LA VIGENCIA FORMAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
EN COSTA RICA

 

Daniel González Alvarez

Sumario: 1. Introducción. 2. Los Códigos Militares de 1871. 3. El Código Militar de 1884. 4. Nueva vigencia de los Códigos Militares de 1871 y parcialmente el de 1884 (de octubre de 1885 hasta 1898). 5. La legislación militar de 1898. a. Textos legales aprobados. b. El Código de Justicia Militar de 1898. c. Reformas posteriores a 1898. 6. La vigencia formal del Código de Justicia Militar de 1898. a. La abolición del ejército. b. Las derogatorias de los Códigos Penales del presente siglo y la vigencia formal del Código Militar de 1898.

1. Introducción

Desde la abolición del ejército el 1° de diciembre de 1948, la justicia penal militar ha perdido vigencia real, efectiva, y cierta en nuestro país. Ello ha contribuido, justificadamente, a que perdiéramos contacto con todos los códigos militares patrios, y que nos despreocupáramos de su estudio, al extremo de tener que preguntarnos si existe legislación penal militar vigente en Costa Rica.

Con el fin de ubicar esos textos, sus citas legales, sus períodos de vigencia, sus modificaciones y de comenzar a participar en la discusión sobre su vigencia, así como por el interés histórico-jurídico, creímos oportuno escribir estas líneas.

2. Los Códigos Militares de 1871

Durante el gobierno del General Tomás Guardia, éste como presidente provisorio de la República promulgó tres cuerpos legales referidos a lo militar: el Código Militar de la República de Costa Rica, el Código Penal Militar, y la Ley Sobre Organización Militar, aprobados en el Palacio Nacional el 11 de mayo de 1871(1).

Entre las Consideraciones invocadas para aprobar el Código Militar, el General Guardia señaló: "Que las leyes vigentes de la República y que determinan los deberes y obligaciones de los militares, son las contenidas en las ordenanzas generales del ejército, expedidas por el Rey Don Carlos III de España en el Siglo pasado", y "que estas ordenanzas, además de ser deficientes , fueron dictadas bajo el régimen de una monarquía absoluta, y no pueden conformarse ni con nuestro actual estado de civilización ni con nuestras instituciones democráticas".

No obstante, en lo que respecta a la organización militar, la propia Ley Sobre Organización Militar de 1871 señaló que derogaba el decreto orgánico de 2 de diciembre de 1850 referido al tema.

El Código Penal Militar de 1871 inicia con disposiciones de Derecho Penal General, incursionando en la descripción del delito consumado, la tentativa, de la autoría y la complicidad; señala algunas causas que excluyen la responsabilidad penal; estatuye las sanciones de muerte, presidio, prisión, extrañamiento, "ser borrado de la lista" y la destitución del empleo. Así como también se refiere a la graduación de las penas, a las circunstancias que las agravan o atenúan y a la prescripción. Luego contiene una extensa parte especial referida a la descripción de los delitos militares y finaliza con escasas normas dedicadas a la "competencia penal".

3. El Código Militar de 1884

Mediante el Decreto N° 18 de la "Comisión Permanente" del Congreso de la República del 21 de enero de 1884, sancionado ese mismo día por el entonces Presidente don Próspero Fernández y su Ministro de Estado en el Despacho de Guerra Bernardo Soto, se aprobó el Código Militar de 1884(2), el cual fue ratificado por la Ley Número 44 del 25 de julio de 1884 del Congreso Constitucional de la República(3).

El Código de 1884 es amplísimo, de 1188 artículos y refundió en un solo texto todos los aspectos relacionados con el ejército, desde su constitución, organización y funcionamiento, hasta los delitos militares y el procedimiento de la justicia penal militar.

En cuanto a los procedimientos y a la regulación de la justicia militar, este cuerpo legal es mucho más amplio que el Código anterior, dedicándole casi doscientos artículos a ese tema.

4. Nueva vigencia de los Códigos Militares de 1871 y parcialmente el de 1884 (de octubre de 1885 hasta 1898)

Mediante el Decreto Legislativo N° X del 27 de octubre de 1885 de la "Comisión Permanente" del Congreso, sancionado ese mismo día por el Poder Ejecutivo, bajo la presidencia de don Bernardo Soto(4), se derogó el Código Militar del 21 de enero de 1884, y "...mientras se emite otro nuevo más en armonía con las instituciones y necesidades del país..."(5) se restableció el de 11 de mayo de 1871.

