INDEMNIZACIÓN AL ABSUELTO QUE SUFRIÓ PRISIÓN PREVENTIVA
Lic.
Javier Llobet Rodríguez
Secretado de la Sala Tercera
Sumario
Introducción. 1. Indemnización al sujeto que es declarado inocente como consecuencia de un recurso de revisión. II. Indemnización al absuelto que ha sufrido prisión preventiva. 1. Fundamento. 2. Legislación costarricense. Conclusión.
Introducción
En la doctrina publicista se ha debatido sobre la responsabilidad civil del Estado-Juez (1). La admisión de ésta ha encontrado una gran resistencia. Uno de los supuestos que ha encontrado una mayor oposición del legislador es la indemnización al absuelto que sufrió prisión preventiva durante la tramitación del proceso. Un paso anterior a ésta es la aceptación de la indemnización al sujeto que es declarado inocente como consecuencia de un recurso de revisión. Por ello, primeramente nos referimos a esta última, para luego desarrollar lo correspondiente a la indemnización al absuelto (o sobreseído) que fue encarcelado preventivamente.
1. Indemnización al sujeto que es declarado inocente como consecuencia de un recurso de revisión.
En la legislación comparada, generalmente se admite la responsabilidad civil estatal como consecuencia de que se declare con lugar un recurso de revisión.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles, ratificado por Ley No. 4229 del 8 de noviembre de 1968, dice: «Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".
En sentido similar, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por ley, en su artículo 10 señala: "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial".
El Código de Procedimientos Penales costarricense en el art. 498 indica al respecto: "La sentencia de la que resulte la inocencia del penado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación civil sólo podrá acordarse a favor del condenado, o a sus herederos legítimos (2).
El fundamento de dicha indemnización es el principio de igualdad en las cargas públicas, derivado del de igualdad (art. 33 de la Constitución Política) (3).
II Indemnización al absuelto que ha sufrido prisión preventiva.
1) Fundamento
La doctrina ha indicado que un régimen adecuado de protección a los derechos humanos no debe limitarse a establecer la indemnización al imputado que es absuelto como consecuencia de un recurso de revisión, sino que debe admitir la indemnización al imputado que es absuelto (o sobreseído) luego de haber sufrido prisión preventiva (4). Se ha dicho que es indiscutible que el sujeto que se ve sometido a prisión preventiva y que luego es absuelto ha sufrido un daño que debe ser indemnizado. Dicho daño no es sólo material (por ejemplo los ingresos dejados de percibir mientras se permaneció en prisión), sino que principalmente es moral. Al respecto dice Hugo Alfonso Muñoz (5): «El daño moral, social y hasta físico y las condiciones en que queda el detenido inocente y sus familiares, constituyen formas de degradación muy serias que el Estado debe, si no evitar, mediante un trato especial a los indiciados, sí al menos compensar, indemnizando a aquellas personas que, a pesar de su inocencia, han pasado meses y hasta años en cárceles, sin razón alguna". El fundamento de la indemnización sería el mismo que el de la indemnización que se otorga luego de declararse la inocencia del sujeto como consecuencia de un recurso de revisión, sea el principio de igualdad ante las cargas públicas (6). Sobre el punto indica Georges Vedel (7): "No hay diferencia sustancial entre el caso de un individuo retenido en prisión preventiva durante meses (con todo lo que supone de perjuicios materiales y morales) en interés del buen funcionamiento del servicio judicial y el de otro ciudadano que, en interés general y por necesidades del servicio público administrativo, sufre un perjuicio grave, anormal y especial que rompe, en su perjuicio, la igualdad ante las cargas públicas".
Ello ha llevado a que diversas legislaciones, como la francesa (8) y la alemana (9), hayan reconocido expresamente la procedencia de una indemnización al absuelto por el tiempo que sufrió prisión preventiva.
2) Legislación costarricense
El art. 108 del Código Penal de Costa Rica dice: "Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiaria y los acusadores particulares y denunciantes estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido más de un año de prisión preventiva" (el subrayado no es del original) (10). Regula así este artículo lo correspondiente a la indemnización al absuelto que ha sufrido prisión preventiva. La redacción de dicha norma lleva a preguntar-se si la indemnización al absuelto que sufrió prisión provisional por más de un año procede en todos los casos, o sólo cuando fuese condenado el acusador o denunciante por denunda calumniosa. Al respecto dice Guillermo Padilla en la Exposición de Motivos al Código Penal (11): "... El contenido del art. 108..., obliga a la reparación civil a los acusadores o denunciantes calumniosos o al Estado en forma subsidiaria cuando en virtud de un recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido más de un año de prisión preventiva...". Al establecerse la responsabilidad del Estado como subsidiaria con relación a los acusadores o denunciantes calumniosos, hace ver nuestra ley, desgraciadamente, que solamente será procedente la indemnización cuando la prisión preventiva sea consecuencia de una denuncia calumniosa. Debido a que las condenatorias por dicho delito son muy escasas en nuestro país, la indemnización al imputado absuelto que sufrió prisión preventiva no tiene aplicación práctica, por lo que se requiere una reforma legislativa. No podría acudirse para ampliar la indemnización a lo previsto por la Ley General de Administración Pública, al regular la responsabilidad del Estado por la actuación de la Administración, ya que se refiere a la actividad administrativa del Estado, y no a la jurisdiccional (12).
