LAS NULIDADES EN EL PROCESO PENAL

(Resumen de las dos charlas impartidas en el Colegio de Abogados en el mes de noviembre de 1988)

Dr. Mario A. Houed V.

BREVE NTRODUCCION

Con el fin de desarrollar un tema como el presente, debemos recordar que su estudio estará referido a los actos procesales -que constituyen sin duda alguna una categoría dentro de la teoría general de los actos jurídicos- y más específicamente a los actos procesales penales, por ser en éstos donde pueden producirse los vicios que dan origen al título de la presente investigación. "La calificación de penales respecto de estos actos, deviene únicamente en cuanto integran o refieren al proceso penal y no a la naturaleza de la cuestión en análisis, ya que ésta puede ser penal o civil y en este último caso el acto procesal mantiene su calificativo de penal, en tanto la cuestión civil dentro de este proceso se muestra sólo como un objeto accesorio. De esto se infiere que sea cual sea la naturaleza de la cuestión a tratar dentro de un proceso penal, los actos procesales que hacen a ella, son siempre penales, aunque contengan pretensiones referidas a responsabilidades de otra naturaleza" (1).

PERFECCION E IMPERFECCION DE LOS ACTOS PROCESALES

Siguiendo la estructuración correspondiente establecida por Carnelutti (2), podemos hablar de ACTOS PROCESALES PERFECTOS y ACTOS PROCESALES IMPERFECTOS. Los primeros, que siempre son eficaces, son aquellos que cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley (3), es decir, cumplen con las "formas" (4) que han sido prescritas para su realización en el proceso (v.g. idioma, escritura, sujeto que lo produce, etc), mientras que los segundos -que no siempre son ineficaces- adolecen de determinados defectos por incumplimiento de alguno o varios de los requisitos anteriormente referidos.

Ahora bien, dentro de los actos procesales imperfectos, dependiendo del defecto o de la deficiencia del requisito del acto, encontramos que puede darse la simple irregularidad, la inadmisibilidad o la nulidad. (Carnelutti, ob. cit. ps. 182 y ss.).

Para Carnelutti la IMPERFECCION es un concepto intermedio entre la PERFECCION y LA INEXISTENCIA, pues en ésta hay una falta total de los requisitos del acto; "el acto inexistente es verdaderamente un no acto; esto es, no es un acto, ni perfecto ni imperfecto; el acto imperfecto no es un acto perfecto pero es un acto". (Carnelutti, ob. cit. p.182).

Puesto que hemos llamado vicio al defecto o deficiencia de un requisito del acto, podemos afirmar que no de todo vicio deriva la ineficacia del acto, sino solamente de los vicios más graves. Por esta razón, no siempre los actos procesales imperfectos son ineficaces, según explicamos.

LA IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

"Quien quiera...sistematizar con cuidado los conceptos relativos a la imperfección de los actos jurídicos, debe atribuir a ellos un valor específico, que implica la imperfección pero que excluye la ineficacia, y llamar por tanto, irregular a un acto jurídico y, particularmente a un acto procesal cuando está afectado por un vicio que no excluye su eficacia". (Carnelutti, ob. cit. p. 183). Es decir, existen actos procesales que pese a ser irregulares o defectuosos, son eficaces, produciendo efectos jurídicos válidos. Este es el caso de los actos procesales realizados fuera de los plazos ordenatorios que señala nuestra ley (artículo 199 del CPP). Sin embargo, debe aclararse que aunque la simple irregularidad no trae consigo una sanción procesal, sí puede acarrear para el funcionario que incurre en ese defecto, medidas de orden disciplinario (ver, entre otros, el artículo 111 del Código de Procedimientos Penales).

