EL
DAÑO REFLEJO O POR REBOTE
Un cambio jurisprudencial en materia de responsabilidad civil
Dr.
Diego Baudrit Carrillo
Catedrático de la Universidad de Costa Rica.
SUMARIO
1. Los caracteres generales del daño reflejo A. Daño material 1) Acreedores alimentarios 2) otros acreedores B. El daño moral reflejo. 1) Los parientes de la víctima. 2) Los sujetos con vínculos de afecto con la víctima. II. Los mecanismos de la indemnización A. Iure proprio B. Iure hereditatis III. La evolución jurisprudencial A. La reparación Iure hereditatis. B. Es reparable . La reparación Iure hereditatis. B. Es reparable como daño reflejo sólo el material. C. Es reparable todo daño reflejo, material o moral.
Es principio general de derecho que todo el que causa un daño debe repararlo. Ese principio general está recogido en el artículo 1045 del Código Civil, que es de aplicación general a todas las disciplinas jurídicas. Hay reglas específicas que establecen las condiciones de imputabilidad del daño, en que se fijan las especies de la responsabilidad civil: subjetiva y objetiva.
Es clásica la enumeración que formuló POTHIER de los requisitos que debe tener el daño para que sea indemnizable: debe ser cierto, directo y personal (1).
Sobre esa base doctrinal se ha construido la elaboración legal y jurisprudencial de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (denominada también esta última, responsabilidad civil delictual).
Se han reconocido las categorías genéricas del daño material y del daño moral. Es daño material el constituido por una lesión a los bienes, al patrimonio (la pérdida sufrida, daño emergente. y la ganancia no percibida, lucro cesante). El daño moral no constituye pérdida patrimonial, sino una lesión de derechos extrapatrimoniales o primordiales (derecho al nombre, a la imagen, al honor, a la consideración, a la integridad física), y en general, toda lesión a un interés moral (2).
Es situación normal que sea la víctima inmediata del daño la que reclame su reparación. Y a este esquema se refiere la regulación ordinaria de la responsabilidad civil, en la que se precisan las condiciones o requisitos necesarios para que los tribunales concedan la indemnización requerida.
Pero se presenta el caso de que el daño sufrido por la víctima inmediata es fuente de otros perjuicios, al lesionarse derechos o intereses de sujetos con los cuales esa víctima inmediata tiene relaciones de derecho o, al menos, se encuentra en una situación de hecho de la que surgen intereses jurídicamente relevantes (3).
Estos terceros perjudicados podrían estar legitimados para obtener indemnización de los daños sufridos, aun cuando no sean la víctima inmediata, en virtud de la teoría del daño reflejo o por rebote (expresión que traducimos del francés, en que se conoce este tipo de daño como "dommage par ricochet").
En presencia de una interesante sentencia que nos fue comunicada gentilmente por los licenciados Javier Llobet y Juan Marcos Rivero, directores de la revista Ciencias Penales, señalaremos los caracteres generales del daño reflejo (1) y los mecanismos para su indemnización (II), para informar de la evolución jurisprudencial en la materia (III).
I. Los caracteres generales del daño reflejo
Como todo daño susceptible de ser reparado por una indemnización decretada judicialmente, el daño reflejo puede ser material o moral. El daño, necesariamente, debe reconocerse como "una lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de tutela (esto es, dotado de relevancia axiológica positiva)". (4)
Por ello, reviste particular importancia determinar en la medida de lo posible quiénes ostentan la titularidad de ese interés en los dominios del daño material y del daño moral.
A. El daño material reflelo
Existe daño material en la medida en que hay pérdida patrimonial. Entonces, si la acción u omisión dañosa en perjuicio de quien hemos llamado la víctima inmediata provoca pérdidas patrimoniales en terceros, por una unidad de efectos de la acción u omisión, tales terceros perjudicados -en principio- tendrían derecho a que se les indemnizara ese daño material o patrimonial.
