POLÍTICA CRIMINAL, CRIMINALIZACIÓN, DESCRIMINALIZACIÓN Y
MEDIOS SUSTITUTIVOS A LA PRISIÓN
ANÁLISIS CONCRETO DE LA PROBLEMÁTICA CONTRAVENCIONAL

Eric Alfredo Chirino Sánchez

Sumario. Breve aclaración. I. Alternativas y Perspectivas de la Política Criminal Vigente. II. Alternativas a la Legislación Contravencional Vigente. III. Alternativas a la Reacción Penal Contravencional. 3.1. Propuestas para la "Desinstitucionalización" de los Conflictos Provocados por las Conductas Contravencionales. IV. Alternativas a la Sanción Contravencional.

BREVE ACLARACION

El presente trabajo es una modesta contribución al estudio de los medios alternativos a la prisión. Como tal, es una exégesis del fenómeno contravencional desde el punto de vista de la sanción. No obstante, las opiniones y observaciones hechas para estas conductas pueden tenerse en cuenta, de manera genérica, para el resto de conductas descritas en los Códigos Penales y Leyes Penales especiales.

A. Alternativas Perspectivas de la Política Criminal Vigente

Hablamos de Política Criminal vigente, en el entendido de que es la Política Criminal que se demuestra en el estado actual del planteamiento del problema contravencional (1). Se trata de una Política Criminal que pretende ser democrática y respetuosa del hombre, pero que representa una clara contradicción entre lo que propone a nivel teórico, y lo que lleva a cabo en la práctica. Contradicción que motiva casi la construcción de un modelo de política propia de un Estado terapéutico y no de un Estado Democrático. Esto es, en pocas palabras, un Estado que busca la "curación" de las enfermedades sociales por intermedio de la sanción, reminiscencia positivista que aún no hemos podido eludir en el planteamiento de muchas leyes contravencionales, como la que pretende regular y resolver el problema de la vagancia.

De nuevo hacemos la aclaración que la discusión, descripción y entendimiento de la Política Criminal se hace desde el discurso que la legitima, de modo alguno, desde sus consecuencias prácticas, ya que esto último implicaría revisar todo el proyecto político de la sociedad, no sólo la referencia al marco penal, al marco sancionatorio.

Así planteadas las cosas, corresponde verificar el camino que ha de seguir la Política Criminal en nuestro país, queda dicho de por sí que no es sólo la "política contravencional" sino la del entero sistema penal.

En relación con todo lo dicho, es necesario tener en cuenta que la sociedad siempre reaccionará frente a las contravenciones y frente a todas las conductas que se señalen como dañosas para el grupo. Las respuestas sociales ante la delincuencia son múltiples, pero podemos distinguir dos fundamentales: la respuesta estatal (por intermedio de las instituciones estatales previstas para ello) y la respuesta social (por intermedio del mismo grupo social, hacemos referencia al concepto de sociedad civil). Se responde ante las infracciones descritas en las leyes y ante las conductas desviadas, en una interacción de mecanismos de control tanto formales como informales, no habiendo un orden establecido en cuáles deben entrar a funcionar ante cuáles conductas.

Cuando se estudia un modelo de política criminal, se suele dejar de lado que se suele denominar un modelo dialéctico de política criminal. Se rechaza este modelo porque hace referencia a una "situación paradógica" donde el Estado, aún reconociendo una diferencia entre conducta desviada e infracción penal, decide responder solamente ante las conductas desviadas. "En un sistema tal, el Estado se desentiende de los hechos incompatibles con las normas sociales, abandonándolos a la venganza o a la mediación del grupo, mientras asume el tratamiento del estado de no conformidad constitutivo de la desviación, nacida, pues en este caso se confundirían las dos nociones en un concepto único" (2).

Claro está que es un modelo teórico que supuestamente no debe darse en la realidad, pues "... la respuesta estatal se orienta prioritariamente hacia la infracción y sólo a título complementario hacia la desviación, salvo cuando ésta viene concebida en un sentido tan amplio que engloba, también, a la infracción" (3). Sin embargo, en la realidad de las legislaciones contravencionales deberíamos repensar su asimilación o no a este modelo de la política criminal conforme a una persecución de la desviación antes que a la infracción. El mismo funcionamiento del Sistema Penal manifiesta que el gran volumen de casos está constituido por la resolución de problemas contravencionales, que como se ha estudiado en otro lugar dicho fenómeno es esencialmente un problema de desviación que ha pretendido ser "curado" por vía penal.

En torno al problema contravencional corresponde entender bien las recomendaciones que se hacen en Foros Internacionales para lograr una política criminal alternativa. Esto es, no una criminalización alternativa, cambiando el foco de atención de la criminalidad contravencional y contra la propiedad hacia la criminalidad de cuello blanco, sino más bien hacia la descriminalización, "... la más rigurosa reducción posible del sistema penal" (4).

Se trata en general de entender, que hay un ámbito libre de regulación jurídica, es decir, que existen zonas donde el ordenamiento jurídico no debe intervenir, ya que su papel en esas zonas resulta inadecuado e innecesario (5). Zonas donde el hombre queda librado a su conciencia y donde el derecho debe respetar esa instancia individual del ciudadano responsable, moralmente libre (6).

HIRSCH, opina que el ámbito libre de regulación jurídica, entendida en estos límites, queda fuera de aplicación del derecho penal, desde que éste último es entendido como un orden discontinuo de ilicitudes (7). Coincidimos en principio con este autor alemán, pero es conveniente hacer algunas precisiones en torno a sus ideas.

Si bien es cierto que el derecho penal se configura como un orden fragmentario, donde sólo se toman en cuenta aquellos bienes jurídicos preeminentes para la convivencia, debemos seguir en el discurso, que sólo esos bienes preeminentes pueden se protegidos por el derecho penal.

De antemano esta idea choca con la idea del derecho contravencional, donde la doctrina ha intentado decir que se trata de aquél ordenamiento jurídico donde se tutelan bienes jurídicos secundarios y de escasa importancia.

En los supuestos legales de las conductas contravencionales encontramos frecuentemente descripciones típicas carentes de precisión, llenas de elementos normativos que permiten la libertad al juzgador para aplicar su criterio al determinar la tipicidad en un caso concreto. Encontramos legislaciones contravencionales desapegadas de la realidad social. Legislaciones donde no se protegen bienes jurídicos, donde solamente se describen conductas y se establecen "estados de peligro social".

De otra parte, la doctrina procesal sigue manteniendo un procedimiento rápido y "fluido" para lo contravencional, manteniendo la tesitura de la escasa importancia de esta materia (8). Cuando se observa que los niveles de trabajo en las Alcaldías de Faltas y Contravenciones y de las agencias de policía, en materia de persecución de contravenciones, siguen siendo enormes, mucho mayores que el trabajo que mantiene el Sistema de Justicia Penal para la investigación y castigo de los delitos, de supuesta mayor entidad; se ve claramente una justificación de dicho proyecto. Mientras tanto, el ciudadano de las clases más humildes siente más próximo el peligro que lo asecha desde los sistemas penales paralelos, con total independencia del sistema penal estricto encaminado a la persecución de esas conductas antijurídicas de mucha mayor "entidad" (9).

Con este panorama de la legislación de faltas, el discurso del derecho contravencional como algo secundario y sin importancia se resquebaja y obliga a replantear la posibilidad de aplicar una serie de criterios "doctrinales" que nos permitan recuperar entre los escombros de lo "contravencional" los aspectos donde la libertad del individuo había cedido lugar a una intervención desmedida del Estado.

Las posibilidades de replantear el discurso doctrinal para reafirmar y recuperar esa libertad perdida, parecen ser muy pequeñas, tomando en cuenta que las instituciones jurídicas reproducen esas relaciones de desigualdad, y que a pesar de ser equivocadas, deben aplicarse. En este orden de ideas, ANIYAR DE CASTRO, propone que para una reforma del derecho que sea consciente de las dificultades presentes y de la imposibilidad de "abolir" (HULSMAN) el derecho penal, debería de tomarse en cuenta puntos relacionados con la interacción del sistema penal con el individuo. Se trataría entonces de descriminalizar aquellas conductas que son propias solamente de los grupos más carenciados y que actualmente sufren la actuación directa de las agencias de control formal. Se incluirían aquí las conductas contravencionales que guardan en su esencia criterios descriminadores y atentatorios de los derechos humanos.

