISMO Y DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. PROTECCION DURANTE Y DESPUES DEL PROCESO.

Legalmente no existen. Solo la Ley de Psicotrópicos señala que el Ministerio Público puede ofrecerle a los intermediarios en el tráfico de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o inhalantes el pedir en su favor el perdón judicial o bien la ejecución condicional de la pena, en caso de que proceda, si dieren información correcta que permita acreditar la participación de una o varias personas como autoras de delitos relacionados con el tráfico de drogas.

No hemos podido determinar, por medio de entrevistas a cuerpos policiales, si hay promesas y beneficios para informantes. La Policía Judicial y la Administrativa niegan que haya alguna práctica al respecto.

Protección durante y después del Proceso

Legalmente no existen. No ha sido posible obtener información policial respecto a este tipo de práctica; las autoridades policiales tienen sus "soplones" pero esto es imposible de probar. Solo conocemos hipótesis de Jueces Superiores Penales que afirman que la policía sí tiene informantes.

7.- PROTECCION DE TESTIGOS

Legalmente no existe, no tenemos información al respecto.

8.- CONTROL JUDICIAL SOBRE LA EJECUCION DE PENAS DE DETENCION. TUTELA DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA DETENClON.

a) Control Judicial sobre la ejecución de penas de detención

La tarea de la ejecución de las penas en Costa Rica, no es tarea judicial sino administrativa con control judicial.

La ejecución penal es competencia del Poder Ejecutivo. La Dirección General de Adaptación Social, que depende del Ministerio de Justicia, se encarga de fijar las políticas penitenciarias, para condenados y para presos sin condena, lo mismo que para los sancionados a medidas de seguridad que importan privación de libertad.

El control de las medidas de seguridad y de la libertad vigilada es competencia del Juzgado de Ejecución de las penas, Instituto Judicial que regula el Código de Procedimientos penales.

La administración de Centros Penitenciarios estuvo tradicionalmente marcada por una ideología del tratamiento, dentro de un régimen progresivo. Una actitud cuestionadora de la mayoría del personal técnico y políticas realistas de la actual administración ministerial han abandonado la idea del tratamiento, para dar al sistema progresivo un marco de deberes y derechos que pueda llevar de manera realista a una mejor reinserción social.

En contraste, el Juzgado de Ejecución de la Pena prácticamente no ha funcionado. Una deficiente regulación y un pobre apoyo administrativo podrían ser las causas que impiden que haya un verdadero control judicial en la ejecución de las penas en Costa Rica.

Resulta ilustrativo, además, mencionar que la mentalidad de los funcionarios del sistema penitenciario es radicalmente opuesta a la mayoría de los funcionarios judiciales en relación con las garantías del sistema progresivo del cumplimiento del encierro y del uso de alternativas de desinstitucionalización.

b) Tutela de los Derechos del Recluso

Existen dos institutos para la tutela de los derechos del recluso: uno directamente encargado de ello, la Defensoría de los Derechos del Recluso y otro que por sus funciones toca con este tópico: la Procuraduría de los Derechos Humanos.

1) La Defensoría de los Derechos del Recluso es una dependencia del Ministerio de Justicia que labora con un alto grado de independencia. Su función principal es recibir cualquier queja que planteen los internos y la de hacer constantes inspecciones a todos los centros carcelarios para verificar aspectos, tales como higiene, alimentación y trato. Por otra parte, se encarga de divulgar los derechos del recluso, de preparar los reglamentos y plantear las leyes necesarias para un mejor funcionamiento del sistema penitenciario, así como hacer las recomendaciones pertinentes a las autoridades del sistema penitenciario.

2) La procuraduría de los Derechos Humanos. Pertenece a la Procuraduría General de la República y su titular tiene rango de procurador. Entre sus funciones está la de recibir cualquier queja de las personas, que cumplen pena de prisión o, de alguna manera, se encuentran privadas de libertad. En la actualidad, a raíz de la creación de la Defensoría antes citada, la Procuraduría de los Derechos Humanos ha pasado a un segundo lugar en esa labor.

c) Medidas alternativas a la Detención

Dentro de estas alternativas es posible distinguir aquellas medidas que surgen de la puesta en marcha del sistema progresivo penitenciario y las meramente judiciales.

1) Las primeras son parte de la última etapa del sistema, llamada etapa de confianza, administrada por el Programa Nacional de Prueba y Libertad Vigilada. En esta etapa existen tres niveles de avance:

la confianza limitada, la amplia y la total. En cada una de ellas el encierro se regula de manera distinta, de acuerdo con los objetivos de ir integrando al interno dentro de su comunidad. Así, en la etapa de confianza limitada la libertad consiste en la salida dominical, mientras que en la amplia, es de sábado a domingo y en la total se contempla la permanencia del interno en su medio familiar y comunal, por lo que el encierro se limita a la obligación de dormir un día por semana en el lugar asignado.

