LA NATURALEZA INCONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 27 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS

María Gerarda Arias Méndez
Procuradora

 

I- LA LIBERTAD ES UN DERECHO NATURAL

La libertad no es un estado concedido por las leyes, es el estado natural del Hombre (véase, entre otras, acta número 102 de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949). Las leyes, en consecuencia, sólo pueden restringir este estado en casos muy especiales y teniendo como punto de referencia, precisamente, éste y otros derechos fundamentales, es decir, la libertad sólo puede limitarse en el tanto en que no solo se protegen los derechos de un individuo sino los de todos. Y, sucediendo que la libertad no la otorga el Ordenamiento sino que es protegida por él, resulta de evidente trascendencia más que su consagración literal en la Constitución, la restricción substancial en cuanto a la privación de ella. De esta manera, la libertad aparecerá en la Constitución con un contenido implícito, este es: la eventual y excepcional pérdida de ella, pérdida que supone el quebranto previo de la inocencia del individuo.

Es fácil inferir entonces, que la Inocencia es consubstancial a la condición de libre y que para arrebatar o cuestionar tanto la inocencia como la libertad deben darse concreta y fehacientemente las circunstancias hipotéticas que excluyen la posibilidad de entrar en conflicto con la Constitución Política.

Las leyes no crean libertad. Sí son valiosas, en cambio, y constituyen uno de los factores más importantes para reconocer que se está ante un Estado de Derecho, cuando respetan la libertad. Las leyes, igualmente no crean la condición de la Inocencia, ella existe por la misma naturaleza del Hombre y el Derecho la protege y garantiza; para ello no se necesita de un texto que verbalice específicamente su conceptualización formal.

II.- EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA EN LA CONSTITUCION

Pero, es lo cierto que la Constitución protege la libertad y asume la Inocencia como un estado natural, ambos estados, uno implícito en el otro, integran la base fundamental de las Garantías Individuales, que a la vez son las que dan razón de ser a nuestra Constitución pues ella tiene sentido en cuanto está conceptuada y promulgada para hombres libres. En forma específica encontramos esta protección en los artículos 20, 22, 37, 39 y 48.

Expresamente, aunque no se mencione la palabra "inocencia" encontramos el principio en el artículo 39, el cual literalmente dice.

"A nadie se hará sifrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionada por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad..."

La pérdida de la Inocencia es lo que justifica la de la Libertad, si ambos son estados naturales y la pérdida del primero lleva a la del segundo, es la Sociedad o el Estado quien debe demostrar la existencia de una causa para aquella pérdida. El constituyente, en perfecta armonía con la protección de la Libertad así lo comprendió. Refiriéndose a la norma equivalente a ésta en la Constitución de 1871, explicó el Representante Jiménez Quesada en la Asamblea Nacional Constituyente de 1949: "...es el Estado el que va a convencier al inculpado y no éste al Estado de su inocencia (véase acta número 109 de la Asamblea). Es así que, dentro de nuestro marco constitucional, esencialmente coherente con la propia naturaleza del Hombre, el individuo no pierde su libertad hasta que el Estado no le demuestre que ha perdido su inocencia mediante la prueba de la culpabilidad (sobre la consagración del principio de la presunción de la inocencia en este artículo puede verse resolución de Corte Plena, Sesión Extraordinaria del 24 de marzo de mil novecientos ochenta y tres).

Dada la existencia de la Libertad y consubstancial a ella el principio de la Inocencia, la permisión para privar de la Libertad, como podemos observar, se presenta como excepcional, de aplicación muy restringida y donde primero debe declararse la culpabilidad antes de la privación de la libertad.

Ahora bien, existen situaciones en las cuales, sin que el individuo haya perdido su condición de inocente resulta imprescindible para el Estado garantizar coactivamente su sujeción. Pero, estas situaciones, como se desprende de lo expuesto, son muy excepcionales y tienen como límite, más que la literalidad del artículo 37 (que exige la existencia previa de un indicio comprobado) el sistema constitucional que protege la Libertad y la Lógica misma. Las excepciones son excepciones, no se deben interpretar en forma amplia de tal manera que se pierda la perspectiva y se lleguen a mirar como si ellas fueran los principios, y a éstos como si constituyeran las excepciones; con mayor razón aún si se está ante derechos constitucionales. Consecuentemente, de acuerdo con las normas mencionadas y el espíritu de la Constitución, la necesidad de sujeción coactiva sin la pérdida de la inocencia no se puede establecer genéricamente sino en relación a cada caso concreto, considerando tanto el individuo, así, singularizado, como las circunstancias fácticas particulares. En igual sentido se expresa Alfredo Vélez Mariconde cuando explica:

"…La ley no puede resolver adecuadamente el problema en toda su extensión, mediante normas generales, abstractas y rígidas que carecían de base constitucional. Como el imputado es inocente mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, él no puede ser privado de libertad, durante la tramitación del proceso, sino cuando ello sea necesario, y esa necesidad, en principio, sólo puede ser reconocida por el órgano jurisdiccional." (Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba, pag. 38).

III- EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL

Dice el articulo 27 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades conexas:

"No será procedente la excarcelación de quien sea sindicado como autor de los hechos delictivos tipificados en la presente ley. Respecto de los partícipes, si será posible el acuerdo de ese beneficio."

Como se desprende de la simple lectura, el artículo impugnado prohibe la excarcelación para todos los sindicados como autores, ello equivale a ordenar la privación de libertad para todos los que sean puestos en esa situación. Es esencial precisar entonces:

A. - Que este artículo ordena la privación de libertad para "sindicados", lo cual, atendiendo al significado gramatical de la palabra implica, privación para los acusados, delatados o denunciados y sospechosos. Ello viola el espíritu de la Constitución, el cual exige la existencia previa de un indicio comprobado (que dentro de la lógica constitucional por supuesto es más que la mera significación gramatical).

B.- Que el artículo impugnado, al prohibir la excarcelación ordena la detención y la prisión preventiva en forma genérica, prescindiendo de la comprobación concreta de las circunstancias que pueden justificar dentro del marco de la Constitución la privación de la Libertad. Ello significa: que serán privados tanto aquellos en relación a los cuales eventualmente podría justificarse esta medida como otros que nunca deberían haber sido así sujetados. Si la protección de la Libertad es una garantía individual ¿cómo puede admitirse que el Derecho pueda someter genéricamente?

Se viola así el principio de la presunción de la Inocencia porque, con el contenido del artículo impugnado se prescinde de la comprobación particular de las circunstancias que justifican la privación de la Libertad sin la previa demostración de la culpabilidad.

Si, dejando a un lado el análisis expuesto y el espíritu mismo de la Constitución, (asumiendo una posición incongruente de un Estado de Derecho), se quisiera resolver el conflicto planteado atendiendo a la mera literalidad del artículo 39 entonces habría que precisar que en un Estado de Derecho, la conceptualización de la privación de la Libertad como "pena" sólo tiene trascendencia en el tanto en que se respetan los derechos de los individuos y se regula, en consecuencia, en forma muy precisa la reacción social frente a la comisión de un ilícito grave. La conceptualización de la privación de la Libertad como pena sólo es trascendente en el tanto en que lo es la protección de la libertad. El concepto de pena y el de delito tiene una función limitante cuyo sentido es garantizar la no existencia de perjuicio. Pero, tanto es perjuicio la privación de la libertad impuesta a título de pena como, la privación de la libertad a título de medida cautelar, y la diferente conceptualización lógicamente no nos puede llevar a afirmar que, la protección constitucional debe variar según varíe el concepto formal de la privación de la libertad.

Por el contrario, dentro del sentido que la conceptualización de la pena tiene, si podemos afirmar que, congruentemente con lo ya expuesto, la privación de la libertad se justifica como pena cuando el Estado le compruebe la culpabilidad al individuo; que, sin haberse probado la culpabilidad, la privación de la libertad sólo justifica como medida cautelar estrictamente necesaria (comprobada concretamente y en relación a cada individuo en particular) y que, cuando no se procede así, la privación de la libertad, aunque se encuentre enunciada en una ley como medida cautelar (que en todo caso siempre es un perjuicio-sufrimiento) se constituye en un castigo sin la previa declaración de la culpabilidad. También en esta forma es evidente que el artículo 27 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, viola el artículo 39 de la Constitución Política (véase, en sentido parecido, Vélez Mariconde, Ibidem).

Y es que, es evidente que en un Estado de Derecho la restricción de la Libertad no puede depender de meras conceptualizaciones con prescindencia de la verdadera naturaleza de las cosas.