La Legislación contra la Vagancia, la Mendicidad y el Abandono, sigue estando vigente en un país como el nuestro donde la tasa anual de crecimiento se ha estabilizado en 2.7% desde el año de 1979 y donde la tasa de desempleo saltó de un 4.9% en 1979 a un angustioso 9.4% para 1982. Este año de 1982, época que marcó una de las etapas de contracción económica más importantes de los últimos años coincide con el porcentaje más alto de desempleo. Aunque las tasas de subempleo parecen empezar a disminuir a partir de 1979, esto no indica una mejoría de la situación laboral del costarricense, por el contrario este dato arroja un fuerte indicio de empobrecimiento de un amplio sector de la población, ya que hace presumir un crecimiento de sectores informales de la fuerza de trabajo que han empezado a absorber a un gran número de desempleados.

Según la Encuesta Nacional de Hogares, Empleo y Desempleo, el total de subempleos pasó de 97000 en 1979 a 185000 en 1982, y de ahí ha comenzado a reducirse lentamente, con tasas anuales de 3.9%, 6.7% y 4.1% (10). Si a este indicador se une el dato del consumo global per cápita, en relación con la tendencia del salario real promedio, tendremos una percepción más completa del empobrecimiento del costarricense.

Según datos económicos que se citan en un trabajo de investigación sectorial de la Administración de Justicia en nuestro país, se menciona que el consumo global per cápita para 1979 (tomando el año de 1978 como base) muestra un descenso de 77.0 tomando el dato de 1978 que era de 100.5, teniendo una leve mejoría en 1982, en donde el dato era de 81.1%, siguiendo de cerca la misma tendencia de salario real promedio: 107.6% (para 1979), 66.6% (para 1982) y de 88.0% (para 1984) (11).

La crisis económica de los últimos años ha arremetido duramente contra los sectores más carenciados de nuestra sociedad, haciendo cada vez más difíciles las posibilidades de que estos grupos surjan dentro del contexto social.

A pesar de los planes de vivienda y de apoyo a grupos marginales, que han sido puestos en práctica en las últimas administraciones, la situación real del costarricense carenciado sigue siendo incierta. Por otro lado, las posibilidades de recuperación económica siguen estando dentro de los objetivos a largo plazo. Mientras tanto las políticas impositivas (en el ámbito económico entendidas como las más sanas para una economía en un proceso de inflación) son "pagadas" por los grupos medios y otros que constituyen los sectores que menos pueden contribuir a las arcas del Estado.

Dentro de este contexto socioeconómico es ridículo el sostenimiento de leyes contra la vagancia como la que se encuentra en vigencia en este momento en nuestro país.

Podríamos incluso hablar de la hipótesis de aplicación de una pena cruel en los casos de sanción contravencional por vagancia, cuando se tienen en cuenta los clarísimos indicadores económicos de pobreza que han sido citados.

Así las cosas, la política criminal de un Estado de Derecho como el costarricense debería tomar en cuenta estas situaciones de índole político y social. Debería de ser consciente de que hay una serie de normativas que están en abierta contradicción con el espíritu de nuestra última Constitución liberal, y que es momento de empezar a reconducir los ámbitos de protección penal a los bienes jurídicos más importantes para las legislaciones futuras, en una palabra, reconducir los esfuerzos punitivos del Estado a la protección de la vida de relación, garantizando una oportunidad de vida para las generaciones futuras.

En este sentido, las recomendaciones de política criminal incluirían todos los aspectos que analizamos más adelante, no obstante, haciendo alusión a la serie de situaciones que han sido discutidas en torno a la idea general que debería perseguir una visión democrática de la reacción penal, es que proponemos lo siguiente:

i) Evitar la construcción de leyes que establezcan las diferencias "positivistas" entre los seres humanos, es decir, iniciar una lucha contra las leyes de peligrosidad ante delictum, las leyes contravencionales de vagos y mendigos y las disposiciones legales que consignan la posibilidad de funcionamiento de sistemas penales paralelos. Sabemos que genéricamente, esta pretensión es imposible desde que los subsistemas del poder penal ejercen su labor al amparo de una serie de prácticas que son connaturales a su visión parcializada y concreta del problema criminal, no obstante, se trataría de optar por mecanismos de control sobre las agencias de persecución y castigo de las conductas tipificadas que prohiban la arbitrariedad y que sean una constante retroalimentación en la dimensión de los derechos humanos del perseguidor en relación con los derechos humanos del perseguido. Y, en relación con las legislaciones de criminalización selectiva (como la actual Ley contra la Vagancia, la Mendicidad y el Abandono), se propone su derogación, ya que son portillos abiertos para la "justificación" legal del control policial sobre grupos de población muy concretos de nuestro país.

ii) Permitir una mayor participación de los grupos afectados por la criminalización selectiva del sistema penal. Se impone como necesidad que los grupos más carenciados de nuestra sociedad tengan una voz en el proceso de formación de las leyes que eventualmente les pudieran afectar de manera que sean éstos los que puedan ayudar a determinar la oportunidad o no de las regulaciones penales. Esta participación, verdaderamente democrática, de los sectores afectados por el poder penal, permitiría dar un acomodo a los discursos legislativos que hasta el momento han sido un medio útil de deslegitimar cualquier intento de cambiar la situación actual de las incriminaciones contravencionales.

iii) Evitar la contradicción que se presenta a lo interno de los sistemas penales por el establecimiento de "carreras delictivas" a través del ejercicio de las posibilidades omnimodas de control que tienen los sistemas penales paralelos. Nos referimos a las posibilidades reales que existen en la actualidad (por la vía de legislaciones contravencionales, de peligrosidad y penales en general), de incentivar la asunción de papeles o roles criminales por aquellos sujetos con antecedentes penales y policiales. Esta última actitud de los sistemas penales, y que ha sido olvidada por la política criminal de los últimos diez años o quince años, ha motivado una "amplificación de la reacción social y judicial" que es perjudicial para la misma lógica de los sistemas pena1es (12).

iv) Imponer a lo interno de los sistemas penales una readecuación de los principios de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, de legalidad criminal y de mínima intervención del Derecho Penal, para garantizar al individuo que vive en sociedad, las posibilidades de hacer efectivo su proyecto individual con independencia a la intervención del Estado.

v) Enfatizar el estudio, discusión y puesta en práctica de las acciones necesarias, como forma de contrarrestar y eliminar en lo posible, dentro de estas conductas violatorias de bienes jurídicos, el ejercicio de los poderes penales. Se debe avanzar en la verificación real de los objetivos de la sociedad: equitativa distribución de la riqueza, igualdad de oportunidades, combate contra la miseria, el abandono y el vagabundaje, abriendo opciones reales de trabajo y dando más posibilidades a los grupos carenciados que accedan por medios legítimos a los bienes jurídicos.

vi) "Desinstitucionalizar los conflictos que permitan evitar los hondos problemas sociales que se suscitan con la aplicación de la pena privativa de la libertad y la puesta en movimiento de los engranajes del poder penal. Algunas de estas formas serán analizadas y propuestas más adelante.

vii) Acercar, mediante una política criminal adecuada, el funcionamiento de los sistemas penales a la pretensión básica de convertir al Derecho Penal en última ratio, es decir, en el último instrumento de protección de los bienes jurídicos, y en términos más precisos: convertirlo en el último medio de control social. En materia contravencional, esta pretensión debería orientar el destino futuro de las regulaciones y dar el verdadero límite a la acción del legislador, en el sentido de hacer el derecho de faltas o contravencional, no el portillo de control para conductas que de otro modo sería muy difícil de perseguir, sino la vanguardia del movimiento de reforma penal hacia una democratización de la reacción penal.

B. Alternativas a la Legislación Contravencional Vigente.

Tal y como lo hemos venido planteando a lo largo de este trabajo, definir las conductas prohibidas a partir de las personalidades de los sujetos, es escoger la realización de un derecho penal de autor. Es decir, es reconocer que el Estado está imponiéndonos una sanción por lo que somos, es reconocer que el Estado está cumpliendo una misión sin justificación. La escogencia de valores quede ser éticamente buena o éticamente mala y merecer un juicio de ese mismo carácter, pero en modo alguno puede merecer una sanción estatal, ya que eso seria"... sustraerle la existencia al ser humano" (13).