No obstante ese restablecimiento, se dispuso que los juicios militares se continuaran tramitando conforme a las reglas de procedimiento y por los funcionarios señalados en el Código Militar de 1884. Ello resultaba lógico, porque los Códigos de 1871 contenían muy pocas reglas sobre esa materia, mientras que el de 1884 le dedicó al procedimiento y a la competencia casi 200 artículos.

Posteriormente, mediante el Decreto L del 27 de julio de 1886 del Congreso, sancionado por el Presidente Bernardo Soto(6), también se restablece la vigencia de los Capítulos 1 y 2, Título I, Parte 3° del Código Militar del 21 de enero de 1884, que se refieren a la tramitación de las solicitudes de pensiones y premios.

El 11 de enero de 1895, mediante el Decreto N° 9 de la "Comisión Permanente" del Congreso, sancionado por el Presidente don Rafael Iglesias(7), se interpretaron auténticamente los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley sobre organización militar de 11 de mayo de 1871, en relación con el artículo 940 del Código Militar de 1884, interpretación por medio de la que se declararon "individuos del ejército" y que están, en consecuencia, sujetos a la jurisdicción militar en los casos que esas leyes señalan, todos los ciudadanos obligados por esas leyes a prestar servicio militar.

La vigencia conjunta de las legislaciones militares de 1871 y 1884 se mantuvo desde octubre de 1885 hasta 1898, en que se aprueba la legislación que creemos vigente.

5. La legislación militar de 1898

a. Textos legales aprobados

La legislación militar de 1898 se compone de dos textos. En primer término el Código de Justicia Militar, aprobado por Decreto N° 7 de la "Comisión Permanente" del Congreso, del 12 de enero de 1898, sancionado por el ejecutivo el 14 de enero de ese año, bajo la presidencia de Don Rafael Iglesias(8). Dicho Decreto fue ratificado por Ley N° 23 del 23 de junio de 1898 del Congreso Constitucional de la República(9).

En segundo lugar, también forma parte de la legislación militar de la época la "Ordenanza para el Ejército de la República", promulgada mediante el Decreto N° 6 de la "Comisión Permanente" del Congreso, del 12 de enero de 1898, sancionado por el ejecutivo el 14 de enero de ese año(10). Dicho Decreto fue ratificado por Ley N° 18 del 10 de junio de 1898 del Congreso Constitucional de la República(11).

b. El Código de Justicia Militar de 1898

De los tres Libros en que se subdivide el Código, el primero es dedicado a la "organización y atribuciones de los Tribunales Militares (arts. 1 a 105); el Segundo Libro se titula "Leyes Penales", donde se consignan las disposiciones de derecho penal general y especial (arts. 106 a 247); y, el Libro Tercero se dedica a los "Procedimientos Militares" (arts. 248 a 506).

Es interesante anticipar que por su contenido y estructura el Código de Justicia Militar de esa época es "autosuficiente" desde el punto de vista legislativo, en cuanto reúne en sí los tres aspectos básicos y necesitados de regular para que funcione adecuadamente la justicia penal militar. En efecto, el Libro Primero puede asimilarse a una Ley Orgánica de la Justicia Militar; el Libro Segundo a un Código Penal, con su parte general y especial; y el Libro Tercero a un Código Procesal Penal.

Dicho Código, regula en el Libro Primero a los Consejos de Guerra, se refiere a los conflictos de jurisdicción, establece las atribuciones de la Corte Superior Marcial, y utiliza una nomenclatura que se introdujo en la legislación penal común con el C.P.P. de 1973, señalando la existencia de los Jueces de Instrucción, a los que distingue de los Jueces Militares que toman la decisión en sentencia. En igual sentido ya en esta primera parte se regula la intervención del Fiscal y de los defensores.

En el Libro Segundo se incluyen disposiciones de Derecho Penal General, como las relativas a las circunstancias para apreciar o eximir de responsabilidad penal; todo lo relativo a las penas, como su clasificación, naturaleza, suración, aplicación, extinción; y, finalmente, de las consecuencias civiles derivadas de la responsabilidad penal. Luego contiene varios títulos dedicados a la clasificación y descripción de los delitos propios de la actividad militar, tales como la traición, espionaje, rebelión, sedición, insubordinación, abusos de autoridad, usurpación de autoridad, abandono de servicio, denegación de auxilio, deserción, delitos contra el "honor militar", etc., así como un título dedicado a las faltas.