1) Acreedores alimentarios
Claramente se concibe el daño material reflejo en las hipótesis de acreedores alimentarios de una persona que ha fallecido o ha quedado inhabilitada permanentemente en virtud del daño. Esos acreedores alimentarios pierden la fuente de su crédito, que es el deudor de alimentos, que no puede ser sustituido por mecanismos de garantías o subrogaciones. En ese caso, el responsable del daño inmediato debe reparar el daño material reflejo.
La posición del acreedor alimentario, como sujeto legitimado para obtener indemnización del daño reflejo, se reconoce expresamente en nuestra ley penal: artículos 128, 129, 130 y 131 del Código Penal de 1941. Tales reglas establecen el requisito de que esos sujetos legitimados sean acreedores alimentarios, lo que necesariamente supone una relación de parentesco (de derecho o de hecho).
El parentesco generalmente se considera como una condición indispensable para lograr la legitimación dirigida a obtener la indemnización por el daño reflejo, sobre todo en el de naturaleza moral (5).
2) Otros acreedores
La calificación de la legitimación para obtener la indemnización por daño reflejo depende del criterio del juzgador. Es un juicio de valor el que se expresa al determinar cuál es el interés "jurídicamente relevante" o "jurídicamente protegido".
Un sector de la doctrina se inclina a desechar la legitimación de acreedores diferentes de los alimentarios. El argumento principal para sostener esta posición es que se trata de "un derecho de crédito que, como tal, agota la defensa del interés del propio titular en el ámbito interno de la relación, obligatoria, frente al sujeto pasivo del mismo" (6).
Sin embargo, debe apuntarse que otro sector de la doctrina sostiene que "no está excluido que el intuitus personae impregne un contrato a tal punto que el deceso de un contratante pueda fundar una acción en responsabilidad ejercida por su cocontratante contra el autor del accidente" (7).
Llegados a este punto, consideramos que debe analizarse detenidamente la relación jurídica existente entre la víctima inmediata del daño y su acreedor que pretenda indemnización por daño reflejo. Si se trata de una efectiva pérdida patrimonial, que caracterice un daño material, debe acordarse la legitimación y la consiguiente indemnización.
Pero esa "efectiva pérdida patrimonial debe identificarse plenamente, en el sentido de que el acreedor pierde todo recurso o acción para satisfacer su crédito del obligado inmediato, ya sea porque éste perezca o porque quede imposibilitado material o jurídicamente para realizar ese interés con ocasión del daño inmediato que sufrió.
B. El daño moral reflejo
Al considerarse anteriormente el daño material reflejo, creemos haber dejado claro que el perjuicio por rebote se origina como consecuencia de haberse producido un daño directo contra la víctima inmediata. Pero debemos insistir en que ese daño reflejo es también directo, causado por la misma acción u omisión que lesionó la víctima inmediata.
En la hipótesis del daño material reflejo, esa situación se presenta en términos similares a los que acabamos de comentar.
En efecto, si alguien lesiona los derechos de una persona que apreciamos, nosotros sufrimos al menos lo que se llama un "perjuicio de afección" con esa situación (8). Ese tipo de perjuicio, que es el producto de un atentado contra nuestros derechos de la personalidad, debe ser reparado por el sujeto a quien deba imputarse jurídicamente.
No es sencillo establecer qué sujetos están legitimados para reclamar la indemnización por este tipo de daño, puesto que hay una cierta preferencia para excluir a quienes no son parientes cercanos de la víctima de esa legitimación.
1) Los parientes de la víctima
Hemos creído constatar una especie de presunción en la doctrina de que los parientes cercanos de la víctima inmediata sufren daño material reflejo por el percance ocurrido a ésta (9).
El estado de esta cuestión en derecho costarricense será analizado más adelante, al referirnos a la evolución jurisprudencial de la materia. Pero es interesante notar que en países como Francia, han sido los Tribunales -y no la ley- los que han reconocido a las víctimas reflejas el derecho de ser reparadas.