2) Como medidas puramente judiciales enumeramos las siguientes, todas reguladas en el Código

Penal:

- La condena de ejecución condicional o ejecución condicional de la pena

- La libertad condicional al sujeto que ha cumplido la mitad de la pena.

- El perdón del Juez al condenado.

- El perdón del ofendido en los delitos de acción privada

- El matrimonio del procesado o condenado con la ofendida en delitos contra la libertad sexual

- La conmutación.

9.-INDICACIONES SOBRE LA JUSTICIA DE MENORES

En Costa Rica, por disposición legal, los menores de 17 años están fuera de la acción de la ley penal. No obstante, como sólo existe un Juzgado Tutelar de Menores que funciona en la capital, la jurisdicción tutelar la ejerce el Juez Penal de la localidad, como recargo. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores está encargada de regular a los menores que, en palabras de esa ley "se encuentran en peligro social".

Sin embargo la promesa que parece darnos el entrecomillado anterior, de un derecho de menores con prácticas acordes con el objeto de esa regulación, con un carácter no punitivo, se desvanece con la lectura de los artículos siguientes y, sobre todo con la observación de la práctica.

En efecto, el artículo segundo de esa ley señala: "Para los efectos del artículo anterior se considera en estado de peligro social a todo menor... a quien se le atribuye una infracción calificada en la legislación común como delito, cuasidelito o falta" y más adelante, entre las llamadas "medidas tutelares" encontramos la figura del internamiento con duración indeterminada.

Ciertamente entonces, nos encontramos ante un derecho sancionador, sin ninguna garantía de legalidad. Basta con observar el proceso tutelar en el que no aparece ninguna de las garantías del debido proceso, ni de una defensa clara y bajo el lema de que no se trata de un derecho punitivo, se da fundamental importancia y mayor relevancia al llamado "expediente social", que puede servir de base para decretar el internamiento del menor en un centro juvenil (que poco se distingue de una cárcel de adultos) o para decretar su depósito en un hogar sustituto.

Es importante llamar la atención de que casos como éste, en donde existen medidas punitivas, aunque se les dé otro nombre legal, no basta la buena fe de un estudio social, por más técnico que éste pudiera ser. Es necesario que para imponer esas medidas-sanciones exista un proceso pleno de garantías que requiere cualquier derecho punitivo.

Por lo demás, cabe destacar que, además del encierro judicial de menores, en Costa Rica existen centros para menores abandonados, administrados por el Patronato Nacional de la Infancia. En este encierro no existe participación judicial.

Dentro de otro orden de cosas, llama la atención la existencia de la Defensoría de los Derechos del Recluso, como dependencia adscrita al Ministerio de Justicia. Esta oficina fue creada en 1987 y pretende trabajar al margen de las instituciones de menores establecidas, con el fin de ejercer una vigilancia global sobretodo lo relacionado con el menor.

A pesar de ser dependencia de un Ministerio de Gobierno, la Defensoría trabaja durante la presente administración, sin subordinación ni jerarquías en su labor de vigilancia. Su encargo abarca todo lo relacionado con el menor: recibe quejas, denuncias y reclamos por actuaciones, tanto de instituciones como de personas, relacionadas con violaciones a los derechos del menor; en ese sentido también recibe quejas sobre actuaciones del Juzgado Tutelar de Menores.

10.- A MODO DE CONCLUSION

La normativa constitucional costarricense prevé principios fundamentales que guían el ejercicio del control punitivo del Estado pero que de muchas maneras son incumplidos por las leyes y por las prácticas judiciales y administrativas.

Esta conclusión ha sido delineada en el anterior trabajo con algunos ejemplos y datos. Por eso consideramos que repetirlas cartesianamente, una a una nos llevaría a copiar párrafos del texto y hemos preferido hacer un resumen sobre la legalidad y la práctica de las contravenciones en Costa Rica, como un buen ejemplo de nuestra conclusión general: que los límites del control social punitivo están diluidos y no pueden ser claramente conocidos ni por las autoridades ni por los ciudadanos.

Se ha podido determinar en el caso concreto de Costa Rica que la mayoría de los tipos contravencionales del Libro Tercero del Código Penal no responden a postulados constitucionales: hay ejemplos de tipos abiertos, tanto por el uso de elementos normativos culturales totalmente polisémicos, como por la mala sintaxis, por sus verbos absolutamente polisémicos, entre otros aspectos; hay también claros ejemplos de tipos que remiten a reglamentos, de descripciones sin bien jurídico tutelado y de otros aspectos que derogan en la práctica los principios fundamentales de la República (5).