Por último, en el Libro Tercero dedicado a los "procedimientos Militares" el Código contiene principios de interés, algunos de los cuales superan incluso a los del Código de Procedimientos Penales de 1910 para la justicia penal común.

En primer término en el proceso militar son partes sólo el imputado, su defensor y el fiscal (art. 251), eliminando al particular, lo que en justicia penal común se hizo hasta en 1973.

Se instaura ya en este Código del siglo pasado la figura del Juez Instructor encargado del sumario y de ciertas tareas del plenario, pero que no interviene en la toma de decisión en sentencia (aunque paradógicamente sí en la redacción del fallo).

De acuerdo con el procedimiento señalado en dicho Código la causa se inicia con una investigación sumaria practicada por el Juez Instructor, en la cual no interviene la defensa ni el imputado. Concluída esa fase se confiere audiencia al Fiscal denominado "Auditor de Guerra", quien podrá solicitar alguno de los siguientes aspectos: a) la nulidad de los procedimientos si existen vicios; b) la ampliación del sumario si está incompleto; c) el sobreseimiento; ch) la elevación de la causa a plenario (arts. 415 y 416).

Una vez elevada la causa a plenario, el Juez Instructor continúa interviniendo, y es hasta ese momento en que se le recibe declaración al reo, pero antes se exige proveerlo de defensor (arts. 422 a428), lo que en la justicia penal común se instauró hasta 1973 con el nuevo C.P.P.

Estando en plenario la causa continúa esa actividad instructora a cargo del Juez de Instrucción, y se regula la intervención del imputado y del defensor a la recepción de las pruebas.

Concluída esa instrucción se confiere audiencia primero al Fiscal y luego al Defensor, por 24 horas ampliables a tres días (art. 442). Al contestar esa audiencia el Fiscal puede formular la acusación fiscal que debe contener (art. 442) los siguientes aspectos: 1° "Exposición metódica" de los hechos y su calificación legal; 2° participación de los procesados; 3° circunstancias que modifiquen la responsabilidad; y 4° las posibles penas y las citas legales. Al contestar la audiencia el defensor debe limitarse a aceptar o combatir los puntos de hecho y de derecho de la acusación (art. 443).

Concluída esa fase en que se formaliza la acusación, el Juez Instructor pasa los autos a la autoridad judicial militar para que integre el "Consejo de Guerra", pero el instructor continúa interviniendo para citar a las partes, hacer señalamientos, incluso está presente en la audiencia o juicio, pero no forma parte del Tribunal de Juicio o Consejo de Guerra que debe tomar la decisión.

El juicio es oral y público (art. 456) salvo por razones de moralidad o conveniencia. Es interesante resaltar este aspecto con el que también se anticipa, desde el siglo pasado, a la justicia penal común.

Al terminar la votación de la sentencia se llama al Juez Instructor para que redacte (sic) (art. 475) y en materia de recursos es mucho más amplio que el nuevo C.P.P., puesto que se admite el recurso de apelación a toda sentencia para ante la Corte Superior Marcial (art. 495), y si no se apela el fallo debe consultarse. Finalmente observamos que el Código contiene un procedimiento especial para contravenciones (art. 479), así como el trámite de la extradición (art. 489 ss.).

c. Reformas posteriores a 1898

En 1908, mediante la Ley N° 13 del 4 de junio, el Congreso modificó el artículo 224 del Código de Justicia Militar, aboliendo la pena correccional de "golpe de vara", bajo la presidencia de don Cleto González Víquez.

El artículo 56 del Código de Justicia Militar dispone que la Corte Superior Marcial "...será integrada, según el caso, por dos Oficiales generales o superiores en servicio activo, elegidos por la Secretaría de la Guerra, en su carácter de Conjueces y, en su defecto, por pensionados milicianos...". Mediante Ley N° 39 de junio de 1940 se modificó el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con su redacción actual estimamos que indirectamente modificó el artículo 56 del Código de Justicia Militar, al disponer esa norma de la L.O.P.J. que "La Corte Superior Marcial cuyas atribuciones y jurisdicción determinará el Código de Justicia Militar, se constituirá alternativamente por una de las Salas Penales, integrada además con dos Conjueces militares de acuerdo con las disposiciones del referido Código".   Desde luego, esta norma quedó desactualizada (aunque formalmente vigente), al reformarse la estructura interna de la Corte y refundirse las dos salas penales en una sola. En todo caso en la proyectada nueva L.O.P.J. se pretende eliminar esa referencia a la Corte Superior Marcial, por lo que el contenido del artículo 56 del Código Militar conservaría actualidad, al estar vigente.