Fue una decisión de la Corte de casación francesa (Chambre des requêtes) de febrero de 1931, la que estableció que "en lo que concierne al perjuicio moral, que si el artículo 1382 del Código Civil, por la generalidad de sus términos, se aplica tanto al daño material como al daño moral, es necesario sin embargo que la acción en indemnización sea fundada en un interés de afección nacido de la relación de parentesco o de alianza que unía la víctima del hecho dañoso con aquel de sus causahabientes que demanda por ello reparación" (10).
Esta exigencia, en sistemas de derecho diferentes al francés se fundamenta en que "el organismo ético-jurídico de la familia justifica la protección externa de los intereses patrimoniales y de aquellos que no son patrimoniales respecto a las personas ligadas por un vehículo familiar suficientemente intenso que pueda permitir tal protección" (11).
Esa justificación parece, entonces, fundar más bien una presunción irrefragable de daño reflejo, más que analizar una lesión a sentimientos o afectos. Estarían legitimados para ser reparados por daño reflejo, en esa óptica, los parientes más cercanos de la víctima inmediata, en razón de su parentesco, no por lesión de sus afectos.
No nos parece adecuada la argumentación de que con la simple demostración del vínculo familiar habría posibilidad de obtener reparación del daño moral reflejo, puesto que se estaría creando una especie de responsabilidad civil objetiva, que falsearía el fundamento filosófico jurídico de la reparación del daño moral, que es precisamente la lesión de los derechos de la personalidad.
2) Los sujetos con vínculos de afecto con la víctima.
La exigencia del parentesco aparece, pues, más que como elemento para demostrar el lazo de afecto entre víctima inmediata y víctima refleja, como un resultado de la protección de los vínculos familiares y de la institución de la familia en general.
Pero los tribunales franceses han abandonado definitivamente esa exigencia, para sustituirla por la necesidad de la prueba del lazo afectivo (12).
En esa forma, quien pretende haber sido lesionado reflejamente en sus derechos de la personalidad por la acción u omisión que dañó a la víctima inmediata, debe probar el vínculo de afección -aparte, desde luego, el daño moral propiamente dicho-.
II. LOS MECANISMOS DE LA INDEMNIZAClON
Hay una fuerte tendencia doctrinaria de reconocer un derecho al resarcimiento por lo que se denomina (correcta o incorrectamente) daño reflejo, tanto en el dominio del daño material como en el del moral. Ese derecho, sin embargo, se pone en operación por diferentes mecanismos, ya que en algunas hipótesis se reconoce a la víctima refleja un derecho propio, mientras que en otros casos lo que se le acuerda es un derecho por causa de herencia.
A. Iure proprio
El daño, entendido como una noción de puro hecho, a la que no deben introducirse elementos jurídicos para su calificación (13), es tomado en consideración para acordar su reparación, como queda dicho, cuando es directo, cierto y personal.
La teoría del daño reflejo se ha simplificado, para determinar que los titulares de la acción de reparación la tienen a título propio.
Se ha llegado a esa conclusión con los argumentos de que "La indemnización por accidente que causa la muerte de una persona no puede estimarse como un derecho incorporado al patrimonio de la misma, por la simultaneidad del nacimiento de tal derecho y el óbito de quien no puede ya ostentar personalidad jurídica para asumirlo: de aquí que la legitimación activa no implique la demostración de ser heredero del damnificado sino la del perjuicio directo sufrido por una persona distinta a causa del daño que genera la culpa extracontractual…" (14).
Se reafirma que la legitimación de los sujetos lesionados por reflejo por daño directo a un pariente cercano para reclamar su indemnización, respecto al daño no patrimonial tiene carácter autónomo, por lo que puede hablarse de una legitimación para obrar iure proprio, fundada en los vínculos de afecto con la víctima directa y no en cualidad hereditaria alguna (15).
El principio general es, en consecuencia, que toda persona que pruebe haber sufrido un daño personal por "contragolpe" del que ha lesionado a la víctima inicial, puede obtener reparación (16).
No es obstáculo a ese principio la observación de que esas víctimas alegan a título personal (o propio) daños directos (17), por lo que no puede hablarse con propiedad de daños reflejos. En todo caso se trataría de imprecisiones terminológicas, que quedarían cubiertas por recoger la aplicación del principio general de derecho de que todo daño debe ser indemnizado por su responsable.