La responsabilidad por las inconsistencias de nuestro proyecto de vida desde la escogencia de valores ajenos al planteamiento grupal, acarrean la responsabilidad de conciencia; pero no pueden acarrear la pena estatal. "El Estado que se arroga dicha función estará derivando hacia un Estado autoritario y, a veces hacia un Estado totalitario. Este es al que debemos tener muy en cuenta en América Latina,… si queremos mantener los principios del Estado de Derecho, tenemos que afiliarnos decididamente a un Derecho penal de acto, que pene conductas a las cuales el Estado, ética y jurídicamente tiene derecho a castigar" (14).

En el aparte inmediatamente anterior, hicimos una serie de propuestas para la política criminal de nuestro país, conviene ahora ordenar una serie de recomendaciones (dentro de este mismo tema de la política criminal) pero referidas, concretamente a la legislación penal en vigencia y que consigna las conductas contravencionales violatorias de la ideología de los derechos humanos tal y como se haya consignada en la Conveción Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). Es así, como opinamos que el Estado costarricense, en el proceso de la reforma penal, debe comprometerse con los siguientes lineamientos (15).

i) Con el respeto al Principio de Mínima Intervención; para así permitir que se siga legislando penalmente, sea, creando tipos penales y sancionando, conductas que no son violatorias de bienes jurídicos relevantes, o que ni siquiera son conductas desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal.

ii) Con la búsqueda de soluciones a algunos conflictos sociales que no requieren necesariamente de respuestas penales, al asumir incluso posturas "pacificadoras" culturalmente establecidas, cuando éstas correspondan al respeto a la dignidad humana.

iii) Como corolario de los dos lineamientos anteriores, prescindir de la pena en todos aquellos casos en que no sea necesaria.

iv) Incluir dentro del capítulo de penas de la Parte General del Código Penal un elenco de sanciones alternativas a la pena privativa de libertad y de penas no privativas de libertad.

v) En materia de contravenciones penales, se impone la búsqueda de propuestas alternativas que eviten la imposición de sanciones pecuniarias que al final acaban por convertirse en penas privativas de libertad. Se recomiendan en este sentido sanciones que no tengan carácter estigmatizante y que eviten al contraventor los efectos negativos que tienen las sanciones usualmente aplicadas en materia contravencional (ya veremos más adelante algunas alternativas a las sanciones contravencionales) (16). Es conveniente pensar en la posibilidad de sancionar las conductas contravencionales con trabajo para la comunidad, como se acostumbra en algunos países europeos de tradición jurídica continental y en los de influencia anglozajona. (17). En general, debe pensarse en alguna opción que permita la evitación del internamiento y la institucionalización para el contraventor.

vi) Si se han de mantener dentro de las incriminaciones penales una serie de conductas de índole contravencionales, se recomienda que las descripciones no adolezcan de los comunes defectos de indeterminación y poca claridad en la redacción de los tipos contravencionales. Así mismo, es conveniente evitar la redacción de tipos penales en blanco (muy corrientes en las legislaciones de protección ambiental de carácter contravencional administrativo) y que guardan graves contradicciones con el principio de legalidad criminal. Se trataría genéricamente de evitar la ampliación de los poderes interpretadores del juez, facilitando la adopción de poderes "legislativos" al momento de la determinación de la tipicidad y antijuridicidad de la acción contravencional, resguardando el espíritu liberal del principio de legalidad en tanto protección contra la arbitrariedad judicial.

vii) Descriminalización de una serie de conductas contravencionales que no representan violación a bien jurídico alguno o que al menos no significan graves lesiones a valores sociales. En otros casos se tiende a la despenalización, entendiendo en este último concepto el proceso mediante el cual se pasan conductas del derecho penal a ilícitos administrativos a ser sancionados en sede administrativa. (18).

C. Alternativas a la Reacción Penal Contravencional.

Se ha dicho en medios doctrinales que los Poderes Judiciales de los países latinoamericanos, y dentro de ellos el costarricense, están cayendo poco a poco en una "burocratización" de sus labores en el manejo de casos (19). Como proceso tiende a un cumplimiento formal y estricto de la actividad señalada por la ley, con prescindencia de la necesaria captación de la realidad y del drama humano involucrado en el acontecer diario de la identificación de "culpables" y de la determinación de las sanciones correspondientes.

El volumen de trabajo de los Sistemas Penales es grande si se toma en cuenta el funcionamiento total de todas las instancias del control. En Costa Rica el número de casos entrados "... a agencias fiscales y alcaldías penales saltó de 37.695 en 1980 a 43.238 en 1985 (14.7% de incremento), el de casos entrados a la OIJ en ese mismo periodo saltó de 17.493 a 23.248 (33%) y en general los asuntos de policía lo hicieron de 30.547 en 1981, a 42.345 casos en 1984, o sea en un 39%, aunque a partir de 1982, parte del aumento debe atribuirse a cambios introducidos por las reformas hechas al Código Penal" (20).

Ante este volumen de trabajo, y la gran cantidad de trámites que hay que cumplir dentro de la burocracia interna de la Administración de la Justicia, el expediente se convierte en la única relación con el ser humano susceptible de ser sancionado, no hay tiempo para verificar las condiciones personales, las circunstancias individuales que pudieron intervenir para la producción del actuar antijurídico, tampoco hay tiempo para definir la situación socioeconómica del inculpado. La "burocratización" lleva directamente, a una deshumanización del proceso penal.

En este sentido, oficialmente se reconoce que se produce el fenómeno de contraventores que continuamente entran y salen del sistema, pero la reflexión, a lo interno del Poder Judicial, no va dirigida a valorar la situación personal de ese contraventor en cuanto sujeto de control y persecución por parte de las agencias de control. Todo lo contrario, la visión unidimensional del fenómeno contravencional los lleva a considerar los problemas de índole administrativo que provocaría tener un contraventor, al que se le ha concedido el plazo de quince días para el pago de la multa, con cobros pendientes en varias Alcaldías: "De las listas de contraventores por juzgamientos rápidos, sumarios originados por partes policiales, así como la lista de encartados por vagancia, se extrajo al azar cuatro nombres, que demuestran que un turno semanal, una misma persona ingresa como contraventor dos o tres veces. Si alguna de estas personas se le considera el término de quince días que indica el artículo 53 del Código Penal, tendría un pendiente de cobro de cuatro a seis multas acumuladas, en dos distintas Alcaldías según el turno" (21).

Los Alcaldes de Faltas y Contravenciones no se sustraen de esta situación, es más, sus volúmenes de trabajo hacen imposible el manejo detallado de todos los asuntos que llegan hasta sus manos (22). Estos volúmenes ingentes no provocan el entrabamiento inmediato de la justicia, sino que producen la necesidad de acudir a estrategias administrativas para poder responder con la cuota de trabajo correspondiente. No es extraña la costumbre de incentivar la aceptación de los cargos por parte de los contraventores para evitar señalamientos de juicio para todos los casos, situación que comentamos más atrás. La oscilación anual de casos en sede de faltas y contravenciones se sitúa en un nivel que sobrepasa ligeramente los 100.000 caso anuales (23).

Para 1987, los casos entrados por contravención son 117.154, unos diez mil casos más que en 1986. Permanecen activos 7.853. Sin embargo, hemos de decir que el volumen de trabajo no se mide por los activos. Es más representativo el número de casos entrados, ya que es ahí donde se manifiesta en mayor medida el trabajo de tramitación de asuntos. Teniendo en cuenta esta premisa, si se compara la labor de los Alcaldes con el resto de funcionarios judiciales, es evidente que hay un desequilibrio en la Administración de Justicia.

Si las contravenciones son las conductas menos importantes de todas, y las que merecen menos atención desde el punto de vista procesal y científico, la realidad de la Administración de Justicia está demostrando que las mismas representan mucho más trabajo para el Poder Judicial, que la tramitación de asuntos por violación a bienes jurídicos de mucha mayor importancia.

Los mismos casos activos para los dos años estudiados en Alcaldías de Faltas y Contravenciones representan, numéricamente, una cuota mayor de trabajo que los casos activos en juzgados penales, sin mencionar la completa disparidad en casos entrados a Alcaldías y los correspondientes entrados a Juzgados Penales.

Este recargo de la labor de administración de justicia penal en los Alcaldes de Faltas y Contravenciones ha provocado una serie de transtornos, y la tendencia de crecimiento de los problemas contravencionales no parece disminuir, por lo que es dable esperar más trabajo a las abarrotadas oficinas de los alcaldes.