Creemos que la indemnización al absuelto que sufrió prisión preventiva tiene sustento constitucional (13). En efecto, el art. 9 de la Constitución Política establece que el Gobierno de la República es responsable. El art. 33 de la misma regula el principio de igualdad, del que se deriva el de iguaidad ante las cargas públicas, que es precisamente el fundamento de la indemnización al absuelto (o sobreseído) que sufrió prisión preventiva. Por último, el art. 41 de la Constitución dice que ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad e intereses morales.
De acuerdo con lo anterior, aun cuando actualmente sólo procede la indemnización al absuelto (o sobreseído) que sufrió prisión preventiva, en el supuesto previsto en el art. 108 del Código Penal, debe realizarse una reforma legislativa que amplíe dicho derecho. Nótese que establecer diferencias, para determinar la responsabilidad del Estado, entre el imputado absuelto debido a la certeza de su inocencia (que sería el supuesto en que cabría luego la condenatoria por denuncia calumniosa), y el imputado absuelto con base en el indubio pro reo, implica un quebranto al principio de inocencia (art. 39 de la Constitución Política), ya que tan inocente es uno como el otro.
La indemnización al absuelto (o sobreseído) que sufrió prisión preventiva debería otorgarse siempre y cuando no haya sido él quien haya motivado el dictado de la prisión preventiva, lo que ocurriría si hubiese tratado de eludir la acción de la justicia o de falsear la prueba (14). Lo anterior es coherente con lo dispuesto para la indemnización producto de la procedencia de un recurso de revisión (art. 498 del C.P.P.), ya que no corresponde ésta cuando el condenado con su dolo o culpa hubiese contribuido al error judicial.
En Costa Rica, durante el período en que fungió como Ministro de Justicia Hugo Alfonso Muñoz, él estuvo muy interesado en la aprobación de una normativa referente a la indemnización para los casos en que el sujeto ha sufrido prisión preventiva y no obstante ello luego es absuelto o sobreseído (15), aunque por razones presupuestarias nunca se llegó a dictar.
Conclusión
En nuestro país, se ha admitido con amplitud la indemnización al sujeto que fue absuelto como consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso de revisión. No ocurre lo mismo con respecto al sujeto absuelto o sobreseído que durante la tramitación del proceso sufrió prisión preventiva, ya que la regulación de la indemnización a dicho sujeto es demasiado estrecha, de modo que la norma no tiene aplicación práctica. El fundamento de la indemnización en ambos supuestos es el mismo: el principio de igualdad ante las cargas públicas, por lo que debe realizarse una reforma legislativa tendiente a reconocer en forma amplia la indemnización al absuelto o sobreseído que fue privado de libertad durante el proceso.
Notas:
(1)Véase: Piza Rocafort (Rodolfo). Responsabilidad del Estado y Derechos Humanos, San José, universidad Autónoma de Centro América, 1989, PP. 163-181 Alvarez Gendín (Sabino). Tratado General de Derecho Administrativo, Barcelona, Bosch, 1958, T.l. Pp. 526-529; García deEnterria(Eduardo)y Fernández (Tomás Ramón). Cursode Derecho Administrativo, España, Civitas, 1988,T.ll, PP. 343-346; Diez (Manuel María). Derecho Administrativo, Argentina, Plus ultra, 1971, T.V., PP. 16~1 70; Tawil (Guido Santiago). La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, Argentina, Depalma, 1989,175 p.; Vedel (Georges). Derecho Administrativo, España, Biblioteca Jurídica Aguilar, 1980, PP. 349-361; Nieto (Alejandro). Responsabilidad civil de la Administración Pública. En: Revista del Seminario de Derecho Administrativo, San José, 1981, p. 570.
(2) Véase también lo dispuesto por el art. 108 del Código Penal, que estaría derogado en lo relativo a la indemnización como consecuencia de la absolutoria producto de un recurso de revisión, en lo que se opusiera al art. 498 del Código de Procedimientos Penales
(3) Así: Castillo González (Francisco). El recurso de revisión en materia penal, San José, Colegio de Abogados, 1980, p. 249; Llobet Rodríguez (Javier). Código de Procedimientos Penales Anotado, Alajuela, Lil, 1987, p. 612; Diez (Manuel María), op. cit., p. 169.