Si en derecho costarricense se pusiera en duda la aplicación de esta teoría, por no estar recogida expresamente en el artículo 1045 del Código Civil (y tratándose de responsabilidad derivada de hechos punibles, en la regulación de la responsabilidad civil en el Código Penal de 1941), tal duda quedaría disipada con la lectura del artículo 59 del Código Civil, que incorporó a la ley escrita la regla específica de la reparación del daño moral.
B. Iure hereditatis
El otro mecanismo que se ha utilizado para reconocer el derecho de los sujetos dañados por reflejo, es acordarles una acción derivada de la que tenía su causante (dentro de la hipótesis, desde luego, de que la víctima inmediata haya fallecido a causa del hecho dañoso).
De esa manera, aún modernamente, se invoca con frecuencia una "transmisión" del derecho de la víctima a favor de sus herederos, para poder acordar la reparación del daño (18).
Pero debe distinguirse netamente que esa situación se presenta sólo cuando ha fallecido la víctima inmediata, y el derecho que se hereda es el que había entrado en el patrimonio de tal víctima con motivo de su muerte -lo que resulta contradictorio, puesto que ningún derecho podría haberse constituido en el patrimonio del difunto, una vez fallecido (19)-.
Criticable esa solución por ser discutible que haya podido consolidarse un derecho a la reparación del daño moral en el patrimonio del difunto, lo que es más por cuanto la acción de daños y perjuicios correspondiente aparece como una de esas acciones vindictam spirantes que se extinguen con la muerte de su titular (20).
En nuestra opinión, un derecho hereditario a participar en la reparación de un daño moral, sólo podría concebirse en el caso de que la víctima inmediata hubiera incorporado ese derecho a su patrimonio -lo que plantea un problema que no se trata en estos comentarios, cual es las condiciones y el momento de la consolidación del derecho de pedir indemnización por daño moral, y, posteriormente, lo hubiera trasmitido por la apertura de su sucesión (21)-.
III. LA EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
Nos referiremos de manera esquemática al desarrollo que han tenido las ideas que expusimos anteriormente en las decisiones de la Corte de casación.
Tres son las etapas que pueden definirse en ese desarrollo. En una primera, los altos jueces reconocieron derecho para pedir reparación del daño material reflejo únicamente a los herederos de la víctima inmediata; en una segunda etapa se consolida el principio de que sólo el daño material reflejo es reparable, para llegar a una tercera etapa, en que se reconoce el principio general de que todo daño debe ser reparado (22).
A. La reparación iure hereditatis
La sentencia cuyas consideraciones pasaremos a copiar es característica de esta etapa, en que sólo se reconocía derecho de percibir indemnización del daño a los herederos de la víctima inmediata, con el Carácter de derecho derivado y no de derecho propio.
Sala de casaci6n, sentencia de las 9 horas y 15 minutos del 20 de octubre de 1933(11, 472).
"1°.- La reparación que establece el inciso 20 del artículo 209 del Código Penal, se cumple pagando el penado a los herederos del ofendido una suma que debe regularse teniendo en cuenta la fortuna del reo y las necesidades de dichos herederos, sin que pueda ser inferior a mil colones; pero en el caso previsto en dicho texto legal, las personas acreedoras a la indemnización, son aquéllas a quienes corresponda la herencia cuando se abra la sucesión con arreglo al artículo 520 del Código Civil La muerte del heredero o herederos del occiso no puede hacer variar ni la persona del acreedor ni la entidad y condiciones legales de la obligación.
2°.- Los demandantes carecen, por lo dicho, de un derecho suyo propio para hacer el reclamo y no tienen la calidad de representantes de su padre fallecido...
3°.- El derecho a la indemnización no se extinguió por la muerte / del ofendido/...; pero el ejercicio de la respectiva acción le corresponde a quien o quienes representen sus derechos".
La posición de la Corte de casación en este caso es rígida (ateniéndonos a la redacción de la legislación penal vigente en la época): no hay derecho para pedir indemnización del daño más que para la víctima inmediata.