LA INADMISIBILIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

"El concepto de inadmisibilidad se refiere particularmente a las instancias y peticiones que el juez admite o no admite; se distingue por tanto, la inadmisibilidad de una instancia, de su falta de fundamento; el primero de estos conceptos concurre en lugar del segundo cuando la instancia es o no fundada y, por eso, de aceptarla o rechazarla, la cuestión, en torno a la admisibilidad, es, por tanto, una cuestión de orden mientras la cuestión en torno al fundamento es una cuestión de mérito. Por tanto, la inadmisibilidad es una especie de ineficacia (Carnelutti la denomina "ineficacia atenuada", ob. cit. p. 194). De acuerdo con nuestro Código Procesal Penal, serían inadmisibles, entre otros, aquellos actos de los sujetos del proceso que se interponen o presentan fuera de los plazos que la ley concede (v.g. los. recursos, art. 464 CPP), o contra resoluciones que no están expresamente declaradas como apelables o que causen gravamen irreparable (art. 463 ibid). Ciertamente cabe la posibilidad de que un acto inadmisible por las razones anteriormente expuestas fuese admitido, derivándose entonces una nulidad (v.g. un recurso de apelación admitido fuera de plazo).

LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Suele definirse la nulidad como la sanción procesal con que la ley determina un "acto procesal, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto (5) (6).

Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal "no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la ley" (De Quirós y Rodríguez, ob. cit. p. 21).

CLASES DE NULIDAD

La distinción más conocida y la que nos permite comprender mejor el funcionamiento concreto de las nulidades, es aquella que las divide en ABSOLUTAS y RELATIVAS, siendo importante hacer la observación que hoy día en el proceso penal la regla es la de la nulidad relativa (en especial en los Códigos modernos) (cfr. en este aspecto ob. cit. de De Quirós y Rodríguez, en ps. 27 y ss.).

Las nulidades absolutas "son las que existen de derecho y que, como tales, deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso", pudiendo ser denunciadas por cualquiera de las "partes" (7) y no sólo por la "parte" interesada, que no pueden ser convalidadas o sanadas (8), pudiendo ser alegadas en cualquier estado del proceso y que son de carácter excepcional. (Cfr. ob. cit. de De Quirós y Rodríguez, p. 30, así como otras obras de Derecho Procesal Penal o que desarrollan temas de esta materia donde se analiza este concepto, entre ellas; de Clariá Olmedo, J.; Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1964, ps. 185 y ss.; De la Rúa, Fernando, "Proceso y Justicia" (Temas Procesales) Ed. Lerner, 1980, ps. 51 y ss.; Dall'Anese R., Francisco, y Llobet R., Javier, "La imperfección de los actos del proceso penal", en Revista Judicial N° 40 de marzo de 1987, ps. 83 y ss.).

Las nulidades relativas, son en principio, aquéllas que no deben ser consideradas insanables o no convalidables (Cfr. ob. cit. de De Quirós y Rodríguez, p. 32), que se establecen primordialmente en interés de las "partes", a los fines de permitirles eludir los perjuicios que les podría acarrear un vicio o defecto procesal. Las características básicas de esta clase de nulidades son las siguientes; a) No pueden ser declaradas de oficio (sin perjuicio de la potestad del juez de eliminar de oficio cualquier causa de nulidad si fuere posible -art. 146 CPP). b) No pueden ser opuestas por quienes la hubieren provocado -art. 147 ibid. c) Só1o puede ser opuesta por la parte que tenga interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas (ibid). ch) Deben ser opuestas dentro de los plazos o momentos procesales señalados por la ley (art. 148 ibid). d) Son subsanables o convalidables de acuerdo con las circunstancias que establece la ley (art. 149 ibid).

EFECTOS DE LA NULIDAD

Una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privando igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían.

CLASES DE NULIDAD EN NUESTRO CODIGO PROCESAL PENAL

Nuestro Código Procesal Penal no establece el distingo referido anteriormente utilizando las denominaciones que fueron comentadas, sino que se refiere a nulidades declarables de oficio y nulidades declarables a petición de parte, sin embargo, cada una sigue los mismos lineamientos que se apuntaron para las nulidades absolutas y relativas, respectivamente. El artículo 146 señala en su segundo párrafo que "solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente", de ahí se desprende entonces que las causales para decretar la nulidad de oficio (absoluta) son: a) Cuando estamos ante una nulidad genérica (art. 145 CPP que contiene los presupuestos procesales) y además se violen normas constitucionales. b) Cuando se regule expresamente la nulidad declarable de oficio para un acto determinado. (Cfr. sobre este tema, ob. cit. de Dall'anese y Llobet, en ps. 85 y 86).