Antes de analizar las opciones "desinstitucionalizadoras" de los conflictos (es decir, aquellas opciones que llevan a la solución de los conflictos por otros medios que no sean los penales), queremos incluir una alternativa que se ha venido proponiendo en el medio argentino y que tiene para nosotros una gran lógica, que coadyuvaría a un entendimiento más integral de los jueces de su labor y que evitaría el proceso de "burocratización" de la justicia que hemos señalado como peligroso.

Esta alternativa propone que dentro de los mecanismos de la regulación reglamentaria de los poderes judiciales se establezca que el puesto judicial de un funcionario no sea estable o "vitalicio" sino todo lo contrario. Se trata que el funcionario rote dentro de las diversas instancias. En nuestro medio se trataría de lo siguiente: nosotros tenemos, actualmente, puestos judiciales (en el área penal) de Alcaldes de Faltas y Contravenciones, Jueces de Instrucción, Jueces Penales, Jueces Superiores y Magistrados de la Sala III Penal. Estos funcionarios, van ascendiendo en la escala judicial según una serie de requisitos reglamentarios internos y que establecen, entre otras cosas, que el funcionario cumpla en su puesto hasta que sea trasladado o promovido (salvo en los casos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que son elegidos por la Asamblea Legistativa, siendo elegibles aquellos que la Constitución Política define como tales).

Lo señalado provoca que el funcionario judicial tienda a ver su puesto con responsabilidad, intentando realizar su labor de la mejor manera posible con la esperanza de un ascenso en la jerarquía judicial, pero con la grave consecuencia de que tiene una visión parcializada de su labor (24). El Alcalde juzga faltas y contravenciones pero no es frecuente que conozca los pormenores de la tramitación de una causa en instrucción o en sede de juicio. Lo mismo un Juez Superior en relación con el Alcalde. Ambos funcionarios entenderán el proceso tal y como se halla definido en la legislación pero no como se realiza en la práctica. La propuesta argentina va en el sentido de permitir que un Alcalde, pueda rotar su puesto con un Juez Superior y éste último a su vez con un Juez Penal, y el Alcalde con el Juez Penal y viceversa, de tal manera que todos los funcionarios conozcan la práctica del ejercicio de la Administración de la Justicia en todas las instancias, dentro de un mismo campo del Derecho.

La propuesta es interesante y ofrece grandes posibilidades de resolver lo procesos galopantes de burocratización de los jueces penales.

Los datos que se han señalado sobre funcionamiento de las Alcaldías de Faltas y Contravenciones conducen al convencimiento de que es necesario optar por una serie de medidas que descongestionen los despachos. Sin embargo, el descongestionamiento debe estar entendido dentro de una política criminal democrática (que ya hemos descrito y comentado más arriba). Es necesario que se descriminalicen una serie de conductas contravencionales que actualmente permiten "accesar" al sistema de justicia penal a una gran cantidad de personas y que como conductas representan una serie de contradicciones con el principio de legalidad criminal y la estructura constitucional costarricense. La descriminalización de la vagancia, la mendicidad y el abandono y de otras conductas contravencionales reduciría enormemente la cantidad de casos entrados al sistema de justicia. En cuanto a los casos de acceso por irrespeto a la autoridad (los cuáles son más difíciles de manejar, ya que junto con la sospecha, son instrumentos útiles en el trabajo de criminalización selectivo que realiza la policía), no está en manos de los Alcaldes de Faltas y Contravenciones, establecer respuestas a esta criminalización selectiva, ya que ellos cumplen con recibir los casos que les llegan con parte policial.

En materia de funcionamiento de los cuerpos policiales y su intervención en el ejercicio del control contravencional, en otro lugar (25) hemos hecho algunas recomendaciones que contribuyen a un acercamiento (de manera global) a los problemas de estas agencias de control. Sin embargo, y al margen de las mencionadas recomendaciones, sirva por el momento indicar que si es necesario reaccionar contra las contravenciones y "conductas de la nimiendad", es necesario encontrar formas menos estigmatizantes y que conduzcan no a una criminalización formal del sujeto sino a formas "conciliatorias" de los conflictos, de manera que se resuelvan las graves contradicciones que se presentan a lo interno de nuestros Estados de Derecho.

A continuación se explican algunas ideas en torno a la "desinstitucionalización" de los conflictos contravencionales, como alternativa a la acción de los mecanismos penales en la materia de faltas (justicia correccional). El siguiente numeral de esta sección está unido en una relación de necesidad con las consideraciones hechas en este aparte, vale la pena tener en cuenta los datos aquí consignados para interpretar las propuestas en torno a este tema de tanta actualidad.

1. Propuestas para la "Desinstitucionalización" de los Conflictos Provocados por las Conductas Contravencionales.

Desde el Quinto Congreso de las Naciones para la Prevención del Crimen y el Tratamiento del Delincuente se recomendaba la aplicación mayor de la "acción social", en lugar de aplicar una mayor incidencia del proceso penal para la resolución de los conflictos. Se señalaba en este Congreso de Naciones Unidas que "... históricamente hablando ha habido un abuso de principio de represión e insuficiente atención a las formas de control social' no penal" (26). En esta reunión internacional se proponían como recomendación la utilización de "servicios no judiciales", que asumirían el trabajo de tomar al imputado y darle seguimiento a su caso, en un proceso que ANIYAR DE CASTRO llama de "psiquiatrización de la Justicia" (27). Asimismo, se recomendaba la adopción de "iniciativas populares": grupos de presión, justicia administrada por los pares, los grupos o comisiones de barrio; en general, se trata de encaminar a la Justicia Penal hacia la educación y el tratamiento. En opinión de ANIYAR DE CASTRO, este proceso propuesto no es otra cosa que facilitar otros medios de "disciplinamiento" más sutiles (28).

Esta advertencia de la conocida criminóloga venezolana tiene que motivarnos a examinar cuidadosamente lo dicho, cuando proponemos la aplicación de alternativas "pacificadoras" culturalmente establecidas cuando éstas correspondan al respeto de la dignidad humana (29). Por supuesto, la reserva de esta criminóloga no se refiere a todas las formas de "desinstitucionalización" de los conflictos sino sólo a aquellos que suelen denominarse de "justicia" participativa".

En cuanto a estas formas de justicia participativa, ANIYAR DE CASTRO refiere que tanto la Justicia formal como la Justicia participativa responden a un mismo marco legal (el esquema de las conductas prohibidas)"... ambas están diseñadas legalmente en sus procedimientos, en la forma de la designación de los que participarán en el proceso de sentencia o de orientación, y en las líneas generales de su actuación. La diferencia está en que, en el caso de la Justicia Formal los jueces son designados en forma más o menos permanente según las modalidades de la carrera administrativa y/o judicial que los ampare; y su característica inmutable es que se exige de ellos, en todo caso, formación jurídica. En la Justicia participativa, la formación jurídica no siempre es requerida y la participación es a veces ocasional o de permanencia limitada a poco tiempo" (30). En este último sentido, la justicia participativa no sería más que otra forma de control social (forma parte de los controles de la sociedad política la cual actúa a partir de las instituciones del Estado). En opinión de ANIYAR DE CASTRO, todas las otras formas de intervención popular también forman parte de ese control social.

Así es como las opciones para una "desinstitucionalización" de los conflictos deben ir hacia posibilidades menos "formales" de control. ANIYAR DE CASTRO pone como ejemplos algunas formas "puras" de justicia participativa que ofrecen una serie de ventajas: "...aquellas en que la víctima tiene una total capacidad de movilización de instancias, de abandono de la causa, y de acuerdos decisorios; algunos órganos de conciliación, y .algunos asesores técnicos. En cuanto a las agrupaciones de "pares" para la defensa y sostén de sus derechos, consideramos que no forma parte del control social, a menos que se organicen como grupos terapéuticos". (31) ANIYAR DE CASTRO cita una serie de ejemplos de justicia participativa que van desde los "customary courts" hasta los "magistrados" ingleses (especie de aristocracia "de los buenos ciudadanos" que ventilan un 98% de los casos penales sin ser jueces técnicos), pasando por diferentes tipos de jurados, tribunales populares, "administrative boards", etc. Todos estos ejemplos guardan la relación entre sí de ser medios de resolución de los conflictos que tienden a ser alternativa la utilización de los instrumentales oficiales de persecución de los delitos (sin dejar de ser, en muchos casos, en sí mismos, creaciones de la misma ley).