Tenemos noticia también de una última reforma en 1953 bajo la presidencia de don Otilio Ulate, año en que por Ley N° 1623 del 5 de agosto (publicada en La Gaceta N° 190 del 23 de agosto de 1953), se reguló la competencia para conocer de las solicitudes de jubilación y pensión fundadas en los casos previstos en las Ordenanzas Militares, y se derogó expresamente el artículo 761 de dichas Ordenanzas.

6. La vigencia formal del Código de Justicia Militar de 1898

a. La abolición del ejército

El primer de diciembre de 1948 la Junta de Gobierno presidida por don José Figueres Ferrer resolvió abolir el ejército y procedió a convertir el antiguo Cuartel Militar Bellavista en sede del Museo Nacional.

La Asamblea Nacional Constituyente de 1949 acogió aquella iniciativa y plasmó el contenido del actual artículo 12 de la Carta Política, procribiendo el ejército como institución permanente.

Mediante el Decreto Ejecutivo N° 17357-P-SP-E-C-RE swl 26 de noviembre de 1986, se declaró el 1° de diciembre de cada año como "Día de la Abolición del Ejército" en conmemoración de aquel histórico acuerdo de la Junta de Gobierno de 1948.

Esa gran conquista político-social no descarta, sin embargo, que en nuestro país el ejército pueda constituirse como institución transitoria, y es ahí donde se plantea el problema de la vigencia de la legislación militar, pues esos cuerpos no fueron derogados en forma expresa.

b. La derogatoria de los Códigos Penales del presente siglo y la vigencia formal del Código Militar de 1898

Los cuatro Códigos Penales comunes promulgados en el presente siglo han derogado todas las leyes penales que contengan tipos previstos en esos códigos, pero haciendo la salvedad, los cuatro, de las disposiciones de carácter penal militar.

En efecto, el Código Penal de 1918, aprobado por "Ley" N° 15 del 30 de noviembre de 1918, durante el Gobierno de don Federico Tinoco(12), dispuso en su artículo 538 lo siguiente: "Quedan derogadas todas las leyes punitivas referentes a los hechos previstos y penados en este Código, aún las que hayan especializado la represión de determinados delitos, con excepción de los que tengan el carácter de militares por referirse al servicio y disciplina del ejército en paz o en guerra..."(13).

En igual sentido, el Cósigo Penal de 1924, de 22 de abril de 1924(14) reproduce en su artículo 561 el contenido literal del artículo 438 del C.P. de 1918 antes transcrito, reiterando así la excepción en cuanto a la derogatoria de la legislación penal militar.

En similiar sentido, El Cósigo Penal de 1941, promulgado por Ley N° 368 del 21 de agosto de 1941(15), dispuso en su artículo 434 que "...Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, en tiempo de paz o en estado de guerra...". Esa misma norma es reiterada por el artículo 414 del Cósigo Penal de 1970.

En síntesis podemos afirmar que ninguno de los Códigos Penales comunes dictados con posterioridad al Código de Justicia Militar pretendió derogar éste último, y por el contrario de manera expresa confirmaron su vigencia, al menos en lo que se refiere a los tipos penales contenidos en él. La situación procesal es más delicada.

A lo anterior debemos señalar que nuestro constituyente abolió el ejército como institución permanente, sin excluir la posibilidad de integrarlo transitoriamente por encontrarse el país en guerra, o cualquier otra razón constitucional que lo justifique. Esa voluntad se refleja en la no derogatoria de la legislación militar, y en incluir modificaciones posteriores a la abolición del ejército, como la señalada en 1953 para las Ordenanzas Militares, confirmando que aún a esa fecha estaban vigentes. Lo reitera luego el Código Penalde 1970, al menos en lo que se refiere a los tipos penales del Código de Justicia Militar, al excluirlo en forma expresa de las derogatorias.

Sin embargo, la situación procesal no es tan clara. Recordemos, conforme lo expusimos, que el Código de Justicia Militar de 1898 contiene en sí normas que para la justicia común se disponen en tres cuerpos legales: una Ley Orgánica de la Judicatura militar, un Código Penal y un Código Procesal Penal.