La conminación o nulidad genérica que establece nuestro Código en el artículo 145 se refiere a la garantía de los presupuestos básicos para la validez del proceso, como lo es el nombramiento, capacidad y constitución de los tribunales; la intervención y participación del Ministerio Público en los actos en que su presencia es obligatoria; y todo lo que se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado de acuerdo con la ley; por ello, si en relación con esos presupuestos se violan normas constitucionales (v.g. el principio del debido proceso -art. 41 de la Constitución Política-;"; el principio del non bis in idem -art. 42 ibid-; el principio del juez legal o natural -art. 35 ibid- etc.)," la nulidad debe declararse de oficio según se explicó.

Por último debe decirse que la moderna doctrina (bastante inclinada por ir eliminando los motivos de nulidad que no sean de verdadera importancia), así como la moderna jurisprudencia de tribunales españoles y argentinos, han venido determinando que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas (Cfr. al respecto ob. cit. de De Quirós y Rodríguez, p. 21), sino que en cualquier caso, aún para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio del interés (que la mayor de las veces se traduce en un efectivo o potencial perjuicio). Debe, pues, abandonarse de una vez para siempre, el frágil y engañoso principio de la "nulidad por la nulidad misma", al cual a veces acudimos los jueces en forma casi inconsciente, para intentar remediar alguna situación que ante nuestro ojos aparece como defectuosa, pero que no necesariamente afecta el desarrollo normal del proceso.

< face="Arial, Helvetica, sans-serif" color="#FFFFFF">Notas:

< face="Arial, Helvetica, sans-serif" color="#FFFFFF">1. DE QUIROS. CARLOS y RODRÍGUEZ. WALTER. Nulidades en el Proceso Penal; ediciones jurídicas cuyos. R. L.. Mendoza, 1982, p. 11.

2 CARNELUTTI, FRANCESCO. Lecciones sobre el Proceso Penal; Ejea, 1950. Vol. III, ps. 171 y ss.

3. CARNELUTTI habla de requisitos principales y secundarios. La diferencia consiste -según su autor- en que mientras los primeros deben existir a fin de que el acto se convierta en jurídico, la existencia de los segundos por el contrario, excluye o modifica su juridicidad. "Por eso, los requisitos principales se dicen también constitutivos, mientras los requisitos secundarios se distinguen en requisitos impeditivos y modificativos, según que su existencia reaccione en el sentido de impedir a los requisitos producir su efecto o de modificar el efecto mismo (ob. cit. p. 172).

4. La estructura del acto procesal ha sido estudiada por diversos tratadistas, estableciendo la mayoría de ellos, distintos elementos que lo integran. Así por ejemplo para DE LA RUA el "acto procesal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (forma). El contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley civil en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad; ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste (C. civil, art. 913 -sic-). La forma requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto. Pero además de ese contenido sustancial y de la exteriorización formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo; es el contenido formal del acto". (DE LA RUA, FERNANDO, "Proceso y Justicia" (Temas Procesales) Ed. Lerner, 1980, p. 53). Debe aclararse que, para efectos de nuestra exposición. hemos decidido prescindir de este interesante examen doctrinario del acto procesal, con el fin de dirigirnos más específicamente al tema que nos ocupa.

5. CARNELUTTI al contrario de un gran sector de la doctrina opina que no es admisible el carácter de sanción que se le atribuye a la nulidad (ob. cit. p. 185).

6. Otros autores prefieren definir la nulidad como "el vicio que afecta un acto; consistente en la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para su validez" (NUÑEZ, RICARDO. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba; Ed. Lerner, Argentina, 1978, p. 139).

7. Debe recordarse que el concepto de "parte" en el proceso penal ha sido sumamente controvertido, de ahí que la gran mayoría de los procesalistas de esta materia haga el distingo entre "parte" en sentido material (concepto que viene del proceso civil) y "parte" en sentido formal, o que se prefiera hablar simplemente de "sujetos del proceso".

8. El concepto de "sanatoria" también ha sido criticado, siendo más oportuno hablar de "convalidación" del acto imperfecto o viciado. (Cfr. al respecto ob. cit. de CARNERUTTI, p. 196).