En doctrina se ha discutido sobre estos puntos, quizá con una menor dimensión en sede procesal penal, pero ha sido preocupación el tratar de encontrar respuestas a problemas ocasionados por la excesiva participación del proceso penal en la resolución de los conflictos sociales.

En el medio argentino, JOFRE, advierte que el pueblo tiene derecho de administrar su propia justicia y de esta manera el jurado popular es una forma de representación del pueblo soberano y un "baluarte de las libertades ciudadanas" (32). Este es un pensamiento que en opinión de VELEZ MARICONDE, llevado a sus últimas consecuencias, daría paso a que el pueblo tenga derecho a ejercer incluso la justicia civil y ejecutarla por medio de los jurados populares, lo que sería una vulneración directa al sistema representativo de gobierno.

El distinguido procesalista argentino, agrega, en relación con la oposición entre jueces técnicos y jueces legos (33), que en todos los países, se ha optado por escoger jueces técnicos para juzgar las faltas y delitos leves (jurisdicción correccional) (34).

La justicia correccional aplicada por jueces legos tiene una larga tradición en los países latinoamericanos. La presencia del juez de paz es, quizá, la única identidad de los pobladores de regiones inaccesibles con el dato fáctico de la aplicación de justicia.

En Centro América se ha empezado a valorar la función de los jueces de paz en la administración de la justicia penal. Esto es algo lógico tomando en cuenta que en países como Honduras y Guatemala, con lugares de difícil comunicación, han debido ordenar un adecuado sistema de justicia de paz que sirva para mantener, muchas veces, las raíces culturales de las regiones e ir acomodando la idea de disciplina del entero sistema penal. Esta revaloración de la función del juez de paz ha incentivado la redacción de manuales de instrucción básica en materia de procedimiento penal y la preparación de cursos de capacitación sobre materias constitucionales y de derechos humanos.

En un trabajo sobre jueces de paz en Perú encontramos una hermosa descripción del perfil romántico de uno de estos funcionarios que laboran sin sueldo estatal en una remota región de los Andes peruanos: "Allí vivía el prototipo de Juez de Paz con quien yo había soñado, se llamaba don Quinceto González Arroyo,… era el eterno Juez de Paz nombrado desde la corte Superior de Apurimac, a propuesta en terna que siempre encabezaba. Atendía en el corredor de su casa con techo de teja, en una pequeña mesita y sentado en un poyo de barro, a cualquier hora del día. Hombre de escasa instrucción, pero con un don natural de educación. Hacía la justicia con dignidad y sencillez. Severo con el culpable, le aplicaba la pena, por lo general una noche de cárcel, si se trataba de robo, devolución del objeto e indemnización, la que consistía en un par de días de trabajo o unos soles, un buen sermón, llevando luego a las partes a la capilla del pueblo. Si se trataba del honor de una menor hacía lo posible por arreglar y terminar en un matrimonio, del que él resultaba el padrino. Amigo fiel de la maestra y de los vecinos" (35).

Este perfil de juez de paz calza adecuadamente con el prototipo del juez lego que aplica justicia en muchos países de la región, y que ha contribuido eficazmente a reconducir la función de la justicia de los grupos dominantes dentro de los cauces de las diferencias culturales de los pueblos latinoamericanos. Como lo relata el pasaje transcrito, la acción de estos funcionarios permite la resolución de los conflictos dentro de los esquemas valorativos de nuestros pueblos, funcionando como un puente de unión entre la necesidad de establecer la "ley y el orden" y acomodar la reacción social dentro del contexto socioeconómico de las regiones provinciales alejadas de las capitales. "La costumbre -tradicional o reciente- se constituye, así, en instrumento regulador de las relaciones humanas con instancias propias de conducción y decisión bastante diferentes de la justicia fomalizada: la asamblea de la comunidad, los alcaldes-varayocs, el teniente gobernador, etc. Todas estas acaban siendo formas de derecho no legislado cuya transcendencia no siempre es valorada apropiadamente por los juristas" (36).

Las respuestas conciliadoras de los conflictos por parte de los jueces de paz son, en la actualidad, una excelente opción ante la aplicación del aparatoso escenario de la justicia penal con sus formalidades, pompa y lenguaje. La misma legislación peruana, establece que los jueces de paz solamente instruyen el proceso de "faltas" para que sea un juez de paz letrado o un juez instructor el que decida, no obstante, en la práctica" ... resuelven casi todos los conflictos mediante una conciliación o un arreglo" (37).

Las recomendaciones en torno a la "desinstitucionalización" de los conflictos contravencionales, pues deben consignarse de la siguiente manera, tomando en cuenta las consideraciones hechas sobre la "justicia participativa", los jueces de paz y las alternativas no estigmatizantes de solución de los conflictos:

i) La Justicia Penal debe empezar a plantearse la necesidad de incluir el escabinato (38) como una forma de transición entre el actual sistema de juzgamiento de las contravenciones hacia una etapa donde la solución de los conflictos se realice sin los costos que actualmente significa, tanto sociales como económicos.

ii) Sería interesante, adicionalmente, darle una nueva perspectiva al principio de oportunidad, "…aquél que permite dejar de perseguir ciertos hechos punibles por una decisión de conveniencia política o por las mismas necesidades de la persecución penal" (39). La nueva dimensión consistiría en definir el principio de oportunidad en materia contravencional como una herramienta del juez contravencional que permita a éste brindar respuestas menos formales a los problemas o conflictos presentados a su jurisdicción. Dentro de estas perspectivas podrían construirse facultades legales que le permitan al juez contravencional la aplicación del perdón de infractores leves, ejercer un control de la reincidencia contravencional ejerciendo una actividad de revisión de las actividades policiales de persecución, las cuales frecuentemente llevan clientes a la jurisdicción de faltas con parte por respeto a la autoridad sin darle posibilidad al juez contravencional de manejar duda sobre la imputación de los hechos.

La materia de faltas, tal y como se encuentra prevista por las legislaciones vigentes, abarca una serie de problemas de cultura, de economía, de política, de proyección individual del hombre, que poco o nada tendrían que ver con la puesta en funcionamiento de los mecanismos penales. En gran medida la solución de estos conflictos se lograría con una simple conciliación entre las partes en conflicto (eliminando de antemano los conflictos de vagancia y mendicidad sobre los cuales no cabe conciliación sino una respuesta estatal a los problemas estructurales de la sociedad y no una criminalización de sujetos).

La conciliación y la reparación indemnizatoria deberían de ser formas que evitaran la aplicación de sanciones penales a los contraventores, con todos los problemas que éstas últimas acarrean. Los problemas de los contraventores como sujetos de pena privativa de libertad ante el impago de la multa, aún cuando no se consideren "delincuentes" formalmente, les acarrean (aparte de otras consecuencias) la construcción de carreras delictivas, lo que por otra parte, hemos dicho, constituye una de las máximas contradicciones del discurso oficial legitimante del control penal, aunque no del discurso encubierto.

Hemos de aprender de las sencillas respuestas dadas por los jueces legos a los diversos conflictos sociales que se presentan en las comunidades donde existe la institución de los jueces de paz. Si pretendemos la construcción de un sistema penal democrático y respetuoso de los derechos humanos, lo mínimo que debemos hacer es recoger estas opciones de solución que podrían significar una puesta abierta para verificar un replanteamiento del camino que actualmente sigue el sistema penal. Es probable, "que estos mecanismos no sean necesariamente mejores que los anteriores, pero ayudarán a cada individuo a tener un mayor control sobre su vida, y permiten quitarse el poder de castigar a un falso sistema que produce en el anonimato sufrimientos desmesurados" (40).

E. Alternativas a la Sanción Contravencional

MAYER es muy claro al afirmar que no es posible seguir convirtiendo la pena pecuniaria en encierro (41). Es necesaria una reflexión sobre el papel que está cumpliendo la pena pecuniaria en América Latina ya que la misma puede estar siendo tan represiva en la práctica como la pena privativa de libertad, ya que al final, la pena impuesta, en todos los casos (tanto para delitos como contravenciones) es la pena privativa de libertad, ante el impago de la multa.

MAYER propone que se procure, "... en primer lugar, su prestación y agotamiento, estableciendo, según la situación de fortuna y trabajo del condenado, la posibilidad de agotarla en prestaciones consecutivas, teniendo en cuenta que la división no opere en una verdadera desnaturalización de la pena. Lo efectivo es reducir el nivel de vida del condenado en un porcentaje suficiente, pero tolerable, que incluso, pueda ser solventado con un esfuerzo laboral adicional. La ejecución de bienes es otra posibilidad que se ofrece para impedir la conversión en encierro" (42).