Ese derecho, por lo demás, no se extingue con el fallecimiento de ésta, "pero el ejercicio de la respectiva acción le corresponde a quien o quienes representen sus derechos".
De esa manera, se eliminaba totalmente la figura del "daño reflejo", para enfrentarse en forma exclusiva al daño sufrido por la víctima inmediata.
B. Es reparable como daño reflejo sólo el material
Cas. 14 horas y 50 minutos del 6 de marzo de 1951. (I, 202).
"III - Que al denegar la Sala de instancia el daño moral reclamado por los actores, se funda en que, según lo ha establecido la jurisprudencia repetida del Tribunal de Casación, nuestro derecho no abre campo a esa reparación, a no ser cuando afecte la honra, la dignidad o la honestidad de las personas...
IV.- Que siendo en el caso concreto terceros -padres del occiso-, los reclamantes del daño moral, conviene analizar si nuestro derecho positivo extiende a éstos tal indemnización, o si sólo la concede para el propio ofendido....
V.- Que si bien es cierto que el artículo 122/del Código Penal/en su inciso 2) preceptúa que "La reparación civil comprende:... la del daño material y moral'; en los artículos siguientes, en cuanto a este último, se determinan las personas que pueden pretender su indemnización, y los alcances que tiene. /El artículo 125 lo concede a la persona ofendida; lo mismo que el 126/
…Como con claridad se entiende del espíritu y letra de esos textos legales, el daño moral lo conceden para la persona directamente ofendida en el delito, no para terceros que de modo indirecto sufran sus consecuencias. Los artículos 126, 128, 129 y 130 del citado Código, son los que concretamente, hacen extensivo a terceros el derecho a la reparación del daño privado del delito. Pero examinados esos textos legales se advierte que sólo les concede tal indemnización, en cuanto a lesiones de carácter material o patrimonial...
VI.- Que establecido, que conforme a nuestro derecho positivo el daño moral a terceros en quienes repercute de un modo indirecto las consecuencias del delito, no es reparable, pues éstos sólo tienen derecho a la indemnización del daño material que la sentencia recurrida les concede con toda equidad, no puede atribuirse a los jueces de instancia que hayan resuelto contra lo ejecutoriado...
(Hay un voto salvado del Magistrado Evelio Ramírez, en que admite la reparación del daño moral reflejo de terceros). -
En la sentencia anterior, la Corte de casación levantó una barrera frente al daño moral reflejo. Concede el daño material, pero buscando argumentos en la estructura de la regulación de la responsabilidad civil en el Código Penal de 1941, no encontró dispuesta expresamente una regla que admitiera el daño moral.
El voto salvado dice:
"El inciso 2) del artículo 122 del Código Penal, dispone que la reparación civil comprende la indemnización del daño material y moral: el 125 ibídem expresa que la reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que si no hubiere base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará el juez prudencialmente, según las circunstancias de la infracción. Como a simple vista podrá observarse, la teoría del daño moral propugnada desde hace bastante tiempo por algunos tratadistas, y acogida luego en leyes positivas de varios países, ha sido también incorporada en nuestro Código Penal de 1942, para reclamarlos en los casos susceptibles de afectar intereses de orden moral. Es más, la nueva Constitución de 1949, en su artículo 41 establece el derecho a reclamar los daños lesivos a intereses morales.... Por lo demás, no abriga la menor duda de que la pérdida violenta de un ser querido, causada por un extraño, ordinariamente produce en el ánimo de sus parientes más cercanos una reacción psicológica, de intensidad variable, cuyas consecuencias se reflejan luego sobre la salud física y psíquica de quien la padece. ... Por las razones expuestas, el infrascrito estima que debe casarse la sentencia recurrida, pero únicamente en cuanto deniega el derecho a reclamar el daño moral ocasionado..."