(4) Señala Zaffaroni (Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Informe final, Argentina, Depalma, 1986, PP. 94-95): La circunstancia de que la Convención Americana únicamente prevea la reparación de errores judiciales, no significa que no interesen a los Derechos Humanos otras reparaciones, y fundamentalmente, la del procesado, cuando ha sufrido prisión preventiva y ha terminado absuelto. Este derecho sólo está reconocido expresamente en Panamá (art. 129 del Código Penal), cuando hubiese sido privado de libertad más de un año. En Bolivia parece establecerio el art. 95 del Código Penal, pero insiste básicamente en la responsabilidad del funcionario. En muy pocos casos si anecdóticos- se conocen en América Latina reparaciones a procesados que han sufrido prolongadas prisiones preventivas, pese a que a la luz de las normas y jurisprudencia internacionales son notorias violaciones a Derechos Humanos". En igual sentido: Minvielle (Bernadette). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el enjuiciamiento penal. En Doctrina Penal, Argentina, No. 41, enero-marzo de 1988, p. 111.
(5)Muñoz Quesada (Hugo Alfonso). Derecho a no ser sometido a torturas o tratamientos crueles. En: La Declaración universal de Derechos Humanos, San José, Juricentro, 1980, p. 47.
(6)Así: Piza Rocafort, op. cit., p. 179; Castillo González, op. cit., p. 250; Vedel, Georges, PP. 352y 357; Uobet Rodríguez (Javier). El proyecto de Código Procesal Penal de La Nación (Argentina). En lvstitia, San José, No. 29, mayo de 1989, p. 19.
(7) Vedel, Georges, op. cit., p. 352.
(8)Ley No. 70~3 de 17 de julio de 1980. De acuerdo con dicha ley, la indemnización queda supeditada a tres condiciones: la. Es necesario que la víctima haya sido objeto de una medida de detención provisional de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. 2a. Que el proceso a que corresponda esta detención provisional haya sido terminado por una decisión de sobreseimiento (que emane de una jurisdicción de instrucción) o de libertad o absolución (emanada de una jurisdicción correccional o criminal). 3a. La víctima tiene que haber sufrido un perjuicio manifiestamente anormal y de una especial gravedad (Tomado de Vedel, op. cit. p. 356. Consúltese también Piza Rocafort, op. cit. p. 165- 166).
(9)Ley de 8 de marzo de 1971 (véase: Gómez Colomer. El proceso penal Alemán. Introducción y normas básicas, Barcelona, Bosch, 1985, p. 225; Piza Rocafort, op. cit., p. 166). El Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, en Argentina (elaborado por Julio Maier, concede una indemnización tarifada en beneficio del sujeto del absuelto que sufrió prisión preventiva (arts. 422-424), dejando la posibilidad de que el reo que pretende haber sufrido daños mayores pueda reclamar una reparación mayor ante los tribunales competentes, renunciando al camino más simple de la reparación tasada (v. Maier, Julio. Exposición de motivos del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, Argentina, Depalma, 1987, p. 668). Sobre la regulación en el Derecho Comparado de la indemnización al absuelto véase: Hoyos Duque. La indemnización de perjuicios en favor del absuelto. En Nuevo Foro Penal, Colombia, No. 34, octubre-diciombre de 1986, PP. 47483
(10)V. Código Penal. Alcance No. 120 A a la Gaceta, 1970, p. 47. Las diversas ediciones del Código Penal, basadas en un error en que se incurrió en laedición preparada por Atilio Vincenzi para el ColegiodeAbogados en 1972, p. 93, omiten la antes de cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido más de un año de prisión, lo que ha provocado confusión sobre la interpretación del articulo. Véase: Edición revisada por Atilio Vincenzí, Lehmann, 1975 p. 40; Edición revisada por Atilio Vincenzi, Lehmann, 1982, p. 38; Edición revisada por Atilio Vincenzi, Lehmann,~1987, p. 40; Edición revisada por Ricardo Guerrero, Editorial Porvenir, 1983, p. 41; Edición revisada por Luis Guillermo Herrera y Rocio Herrera Montero, Editorial Porvenir, 1988, p. 41; Edición revisada por Jorge Guardia y Monserrat Romero, en Colección de Códigos, Verbvn, 1985, p. 482. No presenta el defecto la Edición de Legislación al Día, p. J~9. Maria de los Angeles Gómez Salgado (La prisión preventiva en el proceso penal costarricense, San José, Tesis de grado para optar al titulo de licenciada en Derecho, U. de C.R., 1981, p. 164) dice que el art. 108 del Código Penal fue derogado completamente por el art. 498del C.P.P., pero ello no es correcto, ya que este artículo sólo regula lo concerniente a la indemnización como consecuencia de un recurso de revisión que prospera.
(11) Padilla (Guillermo). Exposición de motivos del Código Penal, San José, Alcance No. 120 A a la Gaceta, 1970, p. 32.
(12) Arts. 19O~198 de la Ley General de Administración Pública, No. 6227.
(13) En igual sentido: Gómez Salgado, op. cit., PP. 166-167.
(14)Cafterata (Derechos individuales y proceso penal, Argentina, Lerner, 1984, PP. 73-74) indica que debe concederse el resarcimiento en aquellos casos de evidente improcedencia de la detención, cuando a pesar de ello, tales medidas fueron aplicadas durante el proceso.
(15) V. Muñoz Quesada (Hugo Alfonso). Los derechos humanos desde el Ministerio de Justicia San José, Ministerio de Justicia, PP. 195 y 197.