Estas propuestas acerca de la pena pecuniaria en el entorno de nuestro país, deben ser valoradas tomando en cuenta los datos que hemos dado de funcionamiento de las Alcaldías de Faltas y Contravenciones. Hemos dicho que el volumen de trabajo que manejan estos despachos judiciales es tan alto que los lleva a adoptar una serie de soluciones tipo "administrativo" que permitan aligerar el proceso de sentencia y ejecución de la misma.

En la prisa que normalmente se hallan envueltos nuestras Alcaldías, es casi ilusorio pensar que en cada caso concreto se va a aplicar el artículo 71 del Código Penal para la adecuación de la pena a las condiciones económicas y personales del multado. Sólo pensar que ha de hacerse el mismo proceso de definición del día multa muchas veces para el mismo sujeto que continuamente era y sale del Sistema de Justicia Penal, nos permite pronosticar que el éxito de estas opciones alternativas ante la conversión de encierro son sumamente difíciles de aplicar en nuestro medio y que no están cumpliendo en la práctica ningún fin ni de prevención general ni de prevención específica.

Este problema de la no aplicación del articulo 71, se hace evidente, cuando percatamos de la existencia de políticas de algunos Alcaldes quienes de antemano han prefijado una tasación del monto de multa a imponer para las distintas infracciones. Esto hace que cualquier esperanza sobre la determinación del día multa para el contraventor en sus condiciones reales sea una quimera.

Por otro lado, sabemos que las posibilidades de pago de la gran mayoría de contraventores son nulas o casi nulas, lo que los imposibilita a pagar la multa impuesta, incluso en tractos. En primera instancia, los llamados "vagos" están ahí, meramente porque no tienen trabajo y no tienen esperanzas de encontrarlo ante las altísimas tasas de desempleo que registra nuestro país, y en última instancia, el resto de personas contraventoras provienen de los grupos marginales de nuestra población cuyo ingreso no alcanza siquiera para pagar en tractos el monto de la multa, mucho menos pensar en la ejecución de bienes del contraventor, la mayoría de ellos dentro de la categoría de inembargables o de "inexistentes"

Estos hechos hacen que la multa contravencional deba entenderse como una sanción privativa de libertad, cumpliendo una función negativa intolerable sobre una serie de personas que no se suponen delincuentes. MAYER puntualiza con claridad que "La conversión en encierro crea, a la par de una desigualdad social intolerable, en perjuicio de los menos favorecidos, un problema de desnaturalización de la pena concreta que se impone, la mayoría de las veces más grave que el que se intenta solucionar" (43). Por otra parte, a los contraventores no se les aplican los beneficios de ejecución condicional de la pena y otros que si son aplicables a conductas "socialmente más graves", por lo que deben descontar sin esperanza un día de prisión por cada día de multa impuesta.

Se impone entonces repensar la sanción de días multa para las contravenciones. Se deben buscar formas sustitutorias tales como el trabajo gratuito en instituciones de bien público en dependencias del Estado (44). Se deben buscar sanciones que no impliquen los efectos negativísimos de la institucionalización del contraventor (45).

En relación a esta última recomendación se ha dicho que: "Algunos (Códigos Penales) establecen como medida sustitutiva, distinta de la privación de libertad, el trabajo libre remunerado (Panamá, art. 50 C.P.; México, art. 29 C.P. y Costa Rica, art. 55 C.P.), pero debemos reconocer que no ha sido muy utilizado; además, resulta contradictorio sustituir la multa por trabajo porque normalmente quien no paga no tiene ocupación y si existe un índice de desocupados a quienes no ha sido posible ubicarlos en un puesto laboral, difícilmente el Estado le va a conseguir trabajo a un condenado por delito porque no tiene medios para pagar la multa" (46). Esta aclaración es importante hacerla, por dos razones: por un lado, porque demuestra la actitud de los Alcaldes hacia las conductas que sancionan y por el otro porque señala con claridad las contradicciones que enfrenta el sistema actual de aplicación del día multa.

En este mismo trabajo sobre el sistema de días multa en América Latina se recomiendan otras alternativas a la pena pecuniaria, poniendo el ejemplo del Código Penal Cubano, se postula la posibilidad de que la autoridad judicial pueda colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá el número de días multa sustituidos. En este mismo Código cubano, en los casos de multa menor a los cien días multa, se permite aplicar la amonestación que"... consiste en reproducir al sancionado su conducta infractora oralmente, en público o en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad… 47.

En síntesis, con la multa contravencional no se busca rehabilitar o reinsertar al sujeto en la sociedad. "De ahí que resulte contradictorio sustituir la multa por prisión y se ponga de manifiesto la necesidad de buscar medios sustitutivos más beneficiosos y mejor adaptados a la naturaleza de la multa, máxime si se observa que la multa se impone cuando el valor expresado en el hecho, así como la personalidad del imputado, no justifican un proceso de resocialización ni las demás consecuencias de la privación de la libertad individual" (48).

Debemos aprender de las experiencias de países más avanzados en estas materias como Italia, Suiza, Austria, Cuba y México, que se han orientado por la vía de la prohibición de la conversión de la pena pecuniaria en pena de prisión, dando efectiva realidad al principio de igualdad ante la ley.

BIBLIOGRAFIA

ANIYAR DE CASTRO (Lola), Criminología de la Liberación. Maracaibo, Venezuela, Editorial de la Universidad del Zulia, 1987.

BARATTA (Alessandro), Enfoque Crítico del Sistema Penal y la Criminología en Europa, Primer Seminario de Criminología Crítica, Medellín, Colombia, Universidad de Medellín, 1984.

RANDT (Hans-Juergen), Conflictos Principales en la Justicia de Paz y su Tramitación, La Justicia de Paz y el Pueblo, Lima, Perú, Fundación Friedrich Naumann, 1987.

CHIRINO SANCHEZ (Eric Alfredo) y WONG REYES (Ligia), El Sistema Contravencional en Costa Rica, San José, Costa Rica, Documento inédito presentado al Congreso de Criminólogos Críticos en Managua, Nicaragua,1 985.

CHIRINO SANCHEZ (Eric Alfredo) y RODRIGUEZ RUIZ (Blanca), Análisis Jurídico-Criminológico de las Contravenciones Penales en Costa Rica, San José, Costa Rica, Tesis para optar al Título de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1988.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Escuela Judicial, Conclusiones y Recomendaciones en Relación con la Materia de Faltas y Contravenciones, San José, Costa Ríca,1 985.

DELMAS-MARTY (Mireillie), Modelos Actuales de Política Criminal, Madrid, Centro de Publicaciones, Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, Traducción a cargo de Marino Barbero Santos y colaboradores. 1886.

ESCOBAR LOPEZ (Edgar), Ley 30 de 1986. Consideraciones, Contravenciones y Comentarios, Bogotá, Colombia, Ministerio de Justicia, 1987.

GABALDON (Luis Gerardo), Control Social y Criminología. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1987.

GARCIA-SAYAN (Diego), kafkiano?: La Otra Cara de la Justicia de Paz y el Pueblo, Lima, Perú, Fundación Naumann, 1987.

GONZALEZ (Daniel) y GARITA VILCHEZ (Ana Isabel), La Regulación del Sistema de Dias-Multa en los Códigos Penales Latinoamericanos, San José, Costa Rica, ILANUD, Documento Inédito, 1987.

HIRSCH (Hans Joachim), El Derecho Penal y el Ambito Libre de Regulación Jurídica, Doctrina Penal, No. 39, año 10, julio-setiembre, 1987, p. 397.

ISSA EL KHOURY JACOB (Henry) y CHIRINO SANCHEZ (Eric Alfredo), El Sistema Contravencional. Análisis de su legalidad y funcionamiento en tres países de América Latina., San José, Costa Rica, ILANUD, Trabajo Pendiente de Publicación, 1988.

MAYER (Julio), Comentarios al Proyecto de Mejoramiento de la Administración de Justicia Penal, San José, Costa Rica, ILANUD, documento de circulación restringida, 1986.

MENDEZ OSBORN (Juan Manuel), Jueces de Paz-Los Albores de la Justicia, La Justicia de Paz y el Pueblo, Lima, Perú, Fundación Friedrich Naumann, 1987.