Interesa el fallo anterior por significar una resistencia calificada de la Sala de casación para reconocer el daño moral reflejo. Sólo se estimaba reparable el daño material reflejo. Pero el voto salvado del Magistrado Ramírez constituyó una llamada de atención, tanto sobre el nuevo orden de cosas después de la promulgación de la Constitución de 1949, como por el análisis preciso y armónico de las reglas de la reparación civil de hechos punibles, las que todavía nos rigen.
Es de notar, sin embargo, que en ese voto salvado se incorpora la comentada presunción del daño moral por el hecho del parentesco cercano (lo que, por otra parte, no parecía cerrar el camino a que si algún extraño demostrara el daño por la pérdida de afección, también se acordara su reparación).
C. Es reparable todo daño reflejo, material o moral
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 9 horas con 30 minutos del 7 de agosto de 1987.
II. - A las personas a quienes la sentencia otorgó una indemnización por daño moral, se les concedió ésta en razón del dolor que la muerte de su padre o esposo, según sea el caso, les produjo, y no en calidad de herederos por el daño sufrido por el causante. Es indudable, como lo ha reconocido la doctrina, que el perder al esposo o al padre, produce un daño de carácter moral consistente en angustia y sufrimiento, daño que debe ser reparado. ... El artículo 122 inciso 2) del Código Penal de 1941, que se alega violado, dice que la reparación civil comprende la reparación del daño material y moral. Dicha disposición debe interpretarse en relación con el artículo 125 del Código citado... que es el que establece en forma especifica en qué consiste el daño moral ... Al indicarse que la indemnización por daño moral procede en otros casos de daño a intereses de orden moral, es claro que no quedan comprendidos solamente los delitos contra la honra, la dignidad o la honestidad, por lo que al haber sufrido un daño de carácter moral en forma personal cada uno de los sujetos a favor de los cuales se ordenó la indemnización por tal daño, la sentencia no quebrantó los artículos 122 inciso 2) y 125 del Código Penal de 1941...
En esta sentencia, que ha venido a marcar un cambio jurisprudencial decisivo, se recogen los argumentos del voto salvado del magistrado Ramírez en 1951.
"Al indicarse que la indemnización por daño moral procede en otros casos de daño a intereses de orden moral, es claro que no quedan comprendidos solamente los delitos contra la honra, la dignidad o la honestidad, por lo que al haber sufrido un daño de carácter moral en forma personal cada uno de los sujetos en favor de los cuales se ordenó la indemnización por tal daño, la sentencia no quebrantó los artículos 122 inciso 2) y 125 del Código Penal de 1941 …"
En esa forma se desterró -esperamos que definitivamente- el obstáculo para conceder indemnizaciones en todos los casos de daño moral. En efecto, hay daño moral no sólo cuando se lesiona la honra, la dignidad o la honestidad, sino cuando en forma general, se lesiona un interés jurídicamente relevante.
También se determinó en el fallo que el derecho de los reclamantes por daño reflejo, es un derecho propio y no derivado de situaciones hereditarias. El daño de esa manera se analiza como personal, directo y cierto, como se ha establecido desde tiempos de Pothier.
La tesis de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido. Hay una sentencia de esa misma Sala, de las 10 horas con 32 minutos del 23 de octubre de 1987, en la que se reconoce el derecho de una hija de ser reparada por el daño moral que le produjo observar cómo delinquían contra su madre.
En estas dos sentencias de 1987 se nota una gran amplitud de los altos jueces para considerar reparable todo daño moral de carácter reflejo.
No nos queda claro si la doctrina de la sala penal de casación (que curiosamente ha innovado en materia propia del derecho civil, al igual que sucede en el caso de Francia) contiene la presunción de que hay daño moral reflejo en los casos de parentesco cercano. Los procesos de 1987 no se referían a esas hipótesis.
Pensamos que si se continúa con la línea de análisis establecida en esos fallos, la conclusión definitiva a la que se llegue en esta materia no puede ser otra que el establecimiento del principio general de que toda persona que pruebe haber sufrido un daño personal por contragolpe del que ha tenido la víctima inicial, puede obtener reparación de él.
Notas:
(1).- POTHIER, Tratado de las obligaciones", versión de la ed. de 1824 por MC. de las Cuevas, Ed. Heliasta, Bs. Aires, sde, Nos. 159 a 172.