Por otra parte, se ha constatado que las detenciones contravencionales, de por sí hechas con suma ilegalidad, han creado una práctica judicial ilegal (6).

Por una parte la apertura de los tipos contravencionales permite cualquier detención, pues siempre habrá cabida para cualquier conducta que no esté acorde con la "moral policial". Por su lado, la agencia contravencional, recargada de denuncias prácticamente obliga al encartado -detenido o no- a aceptar los cargos, declararse culpable y pagar la multa.

Creemos necesaria una breve referencia a los números: En 1988, de 23.418 procesados por contravención solo 506 fueron a juicio. El resto aceptó el cargo y pagó la multa. Por lo demás un 38.8% del total de detenidos lo fue por no portar cédula, prohibición sin ninguna sanción penal existente en el Código Electoral, pero que el Libro III del Código Penal (artículo 392 inc. 6 Negativa a identificarse), se sanciona con multa a quien se niegue a presentar identificación.

Es importante explicar que la práctica policial consiste en pedir además de la cédula de identidad, la "orden patronal" (7).

El ejemplo del sistema contravencional, en Costa Rica, es un claro reflejo del poco cuidado Legislativo, Judicial y Policial con que se maneja en general el derecho punitivo. Pareciera que las prescripciones republicanas son piezas de museo que se enseñan a comisiones y visitantes y no un norte y guía del legislador, del juez y de la policía que garantice al ciudadano una clara división de poderes, límites ciertos de lo prohibido y juicios al acto típico y antijurídico de un ser humano. En la enseñanza del sistema contravencional, y no solo de él, es que el Derecho Penal Republicano está desapareciendo y la sanción parece estar fundada, a espaldas de la Constitución en principios de un derecho represivo de corte autoritario, útil por lo demás para alcanzar fines que no son precisamente la justicia y el respeto al ser humano.

Notas:

* Resumen de la ponencia presentada en el "Seminario de Formación e Información, Justicia y Desarrollo Democrático en Italia y América Latina". Santo Domingo. Nov. Dic. 1989.

1.- Las cuestiones mencionadas en este punto ya empiezan a ser objeto de investigación y cuestionamiento. Cfr: Chirino Alfredo y Rodríguez Blanca. Análisis jurídico-Criminológico de las Contravenciones en Costa Rica. Tesis de Grado, Universidad de Costa Rica, 1988; Issa El Khoury Henry "Las Garantías del Tipo Penal y la misión moralizante del Juez", En: Ciencias Penales #2. marzo de 1990; Chirino Alfredo: La Aplicación del Sistema Contravencional en Costa Rica. Resultados Preliminares, ILANUD, 1988. Material mimeografiado; León Zárate Fabio Taller Nacional Igualdad ante la Ley, Debido Proceso y Detenciones en la Justicia Convencional, ILANUD, Setiembre de 1989.

2.- Estos son resúmenes de las críticas extraídas de entrevistas a fiscales, defensores privados, hechas personalmente por el suscrito de manera no formal, ni estructurada.

3.- Las autoridades de Adaptación Social estiman que un 30% de los detenidos sin condena, son por infracciones a la Ley de Psicotrópicos. Al respecto ver titular del Periódico La República del 27 de marzo de 1989, que indica que hay "1000 presos por Ley de psicotrópicos"

4.- Carranza, Houed, Mora: Investigación sobre Alternativas a la Prisión (Eficacia de la Caución Juratoria confrontada con las formas de Excancelación con Garantías Económicas). ILANUD. Borradores e información facilitada por Elías Carranza.

5.- Véase el Informe Final sobre la investigación del Sistema Contravencional: Análisis de la Legalidad y Funcionamiento en tres países de América latina. Elaborado por Issa El Khoury, Henry y Chirino, Alfredo. ILANUD. 1988

6.- Cfr.: Programa de Reducción de la población penitenciaria y Taller sobre Igualdad ante la Ley, Debido Proceso y Detenciones en la Justicia Contravencional. León Zárrate, Fabio. ILANUD. 1989

7.- En Costa Rica existe un sistema de Seguridad Social por medio del cual todas las personas que trabajan, cotizan un cierto porcentaje de su salario al órgano encargado, que es la Caja Costarricense del Seguro Social. Y este ente público le otorga una constancia, en la que se indica el número de afiliado, su salario mensual y otros datos personales, que se denomina Orden patronal.