PERIS RIERA (Jaime Miguel), El Proceso Despenalizador, Valencia, España, Universidad de Valencia, 1983.

Proyecto ILANUD-FIU, La Administración de Justicia en Costa Rica. Informe Final, San José, Costa Rica, III Versión, 1986.

Quinto congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y el Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1-2 septiembre de 1975), Nueva York, Naciones Unidas, 1976.

SANCHEZ VELARDE (Pablo), Descriminalización en el Proyecto del 1o. de abril de 1986, Política Criminal, Presupuesto Científico para la Reforma del Código Penal, Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Ediciones Jurídicas, primera Edición, 1986.

VELEZ MARICONDE, (Alfredo), Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Lerner, 1980.

ZAFFARONI (Eugenio Raúl), La Parte General del Proyecto de Código Penal, Política Criminal. Presupuesto Científico para la Reforma del Código Penal, Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Ediciones Jurídicas, Primera Edición, 1986.

ZAFFARONI (Eugenio Raúl), El Sistema Contravencional de la Provincia de Buenos Aires. Minimización Formal para la Represivización Material, en: Seminario de Criminología Crítica, Bogotá, Colombia, 1982.

Notas:

1 El llamado "problema Contravencional", comienza a ser importante para los estudiosos latinoamericanos, La presente reflexión es consecuencia de algunos trabajos que han tratado de explicar el fenómeno del control contravencional desde la perspectiva de una criminología "del margen" y "desde el margen". Esto último basado en el excelente trabajo del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni: "criminología… Aproximación desde un margen", el cual plantea una definición de criminología apropiada para los estudios del delito y el delincuente en América Latina, y las consecuencias que dicho esfuerzo plantea al Investigador. Algunos de los trabajos que tratan el problema contravencional desde esta óptica son los siguientes: ZAFFARONI (Eugenio Raúl), El sistema Contravencional de la Provincia de Buenos Aires. Minimización Formal para la Represivización Material, en: Seminario de criminología crítica, Bogotá. Colombia, 1982; ISSA EL KHOURY JACOB (Henry) y CHIRINO SANCHEZ (Eric Alfredo), El Sistema Contravencional. Análisis de su legalidad y funcionamiento en tres países de América Latina., San José, Costa Rica, ILANUD, Trabajo Pendiente de Publicación, 1988: CHIRINO SANCHEZ (Eric Alfredo) y RODRÍGUEZ RUIZ (Blanca), Análisis Jurídico-Criminológico de las Contravenciones Penales en Costa Rica, San José, costa Rica. Tesis para Optar al Titulo de Licenciados en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1988: CHIRINO SANCHEZ (Eric Alfredo) y WONG REYES (Ligia), El Sistema Contravencianal en Casta Rica, San José, Costa Rica, Documento inédito presentado al Congreso de Criminólogos Críticos en Managua, Nicaragua, 1985.

2 DELMAS-MARTY, op. cit., p. 51.

3. Ibid.

4. BARATTA, op. cit., p. 11.

5. HIRSCH (Hans Joachim), El Derecho Penal y el Ambito Libre de Regulación Jurídica, Doctrina Penal, No. 39, año 10, julio-setiembre, 1987, p. 397. Tenemos en cuenta en este sentido, las críticas de RADBRUCH, quien decía que no existían áreas libres de regulación jurídica, ya que si bien existían zonas donde el derecho no intervenía, éstas lo eran precisamente por voluntad de la ley, es decir, por cuanto el mismo derecho había definido negativamente su participación en esas instancias. Luego, no existen zonas libres de regulación jurídica sino simplemente zonas donde el derecho, por voluntad de la ley, ha decidido no intervenir. La crítica es de recibo, aunque un concepto de derecho como el que se sostiene no deja de ser amplísimo, casi carente de contenido. No debemos olvidar que en este orden de ideas no nos estamos separando del orden jurídico. En nuestro criterio, es la constitución Política, el bastión donde se señalan los límites para la intervención del derecho. En nuestro ordenamiento jurídico, casualmente, el articulo 28 constitucional, señala que aquellas acciones privadas que no vayan contra la moral, el orden publico o contra terceros no pueden ser perseguidos por la ley (segundo párrafo). Si bien, los conceptos de moral, de buenas costumbres pueden variar según el entorno social y cultural de que se trate, también es cierto que dicha definición debe hacerse tomando en cuenta los principios dentro de los cuales se halla definido el proyecto político de organización del Estado. Si estamos hablando de un Estado de Derecho, casi al mismo momento estamos mencionando que la libertad del ciudadano y su área de intimidad están tomadas en cuenta por las percepciones del legislador. HIRSCH, hace una importante distinción del área libre de regulación jurídica, con el ámbito libre de regulación penal. Tiene razón, ya que el Derecho Penal es fragmentario, es decir, ya por definición sólo intervendrá como última ratio, sea, de principio sólo intervendrá en esas áreas donde las relaciones de convivencia corran peligro y sea necesaria la sanción penal por tratarse de conductas lesivas de bienes jurídicos fundamentales. HIRSCH, op. cit., pp.402-403.

6. ibid. p 400.

7. HIRSCH, op. cit., p. 424.

8. VAZQUEZ ROSSI, op. cit., p.448

9. GABALDON afirma que la Ley de Vagos y Maleantes de Venezuela, que ya hemos comentado en otro lugar, representa un instrumento extensivo del Código Penal, que puede configurar lo que ZAFFARONI llama un sistema penal paralelo. Esta Ley permite sancionar conductas delictivas convencionales (algunos delitos contra la propiedad y contravencionales) por vía administrativa policial, con la posibilidad de aplicar sanciones privativas de libertad hasta de cinco años y que pueden ser reaplicadas una vez que han sido cumplidas. "¿Cuál sea la extensión en el uso de este instrumento lo indica el hecho de que, para 1977, la población condenada (y así lo define expresamente la Estadística Oficial) conforme a dicha ley ocupaba el tercer lugar del total nacional, con 708 individuos, después de los homicidios (1902 sujetos) y los robos (1835 personas)". GABALDON, op. cit., p. 139. Aunque esta ley data de 1956, época de gobiernos autoritarios, los posteriores gobiernos democráticos se han cuidado de no derogarla, quizá conscientes de su valor como instrumento de control sobre ciertos grupos difíciles de criminalizar por medio del Código Penal. Por otro lado, los operativos policiales siguen funcionando, a pesar de que ya han demostrado su inoperancia. "En un período de 7 meses (febrero-septiembre de 1981) se llegó a requisar y detener hasta 159.259 personas, de las cuales sólo 7.963 presentaron algún antecedente policial con un resultado final de 251 individuos juzgados sumariamente y encarcelados mediante la aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes. "GABALDON, op. cit., p. 185. La misma prensa venezolana decía que lo que hacía falta era "llenar el cupo" de las plazas disponibles en los centros de reclusión para vagos y maleantes efectuando redadas a la mayor brevedad posible. En costa Rica, no hace falta llenar plazas, que ya no queda ninguna. El proceso es el mismo aunque en una dimensión mucho menor puesto que no tenemos una población tan grande como la de Venezuela.

10. Proyecto ILANUD-FIU, La Administración de Justicia en Costa Rica. Informe Final, San José, Costa Rica, III Versión, 1986, p. 37.

11. Ibid.

12. ANIYAR DE CASTRO, Criminología de la Liberación, op. cit., p. 99.

13. ZAFFARONI (Eugenio Raúl). La Parte General del Proyecto de Código Penal, Política Criminal. Presupuestos Científicos para la Reforma del Código Penal, Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Ediciones Jurídicas, Primera Edición, 1986, p.14

14. ZAFFARONI, La Parte General del Proyecto ~e Código Penal, op. cit., p. 14.

15. Ibid., pp.14-15.

16. SANCHEZ VELARDE (Pablo), Descriminalización en el Proyecto de 1o. de abril de 1986, Política Criminal. Presupuestos Científicos para la Reforma del Código Penal, op. cit., p. 119.

17. Se tiene en cuenta en este sentido la multitud de reservas doctrinales sobre el tema del trabajo como sanción que en algunos casos se asemeja a los trabajos forzados, prohibidos en casi todas las legislaciones liberales.