(2).- CARBONNIER (Jean), "Droit civil. Les obligations", 9a. ed., P.U.F., Colección Thémis, París, 1976, Nos. 88 y 89.
(3).- VINEY (Geneviève), "LA RESPONSABILITÉ: conditions", en el "Traité de droit civil, sous la direction de JACQUES GHESTIN", tomo IV, L.G.D.G., París, 1982, No. 304.
(4).- PEREZ VARGAS (Víctor), "Responsabilidad civil extracontractual", INS, San José, 1984, pág. 45. CARBONNIER, op. cit. No. 90.
(5).- CARBONNIER, op. cit. No. 89. WEILL (Alex) y TERRE (François), "Droit civil. Les obligations", 2a. ed., Précis Dalloz, París, 1975, No. 613. DE CUPIS (Adriano), "El daño. Teoría general de la responsabilidad civil", trad. de la 2a. ed. italiana por Angel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975.
(6).- DE CUPIS, op. cit., No. 113.
(7).- WEILL y TERRE, op. cit., No. 613.
(8)- WEILL y TERRE, op. cit., No. 615.
(9)- CARBONNIER, op. cit, No. 90. COLOMBO (Leonardo), Culpa aquiliana", 2a. ed., Tipográfica Editorial Argentina, Buenos Aires, 1947, No. 236. MAZEAUD (H., J., y L.), y CHABAS (François), "Lecons de droit civil, OBLIGATIONS: Théorie générale, Tomo 2, vol. 1., 6a. ed., Ed. Montchrestien, París, 1978, No. 604. PEREZ VARGAS (Víctor), "Nuevas tendencias en materia de responsabilidad civil", Revista Judicial No. 42, San José, marzo 1989, p. 134. WEILL y TERRE, op. cit. No. 615.
(10).- Citado por VINEY, op. cit. No. 308.
(11).- DE CUPIS, op. cit. No. 120.
(12).- VINEY, op. cit. No. 308. MAZEAUD y CHABAS, op. cit. No. 605-606.
(13).- RODIERE, Rene; "Responsabilité", Nos. 1605s, Répertoire civil, 2a. ed., Encyc. Jur. Dalloz.
(14).- YAGÜEZ (Ricardo de Angel), "Lecciones sobre responsabilidad civil", Publicaciones de la Universidad de Deusto, Bilbao 1978, pág. 123. En igual sentido, DE CUPIS, op. cit. No. 117.
(15).- DE CUPIS, op. cit. No. 120.
(16).- VINEY, Nos. 310 ss. COLOMBO, op. cit., No. 242. DE GASPERI (Luis) y MORELLO (Augusto M.), "Tratado de Derecho Civil", Tomo IV, "Responsabilidad extracontractual", T.E.A., Buenos Aires, 1964, No. 1752.
(17).- WEILL y TERRE op. cit., No. 613.
(18).- YAGÜEZ, op. cit. DE CUPIS, op. cit. No. 122. CALVO PICADO (Gerardo), "El problema de la transmisibilidad a los herederos de la acción para la reparación del daño moral sufrido por el difunto: soluciones doctrinales y jurisprudencia francesa al respecto y su solución en Costa Rica", Revista Judicial No. 17, San José, Set. 1980, p. 33 ss. en que cita fallos de la Cámara mixta de la Corte de casación francesa, en que se considera que el derecho de reparación por daño moral se incorporó al patrimonio de la víctima fallecida, casos en los cuales es difícil encontrar la noción de "daño reflejo". Véase al respecto MAZEAUD y CHABAS, op. cit. No. 420.
(19).- YAGÜEZ, op. cit.
(20).- CARBONNIER, op. cit. No. 90.
(21).- Sobre la distinción de la acción de los parientes y la acción propia de los herederos, véase MAZEAUD y CHABAS. op. cit. No. 607.
(22).- CALVO PICADO, op. cit., hace referencia a sentencias del Tribunal de casación e instancia en que ha habido pronunciamientos al respecto.