Es claro que los tipos penales contenidos en el Código Militar están vigentes, pero el problema relativo a la parte procesal no lo resuelven nítidamente los Códigos procesales.

En el Código Procesal Penal de 1910, aprobado por el Decreto N° 12 de la "Comisión Permanente" del Congreso del 2 de febrero de 1906, ratificado por Ley N° 51 del 3 de agosto de 1910, bajo la presidencia de don Ricardo Jiménez(16), en el artículo 704 derogó la Parte III del Cósigo General del 30 de julio de 1841 "...y todas las disposiciones emitidas con posterioridad que se refieren a los mismos asuntos tratados en el presente cuerpo de leyes". Se trata de una típica derogatoria genérica para todo cuerpo legal que contenga normas procesales de derecho penal común, pero que por general estimamos no deroga la legislación especial de derecho procesal penal militar.

Tampoco el Código de Procedimientos Penales de 1973 vigente (Ley N° 5377 de 19 de octubre de 1973) deroga en el artículo 548 la legislación procesal penal militar. Por el contrario, en ese artículo se deroga únicamente el Cósigo de Procedimientos Penales de 1910, así como las leyes que lo adicionaron y reformaron, pero no otros cuerpos legales especiales sobre la materia.

Resta, sin embargo, una última observación. Tratándose de legislación pre-constitucional (anterior a la Constitución Política vigente) el Código de Justicia Militar debe ser integrado en su interpretación con las disposiciones y las garantías constitucionales hoy reconocidas, pues sólo así podrá ser aplicado hipotéticamente en alguna ocasión, no obstante lo lejano de esa posibilidad.

NOTAS:
(1) Consultamos la edición oficial de esos textos legales, Imprenta Nacional, San José, 1871.
(2) Fue publicado en partes en el Diario Oficial, desde La Gaceta N° 22 del 27 de enero de 1884 hasta La Gaceta N° 73 del 30 de marzo de 1884, las que consultamos directamente.
(3) Dicha ley la consultamos en la "Colección de las Leyes y Disposiciones Legislativas y Administrativas" de 1884. Edición Oficial, Imprenta Nacional, s.f., pp. 292, 293.
(4) El Decreto lo consultamos en la "Colección de las Leyes y Disposiciones Legislativas y Administrativas" de 1885. Edición Oficial, Imprenta Nacional, páginas 604 y 605.
(5) Así textualmente el artículo 1 de ese Decreto del 27 de octubre de 1885.
(6) El Decreto lo consultamos en la "Colección de las Leyes y Disposiciones Legislativas y Administrativas" de 1886. Imprenta Nacional, Edición Oficial,  1887, San José, pp. 361.
(7) El Decreto lo consultamos en la "Colección de las Leyes y Disposiciones Legislativas y Administrativas" de 1895. Tipografía Nacional,   San José, Tomo I, p. 16, 17, 18.
(8) Consultamos la edición oficial del Código, Tipografía Nacional, San José, 1898.
(9) Esa Ley la consultamos en la "Colección de las Leyes y Decretos" de 1898, edición oficial, Tipografía Nacional,   San José, 1898, p.199.
(10) Consultamos la edición oficial de la Ordenanza, Tipografía Nacional, San José, 1898.
(11) Esa Ley la consultamos en la "Colección de las Leyes y Decretos" de 1898, edición oficial, Tipografía Nacional,   San José, 1898, p.189.
(12) Su texto lo consultamos en la "Colección de Leyes y Decretos" del 2° Semestre 1918, edición oficial, Imprenta Nacional,  San José, 1920, Tomo II pp.646 ss.
(13) Como todos los actos del Gobierno Tinoco, la aprobación del Código de 1918 -que debía comenzar a regir en abril de 1919- fue anulada luego de caer en agosto de 1919, por lo que la vigencia de este Código fue brevísima.
(14) Consultamos la edición dirigida y anotada por don José Astúa Aguilar, Imprenta Trejos Hnos., San José, 1924.
(15) Consultamos la edición dirigida  por el Lic. Atilio Vincenzi, Imprenta Trejos Hnos., San José, 1965.
(16) El texto del Código lo consultamos directamente de la "Colección de Leyes y Decretos" de 1910, primer semestre, edición oficial, Tipografía Nacional, s.f., pp. 137 ss.