18. "En una primera aproximación, la despenalización es un movimiento consistente en la conversión de determinadas infracciones penales en infracciones administrativas cuando se considera que el ataque al ordenamiento jurídico, que presuponen dichas infracciones, no tiene una relevancia tal como para justificar la adopción de una medida penal." PERIS RIERA (Jaime Miguel), El Proceso Despenalizado,; Valencia, España, Universidad de Valencia, 1983, p. 7.

19. Proyecto ILANUD FIU, La Administración de Justicia en Costa Rica op. cit., PP. 36-44.

20 Proyecto ILANUD-FIU, La Administración de Justicia en Costa Rica, op. cit. PP. 42-43. Asimismo, existe la opinión de que el volumen de trabajo de las Alcaldías de Faltas y Contravenciones no admitiría la aplicación del término procesal que ordena el periodo en el que deben pagarse las multas impuestas (artículo 53 del Código Penal). En este sentido, un criterio bastante burocrático que pretende despejar dudas en torno a este punto, se funda de la siguiente manera: "El volumen de trabajo de las Alcaldías de San José, no puede compararse con el que ejecutan otras Alcaldías y cambiar el sistema de operar traería como consecuencia un atascamiento de expedientes pendientes de cobro. Debe tomarse en cuenta además, el trabajo extraordinario que representaría para estos despachos, la confección de los informes que se envían a la Inspección Judicial en donde se exige minuciosamente el nombre del imputado, estado del sumario y otros requisitos. Se adjunta copia del informe del segundo semestre del año en curso, el que puede fácilmente confrontarse por medio de la sección de Estadística, en el que puede determinarse el considerable volumen de asuntos entrados, tramitados y fallados por estas Alcaldías, con un personal un tanto reducido y casi en incapacidad física para adquirir una nueva obligación, como sería las listas de pendientes de cobro." Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, Conclusiones Y Recomendaciones en Relación con la Materia de Faltas y Contravenciones, op. cit., p. 13.

21. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, conclusiones y Recomendaciones en Relación con la Materia de Faltas y Contravenciones, op. cit., p. 13.

22. Es importante tener en cuenta, para valorar estos datos, que son catorce los Alcaldes de Faltas y Contravenciones en todo el país para 1986. Funcionarios que frecuentemente son egresados en derecho o estudiantes, que inician la carrera judicial desde este nivel y de aquí comenzará la lucha por obtener la categoría de juez e ir acercándose a la zona metropolitana (si el alcalde es nombrado en zona rural, situación normal dentro del Poder Judicial).

23. Proyecto ILANU-FIU, La Administración de Justicia en Costa Rica, op. cit., p. 42.

24. En Costa Rica, existe un sistema de nombramiento que incluye una clasificación de puestos judiciales con una correspondiente escala salarial. Existe un expediente personal de cada funcionario donde consta su desempeño de labores y que tiene gran importancia para adquirir la oportunidad de aspirar a cargos de mayor rango. Proyecto ILANUD-FIU, La Administración de Justicia en Costa Rica, op. cit, p. 166.

25. CHIRINO SANCHEZ y RODRIGUEZ RUIZ, op. cit., pp. 497-498.

26. Quinto congreso de las Naciones unidas para la Prevención del Crimen y el Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1-2 septiembre de 1975), Nueva York, Naciones Unidas, 1976, citado por: ANIYAR DE CASTRO, Criminología de la Liberación, op. cit, p 104.

27. ANIYAR DE CASTRO, Criminología de la Liberación, op. cit., p. 104.

28. Ibid.

29. ZAFFARONI, La Parte General del Proyecto de Código Penal, op. cit., p. 14.

30. ANIYAR DE CASTRO, Criminología de la Liberación, op. cit., p. 106.

31. ANIYAR DE CASTRO, Criminología de la Liberación, op. cit., p. 107.

32. JOFRE, citado por: VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, op. cit., p. 220.

33. En materia de distinción entre jueces es necesario decir que, por la índole de las personas que integran una determinada instancia judicial, se puede hablar de jueces letrados, legos o mixtos (utilizando "letrado" como sinónimo de abogado). Los juzgados de legos están formados por personas no versadas en derecho. Los juzgados mixtos son aquellos donde intervienen letrados y legos, pudiendo ser de jurado o escabinos. En el primero de ellos hay separación de funciones entre letrados y no peritos en derecho, separando la decisión sobre el hecho y la decisión sobre el derecho (separación criticado por BINDING y VELEZ MARICONDE). En el caso de los escabino se actúa conjuntamente sin separación de funciones (se suele citar en estos casos el sistema cubano donde actúan tres jueces letrados y dos legos). El sistema escabino suele ser susceptible a la deformación profesional (el juez lego en estos tribunales viene a "humanizar" al tribunal). En los sistemas escabinos se recomienda que los legos vayan rotando para que no se deformen por la continuidad en la función de administración de justicia.

34. VELEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, op. cit., p.221.

35. MENDEZ OSBORN (Juan Manuel), Jueces de Paz-Los Albores de la Justicia, La justicia de paz y el Pueblo, Lima, Perú, Fundación Friedrich Naumann, 1987, pp. 24-25.

36. GARCIA-SAYAN (Diego), Kafkiano: La Otra Cara de la Justicia, La Justicia de Paz y el Pueblo, op. cit., p. 37.

37. BRANDT (Hans-Juergen), Conflictos Principales en la Justicia de Paz y su Tramitación, La Justicia de Paz y el Pueblo, op. cit., p. 50. en este mismo trabajo se indica que la mayoría de los casos atendidos por los jueces de paz en Perú son penales (63%), lo que no deja de ser impresionante y obliga a meditar sobre el planeamiento oficial de la justicia penal con jueces letrados como la única opción para la resolución de los conflictos. La legislación procesal penal peruana no admite la conciliación, sin embargo, los jueces de paz no aplican los trámites formales del proceso, sino que buscan el equilibrio justo entre las partes. "No entiende (el juez de paz) por qué en un caso penal, como el robo de una gallina por ejemplo, tiene que mandar el expediente al Juez Instructor (lo que significa una dilación del juicio y costos que superan el valor de la gallina), para que éste sentencie y luego devuelva el expediente al Juez de Paz, si las partes están de acuerdo, con una conciliación y una indemnización de los daños y perjuicios." Ibid, p. 61.

38. "Una administración de justicia penal que no quiera encapsularse burocráticamente debe permitir al menos, la participación de los escabinos, como forma de participación popular en la tarea de administrar justicia y, al mismo tiempo, a manera de instrumento útil para desburocratizar la justicia penal." MAYER, op. cit., p. 84.

39. MAYER (Julio), Comentarios al Proyecto del Mejoramiento de la Administración de Justicia Penal, San José, Costa Rica, ILANUD, documento de circulación restringida, 1986, p. 66.

40. HULSMAN, citado por: ANIYAR DE CASTRO, criminología de la Liberación, op. cit, p. 112.

41. MAYER, op. cit., p.91.

42. MAYER, op. cit., p.91.

43. MAYER, op. cit., p.91.

44. Ibid.

45. Situaciones que en ocasiones contradicen directamente la función de la pena pecuniaria como el caso de impago de multas que pueden convertirse en un arresto hasta por cinco años, como ocurre en el caso de la Ley 30 de 1986 de Colombia que sanciona diversas conductas relacionadas con estupefacientes y psicotrópico5. ESCOBAR LOPFZ (Edgar). Ley 30 de 1986. Consideraciones, Contravenciones y Comentarios, Bogotá, Colombia. Ministerio de Justicia, 1987, p. 55.

46. GONZALEZ (Daniel) y GARITA VILCHEZ (Ana Isabel), La Regulación del Sistema de Días-Multa en los Códigos Penales Latinoamericanos, San José, Costa Rica, ILANUD, Documento Inédito, 1987, p. 35. En este mismo trabajo se señala que la conversión de multa en prisión debería "...Constituir la garantía (amenaza) para el cumplimiento de la pena pecuniaria frente a sujetos que teniendo las condiciones económicas necesarias, no quieren pagar, así como para aquellos sujetos que voluntariamente se encuentren en un estado de indigencia económica, por medio de la transmisión de sus bienes a terceros, o por cualquier operación, con el propósito de eludir el pago... En estos casos la conversión no se fundamentaría en la situación económica del condenado. sino en su conducta posterior dirigida a eludir el cumplimento de la pena pecuniaria..." (p. 38)

47. GONZALEZ (Daniel) y otra, op. cit., p. 36.

48. Ibid.., p. 41.